Sentencia Penal 63/2023 A...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Penal 63/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 1988/2022 de 01 de febrero del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ

Nº de sentencia: 63/2023

Núm. Cendoj: 28079370272023100059

Núm. Ecli: ES:APM:2023:1273

Núm. Roj: SAP M 1273:2023


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.065.00.1-2022/0008420

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1988/2022

Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de Getafe

Juicio Rápido 168/2022

Apelante: D./Dña. Noelia

Procurador D./Dña. ROCIO ARDUAN RODRIGUEZ

Letrado D./Dña. LUIS ENRIQUE BASALO PARRA

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 63/2023

Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:

Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

D. JULIO MENDOZA MUÑOZ

En Madrid, a uno de febrero de dos mil veintitrés.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM., el Juicio Rápido núm. 168/2022 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Getafe, seguido por un delito de maltrato en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada, como apelante Dª. Noelia, representada por la Sra. Procuradora de los Tribunales, Dª. Rocío Arduán Rodríguez, y como apelado el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el expresado Juzgado se dictó sentencia el día 31 de mayo de 2022, la núm. 187/2022, que contiene los siguientes hechos probados:

"Se declara probado que sobre las 13:20 horas del día 15 de mayo de 2022 Noelia se encontraba junto con su ex pareja Ovidio en el domicilio que ambos comparten, sito en la C/ DIRECCION000 núm. NUM000, NUM001 de Getafe, cuando se inició una discusión entre ambos motivada porque Ovidio no permitía a Noelia acceder al interior de la habitación de otro compañero de piso, Samuel, con quien Ovidio estaba hablando.

En el transcurso de dicha discusión Noelia, tras forcejear empujando la puerta y lograr acceder al interior de la habitación, con intención de menoscabar la integridad física de Ovidio, propinó a éste varios bofetones en la cara, al tiempo que le insultaba.

Como consecuencia de dicha agresión Ovidio sufrió lesiones consistentes en laceración en mejilla izquierda lineal (que evolucionó posteriormente a escoriación en fase de costra de 5 por 3 cm en el pómulo izquierdo, con edema y eritema) y laceración de cuello de lado izquierdo de 2 cm. de longitud, las cuales requirieron para su sanidad de una única asistencia facultativa, tardando en sanar 7 días. Dicho perjudicado no reclama.

Ese mismo día Noelia fue asistida por los servicios médicos de urgencia de la localidad de Getafe al sufrir un hematoma de 16 por 4 cm en el brazo derecho, que requirió para su sanidad de una única asistencia facultativa y siete días de curación. NO consta probado que dicha lesión se la hubiera causado Ovidio agrediéndola de ningún modo."

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"FALLO: 1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Noelia como responsable criminalmente en concepto de autor de UN DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el art. 153. 2º, 3º y 4º del Código Penal, a las penas de OCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO, la pena de privación del derecho a la tenencia y uso de armas durante DOS AÑOS Y DOS MESES, y la pena de la prohibición de acercarse a Ovidio a una distancia inferior a 500 metros, en cualquier lugar en el que el mismo se encuentre, así como respecto de su domicilio y lugar de trabajo, aun cuando en ellos no se hallare, e igualmente la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio, durante un tiempo de UN AÑO Y OCHO MESES; e igualmente al pago de las costas procesales.

2.- SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN de la ejecución de la PENA DE PRISIÓN a la que ha sido condenado Noelia por un periodo de DOS AÑOS, Y CONDICIONANDO tal suspensión a que NO DELINCA DURANTE DICHO PLAZO.

Se advierte a la condenada que sí, de conformidad con lo dispuesto en el art 86.1 de CP, delinquiera durante el periodo de suspensión acordado o se revocará dicho beneficio y se ordenará el cumplimiento de la pena de prisión inicialmente impuesta.

3.- QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Ovidio del delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género del que venía siendo acusado".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Noelia, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de Dª. Noelia, conforme escrito de 6/06/2022, se formula recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Getafe, en base a la siguiente argumentación:

Por error en la apreciación de la prueba, dado que, según se expuso, la sentencia recurrida declaró que hubo una discusión entre ambos acusados. Se mantuvo que las manifestaciones de ambos en el juicio rápido, y ante el Juzgado de Violencia eran contradictorias, así como que la testifical D. Samuel no era congruente, al afirmar éste que no hubo agresión por parte de ?D. Ovidio hacia su patrocinada, dada la lesión que ésta tuvo en el brazo, un hematoma de 16 por 4 centímetros, según consta en el informe médico-forense obrante en las actuaciones.

Se expuso también que el otro coacusado, ?D. Ovidio, declaró que había tenido una discusión entre Samuel y Noelia, por lo que la verosimilitud del testigo, según se mantuvo, era escasa. Se señaló, igualmente, según las manifestaciones de su patrocinada en sede de instrucción, que el testigo, ?D. Samuel, era amigo de Ovidio, y que aquél mintió, por lo que se solicitó la absolución de su patrocinada, siendo este el concreto suplico del recurso interpuesto.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación de fecha 5/07/2021 (ha de entenderse 2022), con remisión al fallo condenatorio de la Recurrente, y al pronunciamiento absolutorio del otro coacusado, se mantuvo que la Parte Recurrente pretendía sustituir la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora a quo por la suya propia, sin que se objetivasen datos en la valoración de la prueba que pudiesen afirmar la existencia del pretendido error aludido.

Se mantuvo que la sentencia había detallado cuál era la valoración de la prueba que le había merecido a la Juez, y que desgranaba el alcance de las pruebas testificales, de la documental aportada, y de la declaración de los acusados, por lo que se entendió en sus fundamentos jurídicos que tales pruebas eran suficientes para el dictado de ese pronunciamiento condenatorio. Y con referencia a que ambos acusados se habían acogido a su derecho a no declarar, así como que existía un testigo presencial, ?D. Samuel, quien relató de manera contundente lo que Ovidio también manifestó en su denuncia inicial, y que vio cómo Ovidio había sido acometido por Noelia, junto, además al parte médico de urgencias del Hospital Universitario de Getafe, y al posterior informe médico-forense, que acreditaban ambos la realidad de las lesiones, es por lo que se entendió que la prueba había sido correctamente valorada.

Y por la Juzgadora a quo, en la sentencia de 31/05/2022, tras aludir al delito de malos tratos en el ámbito familiar, previsto y penado, en el art. 153, 2º y 3º, CP, junto a sus elementos objetivos y subjetivos, se sostuvo sobre la prueba practicada en el plenario, que " ... habiéndose acogido ambos acusados a su derecho a no declarar, adquieren especial relevancia incriminatoria las manifestaciones prestadas por Samuel, testigo presencial de los hechos, quien relató de manera contundente y congruente tanto entre sí como con lo previamente expuesto en su denuncia inicial y en fase de instrucción el modo en el que Noelia, enfadada porque Ovidio no le dejaba acceder a la habitación en la que se encontraban ambos, comentó a insultarle y a propinarle bofetadas, "unos diez manotazos" explicando que a continuación sí vio que Ovidio tenía el rostro irritado".

Y con remisión a la doctrina atinente a los elementos valorativos que deben ser tenidos en cuenta en el análisis de toda prueba testifical -que se dan por reproducidos, al ser sobradamente conocidos- se afirmó que " 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, pues no se ha acreditado que en la conducta del mismo explicando los hechos concurra ningún móvil de resentimiento o similar que pudiera explicar su actuación, más allá de los derivados de los hechos objeto de denuncia y acusación. En este sentido, Samuel explicó que no tenía mala relación con Noelia; 2º) Persistencia en la incriminación, requisito que sin duda concurre en la medida en la que la versión de los hechos ofrecida por el denunciante en el acto del juicio es absolutamente semejante a la previamente prestada tanto en un momento inicial, ante los agentes de la Policía Nacional que acudieron al lugar, como en su declaración en fase de instrucción; 3º) Verosimilitud del testimonio, que viene atribuida por la existencia de datos periféricos, de carácter objetivo, que lo doten de aptitud probatoria, como son, fundamentalmente, la circunstancia, acreditada a través del parte médico de urgencias incorporado en el folio 17 de la causa, de que escasamente una hora después de los hechos Ovidio acudió a los servicios médicos de urgencias de la localidad para ser asistido de las laceraciones que presentaba en la mejilla y en el cuello, las cuales fueron objetivadas en dicho momento y cuya presencia, asimismo, resultó corroborada por los agentes de la Policía Local del municipio que acudieron al domicilio.

Del mismo modo, la realidad de tales lesiones fue confirmada, finalmente, a través del informe médico forense de sanidad, que consta en el folio 65 de la causa, y al que procede atribuir plena eficacia probatoria de cargo atendiendo a su carácter de dictamen pericial objetivo, cuyas conclusiones no han sido ni discutidas ni impugnadas en el acto del Juicio. En segundo lugar, corrobora asimismo la verosimilitud de la versión de la denunciante la circunstancia de que dichas lesiones resultan absolutamente compatibles con la mecánica de la agresión descrita por Ovidio. Finalmente, tan contundente prueba de cargo no resultó desmentida por la acusada, pues la misma, acogiéndose a su derecho a no declarar, renunció a ofrecer una versión alternativa.

Sentado lo anterior, y por último, ninguna duda cabe de que la acusada actuó dolosamente, esto es, con conocimiento de lo que se hacía y "ánimo de menoscabar la integridad física" de la víctima, lo cual se infiere atendiendo a la mecánica comisiva de la agresión, que lleva a concluir que Noelia necesariamente debía haber previsto la probabilidad de causar, con su acción, algún tipo de lesión, siquiera leve, a su pareja, de suerte que en ese resultado concurre el dolo, cuando menos en su modalidad eventual, porque quien persiste en la acción no obstante la racional previsión del resultado, está ratificando con su decisión la producción de éste ya sea el resultado directamente y explícitamente querido -dolo directo-, ya le resulte indiferente que ocurra, pues tal indiferencia no es sino una implícita aceptación de que ocurra, extremo que concurre sin duda alguna en el caso que nos ocupa, dados los golpes persistentes propinados contra Ovidio, en términos descritos por Samuel. La circunstancia de haberse cometido el hecho en el interior del domicilio que compartían Ovidio y Noelia integra el subtipo agravado previsto en el apartado tercero del art. 153 del Cp ".

Se incardinaron los hechos en el delito objeto de acusación contra Dª. Noelia, malos tratos en el ámbito familiar del art. 153, 2º y 3º, CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole las penas antes reflejadas. Y se dictó, igualmente, un pronunciamiento absolutorio respecto del otro coacusado, D. Ovidio, pretensión que no es objeto de recurso alguno. Se decretó, a su vez, la suspensión de la pena de prisión impuesta a Dª. Noelia, pronunciamiento que tampoco es objeto de impugnación.

Sí debe hacerse constar, aunque sea de oficio, que en los FJ Primero a Quinto de la sentencia, se hace expresa referencia al subtipo penal agravado, ya antes reflejado, pero sin hacer mención alguna al subtipo atenuado previsto en el art. 153.4 CP, que esta alzada considera que, por un mero defecto de transcripción, se ha incorporado de forma errónea en el Fallo de esta resolución. Y sin obviar que siquiera la Parte Recurrente hace mención a tal extremo en su escrito de interposición, que únicamente, como ya se ha dicho, solicita la libre absolución de su mandante.

SEGUNDO.- Debe recordarse, ab initio, que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los Hechos Probados, y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la doctrina que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( arts. 741 LECRIM, y art. 117.3 CE), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del art. 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/1985, 23/06/1986, 13/05/1987, y 2/07/1990).

Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como también recuerda la doctrina ( STC 18/05/2009), el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

TERCERO.- Centrada así la cuestión, también cabe afirmar que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el art. 24 CE, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, según recoge el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS núm. 251/2004).

Procede, pues, analizar: A).- Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 124/1983 y núm. 17/1984); B).- Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) ( SSTC núm. 150/1989, núm. 134/1991 y núm. 76/1993); y C).- Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 217/1989 y núm. 117/1991). Además, esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba, ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" a favor del acusado ( STS núm. 97/2012, de 24/02). Debe incidirse en que, no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que además es el "eje" alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS de 2/12/2003).

Señala también el Tribunal Constitucional (desde la STC núm. 137/1988 de 7/07) que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.

CUARTO.- Ha de incidirse, a su vez, dados los términos del recurso, que las declaraciones de ambos coacusados, D. Ovidio y de Dª. Noelia, respectivamente, deben ser analizadas conforme a los criterios sentados por el Excmo. Tribunal Supremo sobre la valoración de las manifestaciones, bien incriminatorias, bien exculpatorias, derivadas de tal condición procesal, y sin perjuicio de lo que seguidamente se expondrá.

Así, la jurisprudencia ha establecido (las SSTS núm. 60/2012, de 8/02, núm. 84/2010, de 18/02, núm. 1290/2009, de 23/12 y de 13/03/2017) que las declaraciones de coacusados/coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio. Sin embargo, tanto el Tribunal Constitucional, como el Tribunal Supremo, han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece en calidad de testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino que lo hace como acusado, por lo que está asistido del derecho a no declarar en su contra y no reconocerse culpable y exento en cuanto tal de cualquier tipo de responsabilidad que pueda derivarse de un relato mendaz y que puede estar orientado a satisfacer su propia estrategia defensiva.

Conforme a tal doctrina "superar las reticencias que se derivan de esta posición procesal, exige de unas pautas de valoración de la credibilidad de su testimonio particularmente rigurosas, que se han centrado en la comprobación de inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones y la concurrencia de otros elementos probatorios que permitan corroborar mínimamente la versión que así se sostiene ( STC núm. 118/2004, de 12/07 y núm. 190/2003, de 27/10). La inexistencia de motivos espurios en el coacusado que declara en contra de otro, y la corroboración externa de determinados extremos de su relato, no son sino elementos que ayudan a la valoración y verificación de la información aportada por el declarante, que deben ser sopesados en cada caso concreto mediante el juicio analítico del Juzgador o Tribunal. De este modo, la constatación de un enfrentamiento entre las partes no puede excluir por sí misma la consideración de la declaración como prueba de cargo, sino que se constituye como un elemento que potencia el rigor con el que habrá de evaluarse su verosimilitud desde otros parámetros; más aún cuando el motivo espurio que hace nacer las precauciones en el momento de evaluar la credibilidad de la prueba personal, no es sino el enfrentamiento que constituye el objeto de enjuiciamiento, pues en esos casos, lo que es el objeto de acreditación, no pude operar como elemento incontestable de desautorización del medio de prueba".

De este modo, la jurisprudencia ha ido otorgando un valor creciente a las pautas objetivas de valoración de la credibilidad de la declaración del coacusado. El Tribunal Constitucional ( STC núm. 125/2009, de 18/05) expresamente afirma que "como recuerda la STC núm. 57/2009, de 9/03, este Tribunal ha reiterado que las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resulta mínimamente corroboradas por otros datos externos". Por último, también se ha destacado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado ( SSTC núm. 153/1997, de 29/09, núm. 72/2001, de 26/03, núm. 147/2004, de 13/09, núm. 10/2007 de 15/01, y núm. 91/2008, de 21/07)".

Y así el Excmo. Tribunal Supremo (la STS núm. 763/2013, de 14/10, con cita de las SSTS núm. 679/2013, de 25/09, núm. 558/2013 de 1/07, núm. 248/2012 de 12/04, y núm. 1168/2010 de 28/12, entre otras) expresa que la declaración del coimputado/coacusado, como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia -cuando sea prueba única- podía concretarse en las siguientes reglas: a).- La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional; b).- La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente, como prueba única, y no constituye por sí sola actividad probatoria de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia; c).- La aptitud como prueba de cargo suficiente de la declaración de un coimputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado; d)- Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido; e).- La valoración de la existencia de corroboración del hecho concreto ha de realizarse caso por caso; y f).- La declaración de un coimputado no se corrobora suficientemente con la de otro coimputado.

Y debe aludirse, dada la posición procesal adoptada por ambos coacusados en el acto del juicio oral, al acogerse a su derecho constitucional a no declarar contra sí mismos, que es igualmente criterio plenamente sentado el que afirma que tal actitud silente se constituye como la manifestación de sus derechos a no declarar contra sí mismo, y a no confesarse culpables, expresamente previstos en el art. 24.2 CE, garantía instrumental del más amplio derecho de defensa, a tenor del cual, se reconoce a todo ciudadano el derecho a no colaborar en su propia incriminación, que es inherente a la noción de proceso justo del art. 6 CEDH ( STS de 2/06/2016, Recurso núm. 1582/2015).

Es también criterio reiterado el que afirma que el silencio del acusado es un acto jurídico, ya que se produce en un contexto jurídico-procesal, y se basa en el ejercicio de un derecho de raíz constitucional, y como tal acto jurídico tal silencio tiene un valor negativo pues no supone aceptación alguna de los hechos, ni puede ser interpretado en contra de la presunción de inocencia. Pero también debe atenderse, como determina la jurisprudencia ( STS 14/2/2006, y la STAP de Sevilla de 24/03/2009) que el silencio del acusado en ejercicio de un derecho, puede ser objeto de valoración cuando el cúmulo de pruebas de cargo reclame una explicación por su parte de los hechos, pudiendo deducirse una ratificación del contenido incriminatorio resultante de otras pruebas, pues como también ha precisado el TEDH en diversas ocasiones ( STEDH de 8/04/2004, caso Weh c. Austria; STEDH de 29/06/2007, caso O'Halloran y Francis c. Reino Unido), pues tales derechos a guardar silencio y a no declarar contra uno mismo, no son absolutos ni cuasi-absolutos.

El Tribunal Constitucional se ha hecho eco de tal criterio al afirmar ( STC núm. 137/1998 de 7/07 y núm. 202/2000 de 24/07) que "solo podría seguir al examen de las circunstancias propias del caso, en función de las cuales puede justificarse que se extraigan consecuencias negativas del silencio, cuando, existiendo pruebas incriminatorias objetivas al respecto, cabe esperar del imputado una explicación. No puede afirmarse que la decisión de un acusado de permanecer en silencio en el proceso penal no puede tener implicación alguna en la valoración de las pruebas por el Tribunal que le juzga. Bien al contrario, se puede decir que dicha decisión, o la inconsistencia de la versión de los hechos que aporta el acusado, habrían de ser siempre tenidas en cuenta por el órgano judicial ... como corroboración de lo que ya está probado... ya que es situación que reclama claramente una explicación del acusado en virtud de las pruebas de cargo aportadas, de modo que el sentido común dicta que su ausencia (la omisión de declarar) equivale a que no hay explicación posible". Y el Tribunal Supremo ( SSTS núm. 554/2000 de 27/03, 24/05/2000, 20/09/2000, 23/12/2003 y núm. 358/2004 de 16/03) también explicita a este respecto que "el silencio es en realidad la ausencia de una explicación que precisamente porque no existe en nada afecta a la racionalidad de la inferencia obtenida de los indicios; una racionalidad en la deducción que, si fluye de los propios indicios, y discurre a través de las reglas de la lógica y de la experiencia, el solo silencio del acusado por sí mismo no destruye ni atenúa. No se condena por no explicar. Se condena por unos indicios suficientes para construir racionalmente una deducción, es decir, por la existencia de una prueba indiciaria, que como tal no encuentra a su vez en el silencio del acusado otra prueba que neutralice su capacidad demostrativa" ( STS 20/09/2000, y más recientemente la de 22/04/2022).

Y todo ello sin necesidad de recordar que corresponde al acusado la prueba de los hechos impeditivos y/o negativos ( ATS 13/06/2003, y STAP Madrid, Sección Sexta, de 12/12/2008), así como que, la negativa a declarar, cual acaece al caso de autos, es susceptible de ser valorado en el contexto del acervo probatorio ( STS de 4/10/2006), sin que, en modo alguno, el silencio en cuestión suponga el cumplimiento del referido deber que le incumbe, y sin que por tal comportamiento silente la encausada haya proporcionado una mínima explicación plausible a los hechos objeto de acusación ( STS 18/11/1987 y 29/02/1988 y más recientemente la STS núm. 51/2017 de 3/02).

Y sin obviar, necesariamente, conforme los ciertos términos aludidos en el escrito de interposición que no pueden ser compartidos por esta alzada, que la jurisprudencia viene exigiendo de forma estricta que únicamente pueden considerarse como auténticas pruebas ( STC de 18/06/2001 y SSTS de 20/09/1996, 4/02/1997, 23/06/1999, 26/07/1999, Y 3/11/2000) que vinculen al Juzgado o Tribunal encargado de dictar sentencia, las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolla ante el mismo Órgano sentenciador. Por el contrario, las diligencias sumariales son actos de investigación encaminados a la averiguación del delito y a la identificación del delincuente ( art. 299 LECRIM.) y no constituyen en sí mismas pruebas de cargo, pues su finalidad específica no es la fijación definitiva de los hechos, para que éstos trasciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el juicio oral, proporcionando a tales efectos los elementos necesarios para la acusación y defensa, y para la dirección del debate contradictorio atribuido al Órgano sentenciador.

QUINTO.- Ha de mantenerse también, dado igualmente los términos de ese mismo escrito de interposición, que se encuentra muy asentado el criterio (por todas, la STS de 12/04/2016) que sostiene que la sentencia que fundamenta el fallo, y en concreto, la declaración de hechos probados, en pruebas de carácter personal, como son las declaraciones de los propios acusados y de los testigos, no puede ser modificada por un Tribunal superior que no ha tenido ocasión de presenciar, con la insuperable ventaja de la inmediación, la práctica de esas pruebas y, por lo tanto, carece de la posibilidad de modificar la valoración que de esos elementos probatorios hizo el Juzgador sentenciador en el ejercicio de la soberana competencia que le atribuye el art. 741 LECRIM, para valorar en conciencia esas pruebas.

Y del mismo modo, paralelamente, el pronunciamiento del Juzgador o Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima, o de otros que deponen ante él, es ajena al recurso por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones de la que esta Sala carece (en el mismo sentido, STC núm. 46/2011, de 11/04, y STS de 26/01 y 1/02/2012). De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Juzgador o Tribunal de instancia únicamente podría ser invocado en vía de recurso "cuando el contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias" ( STS de 16/12/2010).

Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1/02/2012, en la que, con meridiana claridad, se afirma que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 LECRIM, consagra la absoluta y exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe "en conciencia" esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria, atendido el contenido objetivo de las mismas, o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima, o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla (STAP Madrid, Sección 16, núm. 336/2017, de 8/06).

SEXTO.- Partiendo de anteriores pronunciamientos, y del visionado del soporte digital que obra en las actuaciones, en concreto, la actitud silente de la acusada, Dª. Noelia (minutos 00,30 a 00,42 de la grabación), e igual comportamiento por parte del también acusado D. Ovidio (minutos 00,50 a 01,01), como así tuvo en cuenta la instancia, de forma lógica y racional, además de motivada, la testifical de D. Samuel (minutos 01,23 a 05,00), adquiere respecto de los hechos objeto de condena una trascendencia probatoria innegable.

Ha de incidirse que a tal testimonio, al que la Juzgadora a quo, por vía de la inmediación de su función jurisdiccional, de la que carece esa Sección de Apelación, atribuyó persistencia en la incriminación, según es de apreciar de sus previas manifestaciones, bien en sede policial, según prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM002 de la Comisaría de Getafe, de fecha 15/05/2022 (folios 2 y 40), bien en sede de instrucción (folios 51 y 52), bien en el propio juicio oral, y quien ha sostenido de forma constante y uniforme que fue la acusada Dª. Noelia quien acometió al otro acusado, D. Ovidio.

Lo que, a su vez, se refrenda, a los efectos del elemento de la verosimilitud del testimonio, como igualmente afirmó la Magistrada de Instancia, por el parte médico extendido de forma prácticamente inmediata a los hechos por parte del Hospital Universitario de Getafe, el propio día 15/05/2022 a sus 16,52 horas (folios 17 y 18), junto también al informe médico-forense emitido el día 17/05/2022 (folios 65 y 66), los cuales adveran, a pesar del comportamiento silente de este mismo acusado, las manifestaciones del testigo presencial, y en consecuencia, que Ovidio sufrió los menoscabos físicos reflejados en el "factum" de la sentencia, dado el comportamiento agresivo de Noelia frente a aquel.

Y sin que por la citada actitud silente de Dª. Noelia, como también afirmó la instancia, se hayan introducido, en legal forma en el acto del juicio oral, la más mínima explicación plausible sobre los hechos que puedan entenderse contrarios a ese pronunciamiento condenatorio, que, insistimos, es el único sometido a esta alzada. Y sin que a ello sea tampoco obstáculo las manifestaciones de la ahora Recurrente, en el legítimo ejercicio del derecho a la última palabra (minutos 18,47 y siguientes), donde únicamente tildó de mentiroso a ese testigo presencial.

Y respecto a las alegaciones parciales introducidas en el recurso, baste indicar que las mismas no fueron formuladas en legal forma en el acto del plenario, dadas las circunstancias procesales ya mencionadas, careciendo, en todo caso, de la virtualidad necesaria para pretender la modificación del fallo de la sentencia ahora recurrida. Y sin perder de vista que D. Samuel, a preguntas del Sr. Letrado de Dª. Noelia, sostuvo que no había discutido con ella, salvo por motivos tales como la limpieza de su habitación. En consecuencia, en la forma mantenida por la Magistrada a quo, tal análisis de estos elementos valorativos debe ser mantenido como incólume, al no haberse acreditado las circunstancias espurias sostenidas en el recurso, a los efectos del análisis del canon de ausencia de incredibilidad subjetiva.

En efecto, cuestionada por la hoy Recurrente el valor dado a la credibilidad del testigo presencial, en favor de las manifestaciones de Dª. Noelia en sede de instrucción (folios 63 y 64), no obstante -reiteramos- tal actitud silente en el plenario, lo que no es factible de admitir conforme a la doctrina ya antes referenciada, ha de recordarse, nuevamente, que es criterio reiterado el que afirma, en cuanto a la credibilidad de los testigos, y a la aplicación del contenido detallado de su testimonio, que "queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación -hoy apelación- dada la naturaleza de este recurso, y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan, en la valoración probatoria, la inmediación y la contradicción ( STS núm. 1262/2006, de 28/12 y núm. 33/2016 de 19/01, entre otras)". En concreto, y en relación a las testificales se viene reiterando en la jurisprudencia que "la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Juzgadores o Tribunales de instancia ( STS núm. 1505/2003 de 13/11). Por tanto, si el Órgano de Instancia considera más verosímil el relato de hechos ofrecido por unos testigos que el mantenido por los acusados, y se apoya tanto en el análisis pormenorizado de su declaración, como en el resto del material probatorio, siendo así que no se advierte arbitrariedad alguna en los razonamientos del Juzgador a la hora de analizar los elementos que el Recurrente considera dudosos ( STS núm. 787/2015 de 1/12) es por lo que tal pronunciamiento ha de ser respetado".

Lo que así acontece al supuesto ahora sometido a esta alzada, por lo que debe excluirse que en el testimonio de D. Samuel no concurran los elementos doctrinalmente establecidos para considerar que sus manifestaciones no se constituyan como prueba apta y capaz de enervar el principio de presunción de inocencia del que es merecedora la hoy Recurrente.

Y aplicando la doctrina antes aludida al supuesto que ahora se examina, es factible y lógico afirmar, fuera de toda duda racional, que existe suficiente prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia que ampara a esta coacusada, atendido incluso a su comportamiento procesal, pero sin que ello suponga merma alguna de la percepción de la realidad, constatada por el expresado testigo presencial, y sin que tampoco sea impedimento para que se estimen acreditados los hechos objeto de acusación, las otras pruebas mencionadas, las cuales han sido analizadas a través del oportuno proceso valorativo, atendiendo, como ya se ha expuesto, a que tal testifical directa, ya antes señaladas, ha sido decisiva para la Juzgadora a quo, que a través de sus razonamientos, debidamente motivados y razonados, y sin haberse percibido la más mínima duda para justificar su pronunciamiento condenatorio.

SÉPTIMO.- En consecuencia, esta Sección de Apelación coincide con la Magistrada de Instancia, en la concurrencia en las manifestaciones de este testigo directo de los aludidos elementos valorativos, ya antes expresados, entendiéndose por esta alzada que la Parte hoy Recurrente, únicamente, pretende modificar el razonamiento alcanzado por la Juzgadora a quo, a través del art. 741 LECRIM, por el suyo propio, naturalmente más interesado, pero sin el aludido elemento probatorio desarrollado en el plenario se compadezca con tal criterio, ya que éste, en todo caso, está fundamentado en el legítimo ejercicio del derecho a la defensa.

Además, ha de afirmarse que dicha testifical, junto a tal comportamiento silente de ambos acusados, además de las periciales, médico y médico-forense obrantes en autos, que no fueron impugnadas, se constituyen en pruebas de naturaleza personal, en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de las mismas por la Juzgadora a quo quien, en virtud de la inmediación, se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio, salvo que se aprecie falta de lógica, incoherencias o lagunas, que no es el caso. Al respecto es preciso incidir, de nuevo, como señalaba la doctrina ( STS núm. 251/2004 de 26/02) que "la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Juzgador de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida".

En base a lo expuesto, cabe afirmar que la apelación interpuesta por la representación de Dª. Noelia no pueden prosperar, al no apreciarse, ni error en el proceso valorativo efectuado por la Magistrada de Instancia, ni vulneración del principio de presunción de inocencia, siendo por ello que tal proceso valorativo debe ser respetado, por las razones anteriormente expuestas, al ser razonable y ajustado al resultado del acervo probatorio practicado en el plenario, y sin que se aprecien datos objetivos que cuestionen el acierto de la percepción probatoria de la referida testifical por la instancia.

Las circunstancias alegadas, por tanto, han de entenderse como inoperantes al caso que nos ocupa, y sin que existan otros elementos objetivos que permitan a este Tribunal ad quem, seguir un criterio distinto al mantenido por la Magistrada del Juzgado de lo Penal, quien -insistimos- desde su inmediación, conforme determina el art. 741 LECRIM, ha llegado a tal convencimiento condenatorio, a través de un proceso racional sobre ese concreto hecho enjuiciado. Se ha contado, en consecuencia, con prueba de cargo de contenido inequívocamente incriminatorio, que ha sido suficiente para poder enervar su presunción de inocencia, y de cuya ilicitud no cabe dudar, lo que ha llevado a la Juzgadora de Instancia a alcanzar un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos respecto de los que se formuló acusación.

El recurso de apelación, en consecuencia, debe ser desestimado.

OCTAVO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, a la Parte Recurrente las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 LECRIM.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Noelia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 31 de mayo de 2022, la núm. 187/2022, dictada por la Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Getafe, en su causa de Juicio Rápido núm. 168/2022; declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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