Última revisión
07/05/2024
Sentencia Penal 8/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 2, Rec. 1458/2023 de 10 de enero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Enero de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: ALBERTO VARONA JIMENEZ
Nº de sentencia: 8/2024
Núm. Cendoj: 28079370022024100018
Núm. Ecli: ES:APM:2024:630
Núm. Roj: SAP M 630:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914934715
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO NACHO 914930046
audienciaprovincial_sec2@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0454453
Juicio Rápido 377/2022
Apelante: Dña. Estefanía
D. VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO
D. FRANCISCO MANUEL BRUÑEN BARBERA
D. ALBERTO VARONA JIMENEZ (Ponente)
En Madrid, a diez de enero de dos mil veinticuatro.
La Ilma. Sala de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid ha visto las presentes actuaciones, en Rollo de Apelación de Sentencias número 1458/2022, seguido en virtud de recurso interpuesto contra la sentencia condenatoria de fecha 24 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Madrid, en sus diligencias de juicio rápido núm. 377/2022, por delitos contra la seguridad vial.
Ha sido parte apelante la acusada Estefanía, representada por la procuradora D.ª María Dolores Moreno Gómez y asistida del letrado D. Román Ruiz Llorente.
Antecedentes
Hechos
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia impugnada:
Fundamentos
La representación procesal de la acusada recurre en apelación la sentencia condenatoria dictada en primera instancia y solicita el dictado de un fallo absolutorio, con todos los pronunciamientos favorables. A tal efectos esgrime los siguientes motivos de apelación:
1. Infracción de los artículos 802.3 y 803.1.3.ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
2. Errores en la apreciación de la prueba, los hechos probados en el juicio fueron distintos a los hechos probados estimados en la sentencia de 24 de septiembre de 2023, con aplicación indebida de los arts. 379.2, 383 y 384 del código penal
3. Situación de investigado del policía municipal NUM000 en las diligencias previas 966/2023, seguidas en el juzgado de instrucción nº 1 de Madrid.
4. Infracción de la presunción de inocencia del art. 24.2 ce
5. Infracción de los artículos 379.2, 383 y 384 del cp, por aplicación indebida y vulneración del principio non bis in idem.
6. Otro motivo sin rotular relativo a la deducción de testimonios
A continuación, daremos respuesta a cada uno de estos motivos.
La parte recurrente sostiene que se han infringido los artículos 802.3 y 803.1.3.ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "
El motivo no puede ser estimado. Efectivamente, el plazo para dictar sentencia en un juicio rápido es de 3 días siguientes a la celebración de la vista, tal como establece el artículo 803.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Más allá de que ni la duración de la vista (superior a 2 horas) ni la extensión de la sentencia (14 folios) ni la del recurso (20 folios) son las propias de un juicio rápido, el dictado de una sentencia fuera de plazo constituye una mera irregularidad procesal que debe articularse a través de los artículos 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, la nulidad queda condicionada a que se produzca indefensión material y ninguna indefensión se produce cuando la parte tenía la posibilidad en el recurso de impugnar las penas impuestas, solicitando que se ha vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, solicitud que no se articulado formalmente ni en los motivos ni en el suplico del recurso. Solamente de forma tangencial se alude a la existencia de dilaciones en el argumento de este motivo.
En cualquier caso, la Sala no observa motivos para apreciar que se ha vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Debemos tener presente que los hechos se producen el 20 de noviembre de 2022. El procedimiento se incoa como diligencias urgentes y se remite al Juzgado de lo Penal núm. 1 de Madrid con fecha de señalamiento para el 1 de diciembre de 2022. Dicho señalamiento se suspende a solicitud de la defensa. Tras ello, se produce un segundo señalamiento para el 6 de febrero de 2023, teniendo lugar finalmente la vista el 24 de mayo de 2023. Es cierto que se produce una dilación en el dictado de la sentencia de cuatro meses; pero carece de intensidad temporal para poder apreciar la atenuante de dilaciones. Desde la incoación del procedimiento hasta el dictado de la sentencia no ha transcurrido ni un año, tiempo que se considera proporcionado a la prueba practicada en el plenario y la controversia producida, habiendo impuesto además la magistrada las penas en su extensión mínima. Por consiguiente, el motivo se desestima.
En el contenido de este motivo, la parte recurrente esgrime no solo que la valoración de la prueba que realiza la sentencia es errónea, sino también que existe un déficit de valoración al no haberse tenido en cuenta la prueba de descargo. Partiendo de este planteamiento, se entremezclan dos motivos diferentes, que entroncan ambos con el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución, como son la valoración errónea de las pruebas y la falta de motivación de la resolución judicial, falta de motivación que constituye una infracción de las normas y garantías procesales, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución, y que debería ir acompañada de una solicitud de nulidad que no se formula.
Desde la STC 31/1981, de 28 de julio, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha venido reiterando que
Hemos examinado la resolución judicial y la misma expone los medios probatorios practicados en el plenario y valora los mismos, sin que se aprecie un déficit de motivación y sin que pueda confundirse la disconformidad con el fallo con la falta de motivación. Partiendo de esta premisa, hay que tener presente el principio de valoración de la prueba. Este principio aparece reconocido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad).
En este caso, en síntesis, la parte recurrente sostiene que la acusada junto a unos amigos se trasladó desde una discoteca hasta su domicilio, siendo el vehículo conducido por el testigo Adrian, hijo del propietario del turismo, única persona que tenía permiso de conducir y que no había consumido bebidas alcohólicas. Cuando llegó la policía, se encontraban despidiéndose y bebiendo cerveza en la acera, con el vehículo aparcado en segunda fila.
En defensa de esta tesis exculpatoria, se invoca que el vehículo no era de su propiedad, que la acusada no sabe conducir y que no estaba en condiciones físicas aptas al haber consumido alcohol en orden a inferir que no era ella quien conducía. Además, sobre la base del testimonio de las personas que acompañaban a la acusada y que la prueba de cargo se sustenta en la testifical de un único policía municipal (que ha sido denunciado, entre otros delitos, por falsedad documental en la elaboración del atestado, en el que no constan además la filiación de las personas que acompañaban a la acusada) se razona en el recurso que la valoración de la prueba es errónea.
Al mismo tiempo, en el recurso se vierten determinadas manifestaciones/acusaciones contra la magistrada (como el hecho de presuponer que se ha tardado varios meses en poner la sentencia por cuanto tuvo dudas, o como que realizó intimidaciones y presiones a los testigos), manifestaciones que son impropias de un recurso. En el primer caso, se falta además al más absoluto decoro y respeto cuando el antecedente de hecho tercero de la sentencia se recoge que
Antes de dar respuesta a las alegaciones de descargo, han de valorarse igualmente las limitaciones a la facultad revisora en segunda instancia. Son numerosas las ocasiones en las que el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre las limitaciones que implica el principio de inmediación en la función revisora de las sentencias en segunda instancia, cuando se trata de valoración de pruebas de carácter personal. Así, la STS 695/2017, de 24 de octubre establece que "
Partiendo de estas premisas, la parte recurrente pretende sustituir la valoración de la prueba que realiza la magistrada por una valoración distinta, lo que no resulta posible en esta segunda instancia cuando la valoración de la prueba sea lógica y racional. Reconociéndose por la propia acusada que carecía de permiso de conducir y que no estaba en condiciones de conducir, la cuestión controvertida se circunscribe a si la acusada conducía o no el vehículo. La magistrada otorga mayor credibilidad a la testifical del agente de la Policía Municipal con núm. profesional NUM000 frente al testimonio de la acusada, realizado al amparo del derecho a no confesarse culpable y corroborado por una serie de testigos que le acompañaban. Tras visionar de forma completa la práctica de la prueba realizada en el plenario, la Sala considera que la valoración exhaustiva que contiene la sentencia es lógica y racional. El agente de la Policía Municipal con núm. profesional NUM000 manifestó que vio a la acusada conducir el vehículo de forma errática. Nos encontramos con un testigo imparcial por razón de su profesión, frente al testimonio de los testigos aportados por la defensa, que presentan una relación de amistad con la acusada. No resulta racional que ninguno de los testigos manifestase al agente en el lugar de los hechos que no era la acusada quién conducía el vehículo sino el Sr. Adrian. El procedimiento penal que se invoca contra el agente tampoco entendemos que pone en cuarentena su credibilidad, cuando, sin perjuicio de lo que resulte en aquel procedimiento, parte de una denuncia que se presenta el 31 de marzo de 2023, meses después de ocurridos los hechos y una vez que las actuaciones se encontraban pendiente de enjuiciamiento.
Como alegaciones complementarias tras la interposición del recurso, la parte recurrente ha aportado la declaración del agente actuante como investigado. En sus alegaciones, además realizarse manifestaciones sobre un presunto delito de descubrimiento y revelación de secretos, ajeno al objeto de debate, se interesa que se declare la ilicitud de la testifical del agente a la vista de lo manifestado sobrevenidamente como investigado por la denuncia presentada por la acusada. Lo cierto es que la declaración en el acto del juicio se practicó con todas las garantías procesales, por lo que la petición de nulidad carece de sustento alguno. Y en cuanto a su valoración, no puede pretenderse por el recurrente cuestionar la credibilidad del testimonio del testigo sobre la base de una declaración practicada en otro procedimiento, en condición procesal diferente, que este tribunal no ha presenciado, sin que exista precepto legal alguno que habilite en este caso la comparación de lo declarado en un juicio con lo manifestado en procedimientos posteriores; y todo ello máxime cuando el agente ha insistido en que era la acusada la que conducía el vehículo.
Por todo ello, el recurso se desestima.
En este motivo, la parte recurrente muestra su disconformidad con los juicios de valor de la juzgadora en la resolución de la cuestión previa de la sentencia. Debemos tener presente que como cuestión previa, la defensa solicitó la suspensión del acto del juicio por prejudicialidad penal, al haber incoado, como ya hemos anticipado, diligencias previas 966/2023, seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Madrid, contra el policía municipal nº NUM000 por falsedad y lesiones.
Aunque la defensa no precisa cuál de los motivos del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se está esgrimiendo, la Sala comparte la resolución
Bajo este motivo, la parte recurrente alega que la acusación no cometió ningún delito contra la seguridad vial porque Estefanía no tiene la condición de conductora, por lo que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.
Delimitado el motivo en estos términos, ya nos hemos pronunciado sobre la valoración probatoria. En consecuencia, la desestimación de los motivos anteriores conduce a su rechazo.
La parte recurrente esgrime que resulta además discutible el concurso apreciado en la
El argumento debe ser desestimado. La cuestión ya ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en SSTS 419/2017, de 8 de junio y 105/2022, 9 de febrero, a cuyo contenido nos remitimos por economía procesal.
En este motivo nuevamente se entremezclan otros argumentos propios del error en la valoración de la prueba en el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, al señalar que no ha concurrido
Como se puede observar, se está discutidendo que la magistrada haya considerado probado que la acusada condujese bajo los efectos del alcohól. Pues bien, más allá de que en el propio recurso se esgrime el estado psicofísico de la acusada como argumento para defender que no podía ser la conductora del vehículo por cuanto no estaba en condiciones de conducir, la valoración de la prueba que realiza la sentencia es lógica y racional, siendo la negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia un indicio más de que no estaba en condiciones para conducir. En otro orden, en el plano sustantivo, nos encontramos ante un tipo penal de peligro abstracto, en el que no es necesario que se produzca un resultado lesivo o una puesta en peligro concreto del bien jurídico, por los que las alegaciones sobre la ausencia de un accidente resultan también irrelevantes en el plano de tipicidad. Por todo ello, el motivo se desestima.
La parte recurrente impugna la parte dispositiva de la Sentencia de 24 de septiembre de 2023, que acuerda qu
Nuevamente, la parte recurrente no determina cuál de los motivos del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se está esgrimiendo. La deducción de testimonio por considerar que un testigo ha faltado a la verdad no sólo es una facultad del órgano jurisdiccional sino que es un deber que entronca con el artículo 259 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando se considera que se ha presenciado un delito público. Esta deducción está relacionada con el principio de inmediación, remitiéndonos a lo ya dicho en fundamentos precedentes. Por consiguiente, el motivo se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Incorpórese el original de esta sentencia al libro de sentencias y únase certificación al Rollo de apelación para su constancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma únicamente se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el núm. 1 del artículo 849, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, en la que se pedirá, ante el Tribunal que la haya dictado, un testimonio de la misma, y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.
Seguidamente, devuélvanse las actuaciones originales al juzgado de lo penal de procedencia para su ejecución conforme a Derecho.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

