Sentencia Penal Audiencia...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 153/2018 de 22 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: CLOOS FERNANDEZ, EDGAR AMANDO

Núm. Cendoj: 27028370022018100286

Núm. Ecli: ES:APLU:2018:711

Núm. Roj: SAP LU 711/2018

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


-
PALACIO DE JUSTICIA - PLAZA DE AVILÉS, S/N
Teléfono: 982 29 48 40/ 41
Equipo/usuario: MV
Modelo: 213100
N.I.G.: 27031 41 2 2015 0003095
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000153 /2018
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Valle
Procurador/a: D/Dª FANNY JOSEFINA CRESPO VAZQUEZ
Abogado/a: D/Dª JESUS GARCIA BERNARDO
Recurrido: Onesimo , EL MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA CAO PEREZ,
Abogado/a: D/Dª XOAQUIN ANTON MARTINEZ FERNANDEZ,
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO
Sección Segunda
SENTENCIA NÚMERO 198
ilmos/as. SRS. MAGISTRADOS/as:
D. EDGAR amando CLOOS FERNáNDEZ, Presidente
Dª. MARIA LUíSA SANDAR PICADO
d. jose manuel varela prada
En Lugo, a, veintidós de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo ha visto, en grado de apelación, el Rollo de
Sala (RP) nº153/18 , dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado nº490/17 , tramitados por el Juzgado
de Instrucción número Dos de DIRECCION001 y fallados por el Juzgado de lo Penal nº Dos de Lugo en
el Procedimiento Abreviado nº 12/16 , por el delito de VIOLENCIA DE GÉNERO ; siendo apelante DOÑA
Valle , representada por el Procurador Sra Fanny Josefina Crespo Vázquez y defendido por el Letrado Sr.
Jesús Garcia Bernardo y apelados DON Onesimo , representado por el Procurador Sra María Cao Pérez
y defendido por el Letrado Sr. Xoaquín Antón Martínez Fernández , y el Ministerio Fiscal; actuando como
ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. EDGAR amando CLOOS FERNáNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 04/07/2018, el Juzgado de lo Penal nº Dos de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: 'Fallo: ' Que debo condenar y condeno a la acusada, Valle , como autora responsable de un delito de calumnias ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de dieciocho meses de multa con cuota diaria de seis euros, incurriendo en caso de impago en una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no abonadas y al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.

Igualmente deberá indemnizar por daños morales a Onesimo en 600 euros, con responsabilidad solidaria de la Cía Radio y Televisión de Galicia,en más los intereses legales correspondientes y el Fallo de esta resolución se publicará a costa de la acusada en el programa DIRECCION000 de Televisión de Galicia.



SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que formuló la representación de Valle e impugnada por la representación de Don Onesimo , siendo admitido en ambos efectos, elevándose los autos a esta Audiencia para la resolución procedente.



TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.

hechos probados Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: ÚNICO.- La acusada Valle , estuvo casada con Onesimo , quienes se divorciaron en noviembre de 2014, manteniendo, desde entonces, diversas disputas respecto de las visitas con el hijo común menor de edad, incluidas denuncias penales, llegando a dictarse Orden de alejamiento a favor de la acusada y respecto de su ex marido por Auto de 7 de agosto de 2.015 dictado por el Juzgado de Instrucción número 1 de DIRECCION001 que se dejó sin efecto por dicho Órgano por resolución de 22 de septiembre de 2.015, confirmada posteriormente por la Audiencia Provincial de Lugo el 25 de noviembre de 2.015, todo ello en el seno de las D. P. 698/15.

La acusada, pese a ser conocedora de ello y debido a las malas relaciones existentes con Onesimo , concedió una entrevista al programa de DIRECCION000 DIRECCION002 ) que se emitió el 7 de noviembre de 2.015, sobre las 14,24 horas, en el que se trataban temas relacionados con la violencia de género, en el que la acusada se presentaba como una víctima de dicha de dicha violencia e imputaba a su ex pareja haber tenido que dejar de trabajar por sus celos, sufrir insultos y vejaciones durante el matrimonio, llegando a obligarle a tener relaciones sexuales aún después de separados, haber sido agredida delante del hijo menor, haberle cortado la luz y el agua de la casa, no dejarla en paz pese a tener una orden de alejamiento, así como que le amenaza de muerte, manifestaciones que efectuó a sabiendas de su falsedad.

Al tiempo de los hechos la acusada era mayor de edad y carecía de antecedentes penales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la resolución objeto de recurso; y además:

SEGUNDO.- Más allá del sin duda bien argumentado recurso de apelación, lo cierto es que los argumentos de la sentencia que se impugna se han de sobreponer a los de apelación.

Así y en primer lugar hemos de señalar que el tipo penal que se aplica entendemos que es el que se corresponde con los hechos probados de la resolución impugnada y que aquí hemos reproducido pues son la consecuencia lógica de lo realmente justificado.

Si bien es cierto, también, que algunas de las manifestaciones vertidas en las declaraciones televisivas pudieran estar rozando el ámbito del derecho penal o de lo simplemente estimable, no es menos cierto que hay otras, sustancialmente la imputación de quebrantar la orden de protección que, desde luego, suponen un franco y directo confrontamiento con la realidad conocida por Valle al respecto de que la orden de protección había sido dejada sin efecto por el propio Juzgado al resolver el recurso de reforma.

No hemos de entrar en cuál haya sido la estrategia empleada por la acusación y por qué renunció a un testigo, lo cierto es que el mismo no declaró, como tampoco lo hizo la acusada, quien legítimamente optó por no hacerlo.

El centro de la probanza y del fondo de la impugnación, viene referido al pretendido desconocimiento por parte de la acusada de la resolución resolviendo la reforma, notificada en fecha 23/9/15 al Letrado defensor de Valle .

Como resulta obvio, salvo prueba en contrario, que tal resolución la hubo de conocer Valle , no se puede ahora pretender que, en noviembre, la acusada realizara las manifestaciones que constan fehacientemente y que dan lugar al tipo calumnioso que se imputa, ya que supone la imputación falsa de un delito como lo es el quebrantamiento de condena, sin conocimiento del sobreseimiento acordado en septiembre, estamos en el caso de entender que tal impugnación ha de verse desestimado.



TERCERO.- Como cuestiones de carácter claramente accesorio se impugna la imposición de la pena de multa, 'sin que conste la razón de no haberse optado por la de prisión prevista de forma alternativa en el precepto, habiéndose solicitado la de prisión por la acusación particular'. Es evidente que tal alegación carece de justificación pues tanto normativa como lógicamente resulta de mayor gravedad y constreñimiento objetivo la privación de libertad respecto de la pena económica que supone la multa.



CUARTO .- El extremo relativo a la indemnización entendemos que tampoco puede ser estimado ya que la sentencia impugnada valora de manera prudente el quantum indemnizatorio en la cantidad de 600 € por el daño moral derivado del conocimiento público que se tuvo de lo manifestado de manera calumniosa por la recurrente al respecto del querellante.

Ya por último, las costas de la acusación particular, que se imponen en la primera instancia, entendemos que son correctamente incluidas pues no existe causa que justifique su no imposición. En efecto, el art. 124 del Código Penal establece en relación a las costas de la acusación particular , cuestión distinta es la relativa a las costas de la acción popular, un mandato explícito y otro implícito .

El explícito es que la condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluye siempre los de la acusación particular.

El mandato implícito, y así se ha declarado por doctrina jurisprudencial, es que por regla general, la condena en costas por el resto de los delitos incluye las costas devengadas por la acusación particular o civil - SSTS de 26 de noviembre de 1997 ( RJ 1997, 8934), 16 de julio de 1998 ( RJ 1998, 5839), 23 de marzo de 1999 ( RJ 1999, 2676 ) y 15 de septiembre de 1999 , entre otras-, por ello, lo que debe ser especialmente motivado es el apartamiento de esta regla general , por cuanto hace recaer las costas del proceso sobre la propia víctima y no sobre el condenado. Por ello este apartamiento de la regla general del vencimiento sólo puede justificarse cuando la acusación particular ha resultado inútil, superflua, no ha tenido protagonismo alguno o haya efectuado unas peticiones de todo punto desorbitadas (Por todas STS núm. 1884/2001 de 15 octubre . RJ 20019649), lo que no sucede en este caso.

En consecuencia y resumen la resolución impugnada ha de verse ratificada en todos sus extremos, declarando de oficio el abono de las costas de esta alzada Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que confirmamos la sentencia dictada, en fecha 4/7/18, por el Juzgado de lo Penal nº Dos de Lugo .

Declarando de oficio el abo no de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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