Última revisión
16/02/2023
Sentencia Penal 271/2022 del Audiencia Provincial Penal de Lleida nº 1, Rec. 85/2022 de 28 de octubre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Octubre de 2022
Tribunal: AP Lleida
Ponente: MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
Nº de sentencia: 271/2022
Núm. Cendoj: 25120370012022100270
Núm. Ecli: ES:APL:2022:1006
Núm. Roj: SAP L 1006:2022
Encabezamiento
Juicio sobre delitos leves núm.:135/2021
Juzgado Instrucción 2 Cervera
En la ciudad de Lleida, a veintiocho de octubre de dos mil veintidos.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, María Lucía Jiménez Márquez ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio sobre delitos leves núm.: 135/2021 del Juzgado Instrucción 2 Cervera y del que dimana el Rollo de Sala núm.:85/2022, habiendo sido partes, en calidad de apelantes, Amelia y Jose María, representados y defendidos por el Letrado Don JOSE IGNACIO BERMEJO SÁNCHEZ, y en calidad de apelados Antonia y Sebastián, representados y defendidos por la Letrada Doña MARTA VILARDOSA PUIGGENE. Se adhiere el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Como motivos del recurso se alegan los siguientes:
A. Infracción de los artículos 131 y 132 del CP, considerando prescritos los delitos les de lesiones.
B. De forma subsidiaria, error en la valoración probatoria respecto de los delitos leves de lesiones, alegando que la declaración de las víctimas resultan insuficientes para sustentar la condena, ante la ausencia de corroboración de la versión incriminatoria, no siendo bastantes a dichos efectos los informes forenses unidos a la causa, no habiendo comparecido el facultativo al acto del plenario a los efectos de explicar el origen de las patologias recogidas en los mismos.
C. Subsidiariamente, error de derecho de apreciación de la prueba en relación con la aplicación de la eximente de legítima defensa del art. 20.4 del CP, alegando que la misma debiera haberse aplicado.
D. Error en la valoración de la prueba en relación con el delito de coacciones que se imputa a los Sres. Antonia y Sebastián, considerando que el comportamiento protagonizado por ambos fue de presión sobre los recurrentes, al acceder por la fuerza a la vivienda que les habían alquilado.
La representación procesal de Sebastián y Antonia impugnan la apelación e interesan la confirmación de la sentencia, hallándola ajustada a Derecho.
El Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso por entender que concurre prescripción de los delitos leves de lesiones.
Ahora bien, conviene recordar la doctrina establecida por la Sala Segunda del Tribunal Supremo respecto de la posible interrupción del plazo de prescripción, habiendo reiterado que ésta únicamente se produce a través de decisiones judiciales que constituyan efectiva prosecución del procedimiento contra culpables concretos, por lo que no cualquier diligencia o acto procesal tiene fuerza, aun cuando no sea de mero trámite ni inocua, para interrumpir el curso de la prescripción. Lo que la ley exige no es cualquier movimiento del procedimiento, sino actos procesales dirigidos contra el culpable, de manera concreta e individualizada, reveladores de que la investigación avanza, se amplia, persevera consumando sus sucesivas etapas. Entre las interruptoras el Tribunal Supremo ( SSTS 1097/04 y 254/10) ha incluido: actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial ( STS 975/10), decisiones de admisión o rechazo de pruebas ( SSTS 1097/04 y 975/10), solicitud de pruebas ( STS 975/10), providencia que ejecuta el auto de admisión de prueba librando los oficios correspondientes, actuaciones de prueba o de preparación de pruebas (testificales, aportación de documentos, periciales, declaraciones de los imputados) ( STS 1-3-05), periodo que la causa espera su turno para señalamiento del día concreto para la vista pública, cuando por razones de fuerza mayor no es posible celebrar el juicio antes ( SSTS 66/09 y 975/10), señalamiento del juicio oral, disponiendo de todo lo necesario para que éste tenga lugar, aunque luego se varíe la fecha y se procediera a un nuevo señalamiento ( STS 975/10), petición de suspensión de señalamiento del juicio oral ( STS 975/10), renuncias de procuradores ( STS 975/10), provisión de abogado o procurador ( STS 975/10), diligencias por las cuales se dan los traslados ordenados por la ley ( STS 1.3.05), resoluciones por las que se van ordenando los trámites previstos en las normas procesales ( STS 1.3.05), o escritos de acusación y defensa ( STS 1.3.05). Y entre las intrascendentes el Tribunal Supremo ( SSTS 254/10) ha incluido: resoluciones que hacen referencia a expedición de testimonios o certificaciones; personaciones; todo lo relativo a la solicitud de pobreza o justicia gratuita; actuaciones obrantes en la pieza de responsabilidad civil o relacionadas con ella; reposición de actuaciones; órdenes de Busca y Captura o requisitorias; averiguaciones de domicilio o paradero; auto de rebeldía; señalamientos ficticios; necesidad de guardar turno para esperar señalamiento; ofrecimiento de acciones a los perjudicados; partes de estado del sumario que han de enviarse a la Audiencia Provincial; providencias recordatorio de despachos pendientes; resoluciones de acuerdo de cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Superior cuando quedan vacías de contenido porque no se pone a trámite lo ordenado; acuses de recibo...
En el presente supuesto , del examen de las actuaciones se desprende que los hechos objeto de este procedimiento tuvieron lugar en fecha 15 de noviembre de 2020, acordándose la incoación de diligencias previas en fecha 19.11.20, prácticándose varias declaraciones de investigados el 18.3.21 y el 19.5.21, informes forenses el 22.7.21 y dictándose finalmente el auto de incoación de procedimiento por delito leve el 22.11.21. De la relación expuesta se desprende que entre tales actuaciones, todas relevantes según lo antes expuesto, no se ha producido una paralización de la causa por plazo superior a 1 año que establece el art. 131 para la prescripción de los delitos leves, en cuanto tales resoluciones y diligencias son hábiles a efectos de producir efecto interruptivo de la prescripción.
Por todo ello, el motivo se desestima.
En base a lo expuesto hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
A la vista de tales postulados, tras un nuevo examen de las pruebas practicadas en el presente caso, la Sala no puede compartir las pretensiones de la parte recurrente, pues se comprueba que en la sentencia se valoran de forma motivada los elementos del tipo objeto de acusación en relación con el resultado de la prueba practicada, concluyendo la juez "a quo", de manera fundada y no arbitraria, que el acusado cometió los delitos leves de lesiones por los que ha resultado condenado en la instancia.
Se parte en primer lugar de la declaración de los denunciantes Sres. Sebastián y Antonia, arrendadores de la vivienda ocupada por los recurrentes ( Sres. Jose María y Amelia), habiendo mantenido ambos en el acto del juicio la denuncia en su día interpuesta, reiterando que el día 15 de noviembre de 2020 fueron agredidos por el Sr. Jose María, cuando, en la creencia de que el inmueble ya no estaba ocupado, intentaron acceder al mismo para recoger las llaves, echándolos el Sr. Jose María a empujones, haciéndoles finalmente caer por las escaleras y causándoles lesiones. A diferencia de lo que sostiene el recurrente, sí hay que considerar suficientemente corroborada la versión incriminatoria, pues no sólo el propio Sr. Jose María reconoció que empujó a los arrendadores, sino que, además, constan aportados a la causa los iniciales partes de asistencia médica, elaborados el mismo día en que ocurrieron los hechos, así como los posteriores informes emitidos por el médico forense, a través de los cuales se evidencia un resultado lesivo compatible con la agresión descrita por los denunciantes.
A la vista de todo ello, la valoración probatoria efectuada en la instancia no puede tildarse de caprichosa, errónea o arbitraria, desprendiéndose de lo actuado que el estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba ha tenido su origen en el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio ante quien gozó de la postura privilegiada de la inmediación, de la que resta privada esta Sala. Por ello, debemos concluir afirmando la existencia de prueba de cargo válidamente obtenida y racional y correctamente valorada, suficiente para destruir la presunción de inocencia que favorecía al hoy recurrente, lo que conduce a la desestimación del motivo impugnatorio.
La eximente de legítima defensa, como causa de justificación de determinadas conductas penalmente típicas, debe apreciarse, conforme establece el citado artículo 20.4 del Código Penal, cuando la persona actúa en defensa de su persona o de los derechos propios o ajenos concurriendo los siguientes requisitos: a) agresión ilegítima; b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repetirla; y c) falta de provocación suficiente por parte del defensor.
Dice la STS 18 diciembre 2001 que de los tres requisitos anteriormente citados el de la agresión ilegítima debe considerarse primario y fundamental: ha de concurrir en todo caso de legítima defensa , tanto completa como incompleta. En cuanto a la defensa, es menester tanto al ánimo de defenderse como la necesidad de defenderse: la ausencia de ésta da lugar a lo que se denomina "exceso extensivo o impropio", que excluye la legítima defensa ( STS 2 abril 1990). Además ha de ser racional y proporcionada a la agresión; exigencia ésta que habrá de valorarse teniendo en cuenta las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en cada caso ( STS 16 diciembre 1991). Finalmente, respecto a la falta de provocación suficiente, la doctrina y la jurisprudencia hablan de provocación o amenaza adecuada, lo cual constituye una exigencia de no fácil constatación en múltiples ocasiones.
En todo caso agresión ilegítima previa y ausencia de provocación son elementos siempre imprescindibles de la legítima defensa ( SSTS 20 septiembre 2002 , 21 julio 2003, 1 abril 2004). La necesidad de la reacción defensión, en cuanto tal también ha de mostrarse siempre como evidente, pues "Se impone, en todo caso, la fundamental distinción entre la falta de necesidad de la defensa, y la falta de proporcionalidad de los medios empleados para impedir o repeler la agresión. Si no hay necesidad de defensa se produce un exceso extensivo o impropio, bien porque la reacción se anticipa, o bien porque se prorroga, indebidamente. La legítima defensa no puede apreciarse en ninguno de estos dos casos, ni como completa ni como incompleta" ( STS 18 diciembre 2003).
Partiendo de ello, a través del resultado probatorio obtenido no puede afirmarse la concurrencia de ninguno de los presupuestos de la legítima defensa alegada por la parte recurrente, pues no se alcanza a ver la proporcionalidad que, en su caso, podia atribuirse al hecho de echar a empujones a los arrendadores, hasta hacerlos caer por las escaleras, causándoles lesiones, para evitar su acceso y mantenimiento en la vivienda, sin que conste, además, ninguna agresión física previa por parte de aquellos.
Por ello, el motivo decae.
Al respecto, conviene concretar cual es el criterio jurisprudencial que viene aplicándose a supuestos como el presente en el que la sentencia dictada en la instancia es absolutoria.
El Tribunal Constitucional ha venido sostenido que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia ( Sentencias 323/93 de 8 de noviembre, 259/94 de 3 de octubre, 272/94 de 17 de octubre, 157/95 de 6 de noviembre, 176/95 de 11 de diciembre, 43/97 de 10 de marzo, 172/97 de 14 de octubre, 101/98 de 18 de mayo, 152/98 de 13 de julio, 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio). Sin embargo, a partir de la Sentencia del Pleno 167/02, de 18 de septiembre, en sintonía con los criterios jurisprudenciales reflejados en las sentencias de 26.5.88, 25.6.00, 27.6.00 y 29.10.91 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se ha venido a matizar que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el derecho fundamental de éste a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de inmediación, contradicción y publicidad, de modo que la valoración de pruebas personales sin la concurrencia de estas garantías elementales -como ocurre en la segunda instancia- significará también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en la medida en que la eliminación de las pruebas irregularmente valoradas deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración del culpabilidad del acusado ( SSTC 130/05, 136/05 y 185/05).
En la misma tónica, las SSTC 307/05 y 324/05 señalan que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. De acuerdo con esa misma jurisprudencia, la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamente la condena.
Junto a todo ello resulta especialmente remarcable también que la reforma de la LECRIM operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, para supuestos de sentencias absolutorias dictadas en la instancia, solo permite su anulación, no la revocación y condena, señalando el art. 790.2.3 LECRIM que "
Además, el art. 792.2 LECRIM añade que
Pues bien, en este caso el error denunciado por la parte recurrente se centra en la razonabilidad de la valoración probatoria, por lo que no cabría una condena en segunda instancia, sino su nulidad, la cual no ha sido interesada por la parte apelante, lo que limita la capacidad de maniobra de este órgano judicial.
Pero es que, a mayor abundamiento, tal valoración judicial ha recaído sobre pruebas de naturaleza eminentemente personal , revelando una falta de convicción sobre los hechos tal y como han sido denunciados, ubicandolos no tanto en un marco coactivo, sino en un contexto de malentendido de las partes, en que los arrendadores estaban en la creencia de que los inquilinos debían abandonar el inmueble ese mismo día.
Así las cosas, resulta imposible sustituir o modificar en esta alzada la valoración probatoria efectuada en la instancia sin vulnerar el derecho de los denunciados a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, en correcta aplicación de la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, por lo que el motivo impugnatorio tampoco puede prosperar.
En atención a todo lo argumentado, procede la desestimación de la apelación y la confirmación de la sentencia impugnada.
Por todo ello,
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así por ésta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
