Última revisión
16/02/2023
Sentencia Penal 542/2022 del Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 29, Rec. 1239/2022 de 01 de diciembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JUAN JOSE TOSCANO TINOCO
Nº de sentencia: 542/2022
Núm. Cendoj: 28079370292022100544
Núm. Ecli: ES:APM:2022:19072
Núm. Roj: SAP M 19072:2022
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
audienciaprovincial_sec29@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.006.00.1-2015/0031732
Procedimiento Abreviado 35/2020
Apelante: D./Dña. Yolanda
D. JUAN PABLO GONZÁLEZ-HERRERO GONZÁLEZ
Dª LOURDES CASADO LÓPEZ
D. JUAN JOSÉ TOSCANO TINOCO (PONENTE)
En Madrid, a 1 de diciembre de 2022
Visto en segunda instancia ante la Sección 29ª de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado 35/20, procedente del Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid, seguido por delito de estafa en el que resultó absuelta el acusado Rodolfo, ha venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, por Yolanda contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2022. Ha sido parte en la sustanciación del recurso Rodolfo y el Ministerio Fiscal como apelado.
Antecedentes
El acusado como administrador de RADECO S.A. contrató los servicios de la empresa PAVlMENTOS ARES que se dedicaba a la distribución e instalación de pavimentos a fin de realizar varias obras, en distintos momentos y localizaciones. En concreto:
-Obras en domicilio del CAMINO000 nº NUM000, La Moraleja, Alcobendas, (Madrid), y las cuales finalizaron en fecha 14 de agosto de 2014.
-Obras en el domicilio de la CALLE000, n° NUM001, de El Encinar de los Reyes, Madrid, finalizando el 14 de agosto de 2014.
-Obras en el restaurante en Calle Bravo Murillo nº 97 de Madrid, finalizando el di 5 de septiembre de 2014.
-Obras en el restaurante de la Calle Begonia, La Moraleja, Alcobendas,
(Madrid), finalizando el día 14 de octubre de 2014.
-Obras en domicilio de la CALLE001, Somosaguas, de Pozuelo de Alarcón, (Madrid), finalizando el día 17 de octubre de 2014.
Por tale trabajos la empresa PAVIMENTO ARES emitió las siguientes facturas: números NUM002 de 5 de septiembre de 2014 por importe de 4.080,66 euros, factura NUM003 de 14 de octubre de 2014 por importe de 2.246,61 euros, NUM004 de 14 de agosto de 2014 por importe de 2.919,19 euros, NUM005 de 17 de octubre de 2014 por importe de 4.671,64 euros, NUM006 de 29 de agosto de 2014 por importe de 420,88 euros, NUM007 de 14 de agosto de 2014 por importe de 392,04 euros.
Para el pago de las obras RADECO S.A expidió cinco pagarés todos ellos emitidos el 25 de octubre de 2014 y con fecha de vencimiento para el día 21 de enero de 2015. En concreto:
Pagaré número NUM008 por una cantidad de 2.246, 61 euros.
Pagaré número NUM009 por una cantidad de 919, 19 euros.
Pagaré número NUM010 por una cantidad de 4.671,64 euros.
Pagaré número NUM011 por una cantidad de 1495,44 euros.
Pagaré número NUM012 por una cantidad de 4080, 66 euros.
Los referidos pagarés debían hacerse efectivo en la cuenta bancaria NUM013, titularidad de la empresa Radeco S.A.
Llegado el día de vencimiento la empresa Pavimentos Ares no pudo cobrar cantidad alguna, siguiendo pendiente de pago a fecha de hoy el cobro de los trabajos realizados.
Por auto de 30 de junio de 2015 dictado por el Juzgado de lo mercantil nº 1 de Madrid se declaró a RADECO S.A en concurso voluntario acordando a su vez la conclusión del procedimiento concursal por insuficiencia de la masa activa al apreciar de manera evidente tras valorar los documentos y el inventario presentados que el patrimonio del concursado no será presumiblemente suficiente para la satisfacción de los previsibles créditos contra la masa ni resultar previsible el ejercicio de acciones de reintegración ni de impugnación ni de responsabilidad de terceros.
Acordando la extinción de la sociedad anónima y la cancelación de su inscripción en el Registro Mercantil. La declaración del concurso voluntario y la conclusión del concurso se publicó en el BOE de 21 de marzo de 2016.
Y cuyo "FALLO" dice:
"ABSUELVO a DON Rodolfo del delito de estafa por el que había sido acusado. Declaro de oficio las costas causadas en esta instancia
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
El tratamiento actual de los recursos contra las sentencias absolutorias viene determinando por la jurisprudencia del TEDH interpretando el CEDH en lo relativos a la existencia de un proceso con todas las garantías y el derecho de todo acusado a no ser condenado sin ser oído. Ante un tribunal independiente e imparcial. Se resume de modo bastante didáctico el origen del problema en la STS 210/20 de 21 de mayo
"
Siendo éste el estado de la cuestión, se introdujo en la reforma operada en la LECR mediante la LO 41/15 de 5 de octubre una nueva redacción a los arts. 790 y 792. En lo relativo a la apelación de sentencias absolutorias y consciente de todo lo anteriormente expuesto, el legislador, ha introducido un nuevo apartado segundo " in fine" del artículo 790 disponiendo "cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".
Por su parte el
Es decir, la opción legislativa ha sido no permitir un trámite de revisión plena del pronunciamiento absolutorio en segunda instancia habilitando la audiencia del acusado y la posibilidad de reproducir pruebas, sino fiscalizar la racionalidad del pronunciamiento absolutorio y permitir, de resultar necesario, su anulación, con efectos distintos según el caso.
Para que pueda prosperar una pretensión declaratoria de nulidad de la sentencia absolutoria, deberá justificarse alguna de estas circunstancias: 1) La insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica; 2) El apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia; o 3) La omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Indica el TS en la aludida sentencia 210/20 de 21 de mayo que:
También se explica la interpretación de las facultades de la Sala de apelación en la sentencia de la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial de Madrid 406/20 de 15 de julio:
"En el recurso contra sentencias absolutorias la parte recurrente no puede pretender que, alegando falta de racionalidad de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador se declare la nulidad para que realizara otra diferente acorde con la que pretende que se realice la parte recurrente o incluso con la que, en su caso, este Tribunal pudiera haber efectuado. Es al juez a quo a quien le compete, de conformidad con la doctrina jurisprudencial expuesta la valoración de la prueba practicada en el plenario, y sólo cabe anular la misma cuando la motivación sea insuficiente o falta de racionalidad, no pudiendo entenderse por esto último el que sea diferente de la que pretende la parte recurrente, que ejerce además la acusación, con el riesgo de que ello pueda suponer de que, para proteger el derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación, se produzca una infracción del principio de presunción de inocencia constitucionalmente reconocido".
El acusado sostuvo que su propósito no era no abonar los servicios prestados por la empresa contratada, sino que el impago se debió a la insostenibilidad de la situación financiera de la empresa que llevó a la solicitud de declaración de concurso. Yolanda declaró que cada trabajo que se terminará se facturaba, por mes trabajado. Cuando se emitieron los pagarés los trabajos ya se había realizado. Hernan indicó que el acusado les generó confianza pues si no, no hubiera realizado los trabajos. Manifestó que el acusado no le comentó nada de que la empresa tuviera una situación de crisis ni que estuviera inmersa en una situación de concurso de acreedores. Ante la acumulación de las facturas de las obras, se emitieron los pagarés que resultaron impagados finalmente.
Dada esta contradicción de versiones, esencialmente, que la empresa contratada fuera consciente o no de las dificultades por las que pasaba la empresa contratante a los efectos de que le hubiera determinado su voluntad negocial, se remite la sentencia a la prueba documental. Se indica que la misma acredita que la declaración de concurso tuvo lugar el 30 de septiembre de 2015, con lo cual se habría solicitado unos meses antes y si se tiene en cuenta que los trabajos se hicieron en agosto de 2014, no es irrazonable pensar, se razona, que el propósito del acusado fuera lograr un beneficio que permitirá mejorar su situación y liquidar deudas pendientes. Esto es, que la finalidad de la contratación no obedecería a obtener exclusivamente las prestaciones la parte contraria máxime cuando el concurso abocó a la extinción de la sociedad anónima, con lo que sería dudoso el beneficio patrimonial obtenido. También se alude aquí sí las facturas resultaron impagadas, no habría razón para haber seguido ejecutando las obras posteriores, pues los pagarés se emitieron precisamente por el impago previo de las facturas.
En relación con los extractos de la cuenta bancaria con cargo a la cual se emitían los pagarés, se indica que el hecho de que la cuenta pudiera tener un saldo negativo en el momento de la emisión de los pagarés justificaría precisamente que se fijara su vencimiento para una fecha posterior y por otra parte, aun cuando en el tiempo que medió entre la emisión de los pagarés, octubre de 2015, y su vencimiento, enero de 2016, que la cuenta tuviera ingresos y pagos no ha de relacionarse con la intención de eludir el pago de sus pagarés, pues existían otros acreedores, que incluso podrían ser preferentes o esenciales para actividad empresarial.
En el escrito de recurso se cuestiona la valoración de la prueba que se efectuó en la sentencia, poniéndose de manifiesto o varios argumentos a tal fin. De un lado se señala que no es esencial poner sólo el acento en la relación entre la fecha de emisión y de vencimiento de los pagarés, pues lo relevante sería la fecha de realización de las obras, discrepándose de que el abono mediante pagarés se pactara concluidas aquellas, pues se sostiene por la acusación que ya antes de la ejecución de las obras se anunció que la forma de pago sería mediante pagarés. A tal efecto se alude a la declaración del sr. Rodolfo, quien habría reconocido que desde que se contrató a la realización de las obras se acordó esta forma de pago. Por otra parte, si la situación que justificaba la declaración de concurso era previa al inicio de las obras, estas circunstancias habrían debido ponerse de manifiesto a la otra parte contratante para que actuara en consecuencia, lo que evidenciaría el interés de defraudatorio. Se alude a que el folio 264 refleja que en octubre de 2014 la cuenta a cuyo cargo se libraban los pagarés presentaba un saldo negativo de algo más doce mil euros. Se incide en que no podía escudarse el acusado en afirmar que Hernan sabía que las situación de la empresa era mala, porque en 2014 había mejorado la situación derivada de la crisis de 2008, esto es, que no era generalizada la mala situación de las empresas junto
También se discrepa de la consideración de la sentencia de que sería discutible la obtención de beneficio patrimonial, pues el acusado habría cobrado las obras de sus clientes y se había desgravado el IVA por las facturas emitidas y declaradas por PAVIMENTOS ARES, al margen de que el acusado reconoció haber cobrado alguna de esas obras.
También se discute la afirmación de la sentencia de que, pese a los impagos, se siguieran realizando las obras, pues se alude a que las facturas se emitían cuando finalizaron todas las obras y a raíz del impago se emitieron los pagarés.
Se incide igualmente en que los movimientos de la cuenta bancaria de la empresa evidencian que el 30 de diciembre al de 2014 se recibe una transferencia de 32.845,45 euros y se transfirió a otra cuenta, quedando en negativo el saldo o el 23 de enero de 2015 se recibe otra transferencia de 19.495,16 euros que se transfiere otra cuenta, dejando el saldo en negativo en la cuenta con cargo a la cual sabían de abonar los pagarés.
Con base en todo lo expuesto considera la parte apelante que existen suficientes elementos probatorios para el dictado de sentencia condenatoria, que es la pretensión articulada en el escrito de recurso.
Por tanto, el recurrente no interesa la declaración de nulidad de la sentencia absolutoria, que es una de las formas de combatir tal tipo de pronunciamiento. La cuestión es, pues, determinar si sería posible acordar en sede de apelación una condena fundada en la declaración de hechos probados. Su lectura evidencia que no, pues no se atisba cómo podrían constituir el engaño propio del delito de estafa que era objeto de
Dadas las limitaciones de la sala de apelación en caso de sentencias absolutorias, tampoco puede prosperar en este caso la pretensión condenatoria mediante un reexamen de la prueba, pues ello exigiría analizar y eventualmente valorar en forma distinta al juez
Por estas, razones, no puede prosperar la pretensión condenatoria de la parte apelante y el recurso ha de ser estimado.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestima el recurso de apelación interpuesto por Yolanda contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2022, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid en el Procedimiento Abreviado seguido ante dicho Juzgado bajo el número 35/20.
No cabe hacer imposición de costas.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

