Última revisión
07/07/2023
Sentencia Penal 103/2023 Audiencia Provincial Penal de Lugo nº 2, Rec. 60/2023 de 25 de abril del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2023
Tribunal: AP Lugo
Ponente: ANA ROSA PEREZ QUINTANA
Nº de sentencia: 103/2023
Núm. Cendoj: 27028370022023100109
Núm. Ecli: ES:APLU:2023:322
Núm. Roj: SAP LU 322:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00103/2023
PALACIO DE JUSTICIA - PLAZA DE AVILÉS, S/N
Teléfono: 982294839/40/41
Correo electrónico: seccion2.ap.lugo@xustiza.gal
Equipo/usuario: GF
Modelo: 213100
N.I.G.: 27031 41 2 2019 0000035
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de LUGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000012 /2022
Delito: HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA
Recurrente: ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., Jose Carlos , Samuel
Procurador/a: D/Dª VICTORIA EUGENIA LOPEZ DIAZ, VICTORIA EUGENIA LOPEZ DIAZ , MARIA DOLORES FRANCO GARCIA
Abogado/a: D/Dª MAURO JESUS VARELA PINTOS, MAURO JESUS VARELA PINTOS , JOSE MANUEL PUGA GOMEZ
Recurrido: ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., Jose Carlos , Samuel , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª VICTORIA EUGENIA LOPEZ DIAZ, VICTORIA EUGENIA LOPEZ DIAZ , MARIA DOLORES FRANCO GARCIA ,
Abogado/a: D/Dª MAURO JESUS VARELA PINTOS, MAURO JESUS VARELA PINTOS , JOSE MANUEL PUGA GOMEZ ,
Mª Luisa Sandar Picado, presidente
José Manuel Varela Prada
Ana Rosa Pérez Quintana
Lugo, veinticinco de abril de dos mil veintitrés.
La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el
Son
Es
Es
Siendo
Teniendo en consideración los siguientes
Antecedentes
"Que DEBO CONDENAR y CONDE
El acusado, con responsabilidad civil directa de ALLIANZ, indemnizará a Samuel en la cantidad de 28 . 399,35 euros, de los que 26.284, 67 euros ya han sido satisfechos; cantidad que devengará interés legal correspondiente, que en el caso de la aseguradora será el moratorio previsto en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro.
Las costas procesales se imponen al acusado, incluido el 70% de las devengadas por la acusación particular."
Teniendo en consideración los siguientes
Hechos
Los de la sentencia apelada, que se asumen íntegramente y que se declaran expresamente como tales:
"ÚNICO: Se considera probado, y así expresamente se declara, que, el día 4 de enero de 2019, a las 12:30 horas aproximadamente, el encausado Jose Carlos, nacido en Barakaldo (Bizkaia) el NUM000 de 1987, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, conducía la furgoneta de su propiedad, una Mercedes-Benz Sprinter con matrícula .... BH W (asegurada en ALLIANZ) por la Calle Saviñao de Monforte de Lemos, vía de doble carril y de único sentido que desemboca en la calle Chantada, estando regulada la incorporación a esta última por sendos semáforos (emplazados uno en cada acera). La apertura de ambos semáforos al tráfico rodado se produce de distinta manera, pues el que regula la incorporación y giro a la izquierda se pone en color verde, mientras que el que rige la incorporación y giro hacia la derecha -el cual aparece reforzado por una señal vertical de ceda el paso- se pone en amarillo intermitente, con obligación de ceder el paso a los viandantes que crucen por el paso de peatones que está ubicado en la calle Chantada, a escasos metros de la intersección.
El acusado, que se dedicaba al reparto de mercancías/paquetes y que conocía perfectamente la zona, se encontraba colocado en la primera posición del carril de la derecha de la Calle Saviñao, de modo que, cuando vio arrancar a los vehículos colocados en la fila de la izquierda, inició la marcha para girar hacia la derecha en la Calle Chantada, y, por realizar tal maniobra con evidente desatención a las circunstancias de la vía, no se percató de la presencia de Dña. Piedad, que cruzaba correctamente por el paso de peatones de la calle Chantada, atropellándola cuando todavía no había completado el giro ni se había introducido íntegramente en esta última.
El golpe, propinado a muy escasa velocidad, hizo que Dña. Piedad se cayese y se golpease la cabeza contra el suelo, ocasionándole un traumatismo cráneo-encefálico que le provocó la muerte a las 23:45 horas de ese mismo día.
La fallecida, que contaba con 78 años de edad, tenía como familiares más cercanos un hijo, Samuel, y dos hermanos, Emilio y Salome, ninguno de los cuales convivía con ella."
De acuerdo con los siguientes
Fundamentos
Pues bien, sabido es que la función de valoración de prueba constituye la esencia propia de la función del juzgar, presida por el respeto al
En consecuencia, en el ámbito penal la referida presunción conlleva, al menos, dos requisitos: Primero, que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal y de la culpabilidad del acusado pesa exclusivamente sobre las partes acusadoras. Y segundo, que tal prueba ha de ser suficiente y de cargo y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial, con observancia de los principios de contradicción y de publicidad.
Si aún así, cumpliéndose todas las exigencias derivadas del principio de presunción de inocencia, la prueba de cargo practicada no es concluyente para llevar a la certeza del hecho acusado y de la culpabilidad de la persona contra la cual se formula la acusación,
Respetado lo anterior, función valorativa de la prueba es la esencia propia de la función del juzgar, mientras que la valoración del órgano de apelación debe extenderse a determinar si existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, si esa prueba de cargo ha sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada y si el resultado de esa valoración está suficientemente motivado en la correspondiente sentencia; es decir, se trata de determinar la licitud y suficiencia de la prueba así como su correcta apreciación.
De este modo, el Tribunal ad quem debe desarrollar una labor de comprobación de dos aspectos esenciales: a) Por un lado, que las conclusiones incriminatorias realizadas en la sentencia recurrida resultan razonables y se acomodan a las reglas de la sana crítica, como exige el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y b) Que esas conclusiones incriminatorias aparecen suficientemente razonadas y se ajustan a las exigencias de motivación contenidas en el artículo 120 de la Constitución.
Así las cosas, tras estudiar el recurso de apelación y las actuaciones estima el Tribunal que la valoración de la prueba realizada en la resolución recurrida se advierte absolutamente correcta y que no hay motivo alguno para sustituir esa valoración de prueba racional, imparcial y objetiva realizada por la Jueza a quo por la versión parcial e interesada de los recursos. El acusado, pese a estar citado, no asistió al juicio oral. Por el contrario, la condena se basa en las pruebas practicadas y está perfectamente argumentada por la juzgadora.
El acusado era conductor profesional y circulaba varias veces al día por la zona en la que se produjo el siniestro, según el reconoció, de modo que conocía perfectamente la señalización y las circunstancias de la vía. El lugar es un paso de cebra ubicado en la C/ Chantada de Monforte, en las inmediaciones de la intersección con la C/ Saviñao, dotado de señalización horizontal y vertical (semáforo para peatones) . El acusado se encontraba en el primer lugar en el semáforo del carril de la derecha de la C/ Saviñao para girar hacia la C/ Chantada, el cual siempre abre en amarillo intermitente para que los vehículos cedan el paso a los peatones que crucen por el paso de cebra que se encuentra a pocos metros del cruce. Este paso esta pintado en el suelo y está regulado por un semáforo sincronizado con otro de la C/ Saviñao. Y el atropello se produjo en pleno paso de peatones, pues era el lugar que utilizaba la señora Piedad para cruzar la calle, con el semáforo que lo regula en color verde, cuando resultó alcanzada por la furgoneta conducida por el acusado.
Ya en el juicio oral y ahora en el recurso de apelación, la defensa combate la acusación argumentando respecto a una incorrecta, indebida o insuficiente señalización de la zona, fundamentalmente por la situación del semáforo y de la señalización de ceda el paso de la C/ Saviñao, la no visibilidad de la iluminación del semáforo de peatones de la C/Chantada desde la C/Saviñao y la ausencia en ésta de señal que advirtiese de peligro por la existencia de un paso de peatones a continuación del giro; así, razona que el semáforo se halla colocado justo antes del paso de cebra de la C/Saviñao y la señal de ceda el paso colocada bajo el mismo es una RI (y no una P50), dicha señalización vinculaba al acusado con respecto al paso de peatones ubicado en dicha calle, no con respecto al existente en la calle Chantada. Correlativamente a dicha argumentación considera que no ha existido infracción viaria.
Sin embargo, la Policía Local de Monforte de Lemos hizo constar en su atestado, ratificado en el acto del plenario por sus instructores, que el acusado incurrió en infracción del artículo 146 d) del Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, del cual se deriva que "una luz amarilla intermitente o dos luces amarillas intermitentes obligan a los conductores a extremar la precaución y, en su caso, ceder el paso. Además, no eximen del cumplimiento de otras señales que obliguen a detenerse". La Jueza lo explica muy bien destacando que aunque la perspicacia del letrado de la defensa hizo dudar al agente de la Policía Local NUM002 acerca de que la interpretación expuesta fuese la correcta, no puede aceptarse dicha manera de entender la señalización sometida a análisis, pues, de hacerlo, habría que concluir que las indicaciones que suministran los dos semáforos existentes en la C/Saviñao son incongruentes, pues mientras el semáforo de la derecha, que se pone en amarillo intermitente, obligaría a los vehículos que pretenden girar a la derecha hacia la C/Chantada a ceder el paso a los peatones que atraviesan el paso de cebra de la C/Saviñao, el semáforo de la izquierda, al ponerse en verde, permitiría a los vehículos que pretenden girar a la izquierda en la C/Chantada realizar tal maniobra con absoluta preferencia. Es decir, un mismo paso de peatones (el de la C/Saviñao) estaría regido por dos señales luminosas totalmente contradictorias. En consecuencia, e independientemente de la mayor o menor fortuna de la señalización indicada, ha de entenderse que el semáforo y la señal vertical de ceda el paso existentes en la C/ Saviñao, que vinculan a los vehículos que pretendan realizar el giro a la derecha en la intersección en la que dicha calle finaliza, obliga a respetar la preferencia de paso de que gozan los peatones que atraviesen el paso de cebra ubicado en la C/ Chantada.
La
Posteriormente, la
Por tanto, como indica después el Preámbulo de la
En esa tesitura, precisamente, se pronunció la STS núm. 421/2020, de 22 de julio, del Pleno de la Sala de lo Penal
Por tanto, según el Tribunal Supremo, la glosa inicial de esta proposición normativa sugiere estas consideraciones:
a) Es claro que la referencia a una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, remite al RDL 6/2015 y su listado de infracciones graves.
b) Una segunda observación: no tiene la norma afán de proporcionar con esa remisión una definición única y excluyente de la imprudencia menos grave. Es solo una indicación orientadora. Presenta alguna singular diferencia (en cuanto no se ofrece como definitiva) a la introducida en el campo de las imprudencias graves. En este ámbito el Código reformado establece que se reputa en todo caso grave la imprudencia en la que el resultado traiga causa de algunas de las circunstancias previstas en el art. 379 (exceso de velocidad relevante en los términos allí previstos, o conducción bajo los efectos del alcohol u otras sustancias tóxicas). Al igual que ha establecido la jurisprudencia en relación al art. 380.2 ( STS 744/2018, de 7 de febrero de 2019) estamos ante una presunción legal de imprudencia grave; no ante una definición excluyente o totalizadora. Es taxativa en el sentido de que no es conciliable con la ley, producido un resultado como consecuencia de esos delitos de riesgo, degradar la imprudencia de su máximo rango legal (salvo que podamos negar la imputación objetiva: determinara la producción del hecho). Pero al margen de esos, caben otros supuestos de imprudencia grave. En el marco de la imprudencia menos grave el inciso "en todo caso" que aparecía en el texto que inspiró la enmienda desapareció.
c) La nueva caracterización de la imprudencia menos grave, presenta un relevante matiz frente a la especificación de la imprudencia grave. La presencia de una infracción grave de tráfico, según la catalogación administrativa, empuja en principio al marco de la imprudencia menos grave y aleja de la imprudencia leve no punible. Ahora bien, eso no significa ni que no puedan existir otros casos de imprudencia menos grave; ni que siempre que se dé una infracción grave de tráfico la imprudencia haya de ser calificada de menos grave.
Por tanto, lo que sí aporta es legislador es un dato esencial, pues la presencia de una infracción grave constituye, en principio, insiste el Tribunal Supremo, un indicio de imprudencia menos grave; presunción que, puede ser contrarrestada por una motivación suficiente a veces basada en la evidencia, tendente a mostrar que esa imprudencia en esas concretas circunstancias y sus singulares características no alcanza ese rango intermedio y puede ubicarse razonablemente en la imprudencia leve, atípica penalmente. No es posible un prontuario o un vademécum completo: será el juzgador el llamado a valorar en cada supuesto, sin perder de vista ese parámetro legal orientativo (infracción administrativa grave) del que no puede prescindir, y que le obliga prima facie a explicar por qué pese a constatar una infracción grave descarta la calificación como imprudencia menos grave. Según cual sea la infracción grave de tráfico con que operemos habrá unos matices u otros. Y siempre será imprescindible el juicio que exige la imputación objetiva.
Esta cuestión también la ha abordado la Sentencia ahora recurrida, recurriendo a la exposición de la STS núm. 133/2.013, de 6 de febrero. Más recientemente la STS núm. 54/2015, de 11 de febrero
a) una acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa, con ausencia de cualquier dolo directo o eventual;
b) el factor psicológico o subjetivo consistente en la negligente actuación por falta de previsión del riesgo, elemento no homogeneizable y por tanto susceptible de apreciarse en gradación diferenciadora;
c) el factor normativo u objetivo representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, concretado en
normas reglamentarias o impuesto por las normas socio culturales exigibles al ciudadano medio, según común
experiencia;
d) producción del resultado nocivo; y
e) adecuada relación causal entre el proceder descuidado desatador del riesgo y el daño o mal sobrevenido, dentro del ámbito de la imputación objetiva ( SSTS. 1382/2000 de 24.10, 1841/2000 de 1.12.)"
Para finalizar, la aún más reciente STS núm. 614/2022, de 22 de junio
1.- El psicológico o previsibilidad del resultado y
2.- El normativo o reprochabilidad, referido al deber de evitar el concreto daño causado.
Sobre esta estructura se requiere: una acción u omisión voluntaria, pero no maliciosa, referida a la acción inicial, puesto que el resultado no ha sido querido ni aceptado; que dicha acción u omisión será racionalmente peligrosa, no permitida, al omitirse el deber de cuidado normalmente exigido por el ordenamiento jurídico, por las costumbres o por las reglas de la convivencia social; finalmente, esta conducta con conocimiento del peligro o sin él, ha de ser causa eficiente del resultado lesivo o dañoso no perseguido, que constituye la parte objetiva del tipo.
Así las cosas, la operación de conexión jurídica entre la conducta imprudente y el resultado no puede realizarse desde una perspectiva exclusivamente naturalística, sino que el resultado será objetivamente imputable a una conducta infractora de la norma de cuidado siempre que, constatada entre ambos la relación de causalidad conforme a la teoría de la equivalencia de las condiciones, pueda afirmarse que dicho comportamiento descuidado ha producido una situación de riesgo para el bien jurídico protegido suficientemente importante y grave para que se haya materializado en un determinado resultado lesivo."
Recapitulando la cuestión, en el concreto caso de autos concurre la infracción indicada antes, del artículo 146 d) del Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, en el cual se señala, repetimos, que una luz amarilla intermitente o dos luces amarillas alternativamente intermitentes obligan a los conductores a extremar la precaución y, en su caso, ceder el paso. Y se matiza que, además, no eximen del cumplimiento de otras señales que obliguen a detenerse; como es tan esencial y visible señalización horizontal o en el suelo, del propio paso de peatones en el que se produjo el atropello, por el cual cruzaba la víctima.
Además, desde punto de vista del factor psicológico de la imprudencia e imputación objetiva del resultado, es fundamental que el acusado era más que conocedor de la zona, la cual frecuentaba en gran medida por su profesión. Esto es muy importante a la hora de calibrar la gravedad de su imprudencia, basada en una infracción grave de la normativa del tráfico y en la perspectiva interna o subjetiva del infractor y su conocimiento de la situación de riesgo, así como la importancia de los bienes jurídicos en peligro, que acentuaban al máximo el deber de cuidado que le era exigible y, por consiguiente, la gravedad de su culpa.
Todo lo expuesto conlleva, por lo tanto, en aplicación de la doctrina antes expuesta, la íntegra desestimación de este motivo de recurso; y también del motivo subsidiario, la consideración de la imprudencia como meramente menos grave.
A.- Su primera pretensión es un aumento de la indemnización a su favor tratando de demostrar su convivencia con la víctima. No lo ha conseguido, para la Jueza a quo y es correcto que así se haya valorado, para nosotros. Hemos por ello de remitirnos, forzosamente, a su argumentación, para evitar reiteraciones, la cual asumimos plenamente.
B. En lo que sí procede estimar el recurso de apelación es en la cuestión del Baremo aplicable. La Sentencia, muy certeramente, recuerda que ha de ser el de la fecha del accidente. Efectivamente, así lo previó la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, en su artículo 40 relativo al "Momento de determinación de la cuantía de las partidas resarcitorias.", estableciendo que "La cuantía de las partidas resarcitorias será la correspondiente a los importes del sistema de valoración vigente a la fecha del accidente, con la actualización correspondiente al año en que se determine el importe por acuerdo extrajudicial o por resolución judicial."
Sin embargo, la Sentencia recurrida aplica el Baremo de 2.018, habiendo ocurrido el siniestro el día 4 de enero de 2.019. Por tanto, proceden las siguientes consideraciones, en atención al Baremo establecido en la Resolución de 20 de marzo de 2019, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones actualizadas del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación:
a. Indemnización por perjuicio patrimonial básico será de 20.696, 73 euros.
b. El 25% de perjuicio básico será de 5.174,18 euros.
c. El perjuicio por daño emergente será de 413,93 euros.
d. En lo demás, se acepta la valoración de la Sentencia recurrida.
e. En consecuencia, la indemnización total será de 28.813,27 euros. Por tanto, resta por abonar una cantidad de 2.528,60 euros.
Pues bien, con arreglo al artículo 123 del Código Penal las costas procesales vienen impuestas por la Ley a todo responsable criminalmente de un delito o falta.
El artículo 124 establece que "las costas comprenderán los derechos e indemnizaciones ocasionados en las actuaciones judiciales e incluirán siempre los honorarios de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte".
Precepto en base al cual la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas la STS. de 25 de enero de 2001 , Pte: Conde-Pumpido Tourón, Cándido) estableció la siguiente doctrina:
"La doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de imposición de las costas de la acusación particular, con excepción de algunas resoluciones aisladas que se apartan del criterio jurisprudencial consolidado, puede resumirse en los siguientes criterios, conforme a las resoluciones anteriormente citadas:
1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( Art. 124 C. Penal 1995).
2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil ( S.T.S. 26.11.97, 16.7.98 , 23.3.99 y 15.9.99 , entre otras muchas).
3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia (doctrina jurisprudencial citada).
4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado ( S.T.S. 16.7.98 , entre otras).
5) La condena en costas no incluye las de la acción popular ( S.T.S. 21 de febrero de 1995 y 2 de febrero de 1996 , entre otras).
3.- Conforme a la anterior doctrina del Tribunal Supremo entendemos que la norma es la condena en las costas ocasionadas a la acusación particular y la excepción es excluirlas.
Por lo tanto, las costas ocasionadas en la primera instancia a la acusación particular ejercitada por el hijo de la fallecida deben ser objeto de satisfacción por parte del condenado en tanto su intervención en el ejercicio de la acción penal no ha resultado "superflua" ni ha formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia. Máxime cuando ya la Sentencia, no recurrida en este extremo por la acusación particular, las redujo a un 70%, por no haberse acogido íntegramente sus peticiones, ni en cuanto a su pretensión punitiva ni en cuando a su solicitud relativa a la responsabilidad civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Esta sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de ley. Devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con sus piezas y efectos, si los hubiere.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
