Sentencia Penal 38/2024 A...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Penal 38/2024 Audiencia Provincial Penal de Lugo nº 2, Rec. 135/2023 de 26 de febrero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Lugo

Ponente: MARIA JIMENA COUSO RANCAÑO

Nº de sentencia: 38/2024

Núm. Cendoj: 27028370022024100053

Núm. Ecli: ES:APLU:2024:139

Núm. Roj: SAP LU 139:2024

Resumen:
HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LUGO

SENTENCIA: 00038/2024

-

PALACIO DE JUSTICIA - PLAZA DE AVILÉS, S/N

Teléfono: 982294839/40/41

Correo electrónico: seccion2.ap.lugo@xustiza.gal

Equipo/usuario: GF

Modelo: 213100

N.I.G.: 27028 43 2 2018 0001265

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000135 /2023

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de LUGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000391 /2021

Delito: HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA

Recurrente: Inocencia, Víctor , Jose María , Lucía , Mariana , ALLIANZ

Procurador/a: D/Dª MARIA ISABEL VILLASOL BUSTO, MARIA ISABEL DE LA FUENTE MORADO , MARIA ISABEL VILLASOL BUSTO , CARLOS DANIEL VILA VARELA , CARLOS DANIEL VILA VARELA , ALVARO ANTONIO MARTIN BUITRAGO CALVET

Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JOSE TORRIJOS VICENTE, FERNANDO FERREIRO ROZAS , FRANCISCO JOSE TORRIJOS VICENTE , JOSE ANTONIO COIRA GOMEZ , JOSE ANTONIO COIRA GOMEZ , MAURO JESUS VARELA PINTOS

Recurrido: Lucía, Mariana , ALLIANZ , MINISTERIO FISCAL, Sara , Teodora , Balbino , María Cristina , Carmelo

Procurador/a: D/Dª CARLOS DANIEL VILA VARELA, CARLOS DANIEL VILA VARELA , ALVARO ANTONIO MARTIN BUITRAGO CALVET , , JESUS FELIPE LONGARELA ACUÑA , JESUS FELIPE LONGARELA ACUÑA , JESUS FELIPE LONGARELA ACUÑA , JESUS FELIPE LONGARELA ACUÑA , JESUS FELIPE LONGARELA ACUÑA

Abogado/a: D/Dª JOSE ANTONIO COIRA GOMEZ, JOSE ANTONIO COIRA GOMEZ , MAURO JESUS VARELA PINTOS , , MARIA ELENA RODRIGUEZ CABO , MARIA ELENA RODRIGUEZ CABO , MARIA ELENA RODRIGUEZ CABO , MARIA ELENA RODRIGUEZ CABO , MARIA ELENA RODRIGUEZ CABO

SENTENCIA Nº 38/2024

ILMS.SRS.:

MARÍA LUISA SANDAR PICADO, PRESIDENTA

LUIS DOVAL PÉREZ

Mª JIMENA COUSO RANCAÑO

Lugo, veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo ha visto, en grado de apelación, el Rollo de Sala (RP) nº 135/2023-G, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 391/21 seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, cuya instrucción se llevó a cabo por el Juzgado de Lugo-2 (DPA 318/18) por un delito contra la seguridad vial.

Es parte apelante: Víctor, representado por la procuradora Mª Isabel de la Fuente Morado y defendido por el abogado Fernando Ferreiro Rozas; Jose María y Inocencia, representados por la procuradora Isabel Villasol Busto y defendidos por el abogado Francisco J. Torrijos Vicente.

Es parte apelante-apelada: la entidad aseguradora ALLIANZ, representada por el procurador Álvaro martín-Buitrago Calvet y defendida por el abogado Mauro Jesús Varela Pintos; Lucía y Mariana, representadas por el procurador Carlos Vila Varela y defendida por el abogado José A. Coira Gómez.

Es parte apelada: el Ministerio Fiscal; Teodora, Balbino, Sara, María Cristina y Carmelo, representados por el procurador Felipe Longarela Acuña y defendidos por la abogada Elena Rodríguez Cabo.

SIENDO PONENTE LA ILMA. SRA. MAGISTRADA, Mª JIMENA COUSO RANCAÑO.

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 22/2/23, dicho Juzgado dictó Sentencia, cuya parte dispositiva dice: " Fallo: Se condena a Víctor, como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio por imprudencia grave tipificado en el artículo 142.1 párrafos 1º y 2º en concurso ideal con cuatro delitos de lesiones por imprudencia grave del artículo 152-1 del Código Penal con imposición de una pena de cuatro años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un período de seis años.

En el ámbito civil se condena solidariamente a Víctor y a la entidad Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. al abono de las siguientes cantidades:

1º) A la cónyuge viuda Lucía, 103.872,02 euros.

2º) A la hija Mariana, 128.567,57 euros.

3º) A cada uno de los padres del fallecido Balbino y Teodora, 71.297,80 euros.

4º) A cada uno de los hermanos del fallecido, Sara, Carmelo y María Cristina, 20.778,22 euros.

5º) A Laura, 7.741,29 euros.

6º) A Inocencia, 6.949,29 euros.

7º) A Jose María, 5.223,25 euros.

8º) Al SERGAS el importe de los gastos derivados de la asistencia sanitaria prestada a los lesionados Laura, Inocencia, Jose María y Macarena, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia.

Asimismo, se condena a Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. al abono de intereses en los siguientes términos:

1) La cantidad de 103.872,02 euros correspondiente a la viuda Lucía devengará un interés igual al legal incrementado en un 50% desde la fecha del accidente (04/04/2018) hasta el completo pago de la indemnización. No obstante, transcurridos dos años desde la fecha del accidente, esto es a partir del 04/04/2020, el interés no podrá ser inferior al 20%.

2) La cantidad de 128.567,57 correspondiente a la hija Mariana, devengará un interés igual al legal incrementado en un 50% desde la fecha del accidente (04/04/2018) hasta la fecha de la consignación (04/07/2018).

3) La cantidad de 70.572,44 consignada en favor de cada uno de los padres del fallecido Balbino y Teodora, devengará un interés igual al legal incrementado en un 50% desde la fecha del accidente (04/04/2018) hasta la fecha de la consignación (04/07/2018). El resto de la indemnización, que asciende a la cantidad de 725,36 euros, devengará un interés igual al legal incrementado en un 50% desde la fecha del accidente (04/04/2018) hasta el completo pago de la indemnización. No obstante, transcurridos dos años desde la fecha del accidente, esto es a partir del 04/04/2020, el interés no podrá ser inferior al 20%.

4) La cantidad de 20.502,13 euros consignada en favor de cada uno de los hermanos del fallecido Sara, Carmelo y María Cristina, devengará un interés igual al legal incrementado en un 50% desde la fecha del accidente (04/04/2018) hasta la fecha de la consignación (04/07/2018).

El resto de la indemnización, que asciende a la cantidad de 276,09 euros, devengará un interés igual al legal incrementado en un 50% desde la fecha del accidente (04/04/2018) hasta el completo pago de la indemnización. No obstante, transcurridos dos años desde la fecha del accidente, esto es a partir del 04/04/2020, el interés no podrá ser inferior al 20%.

5) La cantidad de 7.741,29 euros correspondiente a la lesionada Laura devengará un interés igual al legal incrementado en un 50% desde la fecha del accidente (04/04/2018) hasta el completo pago de la indemnización. No obstante, transcurridos dos años desde la fecha del accidente, esto es a partir del 04/04/2020, el interés no podrá ser inferior al 20%.

6) La cantidad de 6.949,29 euros correspondiente a la lesionada Inocencia devengará un interés igual al legal incrementado en un 50% desde la fecha del accidente (04/04/2018) hasta el completo pago de la indemnización. No obstante, transcurridos dos años desde la fecha del accidente, esto es a partir del 04/04/2020, el interés no podrá ser inferior al 20%.

7) La cantidad de 26.429,76 euros abonada extrajudicialmente al lesionado Jose María devengará un interés igual al legal incrementado en un 50 % desde la fecha del accidente (04/04/2018) hasta la fecha del pago extrajudicial. El resto de la indemnización, que asciende a la cantidad de 5.223,25 euros, devengará un interés igual al legal incrementado en un 50 % desde la fecha del accidente (04/04/2018) hasta el completo pago de la indemnización. No obstante, transcurridos dos años desde la fecha del accidente, esto es a partir del 04/04/2020, el interés no podrá ser inferior al 20%.

Se impone al condenado Víctor el abono de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares".

SEGUNDO. Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos.

Una vez recibidas dichas actuaciones en esta Sección de la Audiencia fueron registradas con el número de Rollo que figura en la cabecera, se repartieron por el turno correspondiente y se pasaron al Magistrado Ponente para que, previa deliberación de la Sala dictara la resolución que procediese.

TERCERO. En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales

Hechos

ÚNICO. Se acepta el relato fáctico de la sentencia apelada que, en aras a la brevedad, se da aquí por reproducido, con las únicas modificaciones que se expresan a continuación:

Se excluye del relato comprendido en el Hecho Probado Segundo párrafo tercero la expresión: "(unos 100 km/h)".

En el Hecho Probado Sexto, donde dice " Jose María, de 26 años de edad" debe decir: " Jose María, de 25 años de edad".

Fundamentos

PRIMERO. RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DE Víctor.

Se invoca en el recurso vulneración del art. 24 del Constitución, producción de indefensión, error en la apreciación de las pruebas e infracción del art. 66 del CP en la aplicación de la pena.

En lo relativo a la impugnación fundada en el error en la apreciación de la prueba, debe señalarse, según ha indicado jurisprudencia consolidada y reiterada, que la apreciación llevada a cabo por el juez de instancia de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, contradicción y oralidad, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma, por lo que la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o bien dicha motivación resulte ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador "a quo", tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada, por la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del principio "in dubio pro reo".

En cuanto a la mecánica del siniestro de autos, del atestado, ratificado en el plenario, resulta que el acusado tras adelantar en la Avda. de la Infanta Elena varios vehículos que circulaban por el carril derecho de la misma, accedió a la rotonda por el carril interior siguiendo en la misma una trayectoria recta, ocupando el carril exterior e interior derrapando del tren posterior primero hacia la parte derecha y después hacia la izquierda recorriendo, una vez abandonada la rotonda, 30 metros sin control invadiendo el carril de sentido contrario de la circulación donde impactó con la parte frontal de otro vehículo.

Como resultado del accidente, un ocupante del vehículo conducido por el acusado resultó falleció y otras cuatro personas resultaron heridas (tres ocupantes del vehículo del acusado y la conductora del vehículo que sufrió el impacto), precisando los heridos para su sanidad tratamiento médico posterior a la primera asistencia, lo que no se cuestiona en el recurso.

La Juzgadora concluyó que la causa del siniestro fue la excesiva velocidad del vehículo, cercana a los 100 km/ hora y en todo caso superior a los 70 km/ hora, inadecuada a las circunstancias de la vía y a las condiciones del vehículo (Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia). Para alcanzar tal convicción la juzgadora tuvo en cuenta la documental obrante y las testificales practicadas.

Refirió uno de los testigos que en la recta de la Avenida de la Infanta Elena previa a la rotonda se detuvieron en un semáforo y tras abrirse el semáforo, el acusado se situó en el carril izquierdo acelerando, adelantando a varios vehículos que circulaban por el carril derecho de la vía, lo que se observa en la grabación reproducida en el plenario. El testigo afirma que él iba a unos 50 km/hora y el acusado se alejó a velocidad el mismo, por lo que no cabe duda como reflejó la Magistrada de Instancia que el acusado circulaba a una velocidad superior a 50 km/ hora. Cierto que el testigo dice que antes de acceder a la rotonda se encendieron las luces de freno del vehículo, pero también refiere el testigo que el acusado se adentró en la rotonda por el carril interior, cortando el exterior y que en el interior de la rotonda perdió el control del vehículo, para finalmente impactar con el vehículo que venía de frente. Afirma que el tráfico era denso pero fluido. Los agentes que depusieron como testigos, manifiestan que el accidente se produjo por la excesiva velocidad a que circulaba el acusado. Uno de los agentes dice que la velocidad permitida en la rotonda es de 40 km/ hora y que el vehículo tenía que ir a mucha más velocidad, a unos 100 km/ hora según unas tablas que manejaron, otro agente manifiesta que el acusado les dijo que iba a unos 70 km/ hora, pero estiman que era superior teniendo en cuenta los desplazamientos y los daños. La conductora del vehículo que sufrió el impacto dice que estaba llegando a la rotonda, que venía despacio y de repente se dio cuenta de que tenía el coche encima. Es cierto, como manifiesta el recurrente, que no se accionó el radar situado en la Avenida Infanta Elena al paso del acusado, pero como se refleja en la sentencia de instancia, dicho radar estaba situado antes del semáforo en que se detuvo el acusado por lo que el mismo tuvo que reducir necesariamente su velocidad a su paso. Tampoco consta la velocidad que marcaba el velocímetro del vehículo tras el siniestro, ahora bien, la pérdida de control del vehículo, el espacio recorrido sin control y los daños causados al vehículo con el que colisionó, de arriba abajo que evidencian, según confirmaron los agentes, que el vehículo del acusado se levantó de la superficie pavimentada, constituyen datos objetivos que en unión a la testifical revelan que el acusado circulaba a velocidad excesiva, lo que explica la perdida de dominio del vehículo por el mismo para la que no se ofrece ninguna justificación.

Aunque no resultó debidamente acreditada la concreta velocidad a que circulaba el acusado pues si bien uno de los agentes manifiesta que usaron unas tablas llegando a la conclusión de que circulaba a unos 100 km/ hora lo cierto es que tales tablas no se aportaron al plenario para ser sometidas a contradicción y juicio crítico, lo que lleva a excluir del relato factico de la sentencia la expresión " a unos 100 km/ hora", la conclusión alcanzada por la Juzgadora de instancia en cuanto a que la excesiva velocidad inadecuada a las características de la vía y al peso y carga del vehículo fue la causa del accidente, atendido el resultado probatorio, no se aprecia ilógica, irracional o arbitraria, siendo compartida por este Tribunal.

En consecuencia, estimamos que se ha llevado a cabo una actividad probatoria de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, valorada por la Juez de instancia con criterios lógicos y racionales y que es suficiente para llegar a la convicción segura, más allá de toda duda razonable, de que los hechos se produjeron en la forma reflejada en el relato factico de la sentencia impugnada ( con la salvedad expuesta) esto es, de la comisión por parte del acusado de una imprudencia grave en la conducción de su vehículo. La antigüedad del vehículo y su carga pudieron contribuir al resultado, hecho reflejado en la sentencia, pero, como puso de manifiesto la Magistrada, ello no excluye su imprudencia pues debía adaptar su conducción a dichas circunstancias (artículo 21 de la Ley sobre tráfico y circulación de vehículos de motor) y otro tanto ha de decirse del hecho de que alguno de los ocupantes no llevase puesto el cinturón de seguridad, circunstancia que no se acredita tuviese incidencia en el resultado y que tampoco excluiría la imprudencia del acusado en la conducción que aparece inequívocamente como única causa motivadora del accidente.

El delito imprudente se integra, en su formulación más sintética, por la causación de un resultado, previsible y evitable, que trae causa de no haberse conducido el agente con la atención y la diligencia exigibles y con respeto de las normas de cuidado aplicables a las circunstancias concurrentes. En este caso, aunque no conste la concreta velocidad a que circulaba el acusado, este Tribunal estima que la conducta en que incurrió es constitutiva de imprudencia grave, atendidas las circunstancias concurrentes.

El acusado, además de circular por el interior de la glorieta giratoria con tráfico denso sin seguir el trazado de la vía invadiendo tanto el carril interior y exterior de la misma con el consiguiente riesgo para los usuarios de la misma, circulaba a velocidad excesiva a los mandos de un vehículo antiguo en el que viajaban cuatro pasajeros, circunstancias que obligaban a extremar la prudencia, lo que es evidente que el acusado no hizo, perdiendo el dominio del vehículo debido al exceso de velocidad e invadiendo en su desplazamiento sin control el carril de sentido contrario de la circulación interfiriendo en la trayectoria de otro vehículo e impactando con el mismo. Omitió el acusado de forma consciente y voluntaria las más elementales medidas de cautela creando una situación de riesgo para la integridad física de los ocupantes del vehículo y del resto de los usuarios de la vía que se materializó en el fatal resultado.

Se invoca asimismo en el recurso la desproporcionalidad de la pena de 4 años de prisión impuesta al mismo. Tal motivo del recurso si va a ser estimado, aunque no en los términos solicitados por el recurrente, que interesa se le imponga la pena de 1 año y 6 meses de prisión.

Como ha establecido la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo «no puede establecerse la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto, necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen, -y que no precisa justificación o motivación alguna, STC 57/2003, de 24 de marzo, FJ 5- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena. En la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la corriente infracción de ley ( SSTS 1478/2001, de 20 de julio y 24 de junio de 2002)» ( STS 892/2008, de 26 de diciembre). Por ello -sigue diciendo la indicada STS 892/2008, de 26 de diciembre- «este deber de razonar en la sentencia sobre la pena concreta que se impone adquiere especial relieve cuando el órgano judicial se aparta de modo notable del mínimo legalmente previsto, de modo que cuando tal se hace sin argumentación jurídica alguna al respecto o cuando la existente viola las reglas de la razonabilidad, o no existe explicación o justificación alguna sobre las razones que ha tenido en cuenta el Tribunal para imponer esa pena que supera la mínima que legalmente puede ser impuesta, y no hay datos en la sentencia recurrida de los que pudiera deducirse esa elevación de penas, esto y cuando el Tribunal de casación no puede inferir de los hechos probados, en relación con la normativa y jurisprudencia aplicable a ellos, que las penas impuestas no vulneran el principio de proporcionalidad, este tribunal es quien tiene el deber de suplir ese precepto procesal con sus propios razonamientos ( SSTS de 2 de junio de 2004, 15 de abril de 2004, 16 de abril de 2001, 25 de enero de 2001, 19 de abril de 1999)».

El art. 77 del CP aplicable al caso, pues como se señala en la sentencia de instancia, estamos ante un delito de homicidio por imprudencia grave ( art. 142.1 del CP) en concurso ideal con cuatro delitos de lesiones por imprudencia grave ( art. 152.1 del CP) obliga a imponer la pena correspondiente a la infracción más grave en su mitad superior salvo que la pena resultante supere la que correspondería de sancionarse las infracciones por separado. El homicidio por imprudencia grave cometido mediante uso de vehículo de motor se sancionaba en el Código Penal vigente al tiempo de los hechos con las penas de 1 a 4 años de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 a 6 años y las lesiones del art. 147.1 causadas por imprudencia grave con uso de vehículos de motor se sancionaban en el art. 152.1 1ª del CP con las penas de 3 a 6 meses de prisión o multa de 6 a 18 meses y privación del derecho a conductor vehículos a motor y ciclomotor por tiempo de 1 a 4 años.

En la sentencia se imponen las penas máximas previstas para el delito de homicidio por imprudencia grave previstas en el art. 142.1 del CP con base a la la infracción por parte del acusado de varias normas de tráfico y a la importancia de los resultados ( un fallecido y cuatro lesionados), ahora bien, la gravedad del injusto se ha tenido en cuenta para la calificación de la conducta como imprudencia grave y no se sitúa, de entre todos los posibles imaginables subsumibles en la norma en el marco de los que puedan merecer el mayor reproche- no consta que las facultades psicofísicas del acusado estuviesen afectadas por la ingesta de alcohol u otras sustancias toxicas- y el disvalor del resultado está contemplado en las sanciones previstas en los tipos penales. Consiguientemente, no concurriendo atenuantes ( la Juzgadora rechaza la atenuante derivada de la patología que sufre el investigado con base al informe forense obrante en la causa, lo que es compartido por la Sala pues en el informe no se refleja afectación de sus facultades volitivas e intelectivas para comprender la ilicitud de su conducta y actuar con arreglo a dicha comprensión) ni agravantes, careciendo el acusado de antecedentes penales y teniendo en cuenta asimismo el tiempo transcurrido desde la fecha de los hechos hasta la celebración del juicio- casi cinco años- lo que se estima ha de tener reflejo en la individualización de las penas, se opta por sancionar separadamente las conductas, por resultar más favorable al acusado, imponiendo al mismo las penas de 1 año y 3 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 3 meses por el delito de homicidio imprudente y por cada uno de los delitos de lesiones imprudentes las penas de 3 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año. Se opta por la pena privativa de libertad frente a la pena alternativa de multa prevista en la norma atendida la entidad de las lesiones que no se consideran irrelevantes atendido el tiempo de sanidad reflejado en el relato factico que no ha sido cuestionado.

Consiguientemente, el recurso es parcialmente estimado.

SEGUNDO. RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DE Lucía y Mariana

En el recurso se invoca la indebida admisión de la personación como parte en el procedimiento de la Compañía Allianz, estimando que debe inadmitirse el recurso formulado por la misma y declararse la nulidad las pruebas aportadas por la citada aseguradora relativas a las personas que convivían con la hija del fallecido- documental del Concello de Abadin y del destacamento de Abadín de la Guardia Civil-. Se cuestiona asimismo la cuantificación realizada por la Magistrada de Instancia de las indemnizaciones en favor de la recurrente y de su hija Mariana. Termina solicitando que se anule parcialmente la sentencia con devolución al Juzgado de lo Penal para el dictado de una nueva sentencia acomodada al superior criterio de la Sala ni necesidad de repetición del acto del juicio oral.

A tenor del art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la nulidad de una resolución judicial exige que se prescinda de la aplicación de normas procesales "esenciales" y que, además, esta vulneración determine una indefensión material y no puramente formal, esto es, una limitación o menoscabo efectivo de los medios de defensa. Así lo expresa con rotundidad tanto la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional como la del Tribunal Supremo, de la que es exponente la reciente sentencia de la Sala Segunda de del 22 de abril de 2022 ( ROJ: STS 1744/2022): " (...) es constante la doctrina que fija que la indefensión constitucionalmente prohibida es aquella que supone una privación real, efectiva y actual, no potencial, abstracta o hipotética de los medios de alegación y prueba, pues, como reiteradamente ha afirmado el TC (por todas, STC 133/2003, de 30 de junio ): "el dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental analizado consiste en que las irregularidades u omisiones procesales efectivamente verificadas hayan supuesto para el demandante de amparo una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa ( STC núm. 25/1991, de 11 de febrero; también SSTC 1/1996, de 15 de enero; 219/1998, de 16 de noviembre)" . Decía el Tribunal Constitucional en su sentencia 62/1998 de 17 marzo , que "Para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúa al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, siendo necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ( STC 149/1998, FJ 3.º), con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesas afectados ( SSTC 155/1988, FJ 4.º; 112/1989, FJ 2.º).

En el caso que nos ocupa la admisión como prueba de los documentos aportados por la aseguradora que tenían por finalidad acreditar la existencia de separación de hecho entre la recurrente y el fallecido, no generó indefensión alguna a la parte, quien pudo alegar y probar sus derechos, hasta el punto de que la Magistrada de Instancia no estimó acreditada la separación de hecho entre los cónyuges reconociendo a la recurrente la condición de perjudicada, por lo que su pretensión de nulidad de la sentencia no va a ser acogida.

En cuanto a la legitimación de la aseguradora para intervenir en el proceso penal y para recurrir la sentencia, ha de señalarse que aunque el responsable civil subsidiario o directo carece de legitimación para discutir la responsabilidad penal de carácter principal del acusado, ( sentencia del T.S. 341/2020 de 22 de junio, entre otras muchas), ello no implica que no pueda intervenir en el proceso penal, limitándose su intervención al área puramente indemnizatoria, sin que le sea posible alegar en su defensa cuestiones penales de descargo ( sentencias del T.S. 762/2011, de 7 de julio y 81/2019, de 13 de febrero y otras muchas más).

En este caso la actuación de la aseguradora en el procedimiento, como responsable civil, se limitó a aspectos relacionados con la responsabilidad civil y el recurso interpuesto por la entidad contra la sentencia de instancia se ciñe al pronunciamiento que condena a la misma a abonar una indemnización a Lucía por considerar la entidad que no reúne la condición de perjudicada y al pronunciamiento de condena al pago de los intereses del art. 20 de la LCS, cuestiones relacionadas con el aspecto indemnizatorio, por lo que la pretensión del recurrente ha de ser desestimada.

Se cuestiona asimismo en el recurso la cuantificación de indemnizaciones fijadas en la sentencia para Lucía y su hija Mariana. Dicho motivo del recurso si va a ser estimado.

Como expone el recurrente, las tablas del baremo ya tienen en cuenta las cuotas del 60% para el cónyuge y el 30% para el hijo, sin que haya que hacer ningún ajuste sobre el valor de las tablas para obtener el lucro cesante de cada perjudicado, sin perjuicio de aplicar posteriormente factores de corrección que en este caso no se invocan. Procede consiguientemente estimar este motivo del recurso, corrigiendo las indemnizaciones fijadas en la sentencia para el cónyuge y la hija del fallecido.

A Lucía, cónyuge no separado legalmente o de hecho le corresponden, según el baremo vigente a la fecha del siniestro:

-Por perjuicio particular básico: 91668,60 euros.

-Por perjuicio patrimonial sin justificación:407,42 euros

-Por lucro cesante: 19.120 euros

Lo que hace un total de 111.196,02 euros.

A Mariana, hija del fallecido, le corresponden:

-Por perjuicio particular básico :91.668,60 euros

-Por perjuicio personal particular (único en su categoría) 22.917,15 euros

-Por daño emergente sin justificación 407,42 euros

-Por lucro cesante: 39293 euros

Lo que hace un total de 154.285,97 euros.

Consiguientemente el recurso ha de ser parcialmente estimado.

TERCERO. RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA ASEGURADORA ALLIANZ .

Se invoca en el recurso la inexistencia de convivencia de Lucía con el fallecido por lo que no existiría obligación de pago. Subsidiariamente, interesa la no aplicación de intereses del art. 20 de la LCS para las indemnizaciones fijadas en favor de la citada y del resto de familiares del fallecido.

El art. 63.3 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, al definir quién puede considerarse "cónyuge viudo" a los efectos de la Ley, equipara la separación de hecho a la separación legal, para excluir a los separados como beneficiarios.

No se cuestiona que Lucía y Luis Antonio (fallecido en el accidente) estaban casados al tiempo del siniestro y la Juez de Instancia concluyó que no existía separación de hecho con base en la declaración de la madre del fallecido, testigo propuesta por la entidad aseguradora, quien manifiesta que al tiempo del accidente ambos convivían, desde hacía unos 8 días. Consiguientemente, aunque no cabe ninguna duda de que los cónyuges estuvieron separados de hecho, pues no solo los documentos aportados por la aseguradora sino otros documentos obrantes en la causa así lo indican -designación provisional de Letrado y Procurador de oficio a favor de Luis Antonio realizada el 6.03.2018 para la presentación de demanda de divorcio frente a Lucía y solicitud de prestación por hijos fechada el 31.10.2016 firmada por Lucía en el que se refleja estado civil soltera y que el hijo convive con el otro progenitor-, lo cierto es que antes del siniestro, como se refleja en la sentencia, se produjo la reconciliación de la pareja por lo que, tal y como se resolvió en la instancia, ha de reconocerse a Lucía, cónyuge no separada legamente o de hecho, la condición de perjudicada con arreglo al Baremo.

En cuanto a los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro impuestos a la aseguradora en la resolución impugnada, la jurisprudencia ha mantenido una interpretación restrictiva de las causas que excluyen su devengo, en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma, para impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados. Se ha dicho que el precepto tiene como finalidad excitar el celo de las compañías en la liquidación de los siniestros, objeto de cobertura en las pólizas suscritas, evitando demoras en el cumplimiento de tal obligación, que constituye el fundamental deber contractual que corresponde a las compañías de seguros, por lo que se impone una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar. Si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de esta. La mera existencia de un proceso judicial no constituye causa que justifique por sí sola el retraso en la indemnización, o permita presumir la racionalidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses, a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar.

En la sentencia del TS 503/2020, de 5 de octubre , se dice: "[...] sólo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS , en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar ( sentencias 252/2018 de 10 de octubre, 56/2019 de 25 de enero, 556/2019, de 22 de octubre ; 570/2019 de 4 de noviembre 47/2020, de 22 de enero y 419/2020, de 13 de julio entre otras muchas).

En este caso, las dudas sobre la existencia de separación de facto entre los cónyuges y por lo tanto sobre la condición de perjudicada de Lucía existían hasta el punto de que este Tribunal en resolución de fecha 6.03.2020 estimó que no había convivencia y el Ministerio Fiscal así lo sostuvo en el escrito de acusación, produciéndose la reconciliación del matrimonio poco antes del siniestro, por lo que de conformidad con art. 20.8 del CP y la jurisprudencia expuesta, siendo preciso el proceso para resolver una situación de duda racional sobre la obligación de indemnizar a la recurrente por razón del siniestro, no procede imponer a la aseguradora los intereses previstos en el precepto respecto de la indemnización fijada en su favor.

Respecto de la indemnización en favor de los padres, hijos y hermanos del fallecido, aunque la aseguradora consignó unas cantidades en el plazo de tres meses desde el siniestro, no se justifica que no consignase el total importe indemnizatorio que resulta de la aplicación del baremo vigente al tiempo del siniestro, por lo que se mantienen los intereses del art. 20 de la LCS en los términos fijados en la resolución de instancia, esto es, respecto de las sumas consignadas hasta la fecha de la consignación y en relación al resto desde la fecha del siniestro hasta el pago.

El recurso es parcialmente estimado.

CUARTO. RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DE Jose María Y Inocencia.

Respecto de Jose María se invoca en el recurso que la sentencia refleja que tenía 26 años al tiempo del siniestro, pese a que tenía 25 años, por lo que es esta la edad que ha de tenerse en cuenta al fijar la cuantía de la indemnización. Considera asimismo el recurrente que la secuela algias pélvicas leves sufrida debe valorarse en dos puntos. Interesa el abono de gastos de electromiografías, farmacias, silla de ruedas, fisioterapia y taxi.

Respecto de Inocencia se reclama en el recurso el abono de los gastos de rehabilitación.

De la documental obrante resulta que Jose María nació el NUM000.1992 esto es, tenía 25 años al tiempo del siniestro (el 4.04.2018), por lo que según Baremo vigente a la fecha del accidente le corresponden por 13 puntos de secuela 14.666,40 euros en lugar de los 14.602,31 euros que se fijan en la sentencia, ascendiendo consiguientemente la indemnización que al mismo corresponde a 30.717,10 euros ( 37617,30 por las lesiones y 100 euros por gastos médicos), de la que ha de descontarse la suma abonada extrajudicialmente por la aseguradora.

No procede, por el contrario, modificar la valoración (1 punto) asignada por la Magistrada de Instancia a la secuela algias pélvicas leves con molestias ocasionales objetivada a Jose María sin que se expongan en el recurso razones que justifiquen una mayor valoración. Tampoco cabe acoger la pretensión formulada en el recurso relativa a la reclamación de gastos, pues impugnadas las cantidades reclamadas por la aseguradora no se acreditó el abono por el recurrente de las sumas cuyo importe reclama.

Tampoco se acreditaron en modo alguno los gastos de rehabilitación reclamados en el recurso para Inocencia, por lo que tal motivo del recurso ha de ser desestimado.

Consiguientemente, se estima parcialmente el recurso.

QUINTO. Estimados parcialmente los recursos interpuestos contra la sentencia de instancia, sin que se aprecie mala fe o temeridad en su interposición, no ha lugar a la imposición de las costas devengadas en esta alzada que se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente los recursos formulados por las representaciones de Víctor, de la entidad aseguradora ALLIANZ, de Lucía y Mariana y de Jose María y Inocencia frente a la sentencia de 22.02.2023 dictada por el Juzgado de lo Penal 1 de Lugo, revocando la citada sentencia en el siguiente sentido:

Imponemos a Víctor por el delito de homicidio por imprudencia grave del art. 142.1 párrafos 1º y 2º en concurso ideal con cuatro delitos de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.1º del CP, las penas de 1 año y 3 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 3 meses por el delito de homicidio imprudente y las penas 3 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año por cada uno de los delitos de lesiones imprudentes.

En concepto de responsabilidad civil, condenamos solidariamente a Víctor y a la entidad Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA, al abono de las siguientes cantidades:

1ª A la cónyuge viuda Lucía: 111.196,02 euros, sin imposición a la aseguradora de los intereses del art. 20 de la LCS.

2ª A la hija del fallecido Mariana: 154.285,97 euros.

3º A Jose María: 30.717,10 euros (correspondiendo la suma de 14.666,40 euros a las secuelas) debiendo descontarse de la indemnización la suma abonada extrajudicialmente por la aseguradora.

En el resto de los pronunciamientos se confirma la resolución recaída en la instancia, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días y solo por infracción de Ley, en los términos del artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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