Sentencia Penal 445/2023 ...e del 2023

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15/01/2024

Sentencia Penal 445/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 16, Rec. 1112/2023 de 10 de octubre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA INES DIEZ ALVAREZ

Nº de sentencia: 445/2023

Núm. Cendoj: 28079370162023100463

Núm. Ecli: ES:APM:2023:15948

Núm. Roj: SAP M 15948:2023


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC MHR123

jus_seccion16@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.43.1-2014/0382274

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1112/2023

Origen: Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid

Procedimiento Abreviado 153/2022

Apelante: Dña. Genoveva y MISNISTERIO FISCAL

Procurador D. JACOBO GARCIA GARCIA

Letrado D. DANIEL SANTOS GARCIA

Apelado: Dña. Inmaculada

Procurador Dña. NURIA FELIU SUAREZ

Letrado Dña. SANDRA LILIANA PINEDA CASTRO

SENTENCIA Nº 445/2023

Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 16ª

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES (Presidente)

Dª MARÍA INÉS DIEZ ÁLVAREZ (Ponente)

D. CARLOS ÁGUEDA HOLGUERAS

En Madrid, a diez de octubre de dos mil veintitrés.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado núm. 153/2022, procedente del Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid, seguido por un delito de contra la INTEGRIDAD MORAL, un delito de REVELACIÓN DE SECRETOS y un delito de USURPACIÓN DE ESTADO CIVIL, siendo acusada DÑA. Inmaculada, representada por la Procuradora DÑA. NURIA FELIU SUÁREZ y defendida por la Letrada DÑA. SANDRA LILIANA PINEDA CASTRO, venido a conocimiento de esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la acusación particular ejercida por DÑA. Genoveva, representada por el Procurador D. JACOBO GARCÍA GARCÍA y asistida del Letrado D. DANIEL SANTOS GARCÍA, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del referido Juzgado, con fecha 27 de enero de 2023, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL y la representación procesal de la acusada. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrado Dña. María Inés Diez Álvarez.

Antecedentes

PRIMERO. - Con fecha 27 de enero de 2023 se dictó sentencia en el Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 10 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:

"La acusada en el presente juicio es Inmaculada, mayor de edad y sin antecedentes penales, miembro de la congregación religiosa de Testigos de Jehová, al igual que Genoveva.

PRIMERO.- En fecha no determinada, persona no identificada abrió numerosas cuentas de correo electrónico de gmail utilizando el nombre de Soledad y envió a otros feligreses de su congregación numerosísimos mensajes de contenido sexual; también, creó cuentas en redes sociales insertando información de carácter personal de la Sra. Genoveva y abrió perfiles en aplicaciones y páginas web de contactos facilitando los datos privados de Genoveva y pidiendo tener encuentros sexuales con otros usuarios de las aplicaciones, lo que provocó que numerosos hombres usuarios de estas aplicaciones enviaran a Genoveva mensajes queriendo tener encuentros íntimos con ella.

A partir del día 24 de julio de 2014, desde la dirección de correo electrónico DIRECCION000, persona no determinada envió muchísimos mensajes a la cuenta de correo electrónico DIRECCION001, de Gabino, que era el director de la congregación a la que pertenecían la acusada y Genoveva y entre esos mensajes, los siguientes:

- Mensaje enviado a las 17:27 del día 24 de julio de 2014, diciendo "ya pero es que me llenas más que Hermenegildo, sé que hasta que no me levanto...estamos de vacaciones. Estos WhatsApp se los está tomando mannnn Gabino. Genoveva.".

- Mensaje enviado a las 17:36 horas del mismo día 24 de julio de 2014, diciendo "Cielo creo que podemos follar como tú quieres, pero no fuerces la máquina...es que al final...el gatillazo. Genoveva". "Hola Gabino, la otra tarde estuvo bien lo del hotel al principio, siento lo del gatillazo pero ya he dicho que es por tu complejo y que el tamaño no importa. Podemos intentarlo otro día, hacemos lo mismo, quedamos como si fuéramos a predicar y tú ya tienes reservada la habitación. Tenemos que tener cuidado para que no sospeche nada Hermenegildo ni Brigida. Sabes q me gustas y que te quiero, y verás como no te vuelve a pasar, ya quedamos...y no te preocupes ... Genoveva".

- Mensaje enviado a las 16:12 horas del día 28 de julio de 2014, diciendo "quedamos esta tarde??? Lo intentamos??? Me apetece mucho cariño...reserva habitación, ya sabes en nuestro hotel...en nuestra habitación...y que no falte la botella de cava como siempre, dile a Brigida que quedamos a predicar y yo le digo lo mismo a Hermenegildo... Genoveva. Cielo creo que podemos follar como tú quieres, pero no fuerces la máquina...esque al final...el gatillazo. Genoveva.".

- Mensaje enviado a las 15:16 horas del día 30 de julio de 2014: "Cariño esta vez casi..Jo volveremos a intentar, no te preocupes, yo pienso que la presión que está ejerciendo en ti te está afectando...seguro que no follasteis?. Yo quisiera creerte...por tanto gatillazo. Genoveva".

- Mensaje enviado a las a las 15:21 horas del día 30 de julio de 2014 diciendo "pero no vuelvas a faltar al trabajo, ni por media hora.,. que luego ya sabes...y pasa de Esperanza. Genoveva.".

Así mismo, desde la cuenta DIRECCION002, persona no determinada envió mensajes dirigidos a la cuenta DIRECCION001, de Gabino, actuando como si los hubiera enviado Genoveva:

- Mensaje enviado a las 16:55 horas del día 7 de agosto de 2014: "Te amo te amo y te amo. Genoveva. No ves esta vez a sido diferente hemos gozado y no a habido gatillazo y no se an enterado ni Hermenegildo y Brigida. Genoveva".

- Mensaje enviado a las 14:42 horas del día 18 de agosto de 2014: "las vacaciones luego ya estaremos juntos Genoveva".

- Mensaje enviado a las 18:17 horas del día 23 de agosto de 2014: "cariño hoy podemos follar a tope es que no soporto al pardillo de Hermenegildo mi marido. Genoveva".

- Mensaje enviado a las 15:49 horas del día 11 de septiembre de 2014: "bueno follar mañana con la condición de que seas prudente, es que me pones nerviosa y si tranquilo WhatsApp no ya se... Genoveva. Pero por favor Gabino no le digas nada Hermenegildo...pero qué haces???

A las 17:57 horas del día 6 de octubre de 2014, persona no determinada envió un mensaje desde la cuenta de correo electrónico DIRECCION000, a la cuenta DIRECCION003, de Alberto, cuñado de la Sra. Genoveva, haciéndose pasar por Genoveva y afirmando que Genoveva y Gabino mantenían una relación sentimental,

El día 6 de octubre de 2014 a partir de las 19:23 horas, persona no determinada envió mensajes desde la cuenta DIRECCION000, a la cuenta DIRECCION003, de Alberto, hermano de su esposo, Hermenegildo, afirmando que Genoveva y Gabino mantenían una relación sexual y amorosa diciéndole: "te pone que lo sepa más gente, de hecho fui a vamos en el coche, en el hotel, en la terraza o con la ventana abierta... En el parque, recuerdas, joder con Hermenegildo eso jamás es que es un crío y feo pero no hago más que recordar a ti intentando quitarme la cadena jajaja ahí te quiero junto. Genoveva".

Ese mismo día 6 de octubre de 2014 persona no determinada envió mensajes a la cuenta de correo de DIRECCION001, de Gabino y a la cuenta de correo DIRECCION003, de Alberto con el mismo contenido vejatorio. En concreto, ese día 6 de octubre a las 19:32 horas, se enviaron los siguientes mensajes a la cuenta de Gabino y a la cuenta DIRECCION004, del marido de Genoveva, Hermenegildo, diciéndoles "Quieres que lo pare?. Genoveva" y a las 21:12 horas envió otro mensaje diciéndoles: "tú lo puedes parar contéstame al correo o todo el mundo te va a visionar desnudo con el culo en pompa y quitándome la cadena del tobillo jajaja. Genoveva".

El día 27 de octubre de 2014, desde DIRECCION002, persona no determinada envió correos a la cuenta DIRECCION003, de su cuñado y en copia a 8 personas siendo personas allegadas de Genoveva, diciendo: "Recuerdas y al final quedamos y otra vez el dichoso gatillazo y volvimos a quedar y otra vez cielo que aunque la tengas pequeñitas y la utilizas bien no importa. Genoveva". Ese mismo día 27 de octubre de 2014, desde la cuenta DIRECCION002, se envió un correo a Hermenegildo, y a otras 28 personas allegadas de esta, diciéndoles: " Hermenegildo cariño si mis hijas te denunciaron fue por algo la denuncia consta ahí algo las hiciste fijo hijo de puta yo que por maltrato Genoveva".

El día 1 de diciembre de 2014, desde la cuenta DIRECCION002, persona no determinada envió un correo a Hermenegildo, al suegro de Genoveva, Juan Pablo, con correo DIRECCION005, y a otras 25 personas cercanas a Genoveva, diciéndoles: "follar no fallar".

Asimismo, se recibieron en la cuenta DIRECCION001, de Gabino, a las 10:49 horas del día 9 de diciembre de 2014 y el día 11 de diciembre de 2014 a las 18:31 horas, mensajes.

A las 19:46 horas del día 12 de diciembre de 2014, la cuenta DIRECCION003, recibió mensajes de correo electrónico con el mismo contenido.

A las 16:47 horas del día 16 de diciembre de 2015, desde la cuenta DIRECCION002 , persona no determinada envió a la cuenta DIRECCION003, de Alberto con copia a la cuenta de Gabino diciéndoles: "El sábado en la fiesta de Florentino y Leocadia vi cómo me mirabas con deseo mi vestido de conejita. Genoveva".

Desde la cuenta DIRECCION006, persona no determinada envió mensajes a la cuenta de correo electrónico DIRECCION007, de Jon, otro feligrés de la congregación religiosa, y en particular, le mandó los siguientes mensajes:

- Mensaje enviado a las 14:16 horas del día 11 de febrero de 2015, diciendo "ya te conté que estoy despechada con ella, si puedo hacerle daño de alguna manera lo busco. Inmaculada".

- Mensaje enviado a las 14:39 horas del día 11 de febrero de 2015 preguntando a Jon si había recibido algún mensaje de Facebook diciéndole: yajaja has recibido algún mensaje de Facebook últimamente"

- Mensaje enviado a partir de las 13:56 hasta las 15:49 horas de ese día 11 de febrero de 2015, diciendo: "ya tranquilo ya te llamará Hermenegildo en su momento a él le halaga que piensen que soy una mujer 10... Pero no le gusta que filtren conmigo... Inmaculada" "deja de llamarme Inmaculada... Inmaculada" "puedes creerme inocente no soy Inmaculada... Inmaculada".

Entre las 21:10 y las 21:13 horas del día 12 de abril de 2017, desde la cuenta de correo DIRECCION008, persona no determinada envió un mensaje dirigido a la cuenta DIRECCION001, de Gabino en el que decía: "hola cariño estás bien no me vuelvas a dejar sola vale".

El día 24 de marzo de 2017, persona no determinada creó 13 perfiles en la red social Facebook con el nombre de Genoveva y Soledad, insertando el nombre, apellidos y foto de la Sra. Genoveva. Esto dio lugar a que entre las 19:22 y las 19:25 horas, Genoveva recibiera 3 mensajes SMS en su teléfono móvil n° NUM000, para indicarle un código de confirmación de Facebook. Además, la acusada envió numerosas solicitudes de amistad a personas del entorno social y familiar Genoveva como si esta las hubiera remitido.

Utilizando el nombre, apellidos, foto y número de teléfono NUM000 de Genoveva se creó un perfil en la aplicación de mensajería instantánea LINE y remitió mensajes a decenas de hombres que buscaban contactos sexuales, fingiendo que Genoveva también deseaba tener contactos sexuales con otros varones, originando que usuarios de la aplicación LINE enviaran al teléfono móvil de la Sra. Genoveva numerosos mensajes de WhatsApp con contenido sexual, y entre esos mensajes, el día 22 de marzo de 2017, a las 16:19 horas, una persona le envió a Genoveva un mensaje de WhatsApp diciéndole: "HOLA NENA SOY TU SALAMI DE LINE".

También, en el mes de marzo de 2017, Genoveva recibió en su teléfono móvil numerosos mensajes de WhatsApp de personas usuarias de la aplicación LINE que buscaban contactos sexuales con ella, dirigiéndose a Genoveva con mensajes como estos: "HOLA CARIÑO HOLA CORAZÓN QUE ME PASASTE TU WHATSAPP PORQUE NO PUEDES HABLAR POR LINE" "BUENAS TARDES GUAPA ME DIJISTE QUE TE ESCRIBIERA POR WHATSAPP" "ME DISTE TU NÚMERO ANTES, AHORA YA TENGO POR LINE" "HÁBLAME JEJEJE SOY EL QUE TE HE HABLADO POR LINE" "HOLA PRECIOSA SOY Ceferino LINE" "SOY Cosme DE LINE".

A finales del año 2017, desde la dirección DIRECCION009, persona no determinada envió correos electrónicos a la cuenta DIRECCION007, de Jon, en los que le decía que sabía que el padre de Jon estaba fichado y le insultaba llamándole cobarde e hijo de puta. Con los mismos datos de cuenta remitente y destinaría, se envió un correo a las 21:57 horas del día 3 de diciembre de 2017, en la que fingiendo ser Genoveva le dijo a Jon que antes de ser testigo de Jehová, Genoveva había sido prostituta, que todo el mundo lo sabía y que sus dos hijas no eran hijas del mismo padre.

Por último, persona no identificada creó un perfil en la aplicación "Iovoo" de contactos para tener citas y encuentros sexuales, colgando en la aplicación los datos de filiación de Genoveva, su número de móvil particular, el n° NUM001, y fotos de esta, y el día 19 de diciembre de 2017, Genoveva recibió en su número de teléfono personal numerosos mensajes de usuarios de la aplicación "lovoo" que querían tener contacto con Genoveva.

Como consecuencia de que se colgara los datos de Genoveva en la aplicación LINE, el día 25 de diciembre de 2017, Genoveva recibió 74 mensajes de personas desconocidas que le comunicaron que habían visto su número y nombre en la página de contactos "lovoo".

Igualmente, persona no determinada, creó un perfil bajo el nombre de Genoveva en la red social Facebook, insertando el nombre de Genoveva, su número de teléfono móvil privado y que profesaba la religión de los Testigo de Jehová.

El día 26 de diciembre de 2017, Genoveva recibió mensajes de personas desconocidas que habían conseguido su nombre y número teléfono móvil privado a través de Messenger de Facebook en perfiles no creados por ella.

Entre los día 26 de diciembre de 2017 y el 14 enero de 2018, persona no determinada, mandó a la cuenta de correo electrónico personal de Genoveva, DIRECCION009, varios mensajes con contenido sexual desde las cuentas DIRECCION010, y DIRECCION011, dirigiéndose a Genoveva en estos términos: "cómo me pones te chuparía todo el color y tú lo sabes, se me pone la boca agua" "te chuparía todo el coño joder", "cómo te follaría y tú lo sabes, cuando hablamos y anda que no me la tiras eso me gusta de ti que estás deseando que te folie".

Persona no determinada, el día 16 de febrero de 2018 a las 19:44 y a las 19:49 horas, desde la cuenta DIRECCION011, volvió a mandar a cuenta personal de Genoveva, DIRECCION009, más mensajes de contenido sexual en los que le decía " Genoveva quiero volver a quedar contigo, no te quejes si la que me provocas para follada, eres tú recuerda las escapadas para ir de compras", "aunque eso que me haces en la cama me vuelve...si yo creo que si has sido puta joder y lo sigues siendo".

Genoveva siguió recibiendo masivamente mensajes de WhatsApp en su número de teléfono móvil particular procedentes de personas desconocidas, teniendo muchos mensajes contenido libidinoso como fue el del abonado de la línea n° NUM002 que le envío 388 mensajes y en uno de ellos le decía "que sepas que te follaría ahora mismo".

También persona no determinada creó un perfil falso en la página web de contactos "Meetic" en el cual colgó una fotografía de Genoveva, el nombre y el número de teléfono particular de esta, anunciando que Genoveva buscaba relaciones, lo que motivó que numerosos usuarios de esta página enviaran a Genoveva mensajes de WhatsApp a su teléfono NUM000 requiriéndola para mantener relaciones sexuales.

No se ha acreditado la participación de la acusada en estos hechos, que creara las cuentas de correo electrónico ni los falsos perfiles en las redes sociales utilizando el nombre y los datos de Genoveva, ni que enviara los correos electrónicos con distintas identidades que se han indicado.

SEGUNDO.- En fecha 23 de septiembre de 2014, Genoveva presentó una denuncia manifestando que personas desconocidas habían creado varias cuentas de correo electrónico a su nombre, con contenido sexual, que se utilizaban para correos electrónicos a Gabino, amigo de ella y de su marido, con la finalidad de desestabilizar su matrimonio. Con fecha 3 de octubre de 2014, el Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid incoó las Diligencias Previas 3399/2014 y acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, por no existir indicios contra persona determinada.

Con fecha 11 de mayo de 2017, Genoveva y otra persona presentaron una nueva denuncia por presuntos delitos de suplantación, acoso, apropiación de estado civil, calumnia y descubrimiento y revelación de secretos. Con fecha 23 de mayo de 2017, el Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid acordó la incoación de Diligencias Previas 1174/2017 , y la inhibición de las mismas al Juzgado de Instrucción nº 40, a sus DP 3399/2014, recibiéndose en este Juzgado el día 10 de junio de 2017.

En fecha 24 de septiembre siguiente, el Juzgado de Instrucción nº 40 acordó, por Providencia, la acumulación de las diligencias (folio 111) y en fecha 27 de septiembre se dictó Auto que acordó dejar sin efecto el sobreseimiento provisional decretado, acordando oficiar a la Policía Judicial para que realizara gestiones para el esclarecimiento de los hechos (folio 112).

En fecha 8 de enero de 2018 mediante Providencia se remitieron las actuaciones al Ministerio Fiscal a los fines del art. 324 de la LECrim , al estar próximo a finalizar el periodo de instrucción (folio 116), y el 23 de enero de 2018, el Ministerio Fiscal solicitó que se declarara compleja la instrucción del procedimiento (folio 118), el 26 de enero de 2018 se presentó una ampliación de la denuncia (folio 119). El 26 de febrero de 2018 se remitió al Juzgado un informe policial (folio 197), y el 10 de marzo de 2018 se dictó Auto declarando compleja la instrucción del procedimiento, estableciendo un plazo de duración de la instrucción de 18 meses"

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

" ABSUELVO A Inmaculada de los delitos contra la integridad moral, revelación de secretos y usurpación de estado civil de los que viene acusada en la presente causa, declarando de oficio las costas causadas, y se dejan sin efecto las medidas cautelares adoptadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por DÑA. Genoveva, representada por el Procurador D. JACOBO GARCÍA GARCÍA y asistida del Letrado D. DANIEL SANTOS GARCÍA, en el que alegaba infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, error en la valoración de la prueba y quebrantamiento del art. 324 de la LECrim.

TERCERO .- Admitido a trámite se dio traslado a las demás partes, impugnando el recurso el Ministerio Fiscal y la representación procesal de la acusada absuelta.

CUARTO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, turnadas a esta Sección 16ª y registradas al número de Rollo 1112/2023, se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA INÉS DIEZ ÁLVAREZ y se señaló para deliberación, votación y fallo.

Hechos

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos a excepción del inciso último del párrafo cuarto de la página siete de la sentencia que se rectifica en los términos siguientes:

" Además, persona no determinada envió numerosas solicitudes de amistad a personas del entorno social y familiar de Genoveva como si ésta las hubiera remitido".

Fundamentos

PRIMERO. - La representación procesal de DÑA. Genoveva presenta recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid de fecha 27 de enero de 2023, por la que se absuelve a la acusada Dña. Inmaculada por los siguientes motivos:

a) Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), insuficiencia y falta de racionalidad de la motivación fáctica y error en la valoración de la prueba ( art. 790.2 y 142 LECrim).

Bajo este epígrafe, en realidad, vamos a sintetizar varios de los motivos contenidos en el escrito de recurso en distintos apartados.

Tras mencionar jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la posibilidad de la segunda instancia de revocar una sentencia absolutoria, afirma la parte recurrente que en este caso la revocación viene justificada en que el razonamiento probatorio de la Juez de instancia resulta absurdo, irracional y arbitrario.

Sostiene que, estando vetada la nueva valoración de la prueba personal, el órgano de apelación sí puede volver a examinar la prueba documental y pericial practicada para obtener conclusiones necesariamente opuestas a las de la Juez a quo.

Argumenta la recurrente que la sentencia sólo declara probado que la acusada envió numerosas solicitudes de amistad a personas del entorno social y familiar de Dña. Genoveva, sin explicar por qué, en cambio, no declara probada la autoría del resto de hechos.

E insiste en que la prueba documental acredita fehacientemente la participación de la acusada dado que:

- Consta acreditado que la Sra. Inmaculada introdujo en varios perfiles falsos a nombre de la denunciante el teléfono NUM003 que la Policía acreditó que usaba Dña. Inmaculada y que también se acreditó porque pidió perdón a Dña. Genoveva a través de un mensaje remitido desde ese número.

- Consta acreditado que la cuenta de correo electrónico DIRECCION006 era de la acusada, tal y como declaró su marido en instrucción y se constata con el mensaje por ella firmado que remitió a Jon.

- Sostiene que un oficio policial de 30 de junio de 2019 también acredita que las direcciones IPs desde las que se crearon las cuentas de correo electrónico utilizadas para suplantar la identidad de Dña. Genoveva y enviar mensajes de contenido sexual se han gestionado por la compañía Telefónica de España, a la que pertenece también el número de teléfono ya mencionado y son titularidad del marido de la Sra. Inmaculada.

Alega la parte recurrente, en otro orden de cosas, valorando la prueba personal, que la declaración de la denunciante en juicio fue persistente, sin contradicciones. Se esfuerza en transcribir el contenido de la misma, de las testificales de D. Hermenegildo, D. Gabino, D. Jon, del agente de la Policía Nacional nº NUM004 y del interrogatorio de la acusada. Y cuestiona la pericial de la defensa.

Sostiene la acusación particular que la sentencia infringe el art. 142 de la LECrim porque existe predeterminación del fallo dado que la Juez de Instancia no le permitió realizar preguntas a la denunciante sobre hechos relevantes.

Considera que se desconoce a qué elementos probatorios concede la sentencia mayor o menor relevancia, no ha tomado en consideración los informes técnicos y la pericial policial.

Por último, alega que concurre en la causa prueba indiciaria suficiente para sustentar una sentencia de condena.

b) Quebrantamiento del art. 324 de la LECrim. Sostiene a este respecto que la sentencia no exterioriza la cuenta que hace para considerar superado el plazo de instrucción, ni expresa las fechas en que estima que comienza, las fechas en las que considera que se interrumpe y la fecha en la que estima que finalizó.

Considera que el auto de 27 de septiembre de 2017, que acordó dejar sin efecto el sobreseimiento provisional y la práctica de diligencias, es el que reinicia el plazo de instrucción que, por tanto, habría caducado el 26 de marzo de 2018, habiéndose dictado auto de ampliación por otros dieciocho meses el 10 de marzo de 2018, es decir, antes del transcurso del plazo de los seis meses.

Sostiene que existe jurisprudencia que resta virtualidad, a la hora de fijar el dies a quo del plazo, a los autos que incoan el procedimiento a los solos efectos de inhibirse. Y que en casos, como el presente, de acumulación de causas, el auto que determina el inicio del cómputo ha de ser el de incoación de las últimas diligencias.

Argumenta que, en todo caso, no estarían afectos por la nulidad todos los oficios de la Policía que fueron acordados en el auto de 27 de septiembre de 2017.

Añade que, en todo caso, las diligencias practicadas una vez agotados los plazos, sin que éstos hubieran sido prorrogados, no son nulas sino irregulares y que el art. 324 no prevé este efecto para la resolución de prórroga dictada extemporáneamente, todo ello en coherencia con el derecho a la tutela judicial efectiva; que la declaración del investigado participa de una doble naturaleza (como acto de investigación y como garantía de defensa), por lo que puede admitirse su práctica extemporánea; y que la nulidad de las diligencias que se declara en la sentencia no fue invocada por la defensa.

Sobre la base de todos estos argumentos, interesa la acusación particular que se dicte sentencia que anule la dictada en la instancia, con retroacción de las actuaciones a un momento anterior al juicio oral, para que se celebre nueva vista por Magistrado distinto. Y subsidiariamente interesa se declare únicamente la nulidad de la sentencia y se devuelva la causa al Juzgado de instancia para que se dicte una nueva conforme a derecho.

SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso al considerar que en el acto del juicio existió prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia de la acusada y que consistió en la declaración de la denunciante, la declaración de los testigos y la investigación realizada por el agente de Policía Nacional nº NUM004 que averiguó la titularidad de la línea telefónica asociado a la IP desde donde se enviaban los mensajes, resultando que pertenecía al marido de la acusada.

Respecto de la infracción del art. 324 de la LECrim el Ministerio Fiscal alega que el citado precepto fue modificado por la Ley 2/2020, de 27 de julio, que entró en vigor el 28 de julio y que se declara aplicable a los procedimientos penales en tramitación, como ocurre en la presente causa.

Alega que esta reforma fijó en un año el plazo de instrucción, a contar desde el auto de incoación de diligencias previas y que su aplicación a los procedimientos que a la fecha de su entrada en vigor estuvieran en trámite supuso que el plazo de instrucción comenzara a contarse desde el 28 de julio de 2020.

Coincide con la acusación particular en que el plazo de instrucción comenzó de nuevo con el auto de 27 de septiembre de 2017 por el que se dejó sin efecto el sobreseimiento provisional y se acordó librar oficio a la Policía para la averiguación de los hechos, diligencia que, por tanto, ha de considerarse válida.

Considera que la prórroga de la instrucción se acordó en plazo.

Y suplica que " se revoque la sentencia recurrida, por ser válidos y suficientes los indicios de criminalidad contra la acusada, de conformidad con lo alegado en el presente escrito".

TERCERO .- La representación procesal de la acusada Dña. Inmaculada impugna el recurso por los siguientes motivos:

a) El recurso fue interpuesto fuera de plazo. Alega en este sentido que, habiéndose notificado la sentencia a la parte recurrente el día 1 de febrero de 2023, la misma solicitó copia de la grabación, con suspensión del plazo para apelar, por escrito de 9 de febrero de 2023. La Letrada de la Administración de Justicia acordó la entrega de la copia por diligencia de 3 de abril de 2023, entrega que tiene lugar el 12 de abril de 2023. Y el recurso de apelación se presentó el 24 de abril de 2023, es decir, precluido el plazo restante de cuatro días que le quedaban contados desde el día siguiente a la entrega de las grabaciones.

b) Tal y como detalladamente exterioriza la sentencia, se infringió el plazo de instrucción previsto en el art. 324 de la LECrim dado que el Juzgado de Instrucción recibió las nuevas actuaciones el 10 de junio de 2017 pero no proveyó tal recepción, lo que no puede obrar en perjuicio de la acusada.

Y sostiene que la jurisprudencia más reciente considera nula la incorporación extemporánea a la causa de la investigada. Y,

c) Considera que la sentencia de instancia contiene una motivación exhaustiva y un pronunciamiento de fondo irreprochable jurídicamente y resultado de la correcta valoración de la prueba.

Sostiene que la parte recurrente pretende que el órgano de apelación vuelva a valorar la prueba personal con el visionado de la grabación del juicio prescindiendo de las exigencias de la inmediación.

Alega que la absolución se justifica en la ausencia de prueba de cargo capaz de enervar el derecho a la presunción de inocencia; que los testigos que depusieron en juicio eran parciales y hubo testigos importantes que no comparecieron; que su testimonio sólo menciona una supuesta confesión privada de la acusada después de haberla sometido a un hostigamiento inquisitorial; que, como se recoge en la sentencia, esas declaraciones testificales no aparecen corroboradas por otras pruebas y no existe unanimidad a la hora de fechar la supuesta confesión de la acusada.

Recuerda que el Tribunal Supremo ha establecido que la prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con cautelas por la posibilidad de manipulación de los archivos y exige, al menos, la práctica y valoración de otros medios de prueba que permitan deducir su autenticidad.

Considera que no concurren los indicios invocados por la recurrente dado que:

- La titular de la línea telefónica a la fecha de los hechos (en 2014) no es la acusada sino una persona llamada Guadalupe.

- La Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción no certificó el destino, la procedencia o la autoría de los pantallazos incorporados a la causa.

- Tampoco puede atribuirse la autoría a partir de la titularidad de las IPs.

- Y los indicios fueron desmontados por el perito informático de la defensa.

Alega que la parte recurrente introduce sesgadamente las manifestaciones de los testigos y altera los hechos y que la prueba practicada acredita que la propia acusada también fue víctima de una suplantación de identidad.

CUARTO .- Hemos de comenzar el análisis del recurso descartando el argumento procesal de impugnación invocado por la defensa de la acusada.

El recurso de apelación de la acusación particular no fue interpuesto fuera de plazo. Acreditado en autos que la notificación de la sentencia al Procurador de la acusación particular fue efectuada el 31 de enero de 2023 y, por tanto, entendiéndola notificada en forma el día 1 de febrero, la citada representación procesal presentó escrito de 2 de febrero por el que solicitó se le expidiera copia de la grabación y, posteriormente, escrito de 9 de febrero interesando que se tuviera por suspendido el plazo para interponer recurso desde dicha petición. Por tanto, los efectos suspensivos se entienden producidos desde el mismo día 2 de febrero. Así las cosas, entregada la copia del CD el día 12 de abril de 2023 y, por tanto, reanudado desde ese momento el plazo para interponer el recurso, la presentación del mismo el día 24 de abril no puede estimarse extemporánea, por lo que el recurso fue debidamente admitido.

QUINTO .- Entrando ya a analizar los motivos de recurso alegados por la acusación particular, no resulta ocioso recordar que la posibilidad de revocar una sentencia absolutoria dictada en la primera instancia viene extremadamente condicionada por la regulación actual, tras la reforma operada por la Ley 41/2015, de los artículos 790 y 792 de la LECrim (aplicables al ámbito de los delitos leves ex art. 976.2 LECrim) y por la consolidada doctrina del TEDH y del Tribunal Constitucional.

Como punto de partida legal, dispone el art. 790.2 tercer párrafo: " Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada". Y dispone el art. 792.2: " 2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".

La doctrina jurisprudencial ha venido distinguiendo dos posibilidades en la revocación de las sentencias absolutorias:

a) Aquellos supuestos en los que se advierte un erróneo juicio de subsunción que haya conducido a la absolución del imputado.

En estos casos, no existe obstáculo alguno para que, sin alterar la resultancia fáctica, los hechos encajables en un tipo penal indebidamente inaplicado den pie a una sentencia condenatoria, anulando aquella que erróneamente absolvió al acusado.

b) Aquellos casos en los que se pretende la revocación de una sentencia absolutoria argumentando un error en la valoración de la prueba practicada en la instancia.

En estos casos conviene, recoge la STS 185/2019 de 2 de abril, dar cuenta, en primer lugar, de la evolución de la doctrina constitucional relativa al derecho a un proceso con todas las garantías y al derecho de defensa ( art. 24.2 de la Constitución). Partiendo de la doctrina consolidada del TEDH (entre otras, SSTEDH de 26 de mayo de 1988, asunto Ekbatani c. Suecia, o de 27 de junio de 2000, asunto Constantinescu c. Rumania), el Tribunal Constitucional, entre otras en su Sentencia del Pleno 167/2002 de 18 de diciembre, señaló que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.

De esta manera, " en aplicación de esta doctrina constitucional, también se ha destacado que no cabrá efectuar ese reproche constitucional cuando la condena pronunciada en apelación o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una alteración fáctica que no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración -como es el caso de pruebas documentales (así, SSTC 272/2005, de 24 de octubre, FJ 5 , o 153/2011, de 17 de octubre , FJ 4), o de pruebas periciales documentadas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 , o 142/2011, de 26 de septiembre , FJ 3); o, también, cuando dicha alteración fáctica se derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias , de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, argumentando que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales (así, SSTC 43/2007, de 26 de febrero, FJ 6 , o 91/2009, de 20 de abril , FJ 4)" ( STS 185/2019 de 2 de abril).

En cambio, como recogen insistentemente SSTC como la 126/2012 de 18 de junio, 22/2013 de 31 de enero o 43/2013 de 25 de febrero, resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 , o 1/2010, de 11 de enero , FJ 3) -, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria ( STEDH de 24 de septiembre de 2019, caso Camacho c. España).

Sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio (vid. también, STS 146/2014, de 14 de febrero), lo que nos conduce directamente a los términos recogidos en el art. 790.2 de la LECrim mencionados al inicio de esta argumentación.

Sin embargo, la revocación de una sentencia absolutoria por la concurrencia de alguna de las razones anteriormente apuntadas (art. 790.2) no puede conducir, en ningún caso, al dictado de una sentencia de condena por el órgano de apelación, sino a ordenar la devolución de la causa al Juzgado o Tribunal de donde provenga la sentencia recurrida para llevar a cabo una nueva redacción de la misma o, en su caso, la celebración de un nuevo juicio con distintos magistrados de los que fueron llamados a resolver la controversia ( art. 792 LECrim). Y esta posibilidad de proceder a la anulación de la sentencia dictada en la instancia no puede realizarse de oficio, sino únicamente a instancia de parte conforme dispone el art. 240 de la LOPJ (En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal).

Aplicando este conjunto de consideraciones al caso presente, advierte la Sala que la parte recurrente interesa, de forma extensa y, permítasenos decir, un tanto reiterativa, la nulidad del juicio y de la sentencia o, subsidiariamente, de ésta última al considerar que, efectivamente, la sentencia incurre en un error manifiesto en la valoración de la prueba de tal intensidad, por ilógico y arbitrario, que justifica la revocación del fallo absolutorio por el órgano de apelación.

Y sustenta ese error, de un lado, afirmando que la Juez de instancia no ha tomado en consideración pruebas documentales y periciales esenciales y, de otro, que ha valorado erróneamente las declaraciones testificales practicadas en juicio, concluyendo que aquéllas y éstas permiten considerar acreditada sin ningún género de dudas que es la acusada la autora de los hechos enjuiciados.

Antes de entrar a revisar el proceso de valoración de la prueba contenido en la sentencia es preciso hacer tres consideraciones:

La primera, y esencial, para poner de manifiesto que no es objeto del recurso la acreditación efectiva de los hechos. Todas las partes parecen asumir que, efectivamente, de la ingente prueba documental aportada en la causa junto con la testifical de la denunciante y los testigos D. Hermenegildo (su esposo), D. Gabino y D. Genoveva se deduce con claridad y sintéticamente que desde 2014 y hasta el 25 de octubre de 2021 ( diesad quem fijado por la propia denunciante en juicio) se crearon diversas cuentas de correo electrónico falsas desde las que, haciéndose pasar por la Sra. Genoveva, se enviaron múltiples mensajes a D. Gabino y a D. Jon sugiriéndoles encuentros sexuales; se enviaron mensajes de contenido sexual a diferentes personas del entorno familiar y social de la denunciante e, incluso, mensajes a la propia Dña. Genoveva haciéndose pasar por D. Gabino y D. Jon; y se crearon perfiles falsos con sus datos personales y sus fotografías en distintas redes sociales (Facebook, Instagram, Lovoo, Line, Meetic o WhatsApp) en algunos de los cuales se ofrecía para realizar encuentros sexuales facilitando su número de teléfono, lo que provocó una ingente cantidad de mensajes y llamadas de personas desconocidas interesados en tales encuentros.

Por tanto, el verdadero objeto de debate del recurso que ahora se resuelve - como lo fuera del acto del plenario - es el juicio de participación en la medida en que la sentencia de instancia concluye que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para concluir sin lugar a dudas que fue la acusada, Dña. Inmaculada, la autora de tales conductas, conclusión con la que se manifiesta legítimamente disconforme la acusación particular.

La segunda, para advertir un error material contenido en la sentencia. La parte recurrente alega que, de forma inexplicable, la sentencia, tras insistir en que los hechos fueron cometidos por persona no determinada, sin embargo, sí llega a afirmar " Además, la acusada envió numerosas solicitudes de amistad a personas del entorno social y familiar de Genoveva como si ésta las hubiera remitido" .

Efectivamente tal expresión aparece contenida en la página 7 de la sentencia (folio 836) en el inciso final del párrafo cuarto. Pero es obvio que se trata de un error material fruto de la utilización del escrito de acusación del Ministerio Fiscal para conformar el relato fáctico de la sentencia sustituyendo donde se atribuyen los hechos a la acusada por " persona no determinada". La Juez omite hacer la sustitución en tal inciso, pero del contenido del párrafo en el que se incluye aquél y de la fundamentación jurídica de la sentencia se desprende que constituye una omisión involuntaria que procede rectificar por la vía del art. 267 de la LOPJ en los términos que se recogen en el apartado de hechos probados de la presente sentencia.

La tercera, para descartar que se haya producido en la Juez de instancia lo que la acusación particular recurrente denomina una " predeterminación del fallo".

Tal defecto procesal va referido a la sentencia ex art. 851.1. de la LECrim, que admite la posibilidad de interponer recurso de casación cuando " se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo".

No es esto lo que en realidad se alega por la parte recurrente quien, interpreta la Sala, atribuye a la Juez de instancia una falta de parcialidad en la dirección del juicio al haber impedido o inadmitido preguntas que hubieran permitido acreditar la autoría.

Reproducida la grabación del juicio, descarta la Sala la concurrencia de tal falta de imparcialidad. Es cierto que la Juez reconvino al letrado de la acusación particular en varias ocasiones evitando que éste preguntara a los testigos por algunos de los correos electrónicos recibidos, pero no lo es menos que: la Juez explicó que no era precisa la lectura pormenorizada de tales mensajes cuando constaban incorporados como documental en los autos, eran muchos los correos y muy antiguos; reconvino al Letrado para que realizara preguntas abiertas y no aquellas que dirigían la respuesta del testigo; reconvino igualmente a la letrada de la defensa; y las preguntas inadmitidas no iban dirigidas a acreditar la autoría de los hechos sino su realidad que, a fin de cuentas, no fueron por nadie discutidos.

Por último, tampoco es cierto que la sentencia vulnere el art. 142 de la LECrim dado que en ella sí se declaran probados todos los hechos objeto de acusación. Lo que la sentencia no declara probado es que sea la acusada su autora.

SEXTO .- Superadas estas consideraciones previas, corresponde ya analizar si la valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo resulta de tal punto arbitraria, ilógica o inconsistente como para justificar la estimación del recurso y, en consecuencia, la nulidad del juicio y/o de la sentencia.

Considera la Juez a quo que la prueba practicada sobre la autoría no resulta suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia explicitando el escaso valor probatorio que ofrecen las declaraciones testificales y los datos comprobados policialmente y tal conclusión, anticipa ya la Sala, no se advierte ilógica, arbitraria o incongruente.

El primer indicio sobre el que se sustentó la acusación dirigida contra la Sra. Inmaculada es el hecho de que tres testigos, D. Hermenegildo, D. Gabino y D. Jon manifestaron, primero documentalmente (folios 104-106) y, después, durante la fase de instrucción, que la acusada les había llegado a reconocer que había sido la autora de los hechos.

Sin embargo, la Juez a quo estima que de las declaraciones prestadas por tales testigos en juicio no es posible considerar tal hecho como cierto al advertir que los tres testimonios fueron inconsistentes sobre la fecha aproximada en la que se produjo tal reconocimiento o el número de entrevistas mantenidas con la acusada a tales fines.

Efectivamente, al folio 104 de los autos aparece un documento firmado por D. Jon, fechado el 10 de mayo de 2017 en el que se afirma que en febrero de 2015 la acusada " me reconoció que había suplantado las identidades de Genoveva y de Esperanza [ajena a este procedimiento] en internet y que estaba detrás de los correos electrónicos, haciéndose pasar por Genoveva y por Esperanza". Pero en el acto del juicio explicitó, sin concretar fecha alguna, que decidió seguir la corriente a la interlocutora que, haciéndose pasar por Dña. Genoveva, le proponía mantener relaciones sexuales y así entabló una conversación por WhatsApp con un número desconocido con la persona y luego una conversación telefónica en la que la interlocutora terminó reconociendo que era Inmaculada y que mantenía su proposición, momento en que él colgó el teléfono. Y afirmó que había reconocido la voz de Inmaculada pese a haber afirmado que la acusada era una simple conocida con la que nunca antes había hablado por teléfono.

D. Gabino reconoció haber firmado, previa exhibición, el documento obrante al folio 105 de la causa en el que, estando fechado el 7 de mayo de 2017 y con un formato idéntico al documento al folio 105, recogía que " a finales de 2013" la acusada le había reconocido la suplantación de identidades y que estaba detrás de los SMS enviados. Sin embargo, los hechos objeto de la causa no comenzaron, según consta en la denuncia, hasta el mes de julio de 2014 y no consisten en el envío de SMS (que parece ser que el testigo había recibido mucho antes de los hechos que nos ocupan).

Además, en el acto del juicio D. Gabino vino a afirmar que el reconocimiento de los hechos de la acusada se produjo, estando presente D. Hermenegildo y otro compañero, en los salones de la congregación, alrededor de 2014, cuando lo cierto es que en la denuncia que dio origen a la causa, de 23 de septiembre de 2014, no se identificó a la acusada como la autora y que esto no ocurrió hasta que se interpuso la denuncia ampliatoria en el año 2017.

Por último, D. Hermenegildo, esposo de la denunciante, firmó el documento que aparece al folio 106 de los autos donde se recoge, también, que fue " a finales de 2013 y posteriormente a primeros de 2015" cuando la acusada reconoció ser la autora de los hechos cuando, destáquese, los que constituyen el objeto de la causa se produjeron a partir de julio de 2014 y el otro testigo no mencionó la existencia de dos reconocimientos sino sólo uno.

En definitiva, resulta acertado que la Juez de instancia no considere suficientemente acreditado este indicio para determinar la sentencia de condena de la acusada.

El segundo indicio sobre el que se sustentó la acusación de la Sra. Inmaculada y que invoca la parte recurrente es el resultado de las pesquisas policiales que aparece documentado en la causa y que fue ratificado por el agente de la Policía Nacional nº NUM004.

Dos fueron las comprobaciones relevantes.

La primera, relacionada con el folio 100 de los autos donde se recoge una captura de pantalla de un perfil de WhatsApp creado a nombre de la denunciante " Genoveva" con una foto de perfil de D. Jon en la que aparece como número de teléfono el NUM003.

La investigación policial logró acreditar que el titular de ese número de teléfono fue el marido de la acusada, D. Arsenio, desde el 10 de junio de 2016 y que entre el 31 de diciembre de 2011 y el 20 de abril de 2016 la titular era Guadalupe (f. 288). Sin embargo, no existe ninguna acreditación de la fecha en que se tomó la captura de pantalla obrante al folio 100 ni tampoco la que figura al folio 103 (donde también aparece el número de teléfono mencionado).

Cabe añadir, a este respecto, que no pueden ser tomadas en consideración las declaraciones prestadas en instrucción por D. Arsenio dado que, primero, las hizo en su condición de investigado y, segundo, no depuso en el plenario.

La segunda, relacionada con las direcciones IPs de creación y de conexión de los distintos correos electrónicos fraudulentos utilizados en los hechos.

Mediante los correspondientes mandamientos dirigidos a Google sólo se logró identificar direcciones de IP correspondientes a las direcciones de correo electrónico: DIRECCION009, DIRECCION008, DIRECCION010 y DIRECCION011 (folios 281 y ss de la causa), todas ellas correspondientes a Telefónica de España SAU que, recuérdese, es la mayor operadora de telefonía de nuestro país.

Pues bien, de las elegidas aleatoriamente por el agente nº NUM004, sólo se logró identificar al marido de la acusada como el titular de la línea telefónica asociada a cuatro direcciones de IP correspondientes al correo electrónico DIRECCION010 y dos direcciones correspondientes al correo DIRECCION009 de diciembre de 2018 y enero de 2019, (folio 451 y ss) sin que conste que tales conexiones se correspondan con alguno de los correos electrónicos que han sido objeto de acusación.

Y, no ha resultado posible la identificación de ninguna otra dirección IP anterior dado que las compañías telefónicas sólo aparecen obligadas a conservar este tipo de datos durante el plazo de un año.

Estas consideraciones son recogidas, con otras palabras, esencialmente en la sentencia que, además, resta valor probatorio a la ingente cantidad de capturas de pantalla que han sido incorporadas a la causa y no han sido en modo alguno cotejadas.

Por tanto, la sentencia expresa fundadamente la razón de su fallo, cumpliéndose así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva que la recurrente considera vulnerado.

En contra de lo argumentado, la Juez a quo examina la prueba practicada y expresa el valor probatorio que concede a todos los medios llegando a la conclusión de que los indicios en los que se sustentó la acusación no han quedado suficientemente acreditados e impiden concluir sin género de dudas sobre la autoría de los hechos. Y esta conclusión, como se ha expuesto, no se advierte arbitraria para determinar la nulidad de la sentencia.

SEXTO .- La desestimación del anterior motivo de recurso que conduce a la confirmación de la sentencia absolutoria dictada, hace innecesario analizar el otro motivo relacionado con el plazo de instrucción previsto en el art. 324 de la LECrim.

SÉPTIMO. - No apreciándose mala fe ni temeridad, las costas de esta alzada se declaran de oficio ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación presentado por DÑA. Genoveva, representada por el Procurador D. JACOBO GARCÍA GARCÍA y asistida del Letrado D. DANIEL SANTOS GARCÍA y su defensa, al que vino a adherirse el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2023, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid, en los autos a que el presente Rollo se contrae, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

Esta sentencia es recurrible en casación por infracción de Ley (ex artículos 847.1.b y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de cinco días desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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