Última revisión
04/05/2023
Sentencia Penal 140/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 2266/2022 de 01 de marzo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES
Nº de sentencia: 140/2023
Núm. Cendoj: 28079370262023100105
Núm. Ecli: ES:APM:2023:2589
Núm. Roj: SAP M 2589:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO EVC
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.106.00.1-2021/0010648
Juicio Rápido 262/2021
Apelante: Florian
Dña. Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Doña Araceli Perdices López
Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
La siguiente
En la Villa de Madrid, a 1 de marzo de 2023
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados, Dña. Teresa Arconada Viguera (Presidenta), Doña Araceli Perdices López, Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente), ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 2266/2022, correspondiente al Juicio rápido nº 262/2021 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe, por supuesto delito de quebrantamiento de condena en el ámbito familiar en el que han sido partes como apelante, Florian representado por la Procuradora Dña. María de los Ángeles Locendo González y defendido jurídicamente por el Letrado D. Miguel Ángel Gustos Gómez y como apelado el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.
Antecedentes
" Probado y así se declara de acuerdo a la prueba practicada en el plenario que:
El acusado referenciado, fue ejecutoriamente condenado por el delito de Quebrantamiento de condena en fecha 28/6/2021 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 1 de Parla, a la pena de 4 meses de prisión, suspendida por el plazo de 2 años con fecha de inicio de suspensión el 28/6/2021.
Por Auto de fecha 27 de junio de 2021 el Juzgado de 1a Instancia e Instrucción n° 4 de Parla se impuso al acusado la medida cautelar de prohibición de acercarse a Lidia, debiendo en todo momento mantener una distancia mínima de 400 metros, así como la de acudir al domicilio y lugar de trabajo de aquélla o cualquier otro lugar en que pudiera encontrarse, y la prohibición de mantener todo contacto o comunicación, de cualquier clase con ella, siendo notificado y requerido personalmente el mismo día, y apercibido que, en caso de incumplimiento, incurriría en un delito de quebrantamiento de medida cautelar castigado por el Código Penal con una pena de prisión de 6 meses a un año.
Vigente dicha medida, con conocimiento de la misma y sus consecuencias y con ánimo de incumplir dicha resolución judicial, el acusado, sobre las 23.36 horas del día 21 de agosto de 2021, acudió al domicilio de su ex pareja, Lidia y del hijo menor de ambos, sito en la CALLE000, num NUM000 NUM001, de la localidad de DIRECCION000, e intentó levantar la persiana de una de las ventanas, así como llamó desde un número oculto a Modesto, quien vive también en dicho domicilio, para que le franqueara el paso a la vivienda. No logrando dicho propósito, se marchó del lugar".
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
"FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Florian, anteriormente circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de Quebrantamiento de Medida Cautelar continuado, tipificado en el artículo 468.2 del Código Penal, con la agravante de reincidencia, a la pena de
Hechos
Se mantienen los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Por Procuradora en representación del acusado Florian se interpone recurso de apelación contra sentencia de 22.09.21 de la Juez del JP 5 de Getafe (JR 262/2021), que le condena como autor de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, con la agravante de reincidencia. Por escrito de 18.04.22 en su literalidad e integridad la representación del acusado expuso:
La Fiscal, por escrito de 08.07.22, impugna el recurso. Que en el escrito del ahora recurrente ninguna referencia se hace al respecto de motivos de infracción de ley o error en la apreciación de la prueba, sino que se hacía referencia a una resolución de prisión provisional que no se correspondía al objeto del recurso. Que no se observa se haya incurrido en error en la valoración de prueba, ya que se hizo un examen de las declaraciones prestadas en el plenario por parte del acusado y de la denunciante, cuya versión venía avalada por la declaración de un testigo de los hechos, de los que tuvo conocimiento directo. Interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida en sus términos.
SEGUNDO.- La Juez a quo en su sentencia de 22.09.21 considera:
Lidia denunciante, apercibida de decir verdad declara que ella vive con su hijo y Modesto, que es compañero de piso. Esa noche, escucha ruidos, vive en un piso bajo; el acusado se había intentado poner en contacto con ella a través de familiares y conocidos, su hijo estaba durmiendo; entro en pánico, escuchaba pasos, y, nerviosa va a la habitación de Modesto a comentarle lo que estaba pasando. Florian ya había manifestado antes que ibaa hacer lo posible para tener contacto con ella. Modesto le dice que llame a la Guardia Civil; le informan que con que no abra la puerta; no pasa nada y, cómo seguían los pasos bajo la ventana y Modesto le dice que acababa de llamarle Florian pidiéndole que le abriera la puerta, asustada, decide llamar al número de emergencias. Abrió ella la persiana y reconoció a Florian por la fisionomía, andando, retirándose del domicilio. Después, ha interpuesto otra denuncia por quebrantamiento; siendo el enjuiciado el 3º que denunciaba no habiéndose celebrado juicio de los otros dos. Desconoce qué relación tiene el acusado con Modesto. No dijo lo que el acusado merodease por los alrededores de la vivienda; aclarándolo en el plenario ahora rectifica ahora. Se sentía intimidada. Decide llamar al 112 y posteriormente denunciar al decirle Modesto que Florian le había llamado solicitando entrar en la casa.
- Modesto, testigo, que manifiesta tener una relación normal con el acusado cuando éste sale del domicilio; quedándose residiendo junto con Lidia y el hijo menor de ésta y Florian, alquilando una habitación, sobre las 23 horas estaba en su habitación dormido cuando irrumpe Lidia, llamándole, nerviosa informándole que alguien estaba cerca de la casa; el testigo la dice que llamase a la Guardia Civil. En ese momento le llama por teléfono el que resultó ser Florian desde un número desconocido, pidiéndole que le abriera la puerta por 100 €; había bloqueado al acusado porque le había llamado alguna vez solicitándole le entregara la copia de la llave de la casa. Lidia Llama al 112; él recibe la llamada de Florian después de que Lidia le dijese que había oído ruido de pasos. Esa noche le llamo un par de veces; el acusado le manifestaba: hazme un favor, ábreme la puerta que estoy en el portal, y, otra vez, que te doy 100 €. Vió a Lidia levantar la persiana de su habitación; al llegar la policía si oyó que Lidia decía a los agentes que había visto a Florian caminando, marchándose del lugar. Lidia abre la persiana no le dice nada, pero cuando se persona la policía, la oye decir que había visto al acusado. Este testigo no le vió.
Atestado-denuncia Guardia Civil DIRECCION000 NUM002
SEGUNDO.- ...En el caso enjuiciado, es la denuncia de la mañana del 22.08.21 sobre hechos ocurridos la noche pasada, se explica en esencia la secuencia mantenida en instrucción y en el plenario, cómo se asusta Lidia al oír ruido de pasos bajo su ventana, alerta a su compañero de piso, y, éste recibe llamada telefónica del acusado solicitándole que le dejase entrar. Desde un principio Lidia mantuvo que al levantar la persiana de su habitación, tras la llamada de Florian a Modesto, ve perfectamente al acusado alejarse. Lo plasmado en juicio refleja el auténtico temor de Lidia hacia su anterior pareja sentimental, habiendo existido anteriormente otros quebrantamientos denunciados; uno de ellos finaliza con condena del día después a la adopción de la medida cautelar; siendo plausible la intención de Florian de contactarla, como al parecer había venido manifestando a través de familiares y conocidos de Lidia.
Lidia a nuestro entender, ha evidenciado total credibilidad y solidez no ofreciendo móviles espurios su declaración, infiriéndose un deseo de que Florian la deje tranquila , retire sus cosas y no saber más de él a lo que se une el testimonio creíble de Modesto, respecto del cual no se evidencia enemistad hacia Florian. Habiendo sido compañeros de trabajo cuando él entra a vivir en la misma casa de la que sale Florian tras medida de alejamiento con Lidia. Resultando que, a tenor de la insistencia del acusado en que éste le diera una copia de la llave y de verse en medio de los problemas entre Florian y Lidia, cuando decide bloquearle de sus contactos; opción verosímil frente a la del acusado, que alega que fue él quién bloqueó a Modesto. La noche de autos el acusado llama en dos ocasiones a Modesto, lo que ha reconocido el primer; desde número desconocido toda vez que el testigo ya no tenía el número de Florian, para solicitar le dejara entrar en la casa; negándose éste. Precisamente ello motiva el pánico y temor racional de Lidia que llama entonces al 112 personándose la policía. Y además, nos resulta convincente la tesis de que ella ve retirarse a Florian del lugar, lo que casa con el dato de que Modesto no le franqueo la entrada; se negó a ella, marchándose de las inmediaciones de la vivienda, siendo reconocido el acusado por Lidia al levantar la persiana. Frente a la versión meramente exculpatoria en ejercicio de su derecho de Florian, la testigo-denunciante y el testigo compañero de piso, ofrecen un relato sólido y verosímil, una vez valorada su declaración en conciencia bajo el principio de inmediación.
TERCERO.- No hay duda de la concurrencia de todos y cada uno de los elementos del delito del art. 468.2 C.P a pesar de que el acusado, en ejercicio de su derecho de defensa, niega haberse acercado a la vivienda de Lidia, aduciendo que él trabaja fuera de DIRECCION000, que Modesto es actual pareja de Lidia u otras cuestiones ajenas a quebrantamiento, frente a las declaraciones de ambos testigos, sólidas, contundentes y coherentes. Admitiendo Florian estar en la misma localidad esa noche y haber llamado a Modesto.
Los tres requisitos citados concurren en la declaración incriminatoria realizada por la testigo-víctima de los hechos, siendo corroborada su tesis por las manifestaciones del testigo Modesto.
TERCERO.- Procede partir de recordar que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras).
Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el/la Juez de instancia en los siguientes casos:
a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el/la Juzgador/a;
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del/de la Juzgador/a de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
CUARTO.- Asimismo es dable recordar, a propósito del delito de quebrantamiento, que el Título XX del Libro II del Código Penal, bajo la rúbrica genérica de "Delitos contra la Administración de Justicia", incluye en el Capítulo VIII (artículos 468 a 471), las diversas modalidades de quebrantamiento de condena. El bien jurídico protegido ( SAP 1ª Las Palmas 20.11.15), no es otro que el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia ( artículos 118 CE y 17.2 LOPJ), concretadas en la imposición de determinadas penas y medidas cautelares de carácter personal dentro del proceso penal.
Se trata por tanto de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal, aun cuando es evidente que al propio tiempo se están tutelando de forma indirecta los intereses de la parte o partes en el proceso que se ven beneficiados o protegidos por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos o faltas a los que se refiere el art. 57 CP en su redacción vigente.
También es dable recordar que el dolo típico del referido delito no requiere que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, esto es, ha de concurrir conciencia y voluntad del sujeto de quebrantar ( SAP, Barcelona, 8ª, 28-6-2002 y Guadalajara, 60/1996, de 9 de septiembre de 1996), sin que se requiera un dolo específico, sino el genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial sustrayéndose al cumplimiento de la decisión judicial, y en la conciencia o representación de los elementos objetivos del tipo ( SAP, Guipúzcoa, 1ª, 115/2006, de 30 de marzo).
QUINTO.- Desde lo recordado, sin entrar en otras consideraciones, basta significar que la sola afirmación de un pretendido error en la valoración de las pruebas por el ahora recurrente, con alegaciones que no guardan relación con la tal afirmación y sin más motivación fáctica ni fundamentación jurídica, es bastante para considerar que el recurso se ve carente de todo soporte que pudiera justificar en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles el dictado de decisión distinta.
Es claro por lo demás, y además, que basta la sola lectura de la sentencia para concluir que el tal error ni tan siquiera se atisba. Ya la Sala Segunda del Tribunal Supremo -por todas STS 09.10.99- recuerda que la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el onus de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado, y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de exención de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas, ya que la prueba de su existencia recae sobre el acusado, de acuerdo con los principios procesales "onus probandi incumbit qui decit non qui negat".
Las diligencias de prueba para en relación con los hechos objeto de enjuiciamiento fueron esencialmente pruebas personales, siendo que, aun para en el supuesto de plantearse la cuestión en base a existencia de testimonios enfrentados y/o contradictorios, los tales testimonios ( STS 2ª 26.10.01), no necesariamente suponen ni conllevan su neutralización, debiendo ser valorados por el órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el caso que nos ocupa por el Juez a quo, ello en resolución motivada y fundamentada, razonada y razonable, sin que se aprecie error en el proceso valorativo efectuado por la referida Juez, que procede ser respetado por las razones anteriormente expuestas, por razonable y ajustado al resultado de las pruebas practicadas en el plenario, debiendo estarse a lo que se resolverá.
SEXTO.- Sin entrar en otras consideraciones, que bien se pudiera, desde el principio pro recurso, se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada, vistos los arts. 240 de la LECr y concordantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Procuradora en representación de Florian contra sentencia de 22.09.21 de la Juez del Juzgado de lo Penal 5 de Getafe (JR 262/2021), declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

