Sentencia Penal 140/2023 ...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Penal 140/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 2266/2022 de 01 de marzo del 2023

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Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Penal

Fecha: 01 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES

Nº de sentencia: 140/2023

Núm. Cendoj: 28079370262023100105

Núm. Ecli: ES:APM:2023:2589

Núm. Roj: SAP M 2589:2023


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO EVC

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.106.00.1-2021/0010648

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2266/2022

Origen: Juzgado de lo Penal nº 05 de Getafe

Juicio Rápido 262/2021

Apelante: Florian

Procurador MARIA DE LOS ANGELES LUCENDO GONZALEZ

Letrado MIGUEL ANGEL GUSTOS GOMEZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 140/2023

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. Teresa Arconada Viguera (Presidenta)

Doña Araceli Perdices López

Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

La siguiente

En la Villa de Madrid, a 1 de marzo de 2023

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados, Dña. Teresa Arconada Viguera (Presidenta), Doña Araceli Perdices López, Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente), ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 2266/2022, correspondiente al Juicio rápido nº 262/2021 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe, por supuesto delito de quebrantamiento de condena en el ámbito familiar en el que han sido partes como apelante, Florian representado por la Procuradora Dña. María de los Ángeles Locendo González y defendido jurídicamente por el Letrado D. Miguel Ángel Gustos Gómez y como apelado el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Dña. Sabina Arganda Rodríguez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe se dictó Sentencia el día 22 de septiembre de 2021 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

" Probado y así se declara de acuerdo a la prueba practicada en el plenario que:

El acusado referenciado, fue ejecutoriamente condenado por el delito de Quebrantamiento de condena en fecha 28/6/2021 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 1 de Parla, a la pena de 4 meses de prisión, suspendida por el plazo de 2 años con fecha de inicio de suspensión el 28/6/2021.

Por Auto de fecha 27 de junio de 2021 el Juzgado de 1a Instancia e Instrucción n° 4 de Parla se impuso al acusado la medida cautelar de prohibición de acercarse a Lidia, debiendo en todo momento mantener una distancia mínima de 400 metros, así como la de acudir al domicilio y lugar de trabajo de aquélla o cualquier otro lugar en que pudiera encontrarse, y la prohibición de mantener todo contacto o comunicación, de cualquier clase con ella, siendo notificado y requerido personalmente el mismo día, y apercibido que, en caso de incumplimiento, incurriría en un delito de quebrantamiento de medida cautelar castigado por el Código Penal con una pena de prisión de 6 meses a un año.

Vigente dicha medida, con conocimiento de la misma y sus consecuencias y con ánimo de incumplir dicha resolución judicial, el acusado, sobre las 23.36 horas del día 21 de agosto de 2021, acudió al domicilio de su ex pareja, Lidia y del hijo menor de ambos, sito en la CALLE000, num NUM000 NUM001, de la localidad de DIRECCION000, e intentó levantar la persiana de una de las ventanas, así como llamó desde un número oculto a Modesto, quien vive también en dicho domicilio, para que le franqueara el paso a la vivienda. No logrando dicho propósito, se marchó del lugar".

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Florian, anteriormente circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de Quebrantamiento de Medida Cautelar continuado, tipificado en el artículo 468.2 del Código Penal, con la agravante de reincidencia, a la pena de ONCE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de las costas procesales por mitad".

SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de Florian que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

Hechos

Se mantienen los de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Por Procuradora en representación del acusado Florian se interpone recurso de apelación contra sentencia de 22.09.21 de la Juez del JP 5 de Getafe (JR 262/2021), que le condena como autor de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, con la agravante de reincidencia. Por escrito de 18.04.22 en su literalidad e integridad la representación del acusado expuso: Se nos ha comunicado la diligencia de ordenación en fecha 1 de abril de 2022, recibida en fecha posterior por la que se nos requiere para determinar cual era la resolución respecto a la que se presenta recurso de apelación. Que, presentamos recurso de apelación contra la sentencia dictada por este Juzgado, por apreciarse error en la valoración de la prueba. Ello por cuanto que la Fiscal por escrito de 21.03.22 se dirigió al Juzgado interesando el traslado a la parte recurrente a fin de determinar qué resolución recurre, subsanando los defectos advertidos, toda vez que, si se trata de la sentencia, se debe inadmitir el recurso de reforma interpuesto puesto que solo cabría formular recurso de apelación, sin que de otro lado los argumentos vertidos guarden relación con el objeto de la sentencia dictada y por lo que interesamos sea desestimado el recurso interpuesto al no apreciarse error en la valoración de la prueba. El inicial escrito presentado por el ahora recurrente lo era refiriendo que con fecha 22 de septiembre de 2021 se notificó a esta parte auto de prisión provisional comunicada y sin fianza de D. Florian; y no estimándola ajustada a Derecho interponía recurso de apelación contra el auto arriba referido, interesando se acordara la libertad provisional De D. Florian, acordando las garantías que Su Señoría considerase necesarias para asegurarse la presencia del acusado en el procedimiento, como pudiese ser la retirada del pasaporte y la obligación de comparecer apud acta, los días que se estimen necesarios, y subsidiariamente para el caso de estimarse necesaria sea decretada la libertad provisional con aportación de fianza suficiente.

La Fiscal, por escrito de 08.07.22, impugna el recurso. Que en el escrito del ahora recurrente ninguna referencia se hace al respecto de motivos de infracción de ley o error en la apreciación de la prueba, sino que se hacía referencia a una resolución de prisión provisional que no se correspondía al objeto del recurso. Que no se observa se haya incurrido en error en la valoración de prueba, ya que se hizo un examen de las declaraciones prestadas en el plenario por parte del acusado y de la denunciante, cuya versión venía avalada por la declaración de un testigo de los hechos, de los que tuvo conocimiento directo. Interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida en sus términos.

SEGUNDO.- La Juez a quo en su sentencia de 22.09.21 considera:

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de Quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 CP , que establece...

Las pruebas de naturaleza personal practicadas en el plenario se resumen como sigue:

-El acusado Florian, ha mantenido que ya no relación con Lidia, estaban separados con un hijo en común; conocía la medida de alejamiento, no se acercó al domicilio de Lidia en CALLE000 de DIRECCION000 que fue el anterior domicilio familiar. A Modesto le conoce porque le alquiló una habitación, era un compañero de trabajo. Cuando él sale de la casa, Modesto continuo en una habitación, viviendo con Lidia; si han tenido problemas.

Si hubiera bebido, no hubiera alzado la persiana de una ventana, hubiera entrado directamente. A las 23 horas estaba en la estación de tren de DIRECCION000 llegando; allí reside en C/ DIRECCION001 a unos 700 mts de la CALLE000; se desvió a un local de una amiga hasta las 2:00 horas. Miente Lidia; son ellos 2 (la denunciante y Modesto) los que le mandan mensajes y le molestan. Modesto le llamo para que fuera a recoger cosas el acusado suele estar fuera y va a DIRECCION000 a ver al niño y a trabajar; no se acerca al domicilio de Lidia; no tiene interés en recoger las cosas que aún le quedan en anterior vivienda familiar. Es cierto que ha llamado desde número oculto a Modesto para que éste no sepa su número de teléfono, dado que le suele molestar mucho. Niega haber llamado a dicho compañero de piso de Lidia y haberle ofrecido 100 € si le abría la puerta no ha dicho que le daba 100 € para q le abriera puerta. Le llamo 2 veces porque le cortó la llamada. No le tenía bloqueado a Modesto, lo hizo después. Cree que esa persona puede haber iniciado una relación con Lidia, incluso antes de que el acusado y ésta rompieran, ya que el acusado trabajaba fuera y estaba mucho tiempo fuera de la vivienda. No ha merodeado nunca por el domicilio. Viene a DIRECCION000 cada 15 días a ver a su hijo, se queda donde sus padres. No quiere saber nada de ellos, ni de Lidia ni de Modesto. Imagina que por recelo o resentimiento, Lidia le ha denunciado

Lidia denunciante, apercibida de decir verdad declara que ella vive con su hijo y Modesto, que es compañero de piso. Esa noche, escucha ruidos, vive en un piso bajo; el acusado se había intentado poner en contacto con ella a través de familiares y conocidos, su hijo estaba durmiendo; entro en pánico, escuchaba pasos, y, nerviosa va a la habitación de Modesto a comentarle lo que estaba pasando. Florian ya había manifestado antes que ibaa hacer lo posible para tener contacto con ella. Modesto le dice que llame a la Guardia Civil; le informan que con que no abra la puerta; no pasa nada y, cómo seguían los pasos bajo la ventana y Modesto le dice que acababa de llamarle Florian pidiéndole que le abriera la puerta, asustada, decide llamar al número de emergencias. Abrió ella la persiana y reconoció a Florian por la fisionomía, andando, retirándose del domicilio. Después, ha interpuesto otra denuncia por quebrantamiento; siendo el enjuiciado el 3º que denunciaba no habiéndose celebrado juicio de los otros dos. Desconoce qué relación tiene el acusado con Modesto. No dijo lo que el acusado merodease por los alrededores de la vivienda; aclarándolo en el plenario ahora rectifica ahora. Se sentía intimidada. Decide llamar al 112 y posteriormente denunciar al decirle Modesto que Florian le había llamado solicitando entrar en la casa.

- Modesto, testigo, que manifiesta tener una relación normal con el acusado cuando éste sale del domicilio; quedándose residiendo junto con Lidia y el hijo menor de ésta y Florian, alquilando una habitación, sobre las 23 horas estaba en su habitación dormido cuando irrumpe Lidia, llamándole, nerviosa informándole que alguien estaba cerca de la casa; el testigo la dice que llamase a la Guardia Civil. En ese momento le llama por teléfono el que resultó ser Florian desde un número desconocido, pidiéndole que le abriera la puerta por 100 €; había bloqueado al acusado porque le había llamado alguna vez solicitándole le entregara la copia de la llave de la casa. Lidia Llama al 112; él recibe la llamada de Florian después de que Lidia le dijese que había oído ruido de pasos. Esa noche le llamo un par de veces; el acusado le manifestaba: hazme un favor, ábreme la puerta que estoy en el portal, y, otra vez, que te doy 100 €. Vió a Lidia levantar la persiana de su habitación; al llegar la policía si oyó que Lidia decía a los agentes que había visto a Florian caminando, marchándose del lugar. Lidia abre la persiana no le dice nada, pero cuando se persona la policía, la oye decir que había visto al acusado. Este testigo no le vió.

Documental:

Atestado-denuncia Guardia Civil DIRECCION000 NUM002

SEGUNDO.- ...En el caso enjuiciado, es la denuncia de la mañana del 22.08.21 sobre hechos ocurridos la noche pasada, se explica en esencia la secuencia mantenida en instrucción y en el plenario, cómo se asusta Lidia al oír ruido de pasos bajo su ventana, alerta a su compañero de piso, y, éste recibe llamada telefónica del acusado solicitándole que le dejase entrar. Desde un principio Lidia mantuvo que al levantar la persiana de su habitación, tras la llamada de Florian a Modesto, ve perfectamente al acusado alejarse. Lo plasmado en juicio refleja el auténtico temor de Lidia hacia su anterior pareja sentimental, habiendo existido anteriormente otros quebrantamientos denunciados; uno de ellos finaliza con condena del día después a la adopción de la medida cautelar; siendo plausible la intención de Florian de contactarla, como al parecer había venido manifestando a través de familiares y conocidos de Lidia.

Lidia a nuestro entender, ha evidenciado total credibilidad y solidez no ofreciendo móviles espurios su declaración, infiriéndose un deseo de que Florian la deje tranquila , retire sus cosas y no saber más de él a lo que se une el testimonio creíble de Modesto, respecto del cual no se evidencia enemistad hacia Florian. Habiendo sido compañeros de trabajo cuando él entra a vivir en la misma casa de la que sale Florian tras medida de alejamiento con Lidia. Resultando que, a tenor de la insistencia del acusado en que éste le diera una copia de la llave y de verse en medio de los problemas entre Florian y Lidia, cuando decide bloquearle de sus contactos; opción verosímil frente a la del acusado, que alega que fue él quién bloqueó a Modesto. La noche de autos el acusado llama en dos ocasiones a Modesto, lo que ha reconocido el primer; desde número desconocido toda vez que el testigo ya no tenía el número de Florian, para solicitar le dejara entrar en la casa; negándose éste. Precisamente ello motiva el pánico y temor racional de Lidia que llama entonces al 112 personándose la policía. Y además, nos resulta convincente la tesis de que ella ve retirarse a Florian del lugar, lo que casa con el dato de que Modesto no le franqueo la entrada; se negó a ella, marchándose de las inmediaciones de la vivienda, siendo reconocido el acusado por Lidia al levantar la persiana. Frente a la versión meramente exculpatoria en ejercicio de su derecho de Florian, la testigo-denunciante y el testigo compañero de piso, ofrecen un relato sólido y verosímil, una vez valorada su declaración en conciencia bajo el principio de inmediación.

Reconociéndose dos llamadas del acusado a Modesto esa noche que apuntalan la denuncia de Lidia.

TERCERO.- No hay duda de la concurrencia de todos y cada uno de los elementos del delito del art. 468.2 C.P a pesar de que el acusado, en ejercicio de su derecho de defensa, niega haberse acercado a la vivienda de Lidia, aduciendo que él trabaja fuera de DIRECCION000, que Modesto es actual pareja de Lidia u otras cuestiones ajenas a quebrantamiento, frente a las declaraciones de ambos testigos, sólidas, contundentes y coherentes. Admitiendo Florian estar en la misma localidad esa noche y haber llamado a Modesto.

Las pruebas practicadas, en conciencia y bajo el principio de inmediación, justifican plenamente la condena por un delito de quebrantamiento de medida cautelar, por el conocimiento previo de la medida, notificación en forma al acusado, constancia de su vigencia, no existiendo siquiera consentimiento ni aprobación de la persona protegida; lo cual a estos extremos es indiferente que el quebrantamiento fuera consentido, pues ello no elimina el tipo penal; lo que en este supuesto, en cualquier caso, no se da, evidenciándose temor en Lidia de que Florian se pueda volver a acercar a su domicilio; habiendo ocurrido esa aproximación pasadas las 23 horas, justo al lado de la ventana donde duerme, enterándose por el compañero de piso de que el acusado se encuentra en el portal y pretende que se la facilite la entrada a la vivienda.

En definitiva, no constando una excepcional situación que justificara la vulneración de la medida de alejamiento, estando vigente la misma, de la que era conocedor el acusado, con pleno conocimiento de las consecuencias del quebrantamiento de la prohibición, sin que concurran los presupuestos necesarios para apreciar atipicidad, por todo lo expuesto, no podemos más que entender desvirtuado el principio de presunción de inocencia. Siendo reseñable la efectividad y respeto que merecen las resoluciones judiciales cuya observancia, en modo alguno, debe quedar sometida a la voluntad del imputado (ni de la víctima).

La declaración de Lidia reunido a nuestro criterio todos y cada uno de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que dicha prueba (una testifical, en definitiva, aunque con ciertas particularidades, según el Tribunal Supremo) se configure como prueba de cargo suficiente para la desvirtuación de la presunción de inocencia...

Los tres requisitos citados concurren en la declaración incriminatoria realizada por la testigo-víctima de los hechos, siendo corroborada su tesis por las manifestaciones del testigo Modesto.

QUINTO.-Como circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal, entendemos que procede apreciar la agravante de reincidencia a la vista de la HHP, dado que el acusado fue ejecutoriamente condenado por el delito de Quebrantamiento de condena en fecha 28/6/2021 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 1 de Parla, a la pena de 4 meses de prisión, suspendida por el plazo de 2 años con fecha de inicio de suspensión el 28/6/2021 ( Ejecutoria 234/21 Juzgado Penal nº 3 de Getafe ).

Agravante que el Ministerio Fiscal apreciaba en su escrito de calificación.

TERCERO.- Procede partir de recordar que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras).

Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el/la Juez de instancia en los siguientes casos:

a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el/la Juzgador/a;

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del/de la Juzgador/a de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

CUARTO.- Asimismo es dable recordar, a propósito del delito de quebrantamiento, que el Título XX del Libro II del Código Penal, bajo la rúbrica genérica de "Delitos contra la Administración de Justicia", incluye en el Capítulo VIII (artículos 468 a 471), las diversas modalidades de quebrantamiento de condena. El bien jurídico protegido ( SAP 1ª Las Palmas 20.11.15), no es otro que el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia ( artículos 118 CE y 17.2 LOPJ), concretadas en la imposición de determinadas penas y medidas cautelares de carácter personal dentro del proceso penal.

Se trata por tanto de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal, aun cuando es evidente que al propio tiempo se están tutelando de forma indirecta los intereses de la parte o partes en el proceso que se ven beneficiados o protegidos por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos o faltas a los que se refiere el art. 57 CP en su redacción vigente.

También es dable recordar que el dolo típico del referido delito no requiere que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, esto es, ha de concurrir conciencia y voluntad del sujeto de quebrantar ( SAP, Barcelona, 8ª, 28-6-2002 y Guadalajara, 60/1996, de 9 de septiembre de 1996), sin que se requiera un dolo específico, sino el genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial sustrayéndose al cumplimiento de la decisión judicial, y en la conciencia o representación de los elementos objetivos del tipo ( SAP, Guipúzcoa, 1ª, 115/2006, de 30 de marzo).

QUINTO.- Desde lo recordado, sin entrar en otras consideraciones, basta significar que la sola afirmación de un pretendido error en la valoración de las pruebas por el ahora recurrente, con alegaciones que no guardan relación con la tal afirmación y sin más motivación fáctica ni fundamentación jurídica, es bastante para considerar que el recurso se ve carente de todo soporte que pudiera justificar en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles el dictado de decisión distinta.

Es claro por lo demás, y además, que basta la sola lectura de la sentencia para concluir que el tal error ni tan siquiera se atisba. Ya la Sala Segunda del Tribunal Supremo -por todas STS 09.10.99- recuerda que la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el onus de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado, y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de exención de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas, ya que la prueba de su existencia recae sobre el acusado, de acuerdo con los principios procesales "onus probandi incumbit qui decit non qui negat".

Las diligencias de prueba para en relación con los hechos objeto de enjuiciamiento fueron esencialmente pruebas personales, siendo que, aun para en el supuesto de plantearse la cuestión en base a existencia de testimonios enfrentados y/o contradictorios, los tales testimonios ( STS 2ª 26.10.01), no necesariamente suponen ni conllevan su neutralización, debiendo ser valorados por el órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el caso que nos ocupa por el Juez a quo, ello en resolución motivada y fundamentada, razonada y razonable, sin que se aprecie error en el proceso valorativo efectuado por la referida Juez, que procede ser respetado por las razones anteriormente expuestas, por razonable y ajustado al resultado de las pruebas practicadas en el plenario, debiendo estarse a lo que se resolverá.

SEXTO.- Sin entrar en otras consideraciones, que bien se pudiera, desde el principio pro recurso, se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada, vistos los arts. 240 de la LECr y concordantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Procuradora en representación de Florian contra sentencia de 22.09.21 de la Juez del Juzgado de lo Penal 5 de Getafe (JR 262/2021), declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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