Última revisión
02/03/2023
Sentencia Penal 4/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 6, Rec. 1351/2022 de 10 de enero del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Enero de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: ALICIA PILAR CORES GARCIA
Nº de sentencia: 4/2023
Núm. Cendoj: 28079370062023100014
Núm. Ecli: ES:APM:2023:162
Núm. Roj: SAP M 162:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
seccionsexta6@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.092.00.1-2017/0000887
Procedimiento Abreviado 154/2018
Dª : ALICIA PILAR CORES GARCÍA (PONENTE)
En Madrid, a 10 de enero de 2023
Visto por esta Sección de esta Audiencia Provincial en la causa instruida en el RP 1351/2022 el recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de los acusados D. Serafin, D. Teofilo, D. Valentín y D. Victorio, contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2022 dictada por el Juzgado Penal nº 1 de Móstoles; habiendo sido parte en él los mencionados recurrentes, a través de sus representaciones procesales, y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Alicia Cores García, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
El fallo de la referida sentencia es del tenor literal siguiente:
"
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
Fundamentos
El recurrente alega como motivos de impugnación: a) vulneración del artículo 298.1 del CP, al no concurrir los elementos del tipo penal; b) vulneración del principio de presunción de inocencia, por insuficiencia de prueba de cargo para basar un fallo condenatorio.
Alega en primer lugar el recurrente que de la prueba practicada no puede inferirse que se den los elementos del tipo de receptación, ni respecto de su patrocinado ni respecto del resto de los acusados. Primero, porque ninguno tuvo conocimiento del robo acaecido el día anterior; así lo han manifestado todos los acusados y ello no ha quedado contradicho por ninguna otra prueba. Segundo, porque no consta acreditado que los acusados ayudaran a los responsables del robo, ni recibieran, adquirieran u ocultasen los efectos de dicho robo, ni actuaran con ánimo de lucro; tampoco ha quedado acreditado el modo de adquisición o que hubiera contraprestación alguna para su obtención.
En cuanto al segundo motivo invocado, alega el recurrente vulneración del principio de presunción de inocencia. Señala que la testifical de Cornelio no puede enervar este derecho puesto que este testigo no identificó que los objetos que supuestamente estaban sacando los acusados del coche, fueran los objetos robados, sino que habla genéricamente de bultos, objetos y cosas, sin más concreción. También invoca el "principio in dubio pro reo", dada la falta de consistencia de la testifical y de lo circunstancial que resulta toda la relación entre la implicación de los acusados y los objetos sustraídos el día anterior en Boadilla.
2.- Recurso presentado por Teofilo
Alega el recurrente como motivos de impugnación: a) error en la apreciación de las pruebas, pues desde que se produjo el accidente hasta el descubrimiento de las joyas robadas había transcurrido un día; además, señal que los hechos acaecieron en 2018, por lo que además de dilaciones indebidas, puede haber dificultad de los testigos en recordar con exactitud los hechos: b) infracción del principio de presunción de inocencia, ya que no hay un nexo causal que acredite el hallazgo de las joyas robadas con el accidente de tráfico y que enerve más allá de toda duda, la versión de su patrocinado.
El recurrente se limita a señalar estos motivos sin añadir nada más en justificación de ellos.
Alega el recurrente como motivos de su impugnación tanto error en la apreciación de la prueba como vulneración del principio de presunción de inocencia. Señala que no ha quedado acreditada la intervención de su representado en los hechos, que se limitó a ir junto al resto de acusados en el interior del vehículo que sufrió el accidente, y que al comprobar que los trámites iban a ir para largo, cogió del maletero sus enseres personales y se dirigieron junto con Teofilo a sus domicilios a pie; que el testigo Sr. Cornelio declaró que tanto su representado como Teofilo sacaban cosas del maletero pero sin concretar qué cosas, tamaño, cantidad, forma..; que si hubiesen sacado un cajón como elemento voluminoso y lo hubieran trasladado varios metros de distancia, hubiera llamado la atención de los presentes y así lo hubiera hecho constar el testigo.
Alega igualmente el recurrente infracción de precepto penal. Señala que no cabe hablar de delito de receptación toda vez que no ha quedado acreditada el elemento objetivo de la previa existencia de un delito contra el patrimonio, al no acreditarse que exista una sentencia que declare probado el delito contra el patrimonio denunciado. Añade que tampoco se ha acreditado el elemento subjetivo (conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio), al no haberse practicado prueba sobre el modo en que los acusados adquirieron los bienes previamente sustraídos.
Alega el recurrente como motivos de impugnación: a) error en la apreciación de la prueba, con vulneración del principio de presunción de inocencia; b) aplicación indebida del artículo 298.1 del CP; y c) inaplicación indebida de la eximente de embriaguez o intoxicación etílica del artículo 20.2 CP o como eximente incompleta o atenuante del artículo 21.1 en relación con el 20.2 CP.
En cuanto al primer motivo invocado, señala que no ha quedado acreditado la comisión del delito, existiendo versiones contradictorias y no siendo completamente esclarecedoras el resto de pruebas periféricas. Señala que la versión de los acusados que depusieron en el juicio oral (que analiza) fue coincidente y pese a ello el Juzgador a quo ha considerado inverosímiles las mismas, al no ser coincidentes con las declaraciones de los agentes intervinientes y con las actas obrantes en los autos. En su escrito de impugnación pone de relieve lo que a su juicio son las contradicciones entre las declaraciones de los propios Guardias Civiles, entre sí y con las del testigo. Y concluye que no ha quedado acreditado que lo que se sacara del maletero del coche tuviera nada que ver con lo que se encontró.
En cuanto al segundo motivo invocado señala que no han quedado acreditados los elementos del tipo de receptación: ni el elemento subjetivo, esto es, ser conocedor de que los efectos proceden de delito, y sin que se haya acreditado la perpetración del robo; ni del elemento objetivo de tener conocimiento del delito contra el patrimonio, ni de haber ayudado a los responsables del delito a aprovecharse del mismo; ni, finalmente, del ánimo de lucro, al no existir nexo causal ente el hallazgo de las joyas y la actuación de los acusados.
En cuanto al tercer motivo invocado, alega que ha quedado acreditado que su patrocinado estaba borracho; que cuando se encontró con sus amigos llevaba borracho desde el día anterior, porque estaba de marcha; que estaba muy perjudicado, incluso vomitó y fue llevado al hospital dado el estado en que se encontraba; que no recuerda gran cosa de lo sucedido; que el resto de acusados manifestaron que estaba borracho y se limitó a meterse con ellos en el vehículo, en el asiento del copiloto. Y considera ser de aplicación la citada circunstancia, ya como eximente completa ya como incompleta.
Conviene recordar que la revisión de las sentencias que se lleva a cabo en virtud de un recurso de apelación, en el cual se formula queja a la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, ha de regirse por lo dispuesto en los artículos 741 y 973 de la LECrim, debiendo respetarse, en principio, las conclusiones a las que llega dicho Juez, que desde su posición imparcial ha gozado de las ventajas de la inmediación, contradicción y oralidad. Únicamente cuando el proceso valorativo no está razonado adecuadamente, apreciándose un manifiesto y claro error del juzgador, que tenga repercusión en las conclusiones trascendentes de la resolución, el mismo podrá ser corregido, cuando ello sea necesario para modificar el relato de hechos fijados, siempre que la corrección se lleve a cabo con criterios objetivos y no empleando discutibles y subjetivas interpretaciones del acervo probatorio del que se ha dispuesto en el juicio.
Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
En definitiva, este Tribunal debe determinar si la valoración alcanzada por el órgano de instancia es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, controlando los razonamientos en los que se apoya la decisión, pero no es competencia de la Sala de apelación llevar a cabo una nueva valoración y sustituir la valoración del Tribunal de instancia.
Sentada la anterior doctrina jurisprudencial, del visionado de la grabación del juicio oral y de la sentencia impugnada, entiende este Tribunal que la valoración de la prueba que contiene la misma no presenta los defectos que justificarían su revocación y la modificación de los hechos probados. La sentencia valora la prueba válidamente practicada en el plenario, en concreto las declaraciones de los acusados y de los testigos así como la documental obrante en la causa, sin que dicha valoración sea irrazonable o arbitraria en modo alguno.
Examinada el acta de la sesión se comprueba que la versión de los tres acusados que acudieron al acto del juicio oral (el cuarto, Valentín, no acudió pese a estar citado en forma, celebrándose el juicio en su ausencia) fue esencialmente coincidente entre sí al afirmar que habían bebido mucho, que tuvieron un accidente de coche, y que no había nada en el vehículo, desconociendo el origen de los objetos recogidos por la Guardia Civil en las inmediaciones del vehículo. En cuanto al hecho de que dos de los acusados, Teofilo y Valentín, se fueran del lugar del accidente, lo justifican en el hecho de que tenían que trabajar al día siguiente y los trámites policiales iban para largo y afirman que se fueron andando y no huyendo del lugar. Finalmente, respecto a las cosas que sacaron del maletero, Teofilo declaró que no cogió nada, que se fue con lo puesto si bien Serafin declaró que los dos que se marcharon cogieron sus cosas del maletero; y Victorio manifestó que no se acuerda de mucho porque estaba muy perjudicado pero que él no abrió el maletero.
Respecto de las testificales de los agentes de la Guardia Civil, señalar que el agente NUM005, instructor del atestado, relató que se había denunciado un robo en una vivienda en Boadilla del Monte el día anterior y recibida la noticia del accidente de tráfico y el hallazgo de objetos que pudieran tener relación con ese robo, se encargó de recabar datos, apoyar a los compañeros que acudieron al lugar del accidente y hacer gestiones para la identificación de los ocupantes del vehículo en cuestión. Añade que un testigo había manifestado que había visto a dos ocupantes del vehículo salir corriendo portando diversos objetos, habiéndose encontrado objetos del robo en las inmediaciones del vehículo; que esos objetos le fueron entregados al dicente y exhibidos al propietario de los mismos, los reconoció como suyos, extendiéndose acta con los mismos. El agente NUM006 relató que llegó cuando la actuación policial estaba avanzada y que su labor fue la búsqueda de objetos que pudieran tener relación con los robados el día anterior en Boadilla pues al parecer había habido una persona que mencionó que ocupantes del vehículo habían lanzado objetos; que él recogió en los aledaños del accidente, ya en el campo, objetos -enseres propios de una casa- como abalorios, que estaban desperdigados en el campo, en un radio de 50 metros del coche, como si hubiesen sido lanzados. El agente NUM007 fue el que recogió el cajón, que estaba próximo al vehículo, a unos 6 metros, y fuera del asfalto, manifestando que ese cajón contenía joyeros y cajas de marcas de joyería vacíos y que algunos de los joyeros estaban fuera del cajón pero cerca de él.
Resulta esclarecedor el testimonio de D. Cornelio, que es la persona involucrada en el accidente de tráfico con el vehículo donde iban los cuatro acusados, que relató como vio que del vehículo contrario salían de la parte de atrás 2 o 3 personas las cuales empezaron a sacar bultos y cosas del maletero, saltar el quitamiedos para irse al campo con los objetos, al instante volver al lugar para coger más cosas y finalmente irse.
La versión dada por los acusados no resulta verosímil. Dicen que dos de ellos se marcharon tranquilamente campo a través a sus respectivos domicilios porque al día siguiente tenían que trabajar. Carece de lógica que dos ocupantes del vehículo decidan irse del lugar, una noche de invierno, lloviendo y cuando la distancia a pie hasta sus domicilios era de 5 a 7 kilómetros, según declararon en instrucción, y cuando ninguno de ellos era el conductor del vehículo accidentado. Teofilo, además declaró que no sacó nada del maletero; Valentín no acudió al juicio, desconociendo su versión de los hechos. Estas versiones se contradicen con lo manifestado por un testigo directo de los hechos, Sr. Cornelio, que no conocía de nada a los acusados, quien desde el inicio de la investigación ha declarado de forma clara, precisa, sin contradicciones y de forma persistente, que observó a los ocupantes de la parte de atrás del vehículo salir del mismo, sacar precipitadamente bultos y otros objetos del maletero; saltar el quitamiedos; volver instantes después para coger más objetos del vehículo y huir campo a través. También se contradicen con las testificales de los agentes actuantes, que dan cuenta de los objetos encontrados en las inmediaciones del vehículo, en un radio muy pequeño: el cajón sustraído próximo al vehículo y otros objetos sustraídos desperdigados en un radio cercano al vehículo.
El Magistrado a quo concluye que dado el corto espacio de tiempo transcurrido tras el robo, el modo de proceder clandestino con los objetos y la participación de todos los implicados que o bien salieron con los objetos para arrojarlos a la cuneta o al campo o bien era uno de ellos el titular y conductor del vehículo, debe entenderse que se ha enervado la presunción de inocencia, con prueba de cargo suficiente.
Por otro lado, nuestra jurisprudencia entiende que el derecho a la presunción de inocencia se vulnera cuando se pronuncia una sentencia condenatoria sin que se haya practicado en el acto del juicio oral prueba de cargo lícitamente obtenida bastante. La STS 1097/2011 de 25 de octubre señala "
Tampoco cabe apreciar vulneración del principio de presunción de inocencia, toda vez que en el plenario se practicó prueba de cargo suficiente para enervar este principio, tal y como se expuso en la sentencia, que valoró correctamente dicha prueba, llegando a conclusiones perfectamente razonables.
B) En cuanto al motivo invocado por los recurrentes de infracción de precepto penal, por entender que no se dan los elementos del tipo penal de receptación.
En síntesis, vienen a sostener los recurrentes que no han quedado acreditados los elementos del tipo de receptación: ni el elemento subjetivo, esto es, ser conocedor de que los efectos proceden de delito, y sin que se haya acreditado la perpetración del robo; ni del elemento objetivo, de tener conocimiento del delito contra el patrimonio; ni de haber ayudado a los responsables del delito a aprovecharse del mismo; ni, finalmente, del ánimo de lucro, al no existir nexo causal ente el hallazgo de las joyas y la actuación de los acusados.
Con relación al tipo básico de receptación, la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha establecido los siguientes requisitos ( SSTS 930/2016, de 14 de diciembre y 394/2015, de 17 de junio):" a) un elemento cognoscitivo normativo, consistente en obrar con conocimiento de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico; b) un elemento comisivo formulado en manera alternativa y que se predica de quien ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos de ese delito o de quien reciba, adquiera u oculte tales efectos, que implica a su vez un elemento subjetivo del injusto: actuar con ánimo de lucro, y c) un elemento negativo, integrado por la circunstancia de que el sujeto activo no haya intervenido ni como autor ni como cómplice en el delito previo".
"El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el "nomen iuris" que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico, bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura".
El delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes. Este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa, si es que no media reconocimiento expreso de los acusados, debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, o como en el presente caso, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la no tenencia de los bienes sustraídos.
Con todas estas premisas, tal y como señala acertadamente el Magistrado a quo, los hechos son constitutivos de un delito de receptación, al no quedar acreditada la participación en el robo del día anterior por parte de los acusados y si resultar acreditada, por la razones ya expuestas, su participación en el aprovechamiento con ánimo de lucro de los objetos sustraídos.
C) En cuanto al motivo invocado por la representación procesal del acusado Victorio, de indebida inaplicación de la eximente -o como eximente incompleta- de embriaguez.
Alega el recurrente que ha quedado acreditado que su patrocinado estaba borracho; que cuando se encontró con sus amigos llevaba borracho desde el día anterior; que estaba muy perjudicado, incluso vomitó y fue llevado al hospital dado el estado en que se encontraba; que el resto de acusados manifestaron que estaba borracho y se limitó a meterse con ellos en el vehículo, en el asiento del copiloto, sin recordar mucho más de lo sucedido.
Respecto a este motivo, el FD 4º de la sentencia recurrida concluye, en criterio que compartimos, que no puede apreciarse atenuación alguna en relación al consumo de alcohol invocado por el recurrente. Partiendo de la base de que tal y como señala acertadamente el Magistrado a quo es difícil relacionar el delito cometido (aprovechamiento de objetos robados) con dicha circunstancia, resulta, tal y como se afirma en la sentencia recurrida, que no ha quedado probada la afectación del acusado en sus capacidades volitivas e intelectivas, menos aún con la intensidad que sugiere la defensa, que determine la aplicación como eximente o como eximente incompleta; y menos aún ha quedado probado que en el momento en el que decidieron los acusados aprovecharse de los objetos robados, estuviera el recurrente intoxicado por el consumo de bebidas alcohólicas.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio Gómez García, en representación de D. Serafin, la Procuradora Dª. María José Blanco Delgado, en representación de D. Teofilo, el Procurador D. Antonio Orteu del Real, en representación de D. Valentín y el Procurador D. Miguel Ángel Álvarez Gómez, en representación de D. Victorio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Móstoles, de fecha 11 de mayo de 2022, en Juicio Oral nº 154/2018 y CONFIRMAMOS la resolución recurrida en todos sus extremos, con declaración de las costas de oficio.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación por infracción de ley en el motivo previsto en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser anunciado en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
