Sentencia Penal 96/2024 A...o del 2024

Última revisión
13/09/2024

Sentencia Penal 96/2024 Audiencia Provincial Penal de Lugo nº 2, Rec. 12/2024 de 02 de mayo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Lugo

Ponente: MARIA JIMENA COUSO RANCAÑO

Nº de sentencia: 96/2024

Núm. Cendoj: 27028370022024100136

Núm. Ecli: ES:APLU:2024:281

Núm. Roj: SAP LU 281:2024

Resumen:
RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LUGO

SENTENCIA: 00096/2024

-

PALACIO DE JUSTICIA - PLAZA DE AVILÉS, S/N

Teléfono: 982294839/40/41

Correo electrónico: seccion2.ap.lugo@xustiza.gal

Equipo/usuario: GF

Modelo: 213100

N.I.G.: 27028 43 2 2015 0008068

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000012 /2024

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de LUGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000266 /2022

Delito: RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES

Recurrente: Lucas, María Esther

Procurador/a: D/Dª MARIA JOSE PELAEZ GARCIA, SARA LAZARO RODRIGUEZ

Abogado/a: D/Dª PABLO MANUEL VIÑO PRIETO, MARIA JESUS LORENZO GAYOSO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA 96/2024

ILMS.SRS.:

DOÑA MARÍA LUISA SANDAR PICADO, PRESIDENTA

DON LUIS DOVAL PÉREZ

DOÑA Mª JIMENA COUSO RANCAÑO

Lugo, dos de mayo de dos mil veinticuatro.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo ha visto, en grado de apelación, el Rollo de Sala (RP) nº 12/2024-G, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 266/22 seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, cuya instrucción se llevó a cabo por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Lugo (DPA 1041/16) por un delito de receptación.

Es parte apelante: Lucas, representado por la procuradora Dª Mª José Peláez García y defendido por el abogado D. Pablo Manuel Viño Prieto; y María Esther, representada por la procuradora Dª Sara Lázaro Rodríguez y defendida por la abogada Dª Mº Jesús Lorenzo Gayoso.

Es parte apelada: el Ministerio Fiscal.

SIENDO PONENTE LA ILMA. SRA. MAGISTRADA, DOÑA Mª JIMENA COUSO RANCAÑO.

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 1/3/23, dicho juzgado dictó Sentencia, cuya parte dispositiva dice: " Fallo:

1°) Se condena a Lucas como autor criminalmente responsable de los siguientes delitos:

1.1.) Un delito continuado de receptación tipificado en el artículo 298. 1 del Código Penal, en relación con el artículo 74, con imposición de una pena de prisión de dieciocho (18) meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

1.2) Un delito continuado de falsedad tipificado en el artículo 392. 1 en relación con el artículo 390. 1.1° y el artículo 74, todos del Código Penal, con imposición de una pena de prisión de tres (3) años, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa dé doce (12) meses con una cuota diaria de seis (6) euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

2º) Se condena a María Esther como cómplice de los siguientes delitos:

2.1) Un delito continuado de receptación tipificado en el artículo 298. 1 del Código Penal, en relación con el artículo 74, con imposición de una pena de prisión de tres (3) meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.2) Un delito continuado de falsedad tipificado en el artículo 392. 1 en relación con el artículo 390. 1.1° y el artículo 74, todos del Código Penal, con imposición de una pena de prisión de seis (6) meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres (3) meses con una cuota diaria de cuatro (4) euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

3º) En el ámbito civil Lucas deberá proceder al abono de las siguientes indemnizaciones:

3.1) A Vidal la cantidad de 2.200 euros.

3.2) A Salvador la cantidad de 1.815 euros.

3.3) A Santos la cantidad de 813,12 euros.

3.4) A DIRECCION001. la cantidad de 72,6 euros.

4º) En el ámbito civil, María Esther deberá proceder al abono de las siguientes cantidades:

4.1) A Salvador la cantidad de 1.210 euros.

3.3) A Santos la cantidad de 542,08 euros.

3.4) A DIRECCION001. la cantidad de 48,4 euros.

Se impone al condenado Lucas el abono de un 60% de las costas procesales y a María Esther el abono de un 40% de las costas procesales.

Se acuerda el comiso de las herramientas utilizadas para la comisión del delito tipo: radial/amoladora de la marca Atlas Copeo, radial/amoladora de la marca Graphite y torno troquelador.

No procede la suspensión de la pena de prisión impuesta al condenado Lucas por el delito de receptación.

Se acuerda la suspensión de las penas de prisión impuestas a la condenada María Esther durante un plazo de dos años condicionada a que no delinca durante el plazo de suspensión fijado y a que abone la responsabilidad civil conforme a su capacidad económica".

SEGUNDO. Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Lucas y María Esther, siendo admitido en ambos efectos.

Una vez recibidas dichas actuaciones en esta Sección de la Audiencia, fueron registradas con el número de Rollo que figura en la cabecera, se repartieron por el turno correspondiente y se pasaron al Magistrado Ponente para que, previa deliberación de la Sala, dictara la resolución que procediese.

TERCERO. En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia de instancia excepto los relativos al semirremolque marca Montenegro con matrícula NUM000 que se suprimen, quedando redactado el relato factico como sigue:

PRIMERO. Se considera probado que sobre las 09:00 horas del día 30/07/2015 Lucas, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue identificado en el punto kilométrico 3.500 de la carretera LU-350 (partido judicial de Lugo), por los agentes de la Guardia Civil con tarjeta de identidad profesional NUM001 e NUM002, cuando conducía el tracto camión Iveco con matrícula NUM003. En ese momento el acusado Lucas transportaba, con ánimo de enriquecerse injustamente y con conocimiento de su origen ilícito, el semirremolque marca Leciñena con matrícula NUM004, no de bastidor NUM005, propiedad de Vidal. El citado semirremolque marca Leciñena con matrícula NUM004, cuyo valor estimado asciende a la cantidad de 4.500 euros, fue sustraído entre las 16:00 horas del día 16/07/2015 y las 09:00 horas del 20/07/2015 cuando se encontraba estacionado en el polígono industrial de Teixeiro en Curtis (A Coruña). Con carácter previo a su transporte y con la finalidad de impedir su identificación, el acusado procedió a borrar el no de bastidor del semirremolque sustraído y le colocó la matrícula NUM006, la cual no se corresponde con ningún vehículo.

El semirremolque marca Leciñena con matrícula NUM004, fue recuperado por su propietario Vidal. En el momento de la entrega el semirremolque marca Leciñena con matrícula NUM004, propiedad de Vidal, presentaba los siguientes desperfectos: faltaban los toldos laterales azules, el techo de color blanco, las cintas y carracas de amarre de la carga, unas cadenas y unos tablones situados en la parte delantera y los caballetes. Asimismo, al menos dos de las ruedas habían sido cambiadas.

El importe de los accesorios no recuperados (toldos, cintas y carracas de amarre de carga, cadenas, tablones y caballetes) correspondientes al semirremolque marca Leciñena matrícula NUM004, titularidad de Vidal, asciende a la cantidad de 3.500 euros.

SEGUNDO. Se considera probado que el día 10/09/2015 Lucas, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, ocultaba, con ánimo de enriquecerse injustamente y con conocimiento de su origen ilícito, en la PARCELA000, sita en el DIRECCION000, en Monte Laxalba, finca titularidad de la empresa R. P. A. S. L. de la que el acusado era administrador único, los siguientes semirremolques:

1°) Semirremolque de la marca Fruehauf matrícula NUM007, no de bastidor NUM008, propiedad de Evangelina, el cual fue sustraído entre las 19:00 horas del día 16/07/2015 y las 10:00 horas del día 18/07/2015 cuando se

encontraba estacionado en el lugar de Cima das Quintas del término municipal de Santiago de Compostela. El valor estimado del semirremolque de la marca Fruehauf matrícula NUM007 asciende a la cantidad de 4.750 euros.

El semirremolque marca Fruehauf matrícula NUM007, ng de bastidor NUM008, fue recuperado por su propietaria Evangelina. En el momento de la entrega el semirremolque marca Fruehauf matrícula NUM007 presenta desperfectos en el lateral derecho, pata trasera derecha y en la zona delantera, un agujero en las maderas de la plataforma en su zona media derecha y daños en la defensa trasera derecha. Asimismo, faltaba la documentación y la matrícula del vehículo.

El importe de los accesorios no recuperados (tarjeta de inspección y permiso de circulación) asciende a la cantidad de 120 euros y el importe de reparación daños causados al semirremolque marca Fruehauf matrícula NUM007, titularidad de Evangelina, asciende a la cantidad de 3.025 euros.

2°) Semirremolque de la marca Tisvol matrícula NUM009, nº de bastidor, NUM005, propiedad de Transportes José Devesa S. L, el cual fue sustraído entre las 20:00 horas del día 01/07/2015 y las 17:00 horas del día 02/07/2015 cuando se

encontraba estacionado en la Avenida de Galicia no 15 del Barco de Valdeorras (Ourense). El valor estimado del semirremolque de la marca Fruehauf matrícula NUM007 asciende a la cantidad de 8.100 euros.

El semirremolque marca Tisvol matrícula NUM009, nº de bastidor, NUM005, fue recuperado por su propietaria Transportes José Devesa S. L. En el momento de la entrega el semirremolque marca Tisvol matrícula NUM009 presentaba el número de chasis borrado, no tenía matrícula y le faltaba la lona.

El importe de los accesorios no recuperados (toldo) correspondientes al semirremolque marca Tisvol matrícula NUM009, titularidad de Transportes José Devesa S. L, asciende a la cantidad de 2.100 euros.

3°) Semirremolque de la marca Leciñena matrícula NUM010, n° de bastidor NUM011, propiedad de Santos, el cual fue sustraído entre las 00:00 horas y las 10:00 horas del día 21/06/2015 cuando se encontraba estacionado en la carretera Ronda Leste de Lalín. El valor estimado del semirremolque de la marca Leciñena matrícula NUM010 asciende a la cantidad de 3.250 euros.

El semirremolque marca Leciñena matrícula NUM010, nº de bastidor NUM011, fue recuperado por su propietario Santos. En el momento de la entrega el semirremolque marca Leciñena matrícula NUM010 presentaba el número de bastidor borrado y no tenía matrícula. Además, tenía dos ruedas reventadas y otras dos cortadas.

El importe de los daños causados al semirremolque marca Leciñena matrícula NUM010, titularidad de Santos, asciende a la cantidad de 1.355,20 euros.

4°) Semirremolque de la marca Inta-Eimar matrícula NUM012, no de bastidor NUM013, propiedad de Clara, el cual fue sustraído mediante el empleo de fuerza en las cosas entre las 11:00 horas del día 11/06/2015 y las 12:00 horas del día 12/06/2015 cuando se encontraba estacionado en el pasaje Ventas del Cachón en Cubilas de Sil (León).

El semirremolque marca Inta-Eimar matrícula NUM012, fue recuperado por su propietaria Clara. En el momento de la entrega el semirremolque marca Inta-Eimar matrícula NUM012 presentaba el n° de bastidor borrado y no tenía placas de matrícula.

No consta acreditado que el semirremolque de la marca Inta-Eimar matrícula NUM012, nº de bastidor NUM013, propiedad de Clara, haya sufrido daños en frenos, suspensión, ruedas o bajos.

5°) Semirremolque de la marca Fruehauf matrícula NUM014 n° de bastidor NUM015 y semirremolque de la marca Tisvol matrícula NUM016 nº de bastidor NUM017, propiedad de DIRECCION001, los cuales fueron sustraídos mediante el empleo de fuerza en las cosas sobre tas 04:55 horas del día 23/07/2015 cuando se encontraban estacionados en la parcela n° 10 del polígono industrial de Astorga (León).

Teofilo decidió voluntariamente no retirar los semirremolques sustraídos de la finca sita en el DIRECCION000, en Monte Laxalba.

Los semirremolques, marca Fruehauf matrícula NUM014 y marca Tisvol matrícula NUM016, presentaban el nº de bastidor borrado y no tenían placas de matrícula. También les faltaban las lonas.

No consta acreditado que el semirremolque marca Fruehauf matrícula NUM014, titularidad de DIRECCION001, haya sufrido daños en frenos, suspensión, ruedas o bajos. La lona sustraída no ha sido tasada.

El importe de reparación de los daños causados al semirremolque marca Tisvol matrícula NUM016 (nº de bastidor borrado), titularidad de DIRECCION001, asciende a la cantidad de 121 euros. La lona sustraída no ha sido tasada.

6°) Semirremolque de la marca Shmitz matrícula NUM018, nº de bastidor NUM019, propiedad de Servicios de Transporte Osear Díeste S.L, el cual fue sustraído en fecha no determinada, cuando se encontraba estacionado en la sede de la empresa sita en la localidad de Ejea de los Caballeros. El valor de tasación estimado del semirremolque de la marca Shmitz matrícula NUM018 asciende a la cantidad de 14.500 euros.

El semirremolque no fue retirado por la empresa propietaria Servicios de Transporte Osear Dieste S.L, que en ese momento se encontraba en situación de concurso de acreedores, concurso que ha finalizado en la actualidad.

No consta acreditado que Lucas haya causado daños consistentes en alumbrado posterior derecho roto, daños en puertas traseras, frenos, suspensión, ruedas o bajos del vehículo marca Shmitz matrícula NUM018, nº de bastidor NUM019, propiedad de Servicios de Transporte Osear Dieste S.L.

7°) Semirremolque sin marca modelo Bnnes Marrel CJ32VWK matrícula NUM020 nº de bastidor NUM021, propiedad de Excavaciones y Canteras del Sil S. L, el cual fue sustraído entre el día 01/06/2015 y el día 30/05/2015 cuando se encontraba estacionado en las instalaciones de la entidad Pizarras Vidal Voces en Borrenes (León). El valor de tasación

estimado del semirremolque Bnnes Marrel CJ32lVWK matrícula NUM020 asciende a la cantidad de 6.500 euros.

El semirremolque sin marca modelo Bnnes Marrel CJ32VWK matrícula NUM020, fue recuperado por su propietaria Excavaciones y Canteras del Sil S.L. En el momento de la entrega el semirremolque sin marca modelo Bnnes Marrel CJ32VWK matrícula NUM020 presentaba el n° de bastidor borrado y no tenía placas de matrícula. No presentaba otros daños.

8°) Semirremolque de la marca Samro matrícula NUM022 nº de bastidor NUM023, propiedad Beatrucks S. L, el cual fue sustraído entre las 18:00 horas del día 19/06/2015 y las 15:00 horas del día 22/06/2015 cuando se encontraba estacionado en Toral de los Vados (León). El valor de tasación estimado del semirremolque de la marca Samro matrícula NUM022 asciende a la cantidad de 12.500 euros.

El semirremolque marca Samro matrícula NUM022, fue recuperado por su propietaria Beatrucks S. L. En el momento de la entrega el semirremolque marca Samro matrícula NUM022 presentaba desperfectos consistentes en ausencia de los toldos laterales, el techo, las barras laterales y diferentes elementos de acero inoxidable consistentes en pasarelas y material diverso de una bodega.

El importe de reparación de los daños causados al semirremolque marca Samro matrícula NUM022, titularidad de Beatrucks S. L, asciende a la cantidad de 3.005 euros. Mariano, representante de la entidad Beatrucks S. L, no reclama el importe de los daños.

Finalmente, el acusado guardaba en la PARCELA000, sita en el DIRECCION000, en Monte Laxalba, los guardabarros, cubrerruedas, las patas y la pieza de colocación de los pilotos traseros pertenecientes al semirremolque matrícula NUM024 propiedad de la empresa Fradusan S.L, sustraído entre el día 05/06/2015 y el día 06/06/2015 cuando se encontraba estacionado en la localidad de Campano provincia de Pontevedra.

El valor de tasación del semirremolque matrícula NUM024 asciende a la cantidad de 5.500 euros.

TERCERO. El 11.09.2015 fueron intervenidos en una finca ubicada en el punto kilométrico 0,6 de la carretera de Triacastela a San Xil, titularidad de la empresa R.P.A., SL de la que el acusado era socio y administrador único, dos herramientas tipo radial / amoladora, una de la marca Atlas Copco y otra de la marca Graphite que utilizaba precisamente para borrar los nº de bastidor de los semirremolques sustraídos y un torno troquelador para hacer las matrículas falsas "

Fundamentos

PRIMERO. - Se recurre la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 2 de Lugo, por la representación de Lucas, interesando que se revoque la misma y se absuelva al recurrente o en su defecto se le imponga una condena en su grado mínimo.

Asimismo, se recurre la sentencia por la representación de María Esther, interesando que se revoque la misma y se absuelva a la recurrente.

El Ministerio Fiscal se opone a los recursos interpuestos solicitando la confirmación de la resolución recurrida

SEGUNDO. Recurso interpuesto por la representación de Lucas.

Se invoca como primer motivo del recurso del recurso la nulidad de la sentencia por vulneración del principio "non bis in ídem".

Las SSTS 846/2012, de 5-11; 608/2012, de 20-6; y 46/2014, de 11-2, se han encargado de subrayar que " La única eficacia que la cosa juzgada material produce en el proceso penal es, la preclusiva o negativa, que consiste en que, una vez resuelto por sentencia firme o resolución asimilada una causa criminal, no cabe seguir después otro procedimiento del mismo orden penal sobre el mismo hecho y respecto a la misma persona, pues una de las garantías del acusado es su derecho a no ser enjuiciado penalmente más de una vez por unos mismos hechos, derecho que es una manifestación de principio "non bis in ídem" y una de las formas en que se concreta el derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE.

Obra en la causa la sentencia nº 47/19 de 12 de enero del Juzgado de lo Penal 1 de Ponferrada en la que el recurrente fue absuelto por el delito de hurto y falsedad documental del que se le acusaba con relación al semirremolque marca Montenegro matricula NUM025. Examinado por la Sala el relato factico de dicha sentencia y el de la sentencia que es objeto de revisión, se aprecia que existe identidad de hechos, por lo que ha de operar la cosa juzgada. En aquel procedimiento el recurrente fue acusado por delito de hurto y falsedad documental, en este por delito de receptación y falsedad documental lo que no impide la apreciación de la cosa juzgada pues esta no se define por el título de imputación sino por los hechos, como se encarga de recordar la sentencia del Tribunal Supremo 102/2017, de 20 de febrero : "el entendimiento constitucional de la cosa juzgada, ha proclamado que lo relevante para evaluar su concurrencia, es la identidad de los hechos, objetiva y subjetiva... y frente a la identidad subjetiva, objetiva y de causa de pedir, exigida en el ámbito civil, se han restringido los requisitos para apreciar la cosa juzgada en el orden penal, bastando los dos primeros, careciendo de significación, al efecto, tanto la calificación jurídica como el título por el que se acusó, cuando la misma se base en unos mismos hechos ( STS de 16 de febrero y 30 de noviembre de 1995 , 17 octubre y 12 de diciembre 1994 , 20 junio y 17 noviembre 1997 , y 3 de febrero y 8 de abril de 1998 ).

Expuesto lo anterior, la existencia de cosa juzgada en lo relativo al semirremolque marca Montenegro matricula NUM025 no conlleva la nulidad de la sentencia impugnada, como se pretende en el recurso, pues en la resolución se contemplan otros hechos que no se ven afectados por la cosa juzgada, debiendo, eso sí, ser excluidos del relato factico los relativos al citado semirremolque.

Como segundo motivo del recurso se alega error en la apreciación de la prueba. Se afirma que el recurrente cedió un derecho de servidumbre sobre su finca a Juan Manuel para permitir el acceso de vehículos para su reparación estimando que la preexistencia de la servidumbre y el hecho de la presencia de semirremolques en el predio titularidad de don Juan Manuel excluiría la autoría del recurrente, resultando de aplicación los principios de "in dubio pro reo" así como la presunción de inocencia.

Ha de valorarse consiguientemente si fue practicada en el juicio seguido ante el Juzgado de lo Penal prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado y si ésta fue racionalmente valorada. Cabe recordar que la posibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia con la prueba de indicios ya fue expresada por la STC. 174/85 que declaró que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal se pueda formar sobre la base de una prueba indiciaria que ha de partir de unos hechos o indicios plenamente probados y que a esos hechos debe llegarse a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano ( STC. 175/85). Según la jurisprudencia, esta prueba indiciaria o circunstancial es aquélla que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos o indicios que aisladamente no son constitutivos de delito, pero de los que pueden inferirse éste y la participación del acusado por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar.

Los requisitos de la prueba indiciaria vienen recogidos, entre otras muchas, por la STS2ª de 14.10.86 que resalta los siguientes: a). - No debe tratarse de un solo indicio aislado, sino que deben ser varios, aunque no pueda precisarse, de antemano y en abstracto su número. b). - Los hechos indiciarios han de estar absolutamente probados en la causa y relacionados directamente con el hecho criminal. c).-Es preciso que entre ellos y su consecuencia -la convicción judicial sobre la culpabilidad- exista una armonía o concomitancia que descarte toda irracionalidad o gratuidad en la génesis de dicha convicción, y d).- Pueden ser también fuente de prueba presuntiva los denominados contraindicios, toda vez que si bien el procesado no ha de soportar en modo alguno la intolerable carga de probar su inocencia, si puede sufrir las consecuencias negativas de que se demuestre la falsedad de sus alegaciones exculpatorias, ya que tal evento acaso sirva para corroborar ciertos indicios de culpabilidad. De otro lado, la STS2ª de 6.3.87 señala que entre los hechos probados y los que se trata de acreditar es indispensable que haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

Añade la Sentencia TS 2ª de 5 de diciembre de 2006, entre otras, que los requisitos son los siguientes: 1).- El indicio debe estar acreditado por prueba directa; 2).- Los indicios deben estar sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto la acreditación del indicio como a su capacidad deductiva; 3).- Los indicios deben ser plurales e independientes; 4).- Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión; 5).-La conclusión debe ser inmediata; y, 6).- La prueba indiciaria exige como conclusión de lo anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos o indicios se deducen otros hechos-consecuencias.

Expuesto lo anterior, en este caso existen los siguientes hechos base acreditados: 1º). - El día 30 de julio de 2015, los agentes interceptaron un vehículo, identificando al acusado como su conductor. El mismo transportaba un semirremolque con el número de bastidor borrado, con una matrícula que no se correspondía por ningún vehículo. El semirremolque resultó haber sido sustraído, hechos acreditados por la testifical de los agentes y del propietario del semirremolque ; 2º).-El 10 de septiembre de 2015 en una finca sita en el DIRECCION000 Monte Laxalba, titularidad de la empresa R.P.A. SL del que el acusado es socio y administrador único, se hallaron varios semirremolques en una zona de monte anexa, sin matricula y con el número de bastidor borrado mediante limas, lijas o máquinas de tipo amoladora/ radial que resultaron haber sido sustraídos, algunos sin elementos accesorios, hechos acreditados por la documental obrante, por la testifical de los agentes que inspeccionaron el lugar y de los propietarios de los semirremolques 3ª) En el registro efectuado el 11 de septiembre de 2015 en una nave sita en el PK 0,600 de la carretera de Triacastela a San Xil fue hallada en el interior de la nave diversa maquinaria como discos de sierra radial y un torno troquelador de placas de matrícula y en la finca anexa titularidad de la empresa RPA SL de la que el acusado es socio y administrador único se hallaron herramientas tipo rebarbadora y sierra radial las cuales se usan habitualmente para borrar o eliminar números y otros elementos identificativos, hechos acreditados por la testifical de los agentes que participaron en el registro. 4ª) El acusado permanecía en ocasiones, en la finca Monte Laxalba hasta altas horas de la madrugada y el 3.09.2015 accedió a la finca transportando un semirremolque sin placas de matrícula, hecho acreditado por la testifical de los agentes que desarrollaron vigilancias operativas.

Pues bien, nos encontramos ante indicios plenamente acreditados, plurales, concomitantes e interrelacionados, existiendo entre ellos y las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora un enlace natural y directo conforme a las reglas de la razón y la lógica. La versión de descargo del acusado, reiterada en el recurso, fue valorada por la Juzgadora en la sentencia señalando: "cierto que el acusado asegura que no sabía nada de los semirremolques robados y que le tenía alquilado un derecho de paso a Juan Manuel. Ahora bien, el supuesto contrato de arrendamiento aportado en la vista no aparece firmado por el arrendatario y el testigo Clemente manifiesta que él estaba allí, pero que no sabe quién le alquilaba a quién ni qué".

Existe en definitiva prueba incriminatoria plural, valorada de forma razonable y suficiente para concluir la participación del acusado en los hechos que motivan la condena a la que no se contrapone una explicación alternativa, sólida y convincente del acusado, de forma que el razonamiento sobre el que se construye la responsabilidad criminal del acusado-recurrente respecto de los delitos que motivan la condena no produce lesión del derecho a la presunción de inocencia alejándose de cualquier asomo de arbitrariedad. El respeto al principio constitucional no se mide por el grado de aceptación de las declaraciones exculpatorias o de descargo del acusado. Tampoco resulta de aplicación el principio "in dubio pro-reo" que como tal no establece los supuestos en que se debe dudar sino cómo se debe proceder en el caso de duda y en este Juan Manuel la Juzgadora expresa en la sentencia que no albergó duda alguna de la autoría del acusado, por lo que el motivo del recurso ha de ser desestimado.

Como último motivo del recurso se aduce la inexistencia del elemento subjetivo del delito de receptación, el "animus lucrandi" por no resultar acreditado la disposición de los efectos sustraídos para su transmisión a título oneroso o gratuito.

La sentencia del Tribunal Supremo nº 476/2012, de 12 de junio, aludía y precisaba este requisito al decir: "el hecho de que no se haya concretado el beneficio específico obtenido por el recurrente, no desvirtúa su existencia, pues ya se ha señalado que es suficiente cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio. El tipo no exige la percepción de un beneficio concreto sino únicamente el ánimo de obtención de alguna ventaja propia, inmediata o futura". En el mismo sentido la STS de 21.09.1990 establece que el ánimo de lucro comprende no sólo el propósito de enriquecerse, sino cualquier ventaja, utilidad o beneficio de índole económica del culpable, incluidos los meramente contemplativos o de ulterior beneficencia".

En este caso, de acuerdo con el relato factico de la sentencia, que se acepta por este Tribunal, el acusado ocultaba los semirremolques cuyo valor económico se refleja en la sentencia, conocedor de su procedencia ilícita, de ahí su ánimo de lucro. A mayores y como señala la Juzgadora, muchos de los semirremolques aparecieron sin elementos accesorios por lo que no es irrazonable pensar que el acusado vendía sus piezas.

Consiguientemente, el motivo del recurso ha de ser desestimado.

TERCERO. Recurso interpuesto por la representación de María Esther.

Como primer motivo del recurso se invoca la prescripción del delito. Se dice en el recurso que desde la providencia de fecha 15.05.2017 en que se acordó tomar declaración como investigada a la recurrente hasta que se le dio traslado para formular el escrito de defensa (24.06.2022) transcurrieron más de 5 años por lo que los delitos de los que se acusa a la misma han prescrito.

Examinadas las actuaciones por la Sala no consta que estuviesen paralizadas por tiempo superior a cinco años. Obvia la recurrente que entre las fechas indicadas se dictaron diversas resoluciones acordando la práctica de diligencias de investigación, que el 7 de abril de 2021 se dictó auto de continuación por los tramites del procedimiento abreviado, que por diligencia de 14 de abril de 2021 se acordó dar traslado de la causa al Ministerio Fiscal para la presentación del escrito de acusación, que el 6 de mayo de 2022 se presentó el escrito de acusación por el Ministerio Fiscal, actuaciones, todas ellas que supusieron un avance del procedimiento, con virtualidad para interrumpir la prescripción, por lo que la prescripción invocada no puede ser acogida.

Como segundo y tercer motivo del recurso se invoca el error en la valoración de la prueba en lo que se refiere a la participación de la recurrente como cómplice en los delitos y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia

Es doctrina consolidada en la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

En palabras del Tribunal Constitucional a la luz de la presunción de inocencia no se puede "revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( STC. 123/2006 de 24 de abril)". ... Por tanto y según acabamos de razonar, en el marco de la presunción de inocencia el tribunal no puede sustituir la convicción alcanzada por el tribunal de instancia por otra convicción propia y distinta. Lo que debe hacer es comprobar si la justificación del tribunal de instancia es razonable, si la prueba que valora tiene un sentido razonable de cargo. Por este cauce, el tribunal revisor no decide el hecho, sino que controla el ejercicio de la función jurisdiccional del tribunal de instancia a través de la forma en que ha aplicado el derecho...".

Doctrinalmente, la complicidad es una cooperación anterior o simultánea a la ejecución del delito, sin la cual el hecho sería también posible, pero que ha contribuido eficazmente a facilitar su realización. Para el Tribunal Supremo (sentencias de 7 de junio y 18 de octubre de 1990), la complicidad se refiere a una actividad cooperadora no necesaria, que requiere como elemento subjetivo el "pactum Juan Manuel" previo o simultáneo a la acción, con conocimiento de la ilicitud de la colaboración y otro objetivo, consistente en la aportación de actos anteriores o simultáneos de carácter secundario -participación de segundo grado- que facilite el resultado.

En el relato factico de la Sentencia de Instancia se refleja que María Esther cooperaba con actos no necesarios en los actos de su marido. Para alcanzar tal conclusión la Juzgadora tuvo en cuenta las manifestaciones de la acusada que dice colaboraba con la empresa de su marido ( iba a buscar alguna cosa y me daban algo) y que no trabajaba, el testimonio de los agentes que afirman que la misma en innumerables ocasiones accedía a la finca de Monte Laxalba en compañía de su marido transportando éste en algunas ocasiones ruedas de camión y que el 3.09.2015 la recurrente se desplazó a bordo un vehículo y poco después llegó su marido con un semirremolque que carecía de placas de matrícula y finalmente el hecho de que la empresa R.P.A, SL figurasen como socios los padres de la recurrente ya fallecidos reconociendo la misma que heredó bienes de sus padres de donde se colige su cotitularidad.

En fin, la conclusión de la Juzgadora en cuanto a que la acusada contribuía con actos secundarios a facilitar la realización de los ilícitos se obtiene tras valorar las pruebas practicadas y por este Tribunal no se considera ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de la experiencia, siendo el resultado de la percepción directa de los testimonios ofrecidos en juicio, percepción de la que este órgano de apelación no dispone, sin que proceda sustituir dicha valoración razonada y razonable de la Magistrada de Instancia, por la valoración interesada realizada por la parte recurrente, por lo que los motivos del recurso del recurso se desestiman. Como se expuso anteriormente, el respeto a la presunción de inocencia no se mide por el grado de aceptación de las declaraciones exculpatorias o de descargo del acusado. Tampoco resulta de aplicación el principio "in dubio pro-reo" pues la Juzgadora no albergó duda alguna de la participación de la acusada en los hechos en los términos reflejados en la sentencia, por lo que los motivos del recurso ha de ser desestimados.

Como cuarto motivo del recurso se invoca la infracción del precepto legal art. 298.1 del CP.

La condena como cómplice en los delitos de la recurrente conlleva el conocimiento de la acción ilícita realizada y la cooperación en el resultado de la empresa criminal no siendo preciso concurra en el cómplice el ánimo de lucro ilícito que exige el tipo penal, de ser así estaríamos hablando de autor y no de cómplice, por lo que el motivo del recurso se desestima.

Como ultimo motivo del recurso se solicita la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

Tal motivo del recurso si va a ser estimado.

La STS 70/2013, de 21 de enero, respecto del inicio del cómputo para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, señala: "... El cómputo comenzará cuando se adquiere la condición de imputado. Solo en ese momento se produce el padecimiento que supone estar sometido a un proceso (posibles medidas cautelares, obligación apud acta, zozobra derivada de la incertidumbre del seguimiento del proceso...) y que enlaza con la idea de pena natural, latente en la construcción dogmática de la atenuante de dilaciones indebidas. ...".

Y como dice la STS 636/2022, de 23/06/2022, "...con carácter general, este Tribunal ha venido operando con parámetros orientativos respecto de la vulneración del derecho a ser enjuiciado en un plazo razonable, que se sitúan en el entorno de los cinco años de duración del procedimiento y de siete u ocho años para la consideración de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.6 del Código Penal como muy cualificada".

En el presente caso la recurrente adquirió la condición de investigada en mayo de 2017 y el enjuiciamiento de los hechos tuvo lugar el 27 de enero de 2023 casi 6 años después, plazo que estima excede de lo razonable y no se justifica por la complejidad del procedimiento, por lo que procede la aplicación de la atenuante como simple, sin que se aprecien paralizaciones en la causa que por su entidad y falta de justificación permitan considerarla muy cualificada.

La atenuante de dilaciones indebidas apreciada habrá de operar también respecto del Lucas, aunque cuando su aplicación no fue solicitada expresamente en su recurso pues el mismo interesó subsidiariamente a la absolución que se le impusiese una condena en su grado mínimo, tratándose de una circunstancia de naturaleza objetiva.

La aplicación de la atenuante tendrá reflejo en las penas a imponer a Lucas.

El delito de receptación se sanciona con la pena de seis meses a dos años de prisión ( art. 298.1 del CP). Operando la continuidad delictiva la pena ha de imponerse en su mitad superior ( art. 74 del CP) por lo que nos movemos en el marco de la pena de 15 meses a 2 años de prisión. Apreciada una atenuante la pena ha de ser impuesta en la mitad inferior ex art. 66.1. 1ª del CP. No existiendo motivación en la sentencia de instancia relativa a la individualización de la pena, se fija la pena a imponer a Lucas por dicho delito en el mínimo legal de 15 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.1 2º del CP).

El delito de falsedad documental se sanciona en el art 392 del CP con la pena de prisión de 6 meses a 3 años y multa de 6 a 12 meses. Tratándose de delito continuado la pena ha de ser impuesta en su mitad superior ( art. 74 del CP), por lo que nos movemos en el marco de la pena de 1 y 9 meses a 3 años de prisión y multa de 9 a 12 meses. Apreciada una atenuante la pena ha de ser impuesta en la mitad inferior ex art. 66.1. 1ª del CP. En este caso se razona por la Juzgadora para la individualización de las penas la gran cantidad de remoques falseados lo que se ha tenido en cuenta en la apreciación de la continuidad delictiva, por lo que se fijan las penas a imponer a Lucas por dicho delito en las mínimas legales de 1 año y 9 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena( art. 56.1 2º del CP) y multa de 9 meses con una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP.

Respecto de María Esther, la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas no tiene eficacia práctica en las penas pues en la sentencia de instancia las penas previstas para los tipos penales fueron rebajadas en un grado con base a lo dispuesto en el art. 63 del CP para los cómplices, imponiéndole las penas mínimas de las inferiores en grado previstas paras los tipos básicos, de ahí que no proceda su modificación.

CUARTO. En base a cuanto antecede procede la estimación parcial de los recursos, sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada que se declaran de oficio ( art. 239 y 240 de la LECrim).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente los recursos interpuestos por las representaciones de Lucas y María Esther contra la Sentencia dictada el 1.03.2023 por el Juzgado de lo Penal 1 de Lugo revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de apreciar la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas en los delitos continuados de receptación y falsedad documental por los que resultan condenados Lucas como autor y por María Esther como cómplice imponiendo a Lucas por el delito continuado de receptación la pena de 15 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito continuado de falsedad documental las penas de 1 año y 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses con una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP en caso de impago, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia, con declaración de oficio de las costas devengadas en esta alzada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días y solo por infracción de Ley del artículo 847.1º b, en relación con el artículo 849.1 de la LECrim

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su co nocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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