Sentencia Penal Audiencia...re de 2003

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24/01/2005

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Lugo, Rec 124/2003 de 26 de Noviembre de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Noviembre de 2003

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: VARELA PRADA, JOSE MANUEL

Resumen:
RECURSO DE APELACIÓN EN MATERIA DE DELITO DE DESOBEDIENCIA GRAVE A AXENTES DA AUTORIDADE E QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA. O acusado foi condenado por sentencia dictada polo Xuzgado do penal nº 2 de Lugo, por un delito contra a seguridade do tráfico do artigo 379 do Código penal, á pena de multa e privación do dereito a conducir vehículos a motor e ciclomotores por tempo dun ano e un mes, que debía cumprir dende o día 6 de setembro de 2001, hata o día 5 de octubre de 2002, ambos inclusive, habendo sido apercibido para que cumplira dita pena e se abstuvera de conducir vehículos a motor e ciclomotores o día 6 de setembro de 2001. AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO, SECCIÓN SEGUNDA. En Lugo, vinteseis de Novembro de dous mil tres.

Fundamentos

SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO, SECCIÓN SEGUNDA

FECHA SENTENCIA: 26/11/2003

RECURSO Nº: 124/2003

PROCEDIMIENTO: RECURSO DE APELACIÓN

PONENTE: VARELA PRADA, JOSE MANUEL

Lugo, veintiseis de Noviembre de dos mil trés

La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala N.º 124/03 , dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado N.º 56/02 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Lugo y fallados por el Juzgado de lo Penal N.º 1 de Lugo en el Rollo N.º 397/02 por el delito de Desobediencia grave a Agentes de la Autoridad y Quebrantamiento de condena ; siendo apelante , Romeo representado por la procuradora PALOMA DE VEGA VILLA y defendido por la letrada ENGRACIA GOMEZ DACAL y apelados , EL MINISTERIO FISCAL ; actuando como ponente el magistrado, Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL VARELA PRADA .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 1.09.03 , el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que debo de condenar y condeno a Romeo , como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 del Código Penal, con la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código penal y como autor de un delito de desobediencia grave a agentes de la autoridad del art. 380 en relación con el art. 556 del Código penal y un delito de quebrantamiento de condena del art. 468 del Código Penal, ambos con la circunstancia atenuante de embriaguez del art. 21.6 en relación con los arts. 21.1º y 20.2º del Código Penal a las siguientes penas: multa de 6 meses con cuota diaria de 12 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de 3 años por el delito del art. 379 del Código Penal. Prisión de 6 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de desobediencia. Multa de 12 meses con cuota diaria de 12 euros y responsabilidad personal subsidiria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, por el delito de quebrantamiento de condena y al abono de las costas procesales'.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que formuló la representación de Romeo , siendo admitido en ambos efectos, elevándose los autos a esta Audiencia para la resolución procedente.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.

Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente:

'UNICO.- Se declaran expresamente como tales los siguientes: El acusado Romeo , nacido el 29.8.70 y ejecutoriamente condenado con anterioridad por sentencia firme de fecha 16.03.99, por un delito contra la seguridad del tráfico, a penas de multa y privación del derecho a conducir por tiempo de un año y un mes, el día 14 de febrero de 2002, condujo el vehículo Peugeot 206, matrícula ....FFF , por la localidad de Lugo, bajo la influencia de una intoxicación etílica contraída con anterioridad que le impedía la conducción en las debidas condiciones de seguridad, debido a la merma de facultades que le producía, por lo que, sobre las 3,40 horas, circulando por la Plaza de Comandante Manso, al no poder dominar su vehículo, dado el estado en que se encontraba, invadió la acera de la citada plaza.

Puestos en contacto agentes de la autoridad con el acusado, al mostrar este síntomas evidentes de embriaguez, tales como desprender un fuerte olor a alcohol, ojos brillantes, habla pastosa, exposición de ideas incoherente, fue invitadao por los mismos a someterse a las pruebas de determinación del grado de impregnación alcohólica negándose reiteradamente a ello.

El acusado había sido condenado por sentencia dictada por el Juzgado de lo penal nº 2 de Lugo , de fecha 31.03.98, firme el 16-3-99, Ejecutoria nº 112/99, por un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379 del Código penal, a la pena de multa y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 1 mes, que debía cumplir desde el día 6 de septiembre de 2001, hasta el día 5 de octubre de 2002, ambos inclusive, habiendo sido apercibido para que cumpliera dicha pena y se abstuviera de conducir vehículos a motor y ciclomotores el día 6 de septiembre de 2001 '.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, excepto en lo que se refiere al delito de desobediencia y a las cuotas de multa a imponer y, ello, en base a lo que se dirá y, además:

La valoración realizada por la Juez a quo, respecto a los delitos contra la seguridad del tráfico y quebrantamiento, a la vista de los datos obrantes así como de la prueba llevada a cabo en el propio acto de juicio, con la concurrencia de los principios de inmediación y contradicción, ha de entenderse adecuada.

En efecto, a pesar de la negativa, por parta del aquí acusado, de que él condujera el vehículo, tal versión quedó desvirtuada por las manifestaciones de los Agentes que decían (corroborando lo que ya se plasmaba en el atestado) que habian visto al acusado conducir el vehículo por la calle Villalba de esta ciudad, así como que presentaba claros sintomas de encontrarse bajo la influencia de bibidas alcohólicas, entre los que se encontraban, ojos brillantes, habla pastosa, diciendo el Agente con carnet profesional 228.753, que el acusado, estaba muy efusivo y que 'no se tenía de pie', diciendo el acusado ante el Juzgado instructor, que iba conduciendo un amigo, pero no presentando, sin embargo, dato alguno del mismo, versión, por otra parte de los Agentes, no desvirtuada minimamente.

Asímismo, respecto al delito de quebrantamiento de condena, a la vista de lo anterior y teniendo en cuenta ( derivado de la documental aportada) que el acusado se encontraba privado del pertinente permiso de conducir, aparece también clara la comisión del delito de quebrantamiento.

SEGUNDO.- No aparecen sin embargo, concurrentes, los requisitos exigibles para la aparición del delito de desobediencia, y ello, al no aparecer, de modo claro y terminante en el atestado, la necesaria advertencia al acusado, de las consecuencias jurídico-penales de la desobediencia a realizar la prueba de alcoholemía, cosntando solamente que había sido informado verbalmente 'de sus derechos como detenido', no existiendo, pues, la claridad y singularidad exigida en estos casos, sobre la información de la consecuencia de la negativa, siendo por ello ,que debe, el acusado, de ser absuelto del referido delito.

TERCERO.- Asímismo, respecto de la cuantía dictada de la respectivas multas impuestas, a la vista de los datos obrantes en las actuaciones, y demás circunstancias concurrentes, se entiende como más adecuada la de SEIS EUROS diarios.

CUARTO .- Por todo ello, debe de ser revocada parcialmente la sentencia dictada en primera instancia, en los términos dichos, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLO

LA SALA ACUERDA: Que debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia dictada en estas actuaciones por el Juzgado de lo Penal número UNO de los de Lugo, en el sentido de que la cuota diaría de las multas impuestas debe de ser de SEIS euros, debiendo absolverse al aquí acusado del delito de desobediencia, confirmandose la sentencia apelada en le resto de sus pronunciamientos.

Asímismo , no se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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