Sentencia Penal 89/2024 A...l del 2024

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13/09/2024

Sentencia Penal 89/2024 Audiencia Provincial Penal de Lugo nº 2, Rec. 7/2024 de 29 de abril del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Abril de 2024

Tribunal: AP Lugo

Ponente: LUIS DOVAL PEREZ

Nº de sentencia: 89/2024

Núm. Cendoj: 27028370022024100130

Núm. Ecli: ES:APLU:2024:275

Núm. Roj: SAP LU 275:2024

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LUGO

SENTENCIA: 00089/2024

-

PALACIO DE JUSTICIA - PLAZA DE AVILÉS, S/N

Teléfono: 982294839/40/41

Correo electrónico: seccion2.ap.lugo@xustiza.gal

Equipo/usuario: MR

Modelo: 213100

N.I.G.: 27018 41 2 2020 0000061

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000007 /2024

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de LUGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000136 /2022

Delito: DAÑOS

Recurrente: Cayetano

Procurador/a: D/Dª MARIA SOLEDAD SIERRA VILLAVERDE

Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL LOPEZ ALVAREZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Cornelio

Procurador/a: D/Dª , MARGARITA MARIA FIGUEROA HERRERO

Abogado/a: D/Dª , ALEJANDRO FERREIRO MEDINA

SENTENCIA 89/2024

ILMS.SRS.:

DOÑA MARÍA LUISA SANDAR PICADO, PRESIDENTA

DOÑA ANA ROSA PÉREZ QUINTANA

DON LUIS DOVAL PÉREZ

Lugo, veintinueve de abril dos mil veinticuatro

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo ha visto, en grado de apelación, el Rollo de Sala (RP) nº 7/2024 -M, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 136/2022 seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, cuya instrucción se llevó a cabo por el Juzgado de 1A. INST. E INSTRUCIÓN Nº 1 DE A FONSAGRADA (DPA 45/2020) por un delito de daños.

Es parte apelante: Cayetano, representado por la procuradora Dª. María Soledad Sierra Villaverde y defendido por el abogado D. José Manuel López Álvarez.

Es parte apelada: el Ministerio Fiscal y Cornelio representado por la procuradora Dª. Margarita María Figueroa Herrero y defendido por el abogado D. Alejandro Ferreira Medina

SIENDO PONENTE EL ILMO. SR. MAGISTRADO, DON LUIS DOVAL PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 15/2/2023, dicho juzgado dictó Sentencia, cuyo parte Fallo dice: "Se absuelve a Cornelio de los delitos de daños, delito leve de hurto, delito de amenazas y delito de coacciones que se le imputaban.

Se declaran de oficio las costas procesales".

SEGUNDO. Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Cayetano , siendo admitido en ambos efectos.

Una vez recibidas dichas actuaciones en esta Sección de la Audiencia, fueron registradas con el número de Rollo que figura en la cabecera, se repartieron por el turno correspondiente y se pasaron al Magistrado Ponente para que, previa deliberación de la Sala, dictara la resolución que procediese.

TERCERO. En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.

Hechos

ÚNICO. Que se declaran expresamente como tales y son los de la sentencia apelada, los cuales se dan íntegramente por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO. Objeto del recurso. La acusación particular recurre la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 2 de Lugo de 15 de febrero de 2023, que absuelve al acusado Cornelio de los delitos de daños, delito leve de hurto, y delitos de amenazas y coacciones que le eran imputados en la causa.

i)Respecto del delito de daños, consistente en el corte de una alambrada y arrancamiento de las estacas del cierre de una finca, la magistrada a quo considera acreditados los hechos, pero los califica como delito leve, en base a la valoración pericial del coste de reposición y mano de obra, que a cifra en 280€, incluidos materiales mano de obra y excluyendo el IVA, pero absuelve al acusado porque afirma que los hechos estarían prescritos, en aplicación del artículo 132 CP, puesto que transcurrió más de un año entre la fecha de comisión(17 de enero de 2020) y el momento en que se dirige el procedimiento frente al acusado, en virtud de Providencia de 8 de febrero de 2021.

El recurrente sostiene que procede anular la sentencia de instancia, toda vez que nos hallamos ante un delito menos grave, toda vez que los daños han sido tasados pericialmente en 438,80€, y subsidiariamente, de calificarse como delito leve, sostiene que el plazo de prescripción fue interrumpido por las diligencias acordadas en la causa(auto de incoación, declaración perjudicado, valoración daños etc).

ii)En cuanto al delito leve de hurto, no considera probada la desaparición de otras estacas del cierre de la finca, ante la ausencia de prueba sobre el particular. No se impugna expresamente, sin embargo, dicho pronunciamiento.

iii)Por otra parte, la sentencia no considera probadas las supuestas amenazas de muerte vertidas por el acusado el día 22 de febrero de 2022, en base a la valoración conjunta de la prueba practicada, por apreciar contradicciones en la declaración de los testigos y su enemistad con el acusado. Tampoco considera que la conducta ocurrida ese mismo día 22-2-2020, consistente en proceder el acusado a sacar las vacas de una finca tras advertir previamente al denunciante, constituya un delito o delito leve de coacciones, al no apreciar la concurrencia de violencia en tal acción.

Respecto a este pronunciamiento, alega el recurrente que el citado razonamiento de la sentencia impugnada no resulta lógico y se aparta de las máximas de experiencia, por lo que debe anularse para que proceda el dictado de nueva sentencia.

SEGUNDO. El derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 del Constitución comporta el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable" ( S.T.C. de 9 de octubre de 2.006), con la consecuencia de que la presunción de inocencia sólo queda destruida cuando un Tribunal independiente, imparcial y predeterminado por la ley declara la culpabilidad del acusado tras un proceso celebrado con las debidas garantías ( S.T.C. de 12 de diciembre de 1.994 y de 11 de marzo de 1.996, entre muchas otras).

En consecuencia, la referida presunción comporta, en el ámbito penal, al menos dos requisitos: Primero, que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal y de la culpabilidad del acusado pesa exclusivamente sobre las partes acusadoras. Y segundo, que tal prueba ha de ser suficiente y de cargo y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial, con observancia de los principios de contradicción y de publicidad. Si aún así, cumpliéndose todas las exigencias derivadas del principio de presunción de inocencia, la prueba de cargo practicada no es concluyente para llevar a la certeza del hecho acusado y de la culpabilidad de la persona contra la cual se formula la acusación, el principio "in dubio pro reo", cuyo fundamento constitucional ha reconocido también nuestra jurisprudencia, impone la libre absolución del acusado.

El artículo 790.2, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, añadido por la ley 41/2015, de 5 de octubre, que establece que "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

Por tanto, el éxito de la pretensión de la parte apelante requeriría que quedare justificada la concurrencia en la sentencia recurrida de las circunstancias contempladas en el citado artículo 790.2, párrafo tercero, por lo que habremos de analizar si la sentencia apelada puede adolecer de insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación o se aparta de las máximas de experiencia común, como alega la parte apelante, lo que sería preciso apreciar para disponer su nulidad.

La citada Ley 41/2015, de 5 octubre, que modificó la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la generalización de la segunda instancia y la adaptación de la apelación a las exigencias derivadas de la doctrina constitucional y europea, en relación a la condena del acusado absuelto o el empeoramiento de su situación en ella, no transformó este recurso devolutivo en un novum iudicium, limitando el alcance de la posible revisión del juicio fáctico, por error del tribunal a quo en la valoración de la prueba, a la anulación de la sentencia recurrida ( STS 892/2016, de 25 noviembre ) y la devolución de las actuaciones al órgano que la dictó para que, con la misma composición u otra, vuelva a sentenciar el caso ( art. 792.2 LECrim ).

La nueva redacción legal limita a su vez los motivos de este recurso, exigiendo para su prosperabilidad que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Por otra parte, en la medida que el recurso de apelación se interpone contra un pronunciamiento absolutorio, por lo que debe dejarse sentada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre las facultades revisoras y posibilidad de condena en segunda instancia( STC 167/2002 de 18 de septiembre /RTC 2002/167), STC 197/2022 (RTC 2002/197), STC 198/2002(RTC2002/198) y STC 118/2003 de 16 de junio); que ya había considerado contrario al artículo 24.2 CE la posibilidad de condenar en segunda instancia, a una persona absuelta en primera instancia, sin oír directamente el denunciado o acusado y a los testigos, pues se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías en el que se incluye la garantía de inmediación y la contradicción.

En este sentido declaró dicho Tribunal, que en el caso de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas, no puede el tribunal "ad quem" revisar la valoración de las pruebas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción ( STS 167/2002 de 18 de noviembre) . Incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a todos los principios ante el Tribunal "ad quem" ( STC 198/2002).

La conjugación de ambos criterios, es decir, la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical.

Otra cosa es que se planteen en el recurso cuestiones de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación. La jurisprudencia ( STC num. 170/2002 de 30 de septiembre ), en consecuencia, obliga a respetar la valoración probatoria realizada por el Juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el Órgano Judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra.

Tal criterio fue posteriormente reiterado por la STC del Pleno de 11 de marzo de 2008 , al señalarse que "el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un "límite" para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación derivado "del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal" ( STC núm. 192/2004 y núm. 167/20002 ).

No es posible, por tanto, la condena del encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. LECRM.

Cuestión distinta, es que, bajo tal pretexto resulten inatacables las sentencias absolutorias irrazonables, arbitrarias, meramente intuitivas, o sin auténtica motivación, o en las que se dejen de valorar pruebas que se hayan determinado como esenciales ya que la solución para esos casos se halla en la solicitud de nulidad pudiendo en estos supuestos ser anulada la sentencia absolutoria, con devolución de las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. Debiendo la sentencia de apelación concretar si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa, así como, sin entrar en el fondo del fallo, ordenar que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida.

TERCERO. El recurrente solicita la anulación de la sentencia de instancia en cuanto a los pronunciamientos absolutorios relativos al delito de daños, amenazas y coacciones, con base a distintos motivos, que en relación al delito de daños se basan en una infracción normativa, mientras que respecto de los delitos de amenazas y coacciones denuncian, más bien, una valoración ilógica o falta de racionalidad de la prueba.

Principiando por el delito de daños, se plantean dos cuestiones: su calificación como delito leve y, en caso afirmativo, la prescripción de la infracción.

i)Respecto de la primera cuestión se concuerda con la magistrada de instancia en que la valoración pericial no ampara la calificación de los hechos como delito menos grave, tomando en consideración el número de las estacas que se acreditan como sustraídas, que cifra exclusivamente en 7(en el informe pericial se valoran 9), y porque para la calificación del delito habría de descontarse la mano de obra, aunque la misma se tenga en cuenta para la valoración del perjuicio, y del IVA.

Aunque existía controversia en relación a inclusión de esos dos conceptos, las dudas han sido despejadas por la STS 628/2018 de 11 de diciembre , que realiza una interpretación sobre la cuantificación de daño como elemento definidor de la distinta calificación de los hechos en el delito y en el delito leve a favor del reo, señalando que "La jurisprudencia de esta Sala ha considerado desde la Sentencia 301/97 de 11 de marzo, que en el delito de daños el objeto es siempre una cosa y el resultado, la destrucción equivalente a la pérdida total de su valor, la inutilización, que supone la desaparición de sus cualidades y utilidades, o el menoscabo de la cosa misma que consiste su destrucción parcial, o un cercenamiento de su integridad.", imponiéndose la exclusión del IVA y la mano de obra para la calificación del delito.

ii) Partiendo de la comisión de un delito leve de daños, a efectos de determinar la prescripción del mismo, no se cuestiona que la fecha de comisión de los hechos es el 17 de enero de 2020 que constituye el diez a quo, y que incoada la causa el procedimiento no se dirige frente al investigado hasta que por Providencia de 8 de febrero de 2021 se acordó recibirle declaración como investigado.

El artículo 132 CP dispone que la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, y que se entenderá dirigido contra una persona determinada desde el momento en que se le atribuya su presunta participación en un hecho que puede ser constitutivo de delito.

Por tanto, se entiende que el procedimiento se dirige contra el investigado cuando se dicte una resolución judicial en la que, inequívocamente, se le atribuya esta condición, es decir un acto procesal dirigido contra el culpable, de manera concreta e individualizada.

La interposición de la denuncia o la querella constituyen una solicitud de iniciación del procedimiento, razón por la que no disponen, por sí solas, de eficacia para interrumpir el plazo de prescripción, a salvo de lo dispuesto en el propio artículo 132. Para que esta eficacia se despliegue será necesario "un acto de interposición judicial", es decir que el procedimiento se dirija contra el denunciado o querellado,.

Lo expuesto en el párrafo precedente no significa que la interposición de la querella o de la denuncia por un tercero carezca de efectos interruptivos, siempre que se den las condiciones legalmente establecidas. En tal sentido, la STS de 31 de marzo de 2017, señala que "no solo gozan de esa cualidad los autos que admiten a trámite una denuncia o querella a los que se refiere el artículo 132 CP en otros apartados, sino otras resoluciones judiciales diversas que por su propia naturaleza exigen una ponderación de los motivos que permiten sostener que se ha cometido un hecho delictivo y atribuir a una persona determinada participación en el mismo. En este sentido, La STS 885/2012 de 12 de noviembre, que afirmó que resoluciones tales como el auto de intervención telefónica, el que autoriza un registro domiciliario, o el que ordena una detención, entre otros, son actos judiciales potencialmente aptos para interrumpir la prescripción, en tanto que manifiestan una resolución judicial motivada en la que se atribuye a un sospechoso su presunta participación en el hecho delictivo que se encuentra siendo investigado o que va a serlo.

En definitiva, lo que ha de entenderse por dirección del procedimiento no es un acto judicial estricto de imputación, o lo que es lo mismo la atribución de la condición de sujeto pasivo de una pretensión punitiva, que aún no se ha ejercitado formalmente, sino que basta con la atribución indiciaria de su presunta participación en un hecho, que se está investigando o que se comienza a investigar en tal momento."

Pues bien, del examen de las actuaciones resulta que en el auto de incoación de diligencias previas, en el que se acuerdan diversas diligencias como la declaración del perjudicado y valoración del perjuicio, no se realiza imputación formal de los hechos al investigado, por lo que si bien la declaración del perjudicado u otras diligencias podrían tener virtualidad interruptiva, ello sería así siempre y cuando con anterioridad la causa se halla dirigido de alguna forma contra el acusado, lo cual no aconteció hasta pasado más de un año desde el transcurso de los hechos, por lo que la prescripción está correctamente apreciada.

iii) Se invoca una valoración insuficiente o arbitraria de la prueba relativa a la exculpación por los delitos de amenazas y coacciones. Pues bien, si bien la magistrada de instancia analiza separadamente la concurrencia de la presuntas amenazas y las coacciones, como si se tratase de acciones desligadas, en realidad se trata más bien de una unidad de acción, pues los hechos denunciados consistirían en que el acusado habría interpelado al denunciante diciéndole que sacase las vacas de la finca "o lo mataba", y acto seguido procedió el mismo a retirar el cierre y a sacar el ganado por su propia iniciativa.

Como se ha indicado, la magistrada de instancia valora la declaración del denunciante y acusado, y si bien hace constar que dos de los testigos aseguraron en juicio haber escuchado la citada amenaza, aprecia contradicciones de entidad suficiente para no entender desvirtuado el principio de presunción de inocencia, aludiendo a la enemistad personal con el acusado y a la divergencia en el relato de uno de los testigos entre la fase instructora y el acto del juicio.

El recurrente considera ilógico e irracional tal conclusión probatoria, pero lo cierto es que nos hallamos ante pruebas de carácter eminentemente personal en las que la inmediación ofrece una evidente ventaja al juzgador, pese a la posibilidad de visionado del juicio en alzada, que alcanza para no considerar en absoluto contrario a las reglas de la lógica la valoración, que no puede sustituirse por la del recurrente ni variarse en alzada.

iv) Finalmente, respecto del delito de coacciones, debe partirse del artículo 172 CP el cual establece que "1. El que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados...".

El delito de coacciones protege los ataques a la libertad general de actuación personal que no estén expresamente previstos en otros tipos del Código, afirmando el carácter residual de esta figura delictiva, en las que la acción típica va dirigida siempre contra la libertad de obrar del individuo, y consiste en dos distintas modalidades: o bien impedir a la víctima con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o bien, compelerle, es decir obligarla con la misma violencia a hacer lo que no quiere, siempre y en todo caso sin estar legítimamente autorizado( STS 595/2012 de 12 de julio).

La esencia de este delito se halla en el empleo de la violencia, que puede producirse a través de una intimidación personal e incluso a través de las cosas, siempre que de alguna forma afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo, impidiéndole hacer lo que la ley no prohíbe o compeliéndole a hacer lo que no quiere, sin necesidad de amenazas, ni agresiones, que constituirían actos punibles de otra índole( STS 362/99 de 11 de marzo y 626/2007 de 5 de julio).

Es cierto que el concepto de violencia ha ido ampliándose paulatinamente con el tiempo para incluir no sólo la "vis physica" sino también la intimidación o "vis compulsiva" e incluso la fuerza en las cosas o "vis in rebus", siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz, y causal respecto al resultado perseguido( STS 843/2005 de 29 de junio).

El dolo requiere el conocimiento de los elementos del tipo penal y la voluntad de realizar la conducta violenta, y puede inferirse de la conducta externa, voluntaria y consciente del agente, sin que se requiera una intención maliciosa de coaccionar, pues basta el dolo genérico de constreñir la voluntad ajena imponiéndole lo que no quería efectuar, intención dirigida a restringir la libertad ajena para someterla a deseos o criterios propios. Por último, es necesaria una actuación dolosa, que debe abarcar la utilización de la violencia en cualquiera de sus formas como instrumento para imponer la voluntad del sujeto activo sobre la libertad de la víctima para someterla a los deseos o voluntad propia( STS 595/2012 de 12 de julio), y debe abarcar no sólo el empleo de la fuerza o violencia que doblegue la voluntad ajena, sino también ha de ser ésta la intención del sujeto activo, dirigida a restringir de algún modo la libertad ajena para someterla a los deseos o criterios propios.

No afecta a la tipicidad de la conducta la justicia o injusticia del fin perseguido, pues lo que se sanciona precisamente es la utilización de vías de hecho prescindiendo del ordenamiento previsto para la actuación de los intereses propios.

En cualquier caso la conducta ha de revestir una intensidad o gravedad suficiente para mover la voluntad del sujeto pasivo y originar el resultado que se busca.

En el presente caso, descartada probatoriamente la existencia de amenazas o intimidación en la ejecución del hecho, la acción de retirar las estacas de cierre y echar el ganado de la finca, aún considerando la existencia de una vis in rebus y un ejercicio de las vías de hecho no reviste por su propia naturaleza entidad suficiente para colmar el tipo penal de coacciones, por lo que el pronunciamiento absolutorio resulta correcto.

CUARTO. Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no apreciar temeridad o mala fe, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Soledad Sierra Villaverde, en nombre y representación de Cayetano, frente a la sentencia del Juzgado de lo Penal 1 de Lugo de 15 de febrero de 2023, en procedimiento abreviado 136/2022, la cual se confirma expresamente.

Todo ello sin efectuar declaración en cuanto a las costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el artículo 856 LECRM.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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