Última revisión
07/05/2024
Sentencia Penal 45/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 29, Rec. 37/2024 de 01 de febrero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA BEGOÑA CUADRADO GALACHE
Nº de sentencia: 45/2024
Núm. Cendoj: 28079370292024100024
Núm. Ecli: ES:APM:2024:960
Núm. Roj: SAP M 960:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
audienciaprovincial_sec29@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0023229
Procedimiento Abreviado 250/2022
Apelante: D./Dña. Doroteo, D./Dña. Elias, D./Dña. Emiliano y D./Dña. Esteban y D./Dña. Jacinta
Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª
D. JUAN PABLO GONZÁLEZ-HERRERO GONZÁLEZ ( Presidente )
Dª. PILAR RASILLO LÓPEZ
Dª. MARÍA BEGOÑA CUADRADO GALACHE ( Ponente )
En MADRID, a uno de febrero de dos mil veinticuatro
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigesimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, el procedimiento abreviado registrado con el número 250/22, procedente del Juzgado de lo Penal número 18 de Madrid , seguido por un delito de robo con violencia , un delito leve de lesiones y un delito leve de maltrato
Antecedentes
Como hechos probados se hacían constar los siguientes :
Guadalupe no sufrió lesiones.
Tras lo cual se señaló para deliberación, votación y fallo.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos .
Fundamentos
La Procuradora Dª Sandra Orero Bermejo en nombre y representación de Dª Jacinta , quien ejerce la acusación particular , interpuso recurso de apelación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 18 de Madrid en lo relativo al pronunciamiento absolutorio por el delito de robo con violencia .
Aduce , en síntesis , infracción de las normas legales por inaplicación de los artículos 237 y 242,1 del Código Penal, interesando la revocación de la sentencia y que en su lugar se acuerde la condena de D. Doroteo como autor de dicho delito imponiéndole la pena de 3 años y 6 meses de prisión y la prohibición de aproximación del mismo a Dª Jacinta por plazo de 5 años .
Frente a ello se alza el Ministerio Fiscal y la defensa del acusado considerando ajustada a derecho la sentencia ,solicitando la confirmación de la misma en sus propios términos ,añadiendo la defensa la condena en costas a la acusación particular .
Nos encontramos ante una sentencia con un pronunciamiento absolutorio, habiéndose modificado la LECrim por Ley 41/2015 afectando esta reforma, entre otros aspectos, a los preceptos que regulan el recurso de apelación.
Así, el nuevo artículo 792.2 LECrim dice: "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".
Y el nuevo artículo 790.2 párrafo tercero recoge que: "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".
En efecto, conviene recordar en este punto que desde la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002 (Pleno), de 18 de septiembre, se ha dado carta de naturaleza a un criterio interpretativo, hoy en día plenamente consolidado, conforme al cual el amplio carácter revisor del recurso de apelación se ve fuertemente limitado en cuanto a la valoración de la prueba, cuando lo que se pretende revisar es una sentencia absolutoria.
De esta forma, ha quedado proscrita la revocación de sentencias absolutorias o con pronunciamientos menos graves que el solicitado por el recurrente, sobre la base de nueva valoración de las pruebas sin atender a la garantía constitucional de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, del art. 24 CE , que impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC núm. 324/2005, de 12 de diciembre , núm. 24/2006, de 30 de enero , núm. 90/2006, de 27 de marzo , núm. 3/2009, de 12 de enero , núm. 21/2009 de 26 de enero , núm. 119/2009, de 18 de mayo , o núm. 170/2009, de 9 julio entre otras).
Es decir, se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones efectuadas ante el mismo sin respetar los principios de inmediación y contradicción siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia ( STC núm. 167/2002, de 18 de septiembre, FJ. 11).
A su vez el TS en su reciente STS 210/20 de 21 de mayo , recoge una ya consolidada jurisprudencia basada en la doctrina constitucional expuesta y resume que " El eje de la argumentación, vertida habitualmente al hilo de sentencias que en apelación dictaban una condena ex novo, gira en torno al respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, integrados en el contenido esencial del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ). Una condena, si se quiere guardar fidelidad plena a esos principios, debe fundarse en una actividad probatoria examinada directa y personalmente por el Tribunal que la dicta en un debate público en el que se dé oportunidad para la contradicción sobre la totalidad del acervo probatorio. Por tanto, cuando en un recurso devolutivo se suscitan cuestiones de hecho relacionadas directa o indirectamente con la valoración de pruebas de las que depende la condena ex novo del acusado, resulta imprescindible la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Los principios de publicidad, inmediación y contradicción exigen que el Tribunal ad quem oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado declaración en el juicio, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y poder corregir la efectuada por el órgano de instancia. El Tribunal de apelación no puede modificar los hechos probados en aras de una condena que revierta la absolución o de una agravación de la condena recaída, si tal mutación no viene precedida del examen directo y personal de acusados y testigos en un debate público con posibilidad de contradicción. Confluye igualmente en apoyo de tal conclusión el derecho de defensa que aconseja conferir al acusado la posibilidad de dirigirse personal y directamente al Tribunal".
En este caso , obviando el contenido del citado art. 792.2 LECrim, no se solicita la nulidad de la sentencia absolutoria sobre la base de un error en la valoración de las pruebas practicadas o en una valoración irracional de las mismas, sino su revocación y el dictado de una sentencia condenatoria por este Tribunal, actuación que viene precisamente vedada por este precepto , pues la regulación del recurso de apelación de sentencias absolutorias es clara y terminante, y no cabe su revocación en apelación, sino en su caso, la nulidad, y esta no puede acordarse de oficio por el Tribunal conforme a la previsión del art. 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que literalmente establece: "En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal".
Tampoco nos encontramos en el supuesto de que la sentencia incurra en un error de subsunción , pues la única vía para poder estimar la pretensión revocatoria por esta Sala, sería que de los hechos probados de la sentencia se pudiera deducir su subsunción en el tipo penal por el que se formula acusación , pero aunque el relato fáctico de la resolución impugnada reconoce que uno de los acusados cogió el teléfono móvil de una de las denunciantes y lo arrojó a un seto próximo ,no afirma ni tiene por acreditado que esta acción estuviera motivada por ánimo de lucro.
Por ello , el recurso se desestima .
Por la Procuradora Dª Belén Romero Muñoz en nombre y representación de los acusados D. Esteban, D. Emiliano , D. Elias y D. Doroteo se interpone recurso de apelación alegando ,básicamente ,los motivos siguientes :
1.-Subsanacion de un error material en el apellido de D. Emiliano.
2.-Lesión del derecho a un proceso con todas las garantías y vulneración de la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a un Juez imparcial .
3.-Infracción de los artículos 637 y 641,1 de la LECrim con vulneración del artículo 24 de la CE por falta de pronunciamiento sobre el sobreseimiento provisional interesado por la defensa .
4.-Indebida aplicación de los plazos procesales para la interposición de recursos en detrimento del derecho de acceso a los mismos .
5.-Indebida inadmisión de medios de prueba solicitados para su práctica en el juicio oral.
6.-Infracción de la tutela judicial efectiva , de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo en relación con la valoración interesada de la prueba practicada en juicio .
7.-Disconformidad con los hechos probados de la sentencia y error en la valoración de la prueba .
8.-Falta de motivación de la sentencia en cuanto a la participación de D. Esteban y D. Elias en relación con la condena del delito leve de maltrato , y de D. Doroteo y D. Emiliano en relación con el delito leve de lesiones .
9.-Falta de motivación de la cuota de multa impuesta .
Por lo que solicita la nulidad de la sentencia , su revocación o revisión .
El recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular , quienes interesaron su desestimación .
La sentencia de instancia incurre en un error respecto a uno de los apellidos del acusado D. Emiliano quien figura en dicha resolución como D. Jon.
De conformidad con lo establecido en el artículo 267,3 de la LOPJ y en el artículo 161 de la LECrim " Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento" , correspondiendo al Juzgado o Tribunal que dictó la resolución pronunciarse al respecto , por lo que esta modificación debería haber sido instada ante el Juzgado de lo Penal .
No obstante, por economía procesal procedemos a corregir el error en esta resolución .
Respecto a este motivo de impugnación argumenta la parte apelante que la Magistrada de instancia incurrió en pérdida de imparcialidad por un comentario realizado al tomar declaración a los acusados el 10 de abril de 2019 cuando fueron puestos a su disposición y manifestarle que solo responderían a las preguntas de su Letrado .
El comentario consistió en decirles que tenía muchas posibilidades de sentarse en el banquillo al responder solo a estas preguntas .
Alegan los recurrentes que este hecho ,que supuso una amenaza y un juicio anticipado sobre sus decisiones , determinó que las actuaciones judiciales estuvieran dirigidas a dictar un auto de continuación de procedimiento abreviado cuando tanto el Ministerio Fiscal como la defensa habían solicitado la prórroga de la instrucción y otras actuaciones que son objeto del recurso de forma separada a esta motivo .
Aun cuando ciertamente se estima que el comentario judicial transcrito fue gratuito, innecesario e improcedente , el mismo no autoriza a entender vulnerado el derecho al Juez imparcial .
El art. 117.1 CE proclama como cualidades de los Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial tanto la independencia como su sumisión al imperio de la Ley, mientras el art. 24 CE expone todo el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y en especial, configura la imparcialidad del juez o tribunal como la primera y más básica del proceso.
La STS 798/2013, de 5 de noviembre, enmarca la cuestión del derecho a un Juez imparcial: " Esta Sala Segunda ha dicho con reiteración, SSTS 24/2010, de 1 de febrero , 901/2009, de 24 de septiembre , 716/2009, de 2 de julio , siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, sentencia 8 de mayo de 2006 , que la imparcialidad del Tribunal forma parte de las garantías básicas del proceso ( artículo 24.2 de la Constitución ) constituyendo incluso la primera de ellas: ser tercero entre partes, permanecer ajeno a los intereses del litigio y someterse exclusivamente al ordenamiento jurídico como criterio de juicio son notas esenciales que caracterizan la función jurisdiccional desempeñada por Jueces y Magistrados, de modo que sin Juez imparcial no hay, propiamente, proceso judicial".
La STC 60/2008, de 26 de mayo, recuerda que " la obligación de ser ajeno al litigio puede resumirse en dos reglas: primera, que el Juez no puede asumir procesalmente funciones de parte; segunda, que no puede realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a su favor o en contra ( STC 5/2004, de 16 de enero )".
Continúa la sentencia: " Ahora bien, según la misma doctrina, aun cuando es cierto que en este ámbito las apariencias son muy importantes ... no basta con que tales dudas o sospechas sobre su imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan una consistencia tal que permitan afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas ( SSTC 69/2001, de 17 de marzo ; 140/2004, de 13 de septiembre ). Por ello la imparcialidad del Juez ha de presumirse y las sospechas sobre su idoneidad han de ser probadas ( SSTC 170/1993, de 27 de mayo ; 162/1999, de 27 de septiembre ) y han de fundarse en causas tasadas e interpretadas restrictivamente sin posibilidad de aplicaciones extensivas o analógicas".
Y el Tribunal Constitucional, en su sentencia 149/2013, de 9 de septiembre, recurso núm. 211/2010 , exponía su doctrina sobre el derecho a un Juez imparcial:
" 1. La imparcialidad del Juez puede analizarse desde una doble vertiente, una, subjetiva, que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, en la que se integran todas las dudas que deriven de las relaciones del Juez con aquéllas, y otra, objetiva, referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el Juez se acerca al thema decidendi sin haber tomado postura en relación con él.
2. La garantía de la imparcialidad objetiva pretende evitar toda mediatización, en el ámbito penal, del enjuiciamiento a realizar en la instancia o al revisar en vía de recurso, esto es, que influya en el juicio o en la resolución del recurso la convicción previa que un Juez se haya formado sobre el fondo del asunto al decidir en anterior instancia o, incluso, al realizar actos de investigación como instructor, convicciones previas que no merecen, en sí mismas, tacha alguna, pero la sola posibilidad de que se proyecten en el ulterior enjuiciamiento, o en el recurso que proceda, ponen en riesgo el derecho del justiciable a obtener en el juicio o en el recurso una justicia imparcial; la Ley, ante tal riesgo, no impone al Juez abandonar o superar las convicciones a las que así legítimamente llegó, ni exige tampoco a los justiciables confiar en que esa superación se alcance, más bien permite, mediante la abstención de aquél o la recusación por éstos, que quede apartado del juicio del recurso el Juez que ya se ha formado una convicción sobre la culpabilidad del acusado o que puede haberla adquirido en el curso de instrucción.
3. No basta que tales dudas sobre su imparcialidad surjan en la mente de la parte, sino que es preciso determinar, caso a caso, si las mismas alcanzan una consistencia tal que permitan afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas; se hace necesario examinar las circunstancias del caso, en tanto que la imparcialidad del Juez no puede examinarse en abstracto, sino que hay que determinar, caso por caso, si la asunción simultánea de determinadas funciones instructoras y juzgadoras puede llegar a comprometer la imparcialidad objetiva del juzgador.
4. Tales dudas resultan de la incompatibilidad entre las funciones de resolver, o dictar el fallo, con las previas de acusación o de auxilio a la acusación, o del presupuesto por el que son constitucionalmente incompatibles las facultades de instrucción y las de enjuiciamiento.".
A la vista dicha doctrina, en este caso , entendemos que este motivo de impugnación no puede prosperar.
Así , nos encontramos con que no se ha planteado incidente de recusación .
Las STS, Sala 2ª, nº 1372/2005 de 23 noviembre, Rec. 2585/2004, ECLI:ES:TS:2005:7145 y otras que como la STS, Sala 2ª, nº 296/2017 de 26 de abril, Rec. 1025/2016, ECLI:ES:TS:2017:1662 sostienen que " quien entienda que su derecho al Juez imparcial puede verse comprometido, lo haga saber de forma que pueda ser resuelta la cuestión antes de avanzar en la tramitación de la causa.
Para ello deberá ajustar su actuación a las normas procesales, las cuales no solo señalan el momento procesal oportuno para el planteamiento de la pretensión, sino que además regulan su tramitación y establecen sus consecuencias".
Así, la STC 140/2004 de 13 de septiembre, Rec. 3929/2001, ya señaló que " hemos afirmado también que no puede alegarse en amparo la vulneración del derecho al Juez imparcial sin haber planteado en tiempo ante los órganos de la jurisdicción ordinaria la recusación del Juez o Magistrado cuya imparcialidad se cuestiona, de forma tal que no cabe apreciar la lesión del derecho invocado cuando el recurrente tuvo ocasión de ejercer su derecho a recusar y no recusó".
Esta misma doctrina se reiterará por el Tribunal Constitucional en sentencias posteriores, como la 28/2007, de 12 de febrero, ( FJ. 3), la 60/2008, de 5 de diciembre, ( FJ. 2), la 178/2014, de 3 de noviembre (FJ. 3), o la 129/2018, de 12 de diciembre, en cuyo fundamento 3 se recuerda que el tribunal ha declarado reiteradamente que "el cauce procesal adecuado a través del cual han de hacerse valer las dudas sobre la imparcialidad judicial es el incidente de recusación previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial".
Esta es también la línea seguida por la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo. La sentencia 518/2019, de 29 de octubre, en su fundamento noveno, aun reconociendo que "existen también precedentes en sentido contrario" que han abierto "márgenes de indulgencia y relajación en este punto en aras del derecho a la tutela judicial efectiva", no deja de observar que "lo trascendente es que, quien entienda que su derecho al Juez imparcial puede verse comprometido, lo haga saber de forma que pueda ser resuelta la cuestión antes de avanzar en la tramitación de la causa", utilizando oportunamente el remedio procesal de la recusación, "pues no tendría sentido aceptar como criterio válido de actuación la adopción del silencio sobre el particular para pretender la anulación de todo lo actuado al final del proceso", pues "tal forma de proceder afectaría a las exigencias de la buena fe procesal ( artículos 11.1 y 11.2 de la LOPJ)".
Esta cuestión ya fue objeto de pronunciamiento por auto de fecha 5 de noviembre de 2021 dictado por la Sección 17ª de esta Audiencia Provincial al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa .
Disconformes con la resolución de la Sala , los apelantes vuelven a solicitar la nulidad de actuaciones invocando argumentos prácticamente idénticos a los expuestos en el recurso que les fue desestimado .
Al respecto se reproduce en parte el contenido del fundamento jurídico segundo del auto dictado por la Sección 17ª:
"Ciertamente, del examen de las actuaciones, consta un escrito presentado por la recurrente en fecha 22 de octubre de 2020 solicitando al Juzgado se acuerde el sobreseimiento y archivo, total o parcial, de las presentes diligencias.
La siguiente resolución dictada por el órgano judicial, de fecha 23 de octubre de 2020, es el Auto acordando la continuación de la tramitación de las presentes diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado al entender que hay indicios suficientes para considerar que los hechos investigados pudieran ser a los hoy recurrentes constitutivos de un presunto delito de lesiones y otro de robo con violencia e intimidación en las personas.
Esta resolución resuelve tácitamente la petición deducida por la recurrente, en sentido desestimatorio. Si hay indicios racionales de que los hechos investigados, a juicio de la instructora, pudieran ser constitutivos de delito ( números 1º y 2º del artículo 637 y número 1º del artículo 641 de la LECrim), figurando como presuntos autos los hoy recurrentes ( número 2º del artículo 641 de la LECrim), es obvio que no procede el sobreseimiento en cualquiera de sus formas, ni total ni parcial, ni libre ni provisional.".
Por lo que procede desestimar el motivo de impugnación sin necesidad de argumentaciones adicionales.
La defensa fundamenta esta alegación en la inadmisión del recurso de reforma contra el auto de 23 de octubre de 2020 ,auto que acordaba la continuación del procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado que fue inadmitido por resolución de 3 de diciembre de 2020 ,tras la interposición previa de una aclaración la defensa resuelta por auto de 11 de noviembre de 2020 .
Como sucede con el motivo de impugnación alegado con anterioridad ,esta impugnación fue objeto de resolución por la Sección 17ª de esta Audiencia Provincial de fecha 8 de marzo de 2021 que concluía que el escrito interponiendo el recurso se había presentado "
La defensa interesó la aclaración de esta resolución por haber incurrido en un error sobre el número de un Juzgado solicitando de nuevo la misma pretensión que había sido rechazada , lo que fue resuelto por auto 7 de abril de 2021 en el cual ,tras rectificar la equivocación material , reprocha al recurrente volver a replantear la misma cuestión .
Por lo expuesto , el motivo debe ser desestimado .
Solicita la defensa la nulidad del juicio celebrado por la declaración de impertinencia de cinco diligencias de prueba solicitadas en su escrito de conclusiones provisionales.
Las pruebas denegadas consistían en :
-Ficha policial de detenciones y antecedentes penales de las denunciantes.
-Dirigir oficio al CISEVI para que informe sobre la cámara de seguridad instalada en el número 24 de la calle Orense ,en concreto ,sobre su correcto funcionamiento , sobre si el visionado ofrece una adecuada ilustración de los hechos , si la finalidad de grabar lo es por tratarse de una zona conflictiva y si se suelen utilizar las grabaciones por hechos delictivos que allí se produzcan .
-Citar como testigos al Instructor y al Secretario del atestado.
-Citar como testigos a los integrantes del SAMUR para que se pronunciaran sobra la compatibilidad de las lesiones sufridas por Dª Jacinta con otras causas además de la agresión .
-Citar a declarar al Médico Forense .
La Sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de noviembre de 2007 señala "El derecho a la tutela judicial consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española , tal como ha declarado este Tribunal, constituye uno de los derechos fundamentales "que pertenecen a la persona en cuanto tal y no como ciudadano" o, dicho de otro modo, es uno de "aquellos que son imprescindibles para la garantía de la dignidad humana que conforme al artículo 10.1 de nuestra Constitución constituye fundamento del orden político español" ( sentencia del Tribunal Constitucional 107/1984 , FJ 3), conclusión que se obtiene "no sólo por la dicción literal del citado artículo (-todas las personas...-), sino porque a esa misma conclusión se llega interpretándolo, según exige el artículo 10.2 de la Constitución Española , de conformidad con el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , con el artículo 6.1 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 y con el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 19 de diciembre de 1966, textos en todos los cuales el derecho equivalente al que nuestra Constitución denomina tutela judicial efectiva es reconocido a - toda persona- o a -todas las personas-, sin atención a su nacionalidad." ( Sentencias del Tribunal Constitucional 99/1985, FJ 2 ; 95/2003 )".
Dentro de los derecho concretos en los que se plasma el derecho a la tutela judicial efectiva, se encuentra el derecho a la práctica de prueba en apoyo de las pretensiones planteadas por las partes.
Pero la doctrina constitucional señala también que el derecho a la práctica de prueba no es un derecho incondicionado ni ilimitado (por ejemplo, Sentencia del Tribunal Constitucional 263/2005 de 24 de octubre) y se puede sintetizar del siguiente modo:
1- El art. 24.2 CE no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi.
2- Es preciso, además, que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el Ordenamiento.
3.- Es necesario, que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión, o lo que es lo mismo, que sea decisiva en términos de defensa.
4.- La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, se debe razonar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas; de otra, deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso podía haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia, ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido y practicado, podrá apreciarse también un menoscabo efectivo del derecho.
Y el Tribunal Constitucional, en ocasiones, ha tenido en cuenta para no declarar la lesión del derecho a los medios de prueba pertinentes, el que en el proceso concreto las pruebas propuestas y no admitidas pudieran considerarse irrelevantes, pues se practicaron otras pruebas suficientes o en abundancia, sin que las primeras aportaran ningún elemento relevante para la resolución del asunto que no hubiese podido ser puesto de manifiesto a través de las segundas ( ATC 321/83 de 29.6, ATC 569/83 de 23.11. STC 33/1992 de 18.3, STC 131/1995 de 11.9, STC 181/1995 de 11.10, ATC 326/1997 de 1.10 y STC 218/1997 de 4.12).
Sobre la base de la doctrina expuesta, las pruebas propuestas consistentes en solicitar antecedentes penales y policiales de las perjudicadas así como el oficio sobre la cámara de seguridad instalada en la vía pública , resultan irrelevantes para los hechos objeto de enjuiciamiento .
No se juzga a las víctimas por lo que su posible historial delictivo no tiene que unirse a las actuaciones .
Las aclaraciones interesadas sobre la instalación de la cámara de seguridad no tienen ninguna trascendencia para la causa , lo relevante hubiera sido la posible grabación ,que ya resultaría ineficaz su solicitud de incorporación a los autos dado el tiempo transcurrido entre la comisión de los hechos y la presentación del escrito de defensa .
La declaración testifical de los sanitarios del SAMUR para que precisaran si el resultado lesivo que refleja su parte de asistencia es compatible con otras causas además de una agresión , teniendo presente que se trata de una contusión malar según refleja la sentencia ,no requiere de conocimientos científicos para llegar a una conclusión al respecto .
La denegación de la declaración del Médico Forense en juicio se basó en la no impugnación de su informe .
Es criterio jurisprudencial reiterado la innecesariedad de ratificación del dictamen de los peritos integrados en organismos públicos, salvo que la parte a quien perjudique impugne el dictamen.
En cuanto a las testificales del Instructor y Secretario del atestado , su actuación queda reflejada en el atestado no habiendo presenciado los hechos enjuiciados .
Por lo tanto, debe rechazarse la pretensión del recurso de la nulidad del juicio oral en tanto la denegación de las pruebas propuestas no ha sido indebida, .
Como ha sostenido reiteradamente la doctrina jurisprudencial, ninguna duda ofrece el hecho de que el Tribunal de apelación puede ordenar de oficio los motivos formulados por las partes con la finalidad de facilitar una respuesta coherente y razonable con las pretensiones formuladas, siempre que ello no perjudique a la parte apelante , y en este caso varios motivos de impugnación del recurso se pueden compendiar en error en la valoración de la prueba tanto en lo relativo a la disconformidad con los hechos probados de la sentencia como en relación con la participación de los acusados en los dos delitos leves.
Como paso previo a resolver sobre lo alegado, procede acotar el alcance de la revisión que debe realizar esta Sala de apelación en relación con la valoración de la prueba efectuada en la instancia, pues tal y como tiene declarado una reiterada jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional (desde la famosa STC 167/2002, seguida entre otras muchas de las SSTC 170/2002, 197/2002, 198/2002, y más recientemente 45/2011 y 46/2011) como del Tribunal Supremo (entre otras las SSTS 998/2011, 1052/2011, 1217/2011, 1223/2011), los órganos de apelación tienen muy seriamente limitadas sus facultades revisoras, lo cual tiene su lógico fundamento en el hecho de no ser el juez ad quem sino el iudex a quo el que presencia el juicio y el único, por tanto, que desde la privilegiada posición y singular autoridad que le confiere la inmediación, está en condiciones de apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales practicadas a su presencia. Y así, en cuanto este tipo de pruebas personales se refiere, mientras que la labor valorativa del juez de instancia se extiende tanto a lo que es la percepción sensorial de esas pruebas practicadas a su presencia como al examen de su estructura racional (o proceso de convicción interna alcanzado conforme a reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos), la labor valorativa del órgano de apelación, al carecer de la inmediación, queda limitada exclusivamente a este segundo aspecto, es decir a la de mera revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que haya llegado el juez de instancia pudiendo rechazar únicamente las que considere absurdas, irracionales, arbitrarias o que simplemente incurran en un razonamiento defectuoso o incongruente, habiendo precisado a este respecto el Tribunal Constitucional (v. STC 120/2009) que ni tan siquiera el visionado de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado permite realizar al iudex ad quem una nueva valoración de las pruebas de carácter personal practicadas en el mismo ni colma ese visionado las garantías constitucionales de inmediación y contradicción exigibles.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 y 2-7-90, entre otras), únicamente debe ser rectificado en los siguientes casos:
a) Cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador. Cuando las pruebas en que se sustenta la sentencia de instancia son de naturaleza personal, como las testificales vertidas en el acto del juicio oral que fueron directa y personalmente presenciadas por el tribunal sentenciador; la correcta ponderación de la credibilidad de lo declarado por los testigos al Juez de Instancia corresponde, salvo manifiesto error o incongruencia.
b) Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93).
Labor de rectificación esta última que será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria.
Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el órgano ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.
Partiendo de estas premisas, tras visionar la grabación del juicio y analizar las actuaciones ,se concluye que la valoración de las pruebas practicadas llevada a cabo por la Magistrada de instancia ha sido correcta ,sin que pueda considerarse en manera alguna irracional , por lo que debe ser confirmada , ya que nos encontramos ante una sentencia motivada como se desprende de su sola lectura, en tanto realiza una exposición ordenada de la prueba practicada y del proceso de valoración que ha llevado a la Sala a concluir en el sentido descrito y la determinación de los hechos declarados probados es acorde con la prueba practicada en juicio.
Se sustenta dicha prueba en la declaración testifical de las dos perjudicadas , Dª Jacinta y Dª Guadalupe, quienes relataron de modo preciso como sucedieron las agresiones , sobre las que han mantenido una misma versión ,en lo esencial , en todas sus declaraciones , con testimonios coherentes entre ambas, narrando el incidente que se inició ,según afirmaron , cuando se hallaban las dos sentadas en la calle y se dirigieron a ellas un grupo de entre cinco y seis jóvenes, quienes las " vacilaron " y luego las insultaron ( putas , zorras , perras ) lo que provocó que Dª Guadalupe les dirigiera otra expresión ofensiva ( iros de aquí ,gilipollas ) , tras lo cual ellas se levantaron , y seguidamente dos de los acusados se dirigieron a esta última , la sujetaron de modo violento mientras otros dos fueron hacia Dª Jacinta y la golpearon ,uno de ellos mediante un puñetazo en la cara.
Las manifestaciones de las testigos han ofrecido credibilidad a la Juzgadora, al relatar lo sucedido de manera firme y persistente, sin contradicciones , y sin que se aprecien móviles de venganza o animadversión respecto a los acusados ,a quienes no conocían previamente , por lo que no existen motivos para dudar de sus manifestaciones .
Así pues , la Juez sentenciadora se basa en la declaración de estas testigos , a las que le reconoce la suficiente credibilidad para dar por acreditado de modo concluyente el contenido del relato fáctico de la sentencia impugnada, entendiendo que la versión ofrecida por los acusados y sus amigos es meramente exculpatoria y no resulta verosímil .
Y pese a las alegaciones de los apelantes ,no se aprecian contradicciones relevantes en las manifestaciones de las testigos ni entre ellas ni en relación con las anteriores declaraciones de cada una , aunque su testimonio no sea idéntico en algunos detalles o aspectos secundarios ,pero no podemos olvidar que transcurrieron cuatro años desde los hechos hasta el enjuiciamiento , por lo que sustancialmente son coincidentes ,hasta el punto de que en plenario la defensa no hizo preguntas a ninguna de las dos testigos sobre posibles contradicciones en sus relatos ,focalizando el interrogatorio en los posibles móviles desencadenantes de los hechos .
También la sentencia valora con singular importancia que las declaraciones de las perjudicadas son corroboradas por la documental acreditativa del resultado lesivo sufrido por Dª Jacinta ( informe del SAMUR al folio 35 y del Médico Forense al folio 95 ) , que es coherente tanto por su data como ubicación con la agresión que describen .
E igualmente de modo periférico las manifestaciones de los agentes de la Policía Nacional números NUM000 y NUM001 ratifican la versión de las víctimas, al afirmar que al llegar al lugar de los hechos, las chicas estaban llorando ,muy nerviosas y alteradas mientras que los acusados se encontraban riendo y se marchaban del lugar .
También los agentes afirmaron haber escuchado haber escuchado a uno de los acusados decir una frase " ahora vais y buscáis el teléfono móvil " o similar a esta ,lo que también manifestó haber oído Dª Guadalupe , quien refirió que vio como uno de los acusados metía la mano en un bolsillo de Dª Jacinta ( la cual sostuvo en plenario que allí llevaba el teléfono móvil ) y el agente NUM000 reconoció que al llegar vio como uno de los jóvenes ( el que resultó ser D. Doroteo según también él ha reconocido ) bordeaba un seto y dejaba en ese lugar algo que se comprobó luego que era el móvil de Dª Jacinta , que fue recuperado sin desperfectos .
Por tanto , la versión de las víctimas se corrobora en todos sus extremos , tanto en las agresiones como en lo relativo el apoderamiento del teléfono móvil , con independencia de que esta última conducta no estuviera presidida por ánimo de lucro .
En definitiva , se concluye que el material de prueba es suficiente para fundar la convicción judicial respecto a la comisión de las infracciones punibles enjuiciadas y la participación de los acusados en las mismas , habiendo razonado adecuadamente la Juez a quo los motivos que justifican la sentencia condenatoria, sin que exista, por tanto , error en la valoración del mismo ni motivo para sustituir la valoración realizada objetivamente por la interesada por la parte acusada en el recurso.
Por otra parte , los cuatros acusados fueron identificados como los autores in situ , incluido D. Emiliano , por las dos testigos ante los agentes de Policía ,como reconocieron ambas en juicio .
Sin que haya motivos para dudar de esta identificación que se produjo inmediatamente después de los hechos ,lo que debe ser puesto en relación con lo declarado por los agentes quienes, si bien no presenciaron las agresiones , si vieron a todos los implicados .
Finalmente , en cuanto a la alegación de que no se pueda imputar los dos delitos a los cuatro acusados sino que debe limitarse la participación de dos de ellos en el delito leve de lesiones y otros dos en el delito de maltrato ,también debe ser desestimada .
La sentencia de instancia reconoce que no ha podido determinarse que acusados agredieron a cada una de las víctimas , pero considera que nos encontramos ante un supuesto de coautoría con dominio funcional de los hechos por todos los acusados
La defensa asume, subsidiariamente , que serían D. Esteban y D. Elias quien actuarían con Dª Jacinta ,mientras que D. Emiliano y D. Doroteo lo habrían hecho con Dª Guadalupe , lo que no obstante no parece muy coherente con que fuera este último acusado quien cogiera el teléfono móvil del bolsillo de Dª Jacinta.
Sobre la coautoría , conviene recordar la doctrina definitivamente asentada en la sentencia Tribunal Supremo 11/9/00, que con cita de la SS. TS. 14/12/98, señala que "la nueva definición de la coautoría acogida en el art. 28 del C. P. 1995 como "realización conjunta del hecho" viene a superar las objeciones doctrinales a la línea jurisprudencial que ya venía incluyendo en el concepto de autoría, a través de la doctrina del "acuerdo previo", a los cooperadores no ejecutivos, es decir a quienes realizan aportaciones causales decisivas, pero ajenas al núcleo del tipo la "realización conjunta del hecho" implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto.
No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del mismo se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común.
Como dice la S.T.S. 27-9-2000, tal conceptuación requiere, de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la autoría, y un dominio funcional del hecho con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutoria, que integra el elemento objetivo. Se diferencia la coautoría de la cooperación, o de la participación, en el carácter, o no, subordinado del partícipe a la acción del autor.
Será autor quien dirija su acción a la realización del tipo, con dominio de la acción, que será funcional si existe división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la autoría".
Baste recordar que el Tribunal Supremo, por todos ATS 1908/2023, de 9 de febrero, asocia la coautoría, primero, a "la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo, que puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin expreso reparto de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o en todo caso muy brevemente anterior a ésta.
Y puede ser expresa, o tácita, la cual es frecuente en casos en los que todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo precisamente mediante su aportación" , y después, a "una aportación al hecho que puede valorarse como una acción esencial en la fase ejecutoria, que integre el elemento objetivo apreciable aunque el coautor no realice la acción nuclear del tipo delictivo.
La trascendencia de esa aportación se fija por el dominio funcional del hecho en el coautor ( SSTS 529/2005 de 27 de abril, 170/2013 de 28 de febrero)".
Y respecto a esta última cuestión, la STS 360/2023, de 8 de febrero, explica que "la coautoría no requiere que cada uno de los coautores ejecute en su integridad el verbo nuclear de la acción descrita como delictiva. Del art. 28 CP se desprende que son coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo. La jurisprudencia ha entendido que para apreciar esa realización conjunta es preciso un elemento subjetivo consistente en un acuerdo respecto de aquello que se va a ejecutar, el cual puede ser previo y más o menos elaborado, o puede surgir incluso de forma simultánea a la ejecución, precisándose sus términos durante ésta, siempre que las acciones de cada interviniente no supongan un exceso respecto de lo aceptado, expresa o tácitamente, por todos ellos. Y además, superando las tesis subjetivas de la autoría, es precisa una aportación objetiva y causal de cada coautor, orientada a la consecución del fin conjuntamente pretendido. No es necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos que integran el elemento central del tipo, pues cabe una división del trabajo (organizada o espontánea) sobre todo en acciones de cierta complejidad, pero sí lo es que su aportación, activa u omisiva, lo sitúe en posición de disponer del condominio funcional del hecho. De esta forma, a través de su aportación, todos los coautores dominan conjuntamente la totalidad del hecho delictivo, aunque no todos ejecuten la acción contemplada en el verbo nuclear del tipo. La consecuencia es que entre todos los coautores rige el principio de imputación recíproca que permite considerar a todos ellos autores de la totalidad con independencia de su concreta aportación al hecho".
Y continúa: "Según se decía en la STS 12/2014, de 24-1, de lo anterior resultan dos consecuencias. En primer lugar, que todos los coautores responden de aquello que haya sido concertado, aunque en la ejecución las aportaciones de algunos de ellos, no supongan la realización estricta del verbo típico. En segundo lugar, que aunque no haya sido pactado expresamente, todos los coautores responden de aquellos resultados que no puedan considerarse ajenos a desviaciones previsibles respecto de lo pactado ( STS 787/2016, de 20-10). Asimismo, como dijimos en SSTS 603/2015, de 6-10 y 141/2016, de 25-2, esta Sala ha elaborado la doctrina de los actos no previsibles, de los excesos, para no incluir en la coautoría supuestos en los que uno de los autores se aparta de lo razonablemente previsible. Ese apartamiento evidencia una falta de tipicidad subjetiva y de responsabilidad por el hecho para quien no ha podido representarse una conducta típica realizada por otro de los intervinientes en el hecho, de manera que para quien no ha podido prever ese riesgo o el resultado no existe tipicidad subjetiva, porque no existe responsabilidad por el hecho.
Y aplicando dicha doctrina a este supuesto , de la dinámica comisiva probada no ofrece dudas que entre los acusados se produjo una decisión conjunta , de común acuerdo, de tomar parte en la ejecución de los hechos típicos, dividiéndose los pápeles , al dirigirse dos de los acusados a cada una de las víctimas , y agredirlas , es decir, según la narración de las víctimas se infiere que los cuatro acusados actuaron de consuno y de forma indisociable para agredirlas , o como afirma la STS 474/2005 de 17 de marzo entre ellos surgió un "vínculo de solidaridad" conforme al cual todos los que concurrieron en la ejecución de un hecho se ven ligados por un vínculo solidaridad que les corresponsabiliza en el mismo grado, cualquiera que sea la parte que cada uno tome, ya que todos de modo eficaz y directo a la persecución del fin puesto con independencia de los actos que individualmente realizasen para el logro de la ilícita finalidad perseguida.
Mediante la cuantía de la multa se evalúa la capacidad económica del penado con la finalidad de reducir el impacto desigual de la misma por las distintas capacidades económicas de las personas ( STC 108/2001, de 23 abril).
En este sentido el artículo 50.5 CP establece que para la determinación del importe de las cuotas, se tendrá en cuanta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.
Como se señala en la Circular FGE antes citada, con arreglo al mismo, dos hechos de la misma gravedad pueden ser castigados con idéntica extensión o duración de la pena de multa, pero diferenciándose cada cuota a pagar según la situación económica del condenado.
La fórmula de los días-multa sigue inspirándose en la necesidad de tender hacia un tratamiento igualitario de los destinatarios de la pena, acomodándose a las concretas posibilidades.
En la práctica surgen dificultades derivadas de que para aplicar rectamente el sistema es necesario una investigación de la situación patrimonial del penado, que realizada correctamente genera complejidad y consiguientemente retrasos en el proceso.
En este sentido, la doctrina consolidada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (por todas, ATS 1496/17, de 19 de octubre) nos dice que "el art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.
Como hemos señalado reiteradamente (así STS 12-2-2001 ), con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.
La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (dos euros), pues ello supondría en realidad vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico.
Así, ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria ( STS 419/2016, de 18 de mayo ), por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo ( STS 28-1-2005 )".
El Tribunal Supremo se ha pronunciado en varias ocasiones, entre ellas en Sentencia de 19 de junio de 2013 "afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación ( STS 624/2008, 21 de octubre)", en Sentencia de 28 de abril de 2009 "a diferencia de la extensión o duración de la pena de multa que debe atender a las circunstancias modificativas y a las circunstancias del hecho y del culpable ( art. 66-6 C.P.) a la hora de fijar la cuota diaria de la misma hemos de tomar como referencia legal la situación económica del reo teniendo en cuenta exclusivamente su posición económica, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo ( art. 50 -5 C.P.)", añadiéndose que ante la frecuente carencia de datos para fijar estas cuotas, su señalamiento debe estar presidido por la moderación, "entendiendo que cantidades sobre los 6 euros e incluso 12, son usuales y módicas, ante los repetidos déficit probatorios, siempre que no se acredite la concurrencia de situaciones de indigencia.
En atención a ello , y habiéndose impuesto una cuota de 6 euros a cada acusado en este caso ( la defensa interesa que sean 2 euros ) ,no se estima necesario una motivación específica y pormenorizada al respecto ,que además ,se considera proporcional a las circunstancias concurrentes en ausencia de una prueba cierta sobre una posible situación de miseria económica de los mismos , ya que no habiéndose explorado mínimamente sus capacidades a este respecto , la cuota impuesta se ajusta a un patrón de prudencia que asegura que puedan hacer el pago de la misma.
Las alegaciones de la situación económica del recurrente, exentas de cualquier tipo de actividad probatoria más allá de que disfrutan del beneficio de justicia gratuita lo que no es equiparable a miseria económica , no nos colocarían en caso alguno en una situación de indigencia o cuasi- indigencia que justificase una cuota de multa inferior a la fijada como se pretende en el recurso .
Por la defensa se interesó la imposición de las costas a la acusación particular si se desestimara el recurso interpuesto por esa parte.
La sentencia del TS 601/2020, de 12 de noviembre, señala que la condena en costas procesales es un mecanismo que trata de evitar recursos infundados, y por otro lado, un dispositivo que compensa los gastos ocasionados a la parte o partes recurridas, evitando que el recurso entablado les produzca perjuicios económicos.
Y la STS, Penal sección 1 del 04 de enero de 2023 ( ROJ: STS 12/2023 - ECLI:ES:TS:2023:12 ) declara :
"En el recurso de apelación no existen preceptos específicos sobre costas procesales, aparte de las reglas contenidas en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que rige el sistema de vencimiento subjetivo o de la temeridad procesal, y es habitual que los tribunales de apelación no impongan las costas procesales al recurrente, cualquiera que sea el desenlace de la alzada, particularmente en los casos de desestimación. Pero pueden hacerlo si consideran temerario el recurso.
Toda determinación sobre costas procesales de la apelación, habrá de venir suficientemente motivada, pues no rige en dicha alzada el puro sistema de vencimiento en costas, como ocurre en el recurso de casación
Así, y a título simplemente enunciativo, adquirirán especial relevancia como "marcadores" indiciarios de una conducta procesal temeraria o de mala fe, la afirmación de hechos inciertos o falsos dirigidos a confundir al juzgador, la correlativa ocultación de hechos relevantes, la no aportación de medios de prueba de los que se disponga que pudieran favorecer a la persona contra la que se dirige la acción penal y, desde luego, el incumplimiento grave e injustificado de cargas procesales, la aportación de medios de prueba que se hayan obtenido vulnerando derechos y garantías constitucionales -vid. SSTS 433/2021, de 20 de mayo, 56/2022, de 24 de enero; 258/2022, de 17 de marzo-. Labor de individualización que exige, además, una expresa plasmación en el razonamiento judicial -vid. al respecto, STS 306/2021, de 9 de abril-.".
Siendo también criterio jurisprudencial que temeridad y mala fe han de ser notorias y evidentes, siendo necesaria una interpretación restrictiva de estos términos legales, de modo que la regla general serán su no imposición.
Es necesario que la acusación particular perturbe con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, y como factores reveladores suelen indicarse, más que la falta objetiva de fundamento o inconsistencia de la acusación, la consciencia de ello por parte de quien, no obstante, acusa.
Y en el presente caso , no se aprecia una falta objetiva o evidencia patente de inconsistencia de la acusación del conjunto de las actuaciones ,al haberse acreditado un apoderamiento de un bien ajeno contra la voluntad de su propietaria por el acusado D. Doroteo , a quien se imputaba el delito de robo con violencia ,aunque la actividad probatoria practicada haya sido insuficiente para demostrar la concurrencia de ánimo de lucro en dicha conducta .
En atención a lo expuesto , vistos los preceptos citados y los demás pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal , en nombre del Rey y dadas las facultades que me confiere la Constitución Española
Fallo
Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo del número 1º del artículo 849 LECRim ante el Tribunal Supremo dentro del quinto día al de su notificación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
