Sentencia Penal Audiencia...re de 2002

Última revisión
05/12/2002

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Lugo, Rec 108 de 05 de Diciembre de 2002

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Diciembre de 2002

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: FERNANDEZ CLOOS, EDGAR AMANDO


Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO: 108 / 2002

órgano de procedencia: Juzgado Penal n° 2 de Lugo

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado n° 70 / 2002

SENTENCIA NÚMERO 132

ILMOS/AS. SRS. MAGISTRADOS/AS:

D. EDGAR AMANDO FERNÁNDEZ CLOOS, PRESIDENTE

Dª. MARIA LUISA SANDAR PICADO

D. LUIS GARCÍA RODRIGUEZ

En LUGO, a cinco de Diciembre de dos mil dos.

La Audiencia Provincial de Lugo vio en grado de apelación, el rollo de sala n° 108/02, instruidos por el Juzgado de Instrucción n° 1 de Monforte de Lemos por el delito de Estafa y fallados por el Juzgado de los Penal nº 2 de Lugo en el rollo nº 70/02. Fueron partes en el recurso como apelante, Tomás representado por la Procuradora FANNY JOSEFINA CRESPO VAZQUEZ y defendido por la Letrada CRISTINA DIAZ LOPEZ y EL MINISTERIO FISCAL. Siendo parte apelada Pedro . Actúa como ponente y expresa el parecer de la Sala el Presidente Iltmo. Sr. D. EDGAR AMANDO FERNÁNDEZ CLOOS

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 13.05.02, el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lugo, dictó una sentencia que en su parte dispositiva dice: " Que debo de ABSOLVER y ABSUELVO libremente a DON Pedro , del delito de estafa del que venía siendo acusado, declarándose de oficio las costas de este juicio".

SEGUNDO.- La representación de Tomás interpuso un recurso de apelación contra la citada sentencia, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, una vez cumplidos los requisitos legales, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección 2ª.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia apelada del siguiente tenor literal:

Las presentes actuaciones fueron seguidas como consecuencia de denuncia presentada por D. Tomás contra D. Pedro , por presunto delito de estafa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia que es objeto de recurso; y además:

SEGUNDO..- El gran argumento que se arguye por las acusaciones para fundamentar el engaño, requisito imprescindible para que pueda surgir el delito de estafa por el que se acusa, viene determinado por el dato alegado en las diferentes declaraciones, tanto del matrimonio denunciante como de su sobrino Agustín , al respecto de que si bien en el curso de las negociaciones habidas entre el acusado Pedro y el matrimonio el pacto al que habían llegado era el de que éstos, Tomás y Margarita , aportaban el dinero, seis millones de pesetas, par la constitución de la sociedad y que los beneficios se repartían al cincuenta por ciento entre ellos por una parte y el acusado, Pedro , por la otra que no cobraba sueldo alguno. Lo cierto es que lo plasmado en la escritura notarial, de fecha 20/4/98, de constitución de la empresa no es eso sino que Tomás y Pedro concurren aportando cada uno la cantidad de tres millones de pesetas. Como por imponderables del Registro Mercantil los intervinientes se vieron en la obligación de reformar la escritura para dar entrada al sobrino Agustín , por ser quien tenía registrado a su favor el nombre comercial, lo cierto es que nuevamente, concurrieron denunciantes, denunciado y Agustín al Notario y en una nueva escritura, de fecha 24/4/98, rectifican la anterior haciendo constar que el importe desembolsado en participaciones por Tomás , por importe de tres millones de pesetas según lo dicho, se había de reducir en diez mil pesetas que había desembolsado Agustín . Por tanto, se rectificaba la anterior escritura en el sentido de que Tomás ahora sólo tenía 2.990.000 pts.

El concurso de todas estas personas a la firma de las señaladas escrituras ante notario no nos pueden mover más que a la consideración de que ellos eran conscientes de que la empresa se constituía en la forma señalada en las reiteradas escrituras y ello es así porque la esposa, Margarita , manifestó haber estado presente en el acto de la firma de las escrituras, con la previa lectura de las mismas por el notario, sin duda tal señora no puede alegar el desconocimiento del idioma castellano, dudas hay -y necesariamente en el ámbito de lo penal se han de volver en beneficio del acusado- al respecto de que el esposo desconociera tal idioma o no lo entendiera correctamente porque al respecto nada se indica en la escritura y en la declaración que prestó el notario, cierto que durante la instrucción (f. 143), pone de manifiesto que no hizo salvedad alguna tal señor y que cree que siempre estuvo acompañado de su esposa.

Si se podía suscitar alguna duda al respecto de la primera escritura parece muy difícil que subsistiera en la segunda pues en la misma se detrae dinero de la participación de Tomás y esta queda señalada en la cantidad de 2.990.000 pts, como se hace constar de manera expresa y en tal escritura, además de los anteriores estuvo presente Agustín , quien así lo reconoció, como no podía ser de otra forma, si bien indicó que no atendió a la lectura y, desde luego, resulta imposible que tal persona, que dijo ser ingeniero técnico, no comprendiera cual era el importe de participaciones que le restaban a su tío pues ello se desprende directamente de la redacción de la escritura y de la certificación, ad hoc, realizada por Caixa Galicia y presentada al respecto.

TERCERO..- Así y con independencia de cual hubiera sido la finalidad de la constitución en esa manera de la sociedad, pues el dinero parece estar acreditado que era en su totalidad del matrimonio denunciante, lo cierto es que no se puede dar por acreditado que se hubiera acometido engaño alguno en la forma de constitución de la sociedad y la inexistencia de tal engaño nos ha de llevar a alcanzar el pronunciamiento absolutorio que ya acoge la sentencia recurrida.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

FALLAMOS

Que confirmamos la sentencia dictada, en fecha 13/5/02, por el Sr. Magistrado-Juez de lo Penal n° Dos de Lugo. Declarando de oficio el abono de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos

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