Última revisión
10/04/2023
Sentencia Penal 138/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 23, Rec. 804/2022 de 01 de marzo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JESUS GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 138/2023
Núm. Cendoj: 28079370232023100086
Núm. Ecli: ES:APM:2023:2107
Núm. Roj: SAP M 2107:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
audienciaprovincial_sec23@madrid.org
37051530
PROCURADOR D./Dña. MARIA ESPERANZA ALVARO MATEO
Letrado D./Dña. LIDIA MARIA PIOLANTI FABBRINI
En Madrid a uno de marzo dos mil veintitrés.
Antecedentes
De forma alternativa y subsidiaria consideró que los hechos serían constitutivos de un delito de depósito de armas y de municiones del art 566 apartado 2 en relación con el 567.3 y 4 CP, de cuyo delito consideró autor a Jose Francisco, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó se impusiera a dicho acusado la pena interesando la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena. Conforme a lo dispuesto en el artículo 570 del Código Penal, procede imponer la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, durante un periodo de 7 años. Costas de conformidad con el art. 123 del Código Penal y comiso de las armas, componentes esenciales y munición intervenida.
Hechos
Son HECHOS PROBADOS en esta causa y así se declaran los siguientes:
Se dirige la acusación contra Jose Francisco, mayor de edad, en cuanto nacido el NUM000 de 1963, con DNI NUM001 con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, privado de libertad por esta causa desde el 15 de octubre de 2020.
Como consecuencia de diversas investigaciones que venía desarrollando en Asturias la Unidad Central Especial-3 de la Jefatura de Información de la Dirección General de la Guardia Civil, que tiene entre sus misiones la captación, análisis y explotación operativa de informaciones de interés para la lucha contra el tráfico ilícito de armas de fuego y sus municiones, se tuvo conocimiento de que Jose Francisco se venía dedicando a la venta y comercialización de armas, munición y sustancias explosivas a través del portal de internet todocolección.net. con el user DIRECCION000.
A tales efectos, el 7 de octubre del 2020, se solicitaron los oportunos mandamientos de entrada y registro en el domicilio del investigado Jose Francisco, sito en la CALLE000, número NUM002, de la urbanización DIRECCION001, de la localidad de Villarejo de Salvanés (Madrid) y en el taller mecánico RIVAUTO regentado por dicho investigado, sito en la calle Samuel Baltes número 73, también en Villarejo de Salvanés.
Dichas entradas y registros fueron legalmente autorizadas por el Juzgado de Instrucción número 2 de Gijón en el marco de las Diligencias Previas 365/2019 en virtud de auto de 12 de octubre de 2020, diligencias posteriormente inhibidas al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Arganda del Rey que continuó la investigación, una vez resuelta la cuestión de competencia negativa planteada por Auto del Tribunal Supremo de fecha 29 de octubre de 2020.
El día 15 de octubre de 2020 tuvieron lugar las entradas y registros en el domicilio y taller regentado por el acusado Jose Francisco con el siguiente resultado.
- una pistola marca STAR modelo FR SPORT de 22 Long Rifle número de identificación NUM003, que se encontraba en la mesita de noche de su dormitorio, presentando troquelados los punzones reglamentarios del Banco Oficial de Pruebas de Eibar, con su correspondiente cargador, que contenía 10 cartuchos calibre 22 Long Rifle lista para ser utilizada.
- Junto a dicho arma se hallaron 17 cartuchos de calibre 22 Long rifle, 50 cartuchos del calibre 22 corto y un cargador de pistola compatible con dicho arma.
Tanto el arma como la totalidad de los cartuchos se hallaban en perfecto estado de funcionamiento. El acusado carecía de la correspondiente licencia para su posesión.
Así mismo en el domicilio del procesado se intervinieron 550 cartuchos de diferentes calibres:
- 142 cartuchos del calibre 22 Hornet marca Winchester
- 90 cartuchos del calibre 22 Long rifle marca Winchester
- 50 cartuchos de calibre 22 cortos marca Fiocchi
- 195 cartuchos de calibre 38 super auto
- 15 cartuchos del calibre 9 mm parabellum
- 6 cartuchos de calibre 38 super auto
- 9 cartuchos de calibre 9 mm corto
- 2 cartuchos de calibre 7,62 x 51 mm
- 2 cartuchos del calibre 7,62 x 53 mm
- 19 cartuchos de milímetros de calibre 7 mm Mauser
- 20 cartuchos de calibre 8 mm Mauser
La totalidad de los cartuchos analizados sin disparar se encontraban en buen estado de conservación y funcionamiento pudiendo ser disparados por cualquier arma de su calibre.
Por último en el citado domicilio se intervinieron 2.253 gr de pólvora en correcto estado y acta para la recarga de cartuchería metálica junto a varios útiles destinados a la fabricación de munición, tales como:
- 30 juegos dies (herramienta utilizada para devolver a las vainas sus dimensiones originales) (C-4)
- Un prensa de recarga de cartuchería,
- un desempistonador de casquillos metálicos, tipo berdan,
- un desempistonador universal de casquillos metálicos, tipo bóxer
- una empistonadora manual marca RCBS (C-5)
- una prensa de recarga de munición para RCBS (C-6)
- 125 cajas de proyectiles para recarga de diferentes calibres y marcas
- 5260 casquillos de diferentes calibres
- 7 vainas semimetálicas
- una báscula marca Hornady
- una tolva dosificadora de pólvora marca RCBS (C-19)
- un calibrador pie de rey de precisión (C-20)
- una báscula digital de pesaje para pólvora (C-17)
- un minitorno de recarga de munición (C-18)
- 11.050 pistones
- una Granada de mano modelo R 41 de enseñanza y una envuelta de fragmentación para granada de mano modelo Alhambra
- dos cohetes color naranja con la inscripción PG 9 junto con sus cargas y
- 3 granadas de mortero Ecia de 80 mm, 60 mm, y de 60 mm iluminante, respectivamente
La granada de mano modelo R-41 y la envuelta de fragmentación de la granada Alhambra (T-77), los dos cohetes color naranja PG-9 (T-78) y las tres granadas de mortero Ecia (T-79) son material inerte, bien sea por ser de enseñanza como la granada de mano de instrucción como los dos cohetes, o estar desprovistos de cualquier tipo de carga explosiva, como las granadas de mortero, por lo que todos ellos se consideran a todos los efectos como inertes
Asimismo se intervino:
- un bastón escopeta sin marca ni modelo ni número de identificación (evidencia NUM004 o NUM005) y sin presentar troquelados los punzones reglamentarios de ningún Banco Oficial de Pruebas reconocido, con un cañón de 749 mm de longitud de ánima lisa recámara para cartuchos semimetálicos de percusión central de calibre 36, sistema de funcionamiento monotiro, que se encontraba en correcto estado de funcionamiento.
- un artefacto trampa artesanal sin marca ni modelo del calibre 16 semimetálico (evidencia NUM006 o NUM007) , cañon de 214 mm, de ánima lisa para cartuchos calibre 16 semimetálico, monotiro, en correcto estado de funcionamiento junto a
- 23 armas cortas entre rifles, escopetas y armas de avancarga
- 47 armas cortas, entre pistolas, revólveres, pistolas de avancarga y trabucos
Conforme al muestreo indicativo de las armas de fuego y piezas fundamentales intervenidas a efectos de estudio pericial por el servicio de Criminalística (Laboratorio de Balística) de entre ellas cabe destacar:
- Pistola detonadora transformada marca WALTHER modelo PPK GS (evidencia NUM008 o NUM009) cuyo cañón original para munición detonadora fue sustituido por un cañón de ánima estriada recamarada para el calibre 7,65mm Browning, apta para el disparo y en perfecto estado de funcionamiento.
- Pistola monotiro de sistema flobert, (evidencia NUM010 NUM011) sin marca ni modelo, del calibre 6 mm flobert, la cual carece de marcas, grabados, número de identificación y de los punzones de un Banco Oficial de Pruebas reconocido. Se encuentra en correcto estado de funcionamiento de todos sus mecanismos y dispara con normalidad la munición adecuada a su calibre.
- Revólver tipo EIBARRES (evidencia NUM012 NUM013), sin marca ni modelo, de calibre .44 Russian, revolver de retrocarga, probablemente fabricado en Eibar (España) en las primeras décadas del siglo pasado, carece de de número de identificaciones y de los punzones del Banco Oficial de Pruebas de Arma de Fuego reconocido en correcto estado de funcionamiento.
- Revólver detonador transformado, marca ARMINIUS modelo HW35 GS, calibre 35 Grenaille Rimmed, fabricado por la empresa Hermann & Weihrauch Sport Waffen GmbH de Mellrichstad, Alemania, número de identificación NUM014 (evidencia NUM015 NUM016), presenta los punzones reglamentarios, no obstante, el cañón original apto para munición detonadora ha sido sustituido por un cañón de ánima estriada, apto para la munición de proyectil único Se encuentra en correcto estado de funcionamiento, dispara munición metálica de percusión central de proyectil único
- Revólver detonador transformado, marca ARMINIUS modelo HW37, del calibre .35 Grenaille Rimmed, fabricado por la empresa Hermann & Weihrauch Sport Waffen GmbH de Mellrichstad, Alemania, número de identificación NUM017 (evidencia NUM018 NUM019), presenta los punzones reglamentarios. Se encuentra en correcto estado de funcionamiento, dispara munición metálica pudiendo alojar dos cartuchos. de percusión central.
- Carabina de tambor, marca UBERTI calibre 44-40 Winchester (evidencia NUM020 o NUM009) fabricada por la empresa italiana Uberti con número de identificación NUM021 dispone de los punzones de Banco Oficial apta para el disparo y en buen estado de funcionamiento.
- Revólver de avancarga, marca Astra modelo GOLD RUSH calibre 22 presenta número de identificación NUM022 (evidencia NUM023 NUM024), junto con llave dosificadora de pólvora y punzones reglamentarios del año 1985, en correcto estado de funcionamiento.
- Revólver de retrocarga tipo PUPPY, calibre .320, nº identificación NUM025, (evidencia NUM026 o NUM027), presenta punzón reglamentario de Eibar, 1910. Se trata de un arma obsoleta de la que no se disponía de cartuchos, pero el estado funcional del arma es bueno disparada en seco, y en correcto estado de conservación y funcionamiento.
No obstante el procesado no es titular de la correspondiente licencia tipo B ni de la autorización especial AE requeridas para la tenencia de dichas armas. El procesado Jose Francisco estaba únicamente en posesión de licencia E y D que le habilitaba para escopetas y rifles rayados.
Fruto de dicha entrada y registro también se intervinieron varios componentes esenciales de armas cortas, tales como 5 tambores de revolver, en buen estado aparente; 14 cañones estriados a medios mecanizar, en diferentes fases de mecanizado, todos ellos con estriado en el interior del ánima, en buen estado aparente y 6 cañones de revolver, cuatro de ellos estriados de acero, en buen estado aparente y dos de calamina que han sido cortados y se encuentran en mal estado.
En dicho taller se intervinieron
El procesado Jose Francisco no regentaba en ningún establecimiento legalmente autorizado para la compraventa y reparación de armas de fuego piezas y municiones y carecía de la correspondiente autorización de armero así como la autorización para la recarga de cartuchería metálica.
Fundamentos
El cuadro probatorio se articula en torno a tres fuentes de prueba diferentes: la declaración del propio acusado; testimonio personal de los agentes que instruyeron el atestado y llevaron a efecto las respectivas entradas y registros formulado la diligencia de efectos intervenidos; y la ratificación de los numerosos informes periciales practicados respecto de las consideradas técnicamente como armas de guerra, respecto de las armas de fuego, y respecto de la cartuchería, además de otros sobre los dispositivos electrónicos.
El acusado ha asumido la totalidad de las intervenciones efectuadas en su vivienda y almacén de trabajo, si bien, minimiza el alcance de todo lo imputado afirmando que, en su día, estuvo en posesión de licencia de tiro olímpico que amparaba la tenencia de dichas armas cortas y avancarga, aunque asume que al momento de los hechos solo disponía de licencia para armas largas. Que la recarga de la munición es una actividad habitual entre tiradores, aunque admite que ahora es necesario realizar un cursillo que no efectuó. Y por último, y este el principal punto de discusión y divergencia con la acusación del Ministerio Fiscal, sus alegaciones se centran en las supuestas armas de guerra, cuya catalogación niega rotundamente afirmado que se trataba de simple imitaciones, piezas de atrezo, piezas de instrucción, inertes, sin peligro alguno.
En el núcleo esencial de las diligencias policiales de investigación practicadas con respecto al hoy acusado se reflejan en el Atestado NUM028 de fecha 15/10/2020 de la Unidad Central Especial-3 de la Jefatura de Información de la Guardia Civil que entre sus diferentes misiones está la captación, análisis y explotación operativa de informaciones de interés para la lucha contra el tráfico ilícito de armas de fuego y sus municiones; actuando como policía judicial específica en esta materias y dan lugar a la autorización judicial de las entradas y registros en el domicilio y almacén regentado por el hoy acusado. El contenido de esas diligencias ha sido reflejado de forma detallada en el relato de hechos probados. En todo caso comparecieron los agentes de la Guardia Civil destacando por lo detallado de sus recuerdos las manifestaciones de los agentes con TIP NUM029 y NUM030.
Los informes periciales practicados y ratificados en el acto del plenario los diferenciaremos según se refieren
A) En relación con las denominadas
La descripción de las evidencias analizadas en la siguiente:
NUM034 10.848 cebadores para recarga de munición de diferentes modelos.
NUM035 2.253 gramos de pólvora contenida en 2 botes de plástico blanco, en una bolsa de plástico transparente y en dos botes metálicos
NUM036 una granada de mano modelo R-41 de enseñanza y una envuelta de fragmentación para granada de mano modelo Alhambra
NUM037 dos cohetes de color naranja con la inscripción PG-9 (ena32-82) junto con sus respectivas cargas iniciadoras
NUM038 tres granadas de mortero Ecia, una de 80 mm otra de 60 mm y otra de 60 mm iluminante.
El resultado del estudio es del siguiente tenor literal.
La evidencia referenciada como NUM034, cebadores para recarga de munición, se encuentra en perfecto estado, todos los pistones se encuentran sin utilizar y bien conservados.
En cuanto a la evidencia NUM035, se trata, a priori, de pólvora sin humo en buen estado de conservación, a falta del correspondiente análisis por el laboratorio de química del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil, apta para la recarga de munición.
La granada de mano, evidencia reseñada como NUM036, se trata de una granada de mano de enseñanza inerte, modelo R-41, además hay una envuelta de fragmentación para una granada de mano modelo Alhambra, esta envuelta se utiliza para convertir una granada de mano ofensiva en defensiva al llevar algún tipo de metralla, en este caso una cubierta interior llena de esferas metálicas.
Los cohetes color naranja, evidencia NUM037, se tratan del modelo PG-9 de 73 mm de fabricación Rusa, tras realizar radiografías y aplicar técnicas de la especialidad se constata que los citados cohetes y sus cargas iniciadoras
La evidencia NUM038 se trata de tres granadas de mortero Ecia, una de 80 mm y las otras dos de 60 mm, una de estas últimas iluminante. Una vez examinadas las referidas granadas se comprueba que
Y en cuanto a las conclusiones señalan:
Las evidencias NUM034 y NUM035, cebadores y pólvora, se encuentran en buen estado de conservación, por lo que se pueden emplear perfectamente para la recarga de munición
La granada de mano modelo R-41 y la envuelta de fragmentación de la granada Alhambra ( NUM036), los dos cohetes color naranja PG-9 ( NUM037) y las tres granadas de mortero Ecia ( NUM038) son material inerte, bien sea por ser de enseñanza/ejercicio como la granada de mano y los dos cohetes, o estar desprovistos de cualquier tipo de carga explosiva, como las granadas de mortero.
"Es parecer de los TEDAX informantes, que parte de la evidencia NUM036, concretamente la envuelta de fragmentación de la granada Alhambra, y la evidencia NUM038 (tres granadas de mortero Ecia) aunque son inertes puesto que carecen actualmente de carga explosiva, entra de lleno en la catalogación que el artículo 6 en su apartado f) considera el Reglamento de Armas como armas de guerra ("Bombas de aviación, misiles, cohetes, torpedos, minas, granadas, así como sus subconjuntos y piezas fundamentales"). La única forma de que las citadas evidencias pudieran estar en posesión de un particular es que se hubiera procedido a su inutilización de acuerdo al artículo 108, apartado 3, del Reglamento de Armas, lo cual no es el caso.
En cuanto a la de la evidencia, NUM036 granadas de mano de enseñanza R 41 y la evidencia NUM037 dos cohetes color naranja PG 9 de instrucción en principio no entrarían en la catalogación de armas de guerra. No obstante se desconoce si, como señala el Reglamento de Armas en su artículo 6, apartado g, el Ministerio de Defensa tiene catalogadas como armas de guerra las granadas de enseñanza o los cohetes de instrucción, o aunque no lo estén, si tienen algún tipo de restricción para su tenencia por particulares."
Análisis:
El Art 1.3 del RD 137/1993, modificado por el RD 762/2020, considera que "las disposiciones para la adquisición y tenencia de municiones serán las mismas que las que se apliquen a la adquisición y tenencia de las armas a la que se destinen."
El Art 6.1 letra a) del RD 137)1993, modificado por el RD 762/2020, considera armas de guerra a "las armas de fuego o sistemas de armas de fuego de calibre igual o superior a 20 mm".
El Art 6.1 letra e) del RD 137/1993, modificado por el RD 762/2020, considera armas de guerra "los conjuntos, subconjuntos y componentes esenciales de las armas y municiones indicadas en los apartados a) a d), así como, en su caso, sus sistemas entrenadores o subcalibres".
El Art 6.1 letra del RD 137/1993 modificado por el RD 762/2020 considera armas de guerra a las granadas y cohetes.
El Informe Técnico del Servicio de Desactivación de explosivos y defensa N.R.B.Q. de la Guardia Civil, "Sobre el Material Intervenido por Miembros del Servicio de Información de la Guardia civil en Registros Realizados en Domicilio Sito en CALLE000 Núm. NUM002 y en Taller Sito en Calla Samuel Baltés Núm. 73, ambos de la Localidad de Villarejo de Salvanés (Madrid), el día 15 de octubre 2020" emitido por los Guardias Civiles TEDAX con T.I.P. NUM032 y NUM033 con fecha 18 noviembre 2020 indica que:
- La evidencia NUM036 está compuesta por una granada de mano modelo R-41 de enseñanza que es inerte y una envuelta de fragmentación modelo Alhambra.
- La evidencia NUM037 está compuesta por dos (2) cohetes de color naranja modelo PG-9 de 73 mm de fabricación rusa, los cuales se constata que son cohetes de ejercicio y que no contienen ningún tipo de sustancia explosiva.
Las citadas evidencias fueron destruidas en virtud de lo acordado por el Juzgado de Instrucción número 2 de Gijón el 18 de noviembre de 2020 a las 11:00 horas.
La envuelta de fragmentación modelo Alhambra que forma parte de la evidencia NUM036 no se considera un conjunto, subconjunto o componente esencial de una munición de guerra. La granada de mano modelo R-41 de enseñanza, no se trata de un sistema o munición de entrenamiento. Por lo que a criterio de esta Unidad se concluye que la evidencia NUM036 no se considera un arma de guerra.
La evidencia NUM037 se trata de dos (2) municiones de entrenamiento, aunque en el momento en el que se realizó el Informe Técnico de la Guardia Civil no tuviera ningún tipo de sustancia explosiva, su diseño sí permite el acoplamiento de una carga de proyección, y la acción de esta carga de proyección permitiría lanzar un proyectil de 73mmm de calibre, el cual es superior a los 20 mm (Art.6.1 letra)). Por otro lado, esta Unidad no tiene constancia de que la evidencia NUM037 tuviera algún certificado de inutilización. Por tanto a criterio de esta Unidad la evidencia NUM037 sí se consideraría arma de guerra.
B) En relación a
La pistola marca Star modelo FR Sport del calibre .22 Long rifle, muestra NUM042 se encuentra en correcto estado de funcionamiento, por lo que dispara con normalidad la munición adecuada a su calibre y características.
Los dos cargadores identificados como muestras NUM043 y NUM044, son compatibles con el arma estudiada, aunque carecen de marca o numeración que puedan determinar que originalmente pertenecieran a la pistola muestra NUM042.
La pistola muestra NUM042, no es compatible con las piezas remitidas en la petición de informe pericial NUM045
La pistola muestra NUM042 es compatible con toda la munición remitida en los informes NUM046 y NUM047 de la familia del calibre 22 de percusión anular de hasta 15 mm de longitud de casquillo.
Los 27 cartuchos sin disparar muestras NUM048 y NUM049 pertenecían a munición metálica de percusión anular del calibre 22 Long rifle y se encontraban en buen estado de conservación y funcionamiento, pudiendo ser disparados por cualquier arma de su calibre. Este extremo se verificó en la prueba de disparo efectuada con la pistola estudiada como indicio NUM050.
Los 50 cartuchos sin disparar muestra NUM051 pertenecían a munición metálica de percusión anular de calibre .22 corto y se encontraban en buen estado de conservación y funcionamiento, pudiendo ser disparados por cualquier arma de su calibre. Este extremo se verificó en la prueba de disparo efectuada con la pistola estriada como indicio NUM042, aunque al ser de un calibre de menor potencia el arma se dispara pero no realiza la expulsión de manera automática.
C) En relación a la munición, sustancias explosivas y utillaje para la fabricación de cartuchos
D) Otros informes
También se han efectuado los siguientes informes policiales sobre la documentación intervenida y catalogación de las armas.
La hoja histórico penal aparece unida a los folios 1318-1319.
El art. 566.1 en su subapartado 2º establece que "Los que fabriquen, comercialicen o establezcan depósitos de armas o municiones no autorizados por las leyes o la autoridad competente serán castigados: 2º si se trata de armas de fuego reglamentadas o municiones para las mismas, con la pena de prisión de dos a cuatro años los promotores y organizadores, y con la pena de prisión de seis meses a dos años lo que hayan cooperador su formación."
Para la calificación jurídica como depósito de armas de fuego reglamentadas del art. 567.3 CP, se ha de poner de manifiesto, por una parte, que dicho precepto afirma que "Se considera depósito de armas de fuego reglamentadas la fabricación, comercialización o reunión de
En cuanto a los elementos integrantes del tipo del artículo 566.1.2º del Código Penal, el Tribunal Supremo, en su sentencia 1030/2005, de 26 de septiembre y, en similar sentido, más recientemente, en la sentencia 76/2020, de 25 de febrero, afirma que son los que se exponen a continuación: "a) el establecimiento de un depósito de armas de fuego reglamentadas o municiones para las mismas. b) el que el número de esas armas alcance las cinco unidades o que la munición, por su cantidad o clase, a juicio del Tribunal constituya un verdadero "depósito", según el artículo 567.3 y 4. c) la ausencia de autorización, legal o de la autoridad competente, para ello".
A su vez, respecto a las municiones, establece el legislador en el apartado 4º del art. 567 que "los Jueces y Tribunales, teniendo en cuenta la cantidad y clase de las mismas, declararán si constituyen depósito a los efectos de este capítulo".
No parece que presente ninguna duda el tener por plenamente acreditado la concurrencia de la totalidad de los elementos típicos para hablar de la existencia de un delito de depósito de armas reglamentadas del artículo 566.1.2º en relación con el 567.3º CP, es decir la tenencia de más de cinco armas de dichas características, delito que se encuentra en concurso con un delito de depósito de munición del artículo 566.1.2º en relación con el 567.4 CP, debiendo de considerarse que la disposición de aproximadamente
Los criterios de punición en caso de concurrir uno o varios de los delitos contemplados en el art. 567 CP los expresa la sentencia del Tribunal Supremo, STS 947/2011, de 21 de septiembre, cuando señala: "El delito de tenencia ilícita de armas y el de tenencia de armas de guerra son infracciones de peligro abstracto, que no requieren para su consumación más que la disponibilidad sobre el arma o armas de que se trate. La regulación legal no contempla expresamente una agravación de la pena en función del número de armas que se posean, salvo cuando se trata de armas reglamentadas en las que la posesión de un número mayor de cinco constituye ya no tenencia sino depósito, como figura de mayor gravedad. La posesión de cuatro armas reglamentadas no constituye, pues, más que un solo delito. Cuando se trata de depósito de armas de guerra, la ley parte de que la tenencia (fabricación o comercialización) de una sola arma ("de cualquiera de ellas") ya constituye el delito, sin que la posesión de dos o más armas suponga una agravación de la conducta que dé lugar a una nueva infracción, sino, en todo caso, a una individualización de la pena que la sitúe en una extensión superior. Es claro, pues, que si la tenencia de dos armas de guerra no supone la existencia de dos delitos de depósito, sino de uno solo, quedando absorbida la tenencia de la segunda en la de la primera, lo mismo debe ocurrir cuando la segunda arma poseída no es un arma de guerra".
Si bien, por tanto, la tenencia de una sola arma de guerra colma los requisitos del tipo, cuando se trata de depósito de armas reglamentadas, esta supone el propósito de retener, guardar o custodiar, si no de manera definitiva, si al menos con cierta permanencia, las referidas armas, lo que, según sostiene la jurisprudencia, dicha conducta reclama de una mayor permanencia el tiempo que la exigida para la mera tenencia ilícita de armas.
El depósito de municiones plantea una relevante cuestión interpretativa derivada, de un lado, de su inclusión como conducta típica en el mismo precepto en el que se recoge el depósito de armas ("depósito de armas o municiones") y de otro lado de lo dispuesto en el artículo 567.4 que deja al arbitrio del Tribunal la consideración (o no) de depósito la tenencia de municiones a efectos de este capítulo atendiendo para ello a la cantidad y clase de las mismas. Ello equivale lisa y llanamente a que corresponderá al Tribunal atendidas las indicaciones típicas declarar si determinadas municiones halladas constituyen un depósito y por tanto una conducta penalmente relevante o si, por el contrario, el hecho es atípico.
En el caso analizado, junto al volumen de cartuchos intervenidos, muy superior al reglamentariamente permitido, junto con los criterios de posesión, en un taller con numerosos material y maquinaria para su fabricación, unido a la vocación para venta a terceros, documentalmente acreditada y origen de la presente investigación, aunque finalmente no integrara el objeto de enjuiciamiento, permiten, sin duda alguna calificar la conducta también de depósito de munición, aunque se castigue como un único delito.
La Sala considera que la condición unánime de todos los peritos al manifestar que se trababa de material inerte, carente de todo tipo de sustancias explosiva, imposibilita colmar los requisitos de antijuridicidad material que habiliten la imposición de una sanción penal tan grave como la prevista en el art. 566.1 del CP, respecto de un material que, con independencia de la catalogación reglamentaria, no reúne el requisito normativo consustancial con toda la regulación de la tenencia ilícita de armas y sustancias explosivas, que no es otro que la idoneidad del funcionamiento, es decir ,el peligro real de su uso, que, en el caso analizado, y respecto de las supuestas armas (munición) de guerra era, a nuestro entender nulo. Inerte, que como indica la RAE, es lo que carece de vida en relación a un cuerpo, y lo "Inactivo, incapaz de reacción" cuando es referido a un gas. Y para alcanzar esta conclusión es indiferente que entendamos que se trataba de munición de guerra,, inerte, inofensiva, o simples componentes fundamentales de un arma de guerra, no susceptibles de colmar la antijuridicidad material, por más que sean catalogadas, equiparadas a las propias armas de guerra en el repetido Reglamento de Armas. Lo contrario, entender que la sanción penal es imperativa por el simple dato de incumplir las disposiciones sobre tenencia de determinados útiles e instrumentos par parte de particulares sin la debida autorización y licencia, sería convertir al precepto en meramente formal, incompatible con las exigencias de los principios de legalidad, taxatividad, ofensividad y culpabilidad propias del derecho penal, ultima ratio del ordenamiento. Algo de lo que, como veremos, ya tuvo ocasión de pronunciarse el Tribunal Constitucional en relación las denominadas armas prohibidas y la problemática que suscitan las denominadas normas penales en blanco con su remisión a la regulación administrativa, y cuyos criterios son los que inspiran las resoluciones de la denominada jurisprudencia que justifican esta necesaria interpretación taxativa y restrictiva del tipo penal en cuestión. En definitiva, el carácter inerte de las consideras como armas de guerra, y por ende inofensivo, carente de toda peligrosidad, constando pericialmente acreditado que carecían de toda idoneidad para generar riesgo o peligro, impide subsumirlas en el tipo de depósito de armas de guerra, asumiendo una perspectiva material, teleológica, que tenga presente el fin de protección de la norma con referencia del bien jurídico protegido, la seguridad ciudadana y, mediatamente, la vida y la integridad de las personas.
A su vez, el artículo 567, en los apartados 1º y 2º, realiza una definición, respectivamente, de lo que debe considerarse depósito de armas de guerra como de lo que debe considerarse arma de guerra.
"1. Se considera depósito de armas de guerra la fabricación, la comercialización o la tenencia de cualquiera de dichas armas, con independencia de su modelo o clase, aun cuando se hallen en piezas desmontadas. Se considera depósito de armas químicas, biológicas, nucleares o radiológicas o de minas antipersonas o de municiones en racimo la fabricación, la comercialización o la tenencia de las mismas. El depósito de armas, en su vertiente de comercialización, comprende tanto la adquisición como la enajenación.
2. Se consideran armas de guerra las determinadas como tales en las disposiciones reguladoras de la defensa nacional. Se consideran armas químicas, biológicas, nucleares o radiológicas, minas antipersonas o municiones en racimo las determinadas como tales en los tratados o convenios internacionales en los que España sea parte".
El art. 6 del RD 137/1993 establece lo siguiente:
1. Se consideran armas de guerra, quedando en consecuencia prohibidos su adquisición, tenencia y uso por particulares:
a) Armas de fuego o sistemas de armas de fuego de calibre igual o superior a 20 milímetros.
b) Armas de fuego o sistemas de armas de fuego de calibre inferior a 20 milímetros, cuyos calibres sean considerados por el Ministerio de Defensa como de guerra.
c) Armas de fuego automáticas.
d) Las municiones para las armas indicadas en los apartados a) y b).
e) Los conjuntos, subconjuntos y componentes fundamentales de las armas y municiones indicadas en los apartados a) a d), así como, en su caso, sus sistemas entrenadores o subcalibres.
f) Bombas de aviación, misiles,
g) Las no incluidas en los apartados anteriores y que se consideren como de guerra por el Ministerio de Defensa.
2. Corresponde al Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Defensa y del Interior, determinar las armas comprendidas en este artículo que pueden ser utilizadas como dotación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
El primero de los informes de los técnicos TEDAX de la Guardia Civil no era del todo concluyente, al suscitar alguna duda y no aclarar el concepto de "material inerte". Ello hizo necesario que se efectuara un posterior informe explicativo y se solicitara la colaboración, a tales efectos, de los técnicos del Ministerio de Defensa, Responsables del Área de Regulación Industrial, Unidad de Armas y Explosivos de la Subdirección General de Inspección, Regulación y Estrategia Industrial de Defensa, de la Dirección General de Armamento y Material, del Ministerio de Defensa, quienes elaboraron la autodenominada "nota informativa" NI-AGI-21-001-UAEX de fecha 17 de septiembre de 2020 que contiene la información esencial a estos efectos, que pudo ser explicada, ampliada y aclarada en el acto del juicio, con carácter de pericial, pues su relación con el objeto del proceso era exclusivamente en atención a sus conocimientos científicos como expertos en armamento. Es cierto que entre ambos informes existe alguna divergencia, pues, en tanto los miembros del TEDAX de la Guardia Civil consideran que la envuelta de fragmentación de la Granada Alhambra si puede considerarse arma de guerra en tanto que componente esencial de la misma al amparo de lo dispuesto en la letra f) del artículo 6 del Reglamento de Armas de 1993. Por el contrario el comandante que depuso en el acto del juicio discrepó de esa interpretación. También de forma contradictoria éste último consideró, sin duda alguna, constitutivas de armas de guerra a los dos cohetes de color naranja PG 9, en cuanto que componentes esenciales por diseño y material de fabricación, con independencia de considerarlos inertes porque falta de la carga explosiva, conclusión que no alcanzaban con esa rotundidad, sin embargo, los componentes del TEDAX de la Guardia Civil quienes en su primer informe mencionaban haber efectuado una consulta con TEDAX de la República Checa, quienes participaron que los cohetes son inertes, empleados por el ejército del referido país para instrucción de sus soldados. En este punto sin embargo, la Sala otorga preponderancia al criterio de los miembros del Ministerio de Defensa, en cuanto diferenciaron perfectamente el material puramente didáctico, de enseñanza, fabricado con materiales inocuos y utilizado para permitir el estudio de los diversos componentes; el material de instrucción, de adiestramiento operativo o de campo, por diferenciarlo del anterior, que por diseño y fabricación si podría ser apto de su utilización como arma de guerra si se le añaden las cargas explosivos, o material detonador pertinente, y por último el material propiamente de guerra o puramente operativo. De ahí que, en cuanto que componente fundamental del conjunto global, ellos también consideran arma de guerra el material de instrucción susceptible por diseño y fabricación de soportar una carga explosiva como a su entender eran los dos cohetes analizados.
Es precisamente la jurisprudencia que excluye la posibilidad de integrar los meros "componentes fundamentales", piezas, a los que hace referencia del artículo 6 f) del repetido reglamento de armas en el correspondiente precepto penal, -ver la SAP, Madrid Secc. 7ª nº 426/2022 del 21 de julio de 2022 ( ROJ: SAP M 11464/2022) y las en ella mencionadas- la que nos otorga también las claves interpretativas de los requisitos normativos exigibles para poder afirmar en el juicio de subsunción típica que concurren todos los elementos del tipo del delito de depósito de armas de guerra, y, que como ya hemos anticipado, no concurren en el presente caso al carecer de toda potencialidad ofensiva los artefactos considerados como armas de guerra por los peritos.
Sobre el particular ya se pronunció la STS 115/2008 de 26 de febrero de 2008 (ROJ 679/2008) al remarcar la inviabilidad de trasladar, sin más, al campo del derecho penal la equiparación que hacía el Reglamento de Armas entre armas y munición de las mismas, cuando afirma:
"...una condena por depósito de armas resultaría atípica, por mucho que el Reglamento de armas equipare las de guerra con las municiones de la misma naturaleza, equiparación que no puede prevalecer ante los claros términos del Código Penal que habla de forma precisa y autónoma de armas de guerra o de municiones de guerra. Entendemos por tanto que se acusa por depósito de municiones de guerra y no de armas de guerra (que no lo son las habidas en poder del procesado), a pesar de la presunción reglamentaria."
Esa misma sentencia, que se ocupa de la diferencia entre arma de guerra y su munición acaba afirmando que:
" Tampoco pueden incluirse las 3 cabezas de proyectil de 20 mm de calibre, porque según los dictámenes periciales carecen de carga y vaina de proyección, luego no son munición al no estar en condiciones de ser utilizadas por un arma, no encerrando, por sí mismas, el más mínimo peligro. Aunque con finalidades dialécticas entendiéramos que en una interpretación amplia o in malam partem (lo que no está permitido en contra del reo) lo dispuesto respecto a las armas ("aunque se hallaren en piezas separadas": art. 567-1º C.P.) resultara aplicable a las municiones, tampoco en este caso cabría calificarlas como tales, ya que entre las habidas no se hallaban esos complementos necesarios que permitirían ser consideradas munición, en el sentido de "carga que se pone en las armas de fuego".
Su carácter inocuo e inofensivo es patente, no solo en sí mismas consideradas, sino en su incorporación al cañón ametrallador antiáreo al que están destinadas, al faltar como imprescindible la vaina y carga de proyección, circunstancia que nos conduciría a excluirlas de su conceptuación como munición."
El caso analizado es sustancialmente idéntico al aquí planteado.
La reflexión del Tribunal puede quedar circunscrita, en lo esencial, en estos párrafos que se transcriben:
"A tenor del artículo 563 del Código Penal, las armas cuya tenencia se prohíbe penalmente son, exclusivamente, aquellas que cumplan los siguientes requisitos: en primer lugar, que sean materialmente armas (pues no todos los objetos prohibidos con ese nombre en la norma administrativa lo son); en segundo lugar, que su tenencia se prohíba por una norma extrapenal con rango de ley o por el reglamento al que la ley se remite, debiendo excluirse del ámbito de prohibición del artículo 563 CP todas aquellas armas que se introduzcan en el catálogo de los artículos 4 y 5 del Reglamento de armas mediante una Orden ministerial conforme a lo previsto en la disposición final cuarta, por impedirlo la reserva formal de ley que rige en material penal; en tercer lugar, que posean una especial potencialidad lesiva y, por último, que la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana, quedando excluida la intervención del Derecho penal cuando no concurra realmente ese concreto peligro sin perjuicio de que se acuda, en ese caso, al Derecho administrativo sancionador...
La interpretación constitucionalmente conforme ha de partir de que el art. 563 CP en su primer inciso no consagra una remisión ciega a la normativa administrativa, cualquiera que sea el contenido de ésta, sino que el ámbito de la tipicidad penal es distinto y más estrecho que el de las prohibiciones administrativas.
Tal reducción del tipo se alcanza, en primer lugar, en el plano de la interpretación literal o gramatical, a partir del concepto de armas, excluyendo del ámbito de lo punible todos aquellos instrumentos u objetos que no lo sean (aunque su tenencia esté reglamentariamente prohibida) y que no tengan inequívocamente tal carácter en el caso concreto. Y, según el Diccionario de la Real Academia, son armas aquellos "instrumentos, medios o máquinas destinados a ofender o a defenderse", por lo que en ningún caso será punible la tenencia de instrumentos que, aunque en abstracto y con carácter general puedan estar incluidos en los catálogos de prohibiciones administrativas, en el caso concreto no se configuren como instrumentos de ataque o defensa, sino otros, como el uso en actividades domésticas o profesionales o el coleccionismo.
En segundo lugar, y acudiendo ahora a los principios generales limitadores del ejercicio del ius puniendi, la prohibición penal de tener armas no puede suponer la creación de un ilícito meramente formal que penalice el incumplimiento de una prohibición administrativa, sino que ha de atender a la protección de un bien jurídico (la seguridad ciudadana y mediatamente la vida y la integridad de las personas, como anteriormente señalamos) frente a conductas que revelen una especial potencialidad lesiva para el mismo. Esa especial peligrosidad del arma y de las circunstancias de su tenencia deben valorarse con criterios objetivos y en atención a las múltiples circunstancias concurrentes en cada caso ( STC 24/2004, de 24 de febrero)".
Sin duda esos mismos criterios son aplicables a la materia que abordamos por grave y esencial que sea el bien jurídico tutelado, la seguridad colectiva como fin inmediato y la vida e integridad de las personas como fin mediato, que exigen un riguroso control en todo el proceso de fabricación, comercialización, tenencia y depósito de armas. Pero se convendrá que la razón de la intervención penal, reservada a los supuestos más graves de infracción, esta indisolublemente vinculada ,como delito de peligro abstracto, a la constatación individualizada de la peligrosidad objetiva de la conducta que pasa por la idoneidad del arma para su adecuado funcionamiento.
"Ciertamente, el artículo 567.1 del propio Código Penal proporciona la interpretación auténtica o definición normativa del concepto de depósito de armas de guerra, al establecer que se considerará como tal "[...] la tenencia de cualquiera de dichas armas [...] aun cuando se hallen en piezas desmontadas". Ahora bien: la propia dicción literal del precepto lo que indica es que basta para la perfección del delito la tenencia (o comercialización) de una sola arma de esta naturaleza, aunque se encuentre desmontada por piezas; pero
Al argumento de interpretación gramatical cabe añadir el sistemático y el teleológico, puesto que no se advierte razón para que las armas de guerra estén exceptuadas del requisito de
(...)
No desvirtúa la conclusión que se sigue de las consideraciones anteriores el hecho de que el artículo 6.1 e) del Reglamento de Armas, al expreso efecto de prohibir su adquisición, tenencia y uso por particulares, establezca que "se considerarán armas de guerra" las "piezas fundamentales" de las armas indicadas en los apartados anteriores, (...). Entender que esta asimilación reglamentaria extiende su eficacia más allá de su ámbito administrativo para integrar el concepto jurídico-penal de armas de guerra no haría sino crear un problema adicional de jerarquía normativa y de principio de legalidad en un ámbito ya sobrado de ellos, que han precisado de la interpretación correctora del Tribunal Constitucional (sentencia 24/2004, de 24 de febrero). Como dice, con referencia a las armas prohibidas, la sentencia del Tribunal Supremo 1995/2000, de 20 de diciembre (FJ. 3º.-4), citando la del Tribunal Constitucional 42/1987, de 7 de abril, (FJ.2), "la reserva de ley que se exige para las disposiciones penales no excluye la posibilidad de que éstas contengan remisiones a los Reglamentos, pero sí que tales remisiones hagan posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley, pues sería degradar la garantía esencial que el principio entraña"; garantía que, continúa la sentencia del Tribunal Constitucional citada por el Supremo, supone, nada menos, que la "forma de asegurar que la regulación de los ámbitos de libertad que corresponden a los ciudadanos depende exclusivamente de la voluntad de sus representantes". Y si éstos decidieron definir como punible depósito de armas de guerra la tenencia de una sola de ellas -completa, aunque se encuentre desmontada por piezas- no puede ampliarse el ámbito de la prohibición sancionada penalmente con la peculiar sinécdoque reglamentaria que identifica las piezas sueltas con el arma completa, porque esa equiparación claramente excede del núcleo de la prohibición establecida en el precepto penal.
En otras palabras: la norma reglamentaria puede definir qué tipos de armas son consideradas de guerra, en virtud de la remisión efectuada por el artículo 567.2 del Código Penal (que, dicho sea de paso, no remite al Reglamento de Armas, sino a unas inconcretas "disposiciones reguladoras de la defensa nacional"); pero el principio de legalidad y la mera lógica no permiten que una norma de ese rango convierta a efectos penales en arma algo que no lo es en el entendimiento común y correcto de la palabra."
La consideración de promotor que recogen los tipos penales por los que se acusa debe aplicarse aun cuando, como sucede en el supuesto objeto de enjuiciamiento, se trate de una sola persona la que "promueva" y lleve a cabo la constitución del depósito.
Una antigua y minoritaria jurisprudencia consideró que si se trataba de un solo individuo debía aplicarse
La STS 519/2022 de 14 de junio de 2021, nos recuerda que "Son promotores, se decía en la STS nº 392/2013, de 16 de mayo, "quienes dan vida con su iniciativa a la reunión finalista de las armas y puede serlo una persona que actúe por si sola, sin coordinación con otras" ( STS. 2270/2001 de 1.4.2002)"
El artículo 66.1.6ª CP determina que cuando no concurran atenuantes ni agravantes, se aplicará la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que se estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. Pese a que para el depósito de armas hacen falta un mínimo de cinco armas, la incautación de
De conformidad con las previsiones del artículo 570 CP procede también imponer al acusado la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de 7 años.
E igualmente de conformidad con el artículo 127 y concordantes del Código Penal el comiso de la totalidad de las armas componentes esenciales munición y instrumental y utilería utilizada e intervenida en las entradas y registros.
Fallo
Se declara el comiso de la totalidad de las armas, componentes esenciales, utillería y munición intervenida.
Abonamos a dicho acusado todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de 10 días contados desde la última notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
