Última revisión
21/11/2002
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Lugo, Rec 100 de 21 de Noviembre de 2002
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 21 de Noviembre de 2002
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: GARCIA RODRIGUEZ, LUIS
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO
Sección 2
Rollo 100 /2002
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LUGO
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n 71 /2002
SENTENCIA N° 124
Ilmos/as Magistrados/as
D. EDGAR AMANDO FERNÁNDEZ CLOOS, Presidente
Dña. MARIA LUISA SANDAR PICADO
D. LUIS GARCÍA RODRÍGUEZ
En LUGO , a veintiuno de Noviembre de dos mil dos.
La Audiencia Provincial de Lugo vio en grado de apelación el rollo de sala n° 100/02, instruido por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Villalba por el delito de Estafa y fallados por el Juzgado de lo Penal n° 2 de Lugo de Lugo en el rollo n° 71 /02 . Fueron partes en el recurso, como apelante, Humberto , representado por el Procurador don JESUS HERRERO FERNANDEZ y defendido por el Letrado don ANTONIO PARDO HORTAL y el Ministerio Fiscal. Siendo apelada la CIA DE SEGUROS AXA representada por la Procuradora doña ERLINA SABARIZ GARCÍA y defendida por el letrado don TOMAS PANIAGUA ALVAREZ. Actúa como magistrado-ponente y expresa el parecer de la Sala el Ilmo. Sr. D. LUIS GARCÍA RODRÍGUEZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. - Con fecha 27 de mayo de dos mil dos, el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lugo de Lugo , dictó una sentencia que en su parte dispositiva dice:"
"Que debo de condenar y condeno a D. Humberto , como autor de un delito de apropiación indebida, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, debiendo, además abonar las costas de este juicio, salvo las de la acusación particular al no haber sido solicitadas".
SEGUNDO.- La representación de Humberto interpuso un recurso de apelación contra la citada sentencia, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, una vez cumplidos los requisitos legales , correspondiendo por turno de reparto a esta Sección 2ª.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado, todas las formalidades legales.
HECHOS PROBADOS
No se aceptan los de la sentencia apelada por cuanto en el antecedente de la sentencia que los relata se omite la referencia a la rehabilitación de las pólizas de seguro cuya vigencia había cuestionado la aseguradora ante alguno de sus asegurados por no constarle el pago de las primas correspondientes.
En su lugar: Se declara probado que D. Humberto , sin antecedentes penales, nacido en A Coruña el día 23 de marzo de 1947, hijo de Esteban y de Penélope , con D.N.I. número NUM000 , concertó con fecha uno de noviembre de 1996 un contrato de agencia de seguros con la entidad aseguradora A... S.A. y en esa condición gestionó pólizas de seguros en distintos ramos con diversos particulares recibiendo de los mismos en algunas ocasiones, en metálico, el importe de las primas, cuya liquidación a la compañía de seguros realizaba con retraso de distinta duración con el conocimiento y consentimiento de ésta,. La aseguradora mencionada se dirigió a los asegurados don Juan Ramón , don Mauricio , don Blas , don Carlos José , don Jaime , doña Consuelo , don Aurelio , don Jose Enrique , don Imanol , don Alejandro , doña Margarita , doña Sandra , don Juan Pedro , don Ricardo y don Ernesto para comunicarles la cancelación de la cobertura contratada por la falta de pago de la prima correspondiente, cuya vigencia fue rehabilitada por la propia aseguradora después de acreditarse que todos ellos habían hecho pago de los importes devengados al mediador don Humberto , frente al cual no ejercita acción de responsabilidad civil la aseguradora indicada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. No se aceptan los de la sentencia recurrida.
Segundo. Los hechos que se declaran probados no son determinantes de responsabilidad penal. La conducta observada por el acusado don Humberto respecto de la aseguradora no configura el delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal por el que viene condenado en la sentencia recurrida pues, si bien, el agente tenía el deber de entregar a la aseguradora el dinero recibido en pago de las primas de los seguros, no llegó a integrar ese dinero en su patrimonio con carácter definitivo. La incorporación ha de ser definitiva, con ánimo de lucro, de suerte que no se comete el delito por el mero retraso en la entrega, aunque sea prolongado en su duración, si ese retraso viene siendo habitual y tolerado por parte de quien debe recibir la cosa.
La alarma que causó a doña Mercedes una comunicación que la aseguradora remitió a su padre don Juan Pedro , tomador de un seguro que amparaba la circulación del vehículo con matrícula JE-....-W , en la cual le anunciaba la falta de cobertura por no haber satisfecho el importe de la prima correspondiente, determinó la denuncia del hecho y la subsiguiente formación de las Diligencias Previas ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Villalba, en cuya causa acordó el Juzgado la investigación de la situación en que se hallaba el pago de las pólizas mediadas por el acusado. La Policía Judicial tomó las correspondientes manifestaciones y a la vista de su contenido las clasificó en dos grupos. Uno constituido por personas que manifestaron no haber tenido problema alguno con el seguro concertado y otro grupo formado por aquellos tomadores a los que la aseguradora les había comunicado la falta de cobertura por el impago de la prima. Este último grupo lo integraban las personas que han quedado relacionadas en el antecedente de hechos probados de esta sentencia. A todos ellos se les recibió declaración y se les hizo ofrecimiento de acciones en el Juzgado de instrucción y consta respecto de todos ellos que la vigencia de la póliza fue rehabilitada por la aseguradora (folios 176 y 178) una vez que hizo comprobación de la realidad de los pagos efectuados por los tomadores. Así lo manifestó el legal representante de la entidad aseguradora cuando hizo entrega en el Juzgado de los listados de asegurados que le fueron requeridos (folio 135).
Tercero. La existencia de una deuda de importe 6.676.676 pesetas supuestamente reconocida por don Humberto a favor de la aseguradora no puede ser objeto de consideración en este orden jurisdiccional por cuanto con la acción penal no ejercita la acusadora acción de responsabilidades civiles. La existencia de la misma no tiene mas soporte probatorio que la mención que hace a ella la propia aseguradora en su escrito de calificación de los hechos. El reconocimiento de una deuda de mas de seis millones de pesetas manifestado por el acusado señor Humberto en el acto del juicio no tiene relevancia en esta causa porque no consta la pregunta a la que obedece la respuesta y tampoco consta el origen de esa deuda ni la naturaleza de la misma.
Cuarto. El artículo 123 del Código Penal vigente establece que las costas procesales se entenderán impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta y, por consiguiente, estimándose como se estima el recurso interpuesto y teniendo consiguientemente contenido absolutorio la sentencia que se pronuncia, procede declarar de oficio las costas procesales.
Vistos los artículos citados y demás de aplicación general
FALLAMOS
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Humberto contra la sentencia dictada el día 27 de mayo de 2002 por el Juzgado de lo Penal número 2 de Lugo en el Procedimiento Abreviado número 71/02, la revocamos y absolvemos al condenado don Humberto , declarando de oficio las costas procesales.
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañando certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
