Sentencia Penal 8/2024 Au...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Penal 8/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 2, Rec. 1458/2023 de 10 de enero del 2024

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Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Penal

Fecha: 10 de Enero de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: ALBERTO VARONA JIMENEZ

Nº de sentencia: 8/2024

Núm. Cendoj: 28079370022024100018

Núm. Ecli: ES:APM:2024:630

Núm. Roj: SAP M 630:2024


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934540,914934715

Fax: 914934539

GRUPO TRABAJO NACHO 914930046

audienciaprovincial_sec2@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0454453

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1458/2023

Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Madrid

Juicio Rápido 377/2022

Apelante: Dña. Estefanía

Procurador Dña. MARIA DOLORES MORENO GOMEZ

Letrado D. ROMAN RUIZ LLORENTE

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 8/2024

ILMOS. SRES.

D. VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO

D. FRANCISCO MANUEL BRUÑEN BARBERA

D. ALBERTO VARONA JIMENEZ (Ponente)

En Madrid, a diez de enero de dos mil veinticuatro.

La Ilma. Sala de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid ha visto las presentes actuaciones, en Rollo de Apelación de Sentencias número 1458/2022, seguido en virtud de recurso interpuesto contra la sentencia condenatoria de fecha 24 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Madrid, en sus diligencias de juicio rápido núm. 377/2022, por delitos contra la seguridad vial.

Ha sido parte apelante la acusada Estefanía, representada por la procuradora D.ª María Dolores Moreno Gómez y asistida del letrado D. Román Ruiz Llorente.

Antecedentes

PRIMERO.- El tenor literal del fallo de la sentencia impugnada es el siguiente:

"CONDENO a Estefanía, ya circunstanciada, como autora penalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL por CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DEL ALCOHOL, anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en CONCURSO IDEAL con un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL por CONDUCCIÓN SIN PERMISO DE CONDUCCIÓN, anteriormente definido, con la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez, a las penas de NUEVE MESES Y UN DÍA DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE 10 EUROS, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas ( art. 53 del Código Penal ), y de PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de DOS AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA.Asimismo, CONDENO a Estefanía, ya circunstanciada, como autora penalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL por NEGATIVA A SOMETERSE A LAS PRUEBAS DE ALCOHOLEMIA, anteriormente definido, con la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y de PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de UN AÑO Y UN DÍA.Todo ello con expresa imposición a la condenada de las costas de este procedimiento".

SEGUNDO.- Frente a dicha resolución la representación procesal de la acusada interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes. La parte recurrente presentó alegaciones complementarias. El Ministerio Fiscal presentó escrito, que fue inadmitido por extemporáneo.

TERCERO.- Una vez recibidas las actuaciones, se formó el correspondiente rollo de apelación, se registró con los de su clase. Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. D. Alberto Varona Jiménez, quien expresa el parecer unánime de la Sala tras la correspondiente deliberación y votación.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia impugnada:

"Sobre las 10:00 horas del día 20 de noviembre de 2022, la acusada, Estefanía -cuyos datos obran en el encabezamiento de esta resolución-, conducía el vehículo marca Opel, modelo Zafira, matrícula ....GFX y asegurado por la compañía Mutua Madrileña Automovilista, careciendo del oportuno permiso que le habilitara para ello al no haberlo obtenido nunca, circulando por la calle Puerto de Porzuna de la localidad de Madrid, haciéndolo bajo los efectos de una ingestión alcohólica previa que mermaba sus facultades psicofísicas, con la consiguiente lentitud de reflejos, reducción del campo visual y alteración de la percepción, efectos que limitaban gravemente en la acusada su aptitud para el manejo del vehículo de motor, haciéndolo de forma negligente, haciendo eses, lo que fue observado por los funcionarios de la Policía Municipal de Madrid números NUM000 y NUM001 que circulaban detrás de ella, quienes le dieron el alto.

La acusada presentaba sintomatología externa de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, tal como fuerte olor a alcohol, ojos vidriosos, habla pastosa y repetitiva, y perdida de verticalidad. Personada la dotación de Policía Municipal de Madrid compuesta por los agentes números NUM002 y NUM003 requirió a la acusada para someterse a la prueba de alcoholemia, advirtiéndole de que, si no se sometía a ella, incurriría en responsabilidad criminal y, a pesar de este apercibimiento, la acusada se negó a realizar la prueba de detección de alcohol por aire espirado."

Fundamentos

PRIMERO.- Motivos de los recursos

La representación procesal de la acusada recurre en apelación la sentencia condenatoria dictada en primera instancia y solicita el dictado de un fallo absolutorio, con todos los pronunciamientos favorables. A tal efectos esgrime los siguientes motivos de apelación:

1. Infracción de los artículos 802.3 y 803.1.3.ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

2. Errores en la apreciación de la prueba, los hechos probados en el juicio fueron distintos a los hechos probados estimados en la sentencia de 24 de septiembre de 2023, con aplicación indebida de los arts. 379.2, 383 y 384 del código penal

3. Situación de investigado del policía municipal NUM000 en las diligencias previas 966/2023, seguidas en el juzgado de instrucción nº 1 de Madrid.

4. Infracción de la presunción de inocencia del art. 24.2 ce

5. Infracción de los artículos 379.2, 383 y 384 del cp, por aplicación indebida y vulneración del principio non bis in idem.

6. Otro motivo sin rotular relativo a la deducción de testimonios

A continuación, daremos respuesta a cada uno de estos motivos.

SEGUNDO.- Infracción de los artículos 802.3 y 803.1.3.ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

La parte recurrente sostiene que se han infringido los artículos 802.3 y 803.1.3.ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, " al haber superado ampliamente en varios meses el Juzgado Penal nº 1 de Madrid, el plazo legal de tres días que tenía para haber dictado la Sentencia en este juicio rápido nº 377/2022 , sin haber ofrecido en la Sentencia justificación de dicho retraso legal que invalida su Sentencia, o aplicación al menos de dilaciones indebidas, pues el juicio ya fue suspendido por causa ajena a esta parte. Esta defensa sólo tiene cinco días para interponer este recurso de apelación, plazo que debe respetar en aplicación del artículo 803.1.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para evitar la preclusión del trámite legal, por lo que los órganos judiciales deben respetar igualmente, en principio de igualdad y del derecho a la tutela judicial efectiva de los artículos 14 y 24 de la Constitución los plazos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

El motivo no puede ser estimado. Efectivamente, el plazo para dictar sentencia en un juicio rápido es de 3 días siguientes a la celebración de la vista, tal como establece el artículo 803.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Más allá de que ni la duración de la vista (superior a 2 horas) ni la extensión de la sentencia (14 folios) ni la del recurso (20 folios) son las propias de un juicio rápido, el dictado de una sentencia fuera de plazo constituye una mera irregularidad procesal que debe articularse a través de los artículos 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, la nulidad queda condicionada a que se produzca indefensión material y ninguna indefensión se produce cuando la parte tenía la posibilidad en el recurso de impugnar las penas impuestas, solicitando que se ha vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, solicitud que no se articulado formalmente ni en los motivos ni en el suplico del recurso. Solamente de forma tangencial se alude a la existencia de dilaciones en el argumento de este motivo.

En cualquier caso, la Sala no observa motivos para apreciar que se ha vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Debemos tener presente que los hechos se producen el 20 de noviembre de 2022. El procedimiento se incoa como diligencias urgentes y se remite al Juzgado de lo Penal núm. 1 de Madrid con fecha de señalamiento para el 1 de diciembre de 2022. Dicho señalamiento se suspende a solicitud de la defensa. Tras ello, se produce un segundo señalamiento para el 6 de febrero de 2023, teniendo lugar finalmente la vista el 24 de mayo de 2023. Es cierto que se produce una dilación en el dictado de la sentencia de cuatro meses; pero carece de intensidad temporal para poder apreciar la atenuante de dilaciones. Desde la incoación del procedimiento hasta el dictado de la sentencia no ha transcurrido ni un año, tiempo que se considera proporcionado a la prueba practicada en el plenario y la controversia producida, habiendo impuesto además la magistrada las penas en su extensión mínima. Por consiguiente, el motivo se desestima.

TERCERO.- Errores en la apreciación de la prueba, los hechos probados en el juicio fueron distintos a los hechos probados estimados en la sentencia de 24 de septiembre de 2023 , con aplicación indebida de los arts. 379.2 , 383 y 384 del código penal

En el contenido de este motivo, la parte recurrente esgrime no solo que la valoración de la prueba que realiza la sentencia es errónea, sino también que existe un déficit de valoración al no haberse tenido en cuenta la prueba de descargo. Partiendo de este planteamiento, se entremezclan dos motivos diferentes, que entroncan ambos con el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución, como son la valoración errónea de las pruebas y la falta de motivación de la resolución judicial, falta de motivación que constituye una infracción de las normas y garantías procesales, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución, y que debería ir acompañada de una solicitud de nulidad que no se formula.

Desde la STC 31/1981, de 28 de julio, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha venido reiterando que "el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , FJ 2, "sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado" (por todas, STC 22/2013, de 31 de enero).

Hemos examinado la resolución judicial y la misma expone los medios probatorios practicados en el plenario y valora los mismos, sin que se aprecie un déficit de motivación y sin que pueda confundirse la disconformidad con el fallo con la falta de motivación. Partiendo de esta premisa, hay que tener presente el principio de valoración de la prueba. Este principio aparece reconocido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad).

En este caso, en síntesis, la parte recurrente sostiene que la acusada junto a unos amigos se trasladó desde una discoteca hasta su domicilio, siendo el vehículo conducido por el testigo Adrian, hijo del propietario del turismo, única persona que tenía permiso de conducir y que no había consumido bebidas alcohólicas. Cuando llegó la policía, se encontraban despidiéndose y bebiendo cerveza en la acera, con el vehículo aparcado en segunda fila.

En defensa de esta tesis exculpatoria, se invoca que el vehículo no era de su propiedad, que la acusada no sabe conducir y que no estaba en condiciones físicas aptas al haber consumido alcohol en orden a inferir que no era ella quien conducía. Además, sobre la base del testimonio de las personas que acompañaban a la acusada y que la prueba de cargo se sustenta en la testifical de un único policía municipal (que ha sido denunciado, entre otros delitos, por falsedad documental en la elaboración del atestado, en el que no constan además la filiación de las personas que acompañaban a la acusada) se razona en el recurso que la valoración de la prueba es errónea.

Al mismo tiempo, en el recurso se vierten determinadas manifestaciones/acusaciones contra la magistrada (como el hecho de presuponer que se ha tardado varios meses en poner la sentencia por cuanto tuvo dudas, o como que realizó intimidaciones y presiones a los testigos), manifestaciones que son impropias de un recurso. En el primer caso, se falta además al más absoluto decoro y respeto cuando el antecedente de hecho tercero de la sentencia se recoge que "en la tramitación del presente juicio se han observado en general las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia debido a motivos de salud de la que resuelve". En el segundo caso, tras visualizar la grabación, las manifestaciones de la defensa no se ajustan a la realidad, en tanto que la magistrada lo que hizo a los testigos es advertirles de las consecuencias legales de poder incurrir en un delito de falso testimonio.

Antes de dar respuesta a las alegaciones de descargo, han de valorarse igualmente las limitaciones a la facultad revisora en segunda instancia. Son numerosas las ocasiones en las que el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre las limitaciones que implica el principio de inmediación en la función revisora de las sentencias en segunda instancia, cuando se trata de valoración de pruebas de carácter personal. Así, la STS 695/2017, de 24 de octubre establece que " cuando se trata de pruebas personales, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que merecen quienes declaran ante el Tribunal corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, en virtud de la inmediación". Partiendo de tal premisa, corresponderá al órgano judicial ad quem fiscalizar que el proceso valorativo realizado por el juzgado de instancia no es arbitrario y se ajusta a las reglas de la lógica y del sentido común. A tal efecto resulta muy gráfica la STC 338/2005, de 20 de diciembre cuando determina que " respecto del binomio actividad probatoria/relato fáctico resultante, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. No cabe descartar que esa misma supervisión externa de los razonamientos que conducen a afirmar la falta de credibilidad de un testigo pueda llevar al órgano de apelación a concluir que tales razonamientos no son acertados, ejerciendo así el control propio de un recurso ordinario y pleno. Dicho de otro modo, en los supuestos en los cuales la crítica que se contiene en la Sentencia de apelación y que, consecuentemente, determina la alteración de los hechos probados, no se realiza a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de medios probatorios cuya apreciación requiere inmediación, sino que se proyecta sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, sobre tal modo de proceder no proyecta consecuencia significativa alguna la inmediación en la práctica de tales pruebas".

Partiendo de estas premisas, la parte recurrente pretende sustituir la valoración de la prueba que realiza la magistrada por una valoración distinta, lo que no resulta posible en esta segunda instancia cuando la valoración de la prueba sea lógica y racional. Reconociéndose por la propia acusada que carecía de permiso de conducir y que no estaba en condiciones de conducir, la cuestión controvertida se circunscribe a si la acusada conducía o no el vehículo. La magistrada otorga mayor credibilidad a la testifical del agente de la Policía Municipal con núm. profesional NUM000 frente al testimonio de la acusada, realizado al amparo del derecho a no confesarse culpable y corroborado por una serie de testigos que le acompañaban. Tras visionar de forma completa la práctica de la prueba realizada en el plenario, la Sala considera que la valoración exhaustiva que contiene la sentencia es lógica y racional. El agente de la Policía Municipal con núm. profesional NUM000 manifestó que vio a la acusada conducir el vehículo de forma errática. Nos encontramos con un testigo imparcial por razón de su profesión, frente al testimonio de los testigos aportados por la defensa, que presentan una relación de amistad con la acusada. No resulta racional que ninguno de los testigos manifestase al agente en el lugar de los hechos que no era la acusada quién conducía el vehículo sino el Sr. Adrian. El procedimiento penal que se invoca contra el agente tampoco entendemos que pone en cuarentena su credibilidad, cuando, sin perjuicio de lo que resulte en aquel procedimiento, parte de una denuncia que se presenta el 31 de marzo de 2023, meses después de ocurridos los hechos y una vez que las actuaciones se encontraban pendiente de enjuiciamiento.

Como alegaciones complementarias tras la interposición del recurso, la parte recurrente ha aportado la declaración del agente actuante como investigado. En sus alegaciones, además realizarse manifestaciones sobre un presunto delito de descubrimiento y revelación de secretos, ajeno al objeto de debate, se interesa que se declare la ilicitud de la testifical del agente a la vista de lo manifestado sobrevenidamente como investigado por la denuncia presentada por la acusada. Lo cierto es que la declaración en el acto del juicio se practicó con todas las garantías procesales, por lo que la petición de nulidad carece de sustento alguno. Y en cuanto a su valoración, no puede pretenderse por el recurrente cuestionar la credibilidad del testimonio del testigo sobre la base de una declaración practicada en otro procedimiento, en condición procesal diferente, que este tribunal no ha presenciado, sin que exista precepto legal alguno que habilite en este caso la comparación de lo declarado en un juicio con lo manifestado en procedimientos posteriores; y todo ello máxime cuando el agente ha insistido en que era la acusada la que conducía el vehículo.

Por todo ello, el recurso se desestima.

CUARTO.- Situación de investigado del policía municipal NUM000 en las diligencias previas 966/2023, seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Madrid

En este motivo, la parte recurrente muestra su disconformidad con los juicios de valor de la juzgadora en la resolución de la cuestión previa de la sentencia. Debemos tener presente que como cuestión previa, la defensa solicitó la suspensión del acto del juicio por prejudicialidad penal, al haber incoado, como ya hemos anticipado, diligencias previas 966/2023, seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Madrid, contra el policía municipal nº NUM000 por falsedad y lesiones.

Aunque la defensa no precisa cuál de los motivos del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se está esgrimiendo, la Sala comparte la resolución in voce de la magistrada, plasmada posteriormente en el fundamento de derecho primero de la sentencia impugnada. Las consecuencias en la valoración de la prueba ya han merecido respuesta en el fundamento de derecho precedente de esta resolución. Por consiguiente el motivo se desestima.

QUINTO.- INFRACCIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DEL ART. 24.2 CE

Bajo este motivo, la parte recurrente alega que la acusación no cometió ningún delito contra la seguridad vial porque Estefanía no tiene la condición de conductora, por lo que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

Delimitado el motivo en estos términos, ya nos hemos pronunciado sobre la valoración probatoria. En consecuencia, la desestimación de los motivos anteriores conduce a su rechazo.

SEXTO.- INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 379.2 , 383 y 384 del CP , POR APLICACIÓN INDEBIDA y VULNERACIÓN DEL PRINICIPIO NON BIS IN IDEM

La parte recurrente esgrime que resulta además discutible el concurso apreciado en la imposición de tres delitos sobre seguridad vial (...) debido a que ambos preceptos protegen o tutelan el mismo bien jurídico: la seguridad del tráfico. Por tanto debería haberse aplicado un concurso de leyes no debiéndose condenar en ningún caso por tres delitos de seguridad vial (...), vulnerándose el principio non bis in idem.

El argumento debe ser desestimado. La cuestión ya ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en SSTS 419/2017, de 8 de junio y 105/2022, 9 de febrero, a cuyo contenido nos remitimos por economía procesal.

En este motivo nuevamente se entremezclan otros argumentos propios del error en la valoración de la prueba en el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, al señalar que no ha concurrido ningún atestado de accidente, sin que exista atestado y test de alcoholemia, testimonio de usuario de la vía que presenciará los hechos en autos que verifique dicho estado de presunta embriaguez en la conducción de un vehículo, como para desvirtuar su presunción de inocencia (....) no existió colisión de tráfico alguna.

Como se puede observar, se está discutidendo que la magistrada haya considerado probado que la acusada condujese bajo los efectos del alcohól. Pues bien, más allá de que en el propio recurso se esgrime el estado psicofísico de la acusada como argumento para defender que no podía ser la conductora del vehículo por cuanto no estaba en condiciones de conducir, la valoración de la prueba que realiza la sentencia es lógica y racional, siendo la negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia un indicio más de que no estaba en condiciones para conducir. En otro orden, en el plano sustantivo, nos encontramos ante un tipo penal de peligro abstracto, en el que no es necesario que se produzca un resultado lesivo o una puesta en peligro concreto del bien jurídico, por los que las alegaciones sobre la ausencia de un accidente resultan también irrelevantes en el plano de tipicidad. Por todo ello, el motivo se desestima.

SÉPTIMO.- Testimonios

La parte recurrente impugna la parte dispositiva de la Sentencia de 24 de septiembre de 2023, que acuerda qu e "Una vez firme la presente resolución, dedúzcase testimonio de particulares (sentencia y grabación del acto de juicio oral) y remítase al Decanato de los Juzgados de Instrucción de Madrid, por si Adrian, Camila y Fulgencio hubieran incurrido en un delito de falso testimonio.", criminalizando la verdad expuesta por unos ciudadanos, que fueron testigos directos de los hechos enjuiciados, que se limitaron a manifestar con sinceridad y coherencia al Juzgado Penal nº 1, lo que vieron el día 20 de noviembre de 2022".

Nuevamente, la parte recurrente no determina cuál de los motivos del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se está esgrimiendo. La deducción de testimonio por considerar que un testigo ha faltado a la verdad no sólo es una facultad del órgano jurisdiccional sino que es un deber que entronca con el artículo 259 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando se considera que se ha presenciado un delito público. Esta deducción está relacionada con el principio de inmediación, remitiéndonos a lo ya dicho en fundamentos precedentes. Por consiguiente, el motivo se desestima.

OCTAVO.- Costas procesales. El artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal preceptúa que " en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales". Aplicando lo dispuesto en el artículo 240.1.º del mismo texto legal, procede declarar las costas de oficio devengadas en esta alzada.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la investigada contra la sentencia condenatoria de fecha 24 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Madrid, en sus diligencias de juicio rápido núm. 377/2022, y CONFIRMAR la citada resolución; con declaración de oficio el pago de las costas procesales.

Incorpórese el original de esta sentencia al libro de sentencias y únase certificación al Rollo de apelación para su constancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma únicamente se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el núm. 1 del artículo 849, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, en la que se pedirá, ante el Tribunal que la haya dictado, un testimonio de la misma, y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Seguidamente, devuélvanse las actuaciones originales al juzgado de lo penal de procedencia para su ejecución conforme a Derecho.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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