Sentencia Penal 103/2023 ...l del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Penal 103/2023 Audiencia Provincial Penal de Lugo nº 2, Rec. 60/2023 de 25 de abril del 2023

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Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2023

Tribunal: AP Lugo

Ponente: ANA ROSA PEREZ QUINTANA

Nº de sentencia: 103/2023

Núm. Cendoj: 27028370022023100109

Núm. Ecli: ES:APLU:2023:322

Núm. Roj: SAP LU 322:2023

Resumen:
HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LUGO

SENTENCIA: 00103/2023

-

PALACIO DE JUSTICIA - PLAZA DE AVILÉS, S/N

Teléfono: 982294839/40/41

Correo electrónico: seccion2.ap.lugo@xustiza.gal

Equipo/usuario: GF

Modelo: 213100

N.I.G.: 27031 41 2 2019 0000035

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000060 /2023

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de LUGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000012 /2022

Delito: HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA

Recurrente: ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., Jose Carlos , Samuel

Procurador/a: D/Dª VICTORIA EUGENIA LOPEZ DIAZ, VICTORIA EUGENIA LOPEZ DIAZ , MARIA DOLORES FRANCO GARCIA

Abogado/a: D/Dª MAURO JESUS VARELA PINTOS, MAURO JESUS VARELA PINTOS , JOSE MANUEL PUGA GOMEZ

Recurrido: ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., Jose Carlos , Samuel , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª VICTORIA EUGENIA LOPEZ DIAZ, VICTORIA EUGENIA LOPEZ DIAZ , MARIA DOLORES FRANCO GARCIA ,

Abogado/a: D/Dª MAURO JESUS VARELA PINTOS, MAURO JESUS VARELA PINTOS , JOSE MANUEL PUGA GOMEZ ,

SENTENCIA núm. 103/2023

MAGISTRADOS:

Mª Luisa Sandar Picado, presidente

José Manuel Varela Prada

Ana Rosa Pérez Quintana

Lugo, veinticinco de abril de dos mil veintitrés.

La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Apelación núm. 60/2023-G dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado fallados por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Lugo con el núm. 12/2022 y tramitados por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Monforte de Lemos como D.P.A. núm. 16/2019. Siendo su objeto delito de homicidio imprudente.

Son parte apelante el condenado Jose Carlos y Allianz aseguradora, representados por la Procuradora Victoria Eugenia López Díaz y asistidos por el Letrado Mauro Jesús Varela Pintos.

Es parte apelante la acusación particular de Samuel, representado por la Procuradora Mª Dolores Franco García y asistida por el Letrado José Manuel Puga Gómez.

Es parte apelada el Ministerio Fiscal.

Siendo ponente la Magistrada Ana Rosa Pérez Quintana.

Teniendo en consideración los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 29 de julio de 2.022 el Juzgado de lo Penal dictó Sentencia con la siguiente Parte Dispositiva:

"Que DEBO CONDENAR y CONDE NO al acusado Jose Carlos como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio por imprudencia grave tipificado en el artículo 142.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de 1 año y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo público durante la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 6 meses .

El acusado, con responsabilidad civil directa de ALLIANZ, indemnizará a Samuel en la cantidad de 28 . 399,35 euros, de los que 26.284, 67 euros ya han sido satisfechos; cantidad que devengará interés legal correspondiente, que en el caso de la aseguradora será el moratorio previsto en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro.

Las costas procesales se imponen al acusado, incluido el 70% de las devengadas por la acusación particular."

SEGUNDO. - Interpuestos recursos de apelación, fueron admitidos en ambos efectos y tramitados por el Juzgado de lo Penal, elevando posteriormente los autos a esta Audiencia para la resolución procedente, previa deliberación y votación.

Teniendo en consideración los siguientes

Hechos

Los de la sentencia apelada, que se asumen íntegramente y que se declaran expresamente como tales:

"ÚNICO: Se considera probado, y así expresamente se declara, que, el día 4 de enero de 2019, a las 12:30 horas aproximadamente, el encausado Jose Carlos, nacido en Barakaldo (Bizkaia) el NUM000 de 1987, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, conducía la furgoneta de su propiedad, una Mercedes-Benz Sprinter con matrícula .... BH W (asegurada en ALLIANZ) por la Calle Saviñao de Monforte de Lemos, vía de doble carril y de único sentido que desemboca en la calle Chantada, estando regulada la incorporación a esta última por sendos semáforos (emplazados uno en cada acera). La apertura de ambos semáforos al tráfico rodado se produce de distinta manera, pues el que regula la incorporación y giro a la izquierda se pone en color verde, mientras que el que rige la incorporación y giro hacia la derecha -el cual aparece reforzado por una señal vertical de ceda el paso- se pone en amarillo intermitente, con obligación de ceder el paso a los viandantes que crucen por el paso de peatones que está ubicado en la calle Chantada, a escasos metros de la intersección.

El acusado, que se dedicaba al reparto de mercancías/paquetes y que conocía perfectamente la zona, se encontraba colocado en la primera posición del carril de la derecha de la Calle Saviñao, de modo que, cuando vio arrancar a los vehículos colocados en la fila de la izquierda, inició la marcha para girar hacia la derecha en la Calle Chantada, y, por realizar tal maniobra con evidente desatención a las circunstancias de la vía, no se percató de la presencia de Dña. Piedad, que cruzaba correctamente por el paso de peatones de la calle Chantada, atropellándola cuando todavía no había completado el giro ni se había introducido íntegramente en esta última.

El golpe, propinado a muy escasa velocidad, hizo que Dña. Piedad se cayese y se golpease la cabeza contra el suelo, ocasionándole un traumatismo cráneo-encefálico que le provocó la muerte a las 23:45 horas de ese mismo día.

La fallecida, que contaba con 78 años de edad, tenía como familiares más cercanos un hijo, Samuel, y dos hermanos, Emilio y Salome, ninguno de los cuales convivía con ella."

De acuerdo con los siguientes

Fundamentos

PRIMERO. - El primer motivo de los recursos de apelación de los condenado Jose Carlos y Allianz aseguradora consiste en error en la valoración de la prueba en cuanto a la forma/causa del siniestro de autos.

Pues bien, sabido es que la función de valoración de prueba constituye la esencia propia de la función del juzgar, presida por el respeto al derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 del Constitución, el cual "comporta el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable" ( S.T.C. de 9 de octubre de 2.006), de manera que la presunción de inocencia sólo queda destruida cuando un Tribunal independiente, imparcial y predeterminado por la ley declara la culpabilidad del acusado tras un proceso celebrado con las debidas garantías ( S.T.C. de 12 de diciembre de 1.994 y de 11 de marzo de 1.996, entre muchas otras).

En consecuencia, en el ámbito penal la referida presunción conlleva, al menos, dos requisitos: Primero, que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal y de la culpabilidad del acusado pesa exclusivamente sobre las partes acusadoras. Y segundo, que tal prueba ha de ser suficiente y de cargo y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial, con observancia de los principios de contradicción y de publicidad.

Si aún así, cumpliéndose todas las exigencias derivadas del principio de presunción de inocencia, la prueba de cargo practicada no es concluyente para llevar a la certeza del hecho acusado y de la culpabilidad de la persona contra la cual se formula la acusación, el principio "in dubio pro reo", cuyo fundamento constitucional ha reconocido también nuestra jurisprudencia, impone la libre absolución del acusado. Bien entendido que como indica el Tribunal Supremo "Puede decirse ... que "desde la perspectiva de la garantía constitucional de presunción de inocencia, no importa si el Tribunal dudó o no, sino si debió dudar." ( Sentencias del Tribunal Supremo 7 de abril, 15 de abril, 30 de abril, 8 de mayo, 4 y 5 de junio y 23 de julio de 2.014, entre otras).

Respetado lo anterior, función valorativa de la prueba es la esencia propia de la función del juzgar, mientras que la valoración del órgano de apelación debe extenderse a determinar si existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, si esa prueba de cargo ha sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada y si el resultado de esa valoración está suficientemente motivado en la correspondiente sentencia; es decir, se trata de determinar la licitud y suficiencia de la prueba así como su correcta apreciación.

De este modo, el Tribunal ad quem debe desarrollar una labor de comprobación de dos aspectos esenciales: a) Por un lado, que las conclusiones incriminatorias realizadas en la sentencia recurrida resultan razonables y se acomodan a las reglas de la sana crítica, como exige el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y b) Que esas conclusiones incriminatorias aparecen suficientemente razonadas y se ajustan a las exigencias de motivación contenidas en el artículo 120 de la Constitución.

Así las cosas, tras estudiar el recurso de apelación y las actuaciones estima el Tribunal que la valoración de la prueba realizada en la resolución recurrida se advierte absolutamente correcta y que no hay motivo alguno para sustituir esa valoración de prueba racional, imparcial y objetiva realizada por la Jueza a quo por la versión parcial e interesada de los recursos. El acusado, pese a estar citado, no asistió al juicio oral. Por el contrario, la condena se basa en las pruebas practicadas y está perfectamente argumentada por la juzgadora.

El acusado era conductor profesional y circulaba varias veces al día por la zona en la que se produjo el siniestro, según el reconoció, de modo que conocía perfectamente la señalización y las circunstancias de la vía. El lugar es un paso de cebra ubicado en la C/ Chantada de Monforte, en las inmediaciones de la intersección con la C/ Saviñao, dotado de señalización horizontal y vertical (semáforo para peatones) . El acusado se encontraba en el primer lugar en el semáforo del carril de la derecha de la C/ Saviñao para girar hacia la C/ Chantada, el cual siempre abre en amarillo intermitente para que los vehículos cedan el paso a los peatones que crucen por el paso de cebra que se encuentra a pocos metros del cruce. Este paso esta pintado en el suelo y está regulado por un semáforo sincronizado con otro de la C/ Saviñao. Y el atropello se produjo en pleno paso de peatones, pues era el lugar que utilizaba la señora Piedad para cruzar la calle, con el semáforo que lo regula en color verde, cuando resultó alcanzada por la furgoneta conducida por el acusado.

Ya en el juicio oral y ahora en el recurso de apelación, la defensa combate la acusación argumentando respecto a una incorrecta, indebida o insuficiente señalización de la zona, fundamentalmente por la situación del semáforo y de la señalización de ceda el paso de la C/ Saviñao, la no visibilidad de la iluminación del semáforo de peatones de la C/Chantada desde la C/Saviñao y la ausencia en ésta de señal que advirtiese de peligro por la existencia de un paso de peatones a continuación del giro; así, razona que el semáforo se halla colocado justo antes del paso de cebra de la C/Saviñao y la señal de ceda el paso colocada bajo el mismo es una RI (y no una P50), dicha señalización vinculaba al acusado con respecto al paso de peatones ubicado en dicha calle, no con respecto al existente en la calle Chantada. Correlativamente a dicha argumentación considera que no ha existido infracción viaria.

Sin embargo, la Policía Local de Monforte de Lemos hizo constar en su atestado, ratificado en el acto del plenario por sus instructores, que el acusado incurrió en infracción del artículo 146 d) del Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, del cual se deriva que "una luz amarilla intermitente o dos luces amarillas intermitentes obligan a los conductores a extremar la precaución y, en su caso, ceder el paso. Además, no eximen del cumplimiento de otras señales que obliguen a detenerse". La Jueza lo explica muy bien destacando que aunque la perspicacia del letrado de la defensa hizo dudar al agente de la Policía Local NUM002 acerca de que la interpretación expuesta fuese la correcta, no puede aceptarse dicha manera de entender la señalización sometida a análisis, pues, de hacerlo, habría que concluir que las indicaciones que suministran los dos semáforos existentes en la C/Saviñao son incongruentes, pues mientras el semáforo de la derecha, que se pone en amarillo intermitente, obligaría a los vehículos que pretenden girar a la derecha hacia la C/Chantada a ceder el paso a los peatones que atraviesan el paso de cebra de la C/Saviñao, el semáforo de la izquierda, al ponerse en verde, permitiría a los vehículos que pretenden girar a la izquierda en la C/Chantada realizar tal maniobra con absoluta preferencia. Es decir, un mismo paso de peatones (el de la C/Saviñao) estaría regido por dos señales luminosas totalmente contradictorias. En consecuencia, e independientemente de la mayor o menor fortuna de la señalización indicada, ha de entenderse que el semáforo y la señal vertical de ceda el paso existentes en la C/ Saviñao, que vinculan a los vehículos que pretendan realizar el giro a la derecha en la intersección en la que dicha calle finaliza, obliga a respetar la preferencia de paso de que gozan los peatones que atraviesen el paso de cebra ubicado en la C/ Chantada.

La Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, de reforma del Código Penal mantuvo la imprudencia grave e introdujo el concepto de imprudencia menos grave en los tipos imprudentes de los artículos 142 y 152 del texto punitivo, como merecedoras ambas de sanción penal. La única modalidad no penal de la imprudencia, por tanto, es la leve, relegada al ámbito de la responsabilidad civil aquiliana o por culpa o imprudencia.

Posteriormente, la Ley Orgánica 2/2019, de 1 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor y sanción del abandono del lugar del accidente, se promulga en el intento de regular el proceso de despenalización producido por la LO 1/2015, como consecuencia de la supresión de las faltas penales, tratando de dotar al sistema penal de una mayor seguridad jurídica para poder objetivar conductas que constituyen acciones peligrosas generadoras de riesgo de la imprudencia menos grave, así como para llevar a cabo una mayor adecuación de las penas y las conductas merecedoras de reproche penal. Para lo cual introdujo la consideración como imprudencia grave de «la conducción [de vehículos a motor o ciclomotor] en la que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 379 determinara la producción del hecho [la muerte]» (artículo 142.1, párrafo segundo), y lo mismo si el hecho producido fuesen lesiones previstas en los artículos 147.1, 149 o 150 (artículo 152.1, párrafo segundo). También que Se reputará en todo caso como imprudencia menos grave aquella no calificada como grave en la que para la producción del hecho haya sido determinante la comisión de alguna de las infracciones graves de las normas de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. La valoración sobre la existencia o no de la determinación deberá apreciarse en resolución motivada (artículo 142.2, párrafo segundo).

Por tanto, como indica después el Preámbulo de la Ley Orgánica 11/2022, de 13 de septiembre, de modificación del Código Penal en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor, "Se introduce así una modificación en el texto legal que no pretende restarle al juez la facultad de apreciar si se cometió una imprudencia, ni la de si se cometió o no una infracción administrativa grave de normas de tráfico, ni tampoco la de establecer el nexo causal entre el acto imprudente y el resultado de muerte o de lesiones relevantes"

En esa tesitura, precisamente, se pronunció la STS núm. 421/2020, de 22 de julio, del Pleno de la Sala de lo Penal , en la que se afirma rotundamente que no existe vicariedad de la norma penal respecto de la administrativa: ésta por voluntad del legislador aporta un indicativo, un criterio, un indicio de la posible catalogación como imprudencia menos grave, pero no cancela la facultad del Juzgador, para, in casu, razonándolo, declarar bien que es una imprudencia grave, bien que es una imprudencia leve. Se reputará imprudencia menos grave, cuando no sea calificada de grave, siempre que el hecho sea consecuencia de una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, apreciada la entidad de esta por el Juez o el Tribunal".

Por tanto, según el Tribunal Supremo, la glosa inicial de esta proposición normativa sugiere estas consideraciones:

a) Es claro que la referencia a una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, remite al RDL 6/2015 y su listado de infracciones graves.

b) Una segunda observación: no tiene la norma afán de proporcionar con esa remisión una definición única y excluyente de la imprudencia menos grave. Es solo una indicación orientadora. Presenta alguna singular diferencia (en cuanto no se ofrece como definitiva) a la introducida en el campo de las imprudencias graves. En este ámbito el Código reformado establece que se reputa en todo caso grave la imprudencia en la que el resultado traiga causa de algunas de las circunstancias previstas en el art. 379 (exceso de velocidad relevante en los términos allí previstos, o conducción bajo los efectos del alcohol u otras sustancias tóxicas). Al igual que ha establecido la jurisprudencia en relación al art. 380.2 ( STS 744/2018, de 7 de febrero de 2019) estamos ante una presunción legal de imprudencia grave; no ante una definición excluyente o totalizadora. Es taxativa en el sentido de que no es conciliable con la ley, producido un resultado como consecuencia de esos delitos de riesgo, degradar la imprudencia de su máximo rango legal (salvo que podamos negar la imputación objetiva: determinara la producción del hecho). Pero al margen de esos, caben otros supuestos de imprudencia grave. En el marco de la imprudencia menos grave el inciso "en todo caso" que aparecía en el texto que inspiró la enmienda desapareció.

c) La nueva caracterización de la imprudencia menos grave, presenta un relevante matiz frente a la especificación de la imprudencia grave. La presencia de una infracción grave de tráfico, según la catalogación administrativa, empuja en principio al marco de la imprudencia menos grave y aleja de la imprudencia leve no punible. Ahora bien, eso no significa ni que no puedan existir otros casos de imprudencia menos grave; ni que siempre que se dé una infracción grave de tráfico la imprudencia haya de ser calificada de menos grave.

Por tanto, lo que sí aporta es legislador es un dato esencial, pues la presencia de una infracción grave constituye, en principio, insiste el Tribunal Supremo, un indicio de imprudencia menos grave; presunción que, puede ser contrarrestada por una motivación suficiente a veces basada en la evidencia, tendente a mostrar que esa imprudencia en esas concretas circunstancias y sus singulares características no alcanza ese rango intermedio y puede ubicarse razonablemente en la imprudencia leve, atípica penalmente. No es posible un prontuario o un vademécum completo: será el juzgador el llamado a valorar en cada supuesto, sin perder de vista ese parámetro legal orientativo (infracción administrativa grave) del que no puede prescindir, y que le obliga prima facie a explicar por qué pese a constatar una infracción grave descarta la calificación como imprudencia menos grave. Según cual sea la infracción grave de tráfico con que operemos habrá unos matices u otros. Y siempre será imprescindible el juicio que exige la imputación objetiva.

Esta cuestión también la ha abordado la Sentencia ahora recurrida, recurriendo a la exposición de la STS núm. 133/2.013, de 6 de febrero. Más recientemente la STS núm. 54/2015, de 11 de febrero , explica que lo que constituye la esencia del delito de imprudencia es "la infracción del deber de cuidado que hace reprochable su comportamiento porque ese cuidado le era exigible. En estos delitos culposos es la falta de atención la que determina ese error de cálculo que ocasionó no tomarse en serio la producción del resultado o la mencionada esperanza equivocada, lo que traslada el título de imputación al ámbito de la imprudencia. A este respecto la jurisprudencia viene señalando que la imprudencia se configura por la concurrencia de los siguientes elementos:

a) una acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa, con ausencia de cualquier dolo directo o eventual;

b) el factor psicológico o subjetivo consistente en la negligente actuación por falta de previsión del riesgo, elemento no homogeneizable y por tanto susceptible de apreciarse en gradación diferenciadora;

c) el factor normativo u objetivo representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, concretado en

normas reglamentarias o impuesto por las normas socio culturales exigibles al ciudadano medio, según común

experiencia;

d) producción del resultado nocivo; y

e) adecuada relación causal entre el proceder descuidado desatador del riesgo y el daño o mal sobrevenido, dentro del ámbito de la imputación objetiva ( SSTS. 1382/2000 de 24.10, 1841/2000 de 1.12.)"

Para finalizar, la aún más reciente STS núm. 614/2022, de 22 de junio , estudia la cuestión de la teoría de la imputación objetiva, el resultado lesivo y el comportamiento descuidado, y explica que "En efecto esta teoría de la imputación objetiva adquiere especial relevancia en el ámbito de la imprudencia donde es precisamente el resultado lesivo lo que condiciona la relevancia penal de un comportamiento descuidado, que por muy grave que sea, sin la concreción de aquél, queda sustraída del marco de lo punible. Efectivamente la tradicional estructura del delito imprudente se basa en dos elementos fundamentales:

1.- El psicológico o previsibilidad del resultado y

2.- El normativo o reprochabilidad, referido al deber de evitar el concreto daño causado.

Sobre esta estructura se requiere: una acción u omisión voluntaria, pero no maliciosa, referida a la acción inicial, puesto que el resultado no ha sido querido ni aceptado; que dicha acción u omisión será racionalmente peligrosa, no permitida, al omitirse el deber de cuidado normalmente exigido por el ordenamiento jurídico, por las costumbres o por las reglas de la convivencia social; finalmente, esta conducta con conocimiento del peligro o sin él, ha de ser causa eficiente del resultado lesivo o dañoso no perseguido, que constituye la parte objetiva del tipo.

Así las cosas, la operación de conexión jurídica entre la conducta imprudente y el resultado no puede realizarse desde una perspectiva exclusivamente naturalística, sino que el resultado será objetivamente imputable a una conducta infractora de la norma de cuidado siempre que, constatada entre ambos la relación de causalidad conforme a la teoría de la equivalencia de las condiciones, pueda afirmarse que dicho comportamiento descuidado ha producido una situación de riesgo para el bien jurídico protegido suficientemente importante y grave para que se haya materializado en un determinado resultado lesivo."

Recapitulando la cuestión, en el concreto caso de autos concurre la infracción indicada antes, del artículo 146 d) del Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, en el cual se señala, repetimos, que una luz amarilla intermitente o dos luces amarillas alternativamente intermitentes obligan a los conductores a extremar la precaución y, en su caso, ceder el paso. Y se matiza que, además, no eximen del cumplimiento de otras señales que obliguen a detenerse; como es tan esencial y visible señalización horizontal o en el suelo, del propio paso de peatones en el que se produjo el atropello, por el cual cruzaba la víctima.

Además, desde punto de vista del factor psicológico de la imprudencia e imputación objetiva del resultado, es fundamental que el acusado era más que conocedor de la zona, la cual frecuentaba en gran medida por su profesión. Esto es muy importante a la hora de calibrar la gravedad de su imprudencia, basada en una infracción grave de la normativa del tráfico y en la perspectiva interna o subjetiva del infractor y su conocimiento de la situación de riesgo, así como la importancia de los bienes jurídicos en peligro, que acentuaban al máximo el deber de cuidado que le era exigible y, por consiguiente, la gravedad de su culpa.

Todo lo expuesto conlleva, por lo tanto, en aplicación de la doctrina antes expuesta, la íntegra desestimación de este motivo de recurso; y también del motivo subsidiario, la consideración de la imprudencia como meramente menos grave.

SEGUNDO. - El recurso de apelación de la acusación particular de Samuel, hijo de la fallecida Sra. Piedad, gira en torno a la cuestión de la responsabilidad civil. Tratando de sistematizar, indicaremos lo siguiente:

A.- Su primera pretensión es un aumento de la indemnización a su favor tratando de demostrar su convivencia con la víctima. No lo ha conseguido, para la Jueza a quo y es correcto que así se haya valorado, para nosotros. Hemos por ello de remitirnos, forzosamente, a su argumentación, para evitar reiteraciones, la cual asumimos plenamente.

B. En lo que sí procede estimar el recurso de apelación es en la cuestión del Baremo aplicable. La Sentencia, muy certeramente, recuerda que ha de ser el de la fecha del accidente. Efectivamente, así lo previó la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, en su artículo 40 relativo al "Momento de determinación de la cuantía de las partidas resarcitorias.", estableciendo que "La cuantía de las partidas resarcitorias será la correspondiente a los importes del sistema de valoración vigente a la fecha del accidente, con la actualización correspondiente al año en que se determine el importe por acuerdo extrajudicial o por resolución judicial."

Sin embargo, la Sentencia recurrida aplica el Baremo de 2.018, habiendo ocurrido el siniestro el día 4 de enero de 2.019. Por tanto, proceden las siguientes consideraciones, en atención al Baremo establecido en la Resolución de 20 de marzo de 2019, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones actualizadas del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación:

a. Indemnización por perjuicio patrimonial básico será de 20.696, 73 euros.

b. El 25% de perjuicio básico será de 5.174,18 euros.

c. El perjuicio por daño emergente será de 413,93 euros.

d. En lo demás, se acepta la valoración de la Sentencia recurrida.

e. En consecuencia, la indemnización total será de 28.813,27 euros. Por tanto, resta por abonar una cantidad de 2.528,60 euros.

TERCERO. - La última cuestión a tratar es la de las costas de la acusación particular de instancia, cuya exclusión se solicita en los recursos de apelación de el condenado Jose Carlos y Allianz aseguradora.

Pues bien, con arreglo al artículo 123 del Código Penal las costas procesales vienen impuestas por la Ley a todo responsable criminalmente de un delito o falta.

El artículo 124 establece que "las costas comprenderán los derechos e indemnizaciones ocasionados en las actuaciones judiciales e incluirán siempre los honorarios de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte".

Precepto en base al cual la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas la STS. de 25 de enero de 2001 , Pte: Conde-Pumpido Tourón, Cándido) estableció la siguiente doctrina:

"La doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de imposición de las costas de la acusación particular, con excepción de algunas resoluciones aisladas que se apartan del criterio jurisprudencial consolidado, puede resumirse en los siguientes criterios, conforme a las resoluciones anteriormente citadas:

1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( Art. 124 C. Penal 1995).

2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil ( S.T.S. 26.11.97, 16.7.98 , 23.3.99 y 15.9.99 , entre otras muchas).

3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia (doctrina jurisprudencial citada).

4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado ( S.T.S. 16.7.98 , entre otras).

5) La condena en costas no incluye las de la acción popular ( S.T.S. 21 de febrero de 1995 y 2 de febrero de 1996 , entre otras).

3.- Conforme a la anterior doctrina del Tribunal Supremo entendemos que la norma es la condena en las costas ocasionadas a la acusación particular y la excepción es excluirlas.

Por lo tanto, las costas ocasionadas en la primera instancia a la acusación particular ejercitada por el hijo de la fallecida deben ser objeto de satisfacción por parte del condenado en tanto su intervención en el ejercicio de la acción penal no ha resultado "superflua" ni ha formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia. Máxime cuando ya la Sentencia, no recurrida en este extremo por la acusación particular, las redujo a un 70%, por no haberse acogido íntegramente sus peticiones, ni en cuanto a su pretensión punitiva ni en cuando a su solicitud relativa a la responsabilidad civil.

CUARTO. - Procede declarar de oficio las costas de esta alzada, al no apreciar temeridad o mala fe, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que estimamos sólo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular de Samuel, desestimando el resto del suyo y los recursos de apelación del condenado Jose Carlos y Allianz aseguradora y, en consecuencia, revocamos parcialmente la Sentencia recurrida en el sentido de que la indemnización total a favor de aquél será de 28.813,27 euros, de la que resta por abonar una cantidad de 2.528,60 euros; y confirmamos en su integridad la sentencia dictada en esta causa.

Esta sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de ley. Devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con sus piezas y efectos, si los hubiere.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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