Sentencia Penal 442/2023 ...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Penal 442/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 6, Rec. 1738/2019 de 10 de octubre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 38 min

Orden: Penal

Fecha: 10 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: INMACULADA LOPEZ CANDELA

Nº de sentencia: 442/2023

Núm. Cendoj: 28079370062023100455

Núm. Ecli: ES:APM:2023:15842

Núm. Roj: SAP M 15842:2023


Encabezamiento

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035

Teléfono: 914936868,914934576

Fax: 914934575

seccionsexta6@madrid.org

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0159054

Procedimiento Abreviado 1738/2019

Delito: Hurto

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 2240/2017

AUDENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION SEXTA

D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

Dña. MARÍA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO

DÑA. INMACULADA LÓPEZ CANDELA (Ponente)

SENTENCIA Nº 442 /2023

En Madrid a 10 de octubre de 2023.

Vistos y oídos en juicio oral y público el día 6 de octubre de 2023 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, las presentes actuaciones, con Rollo de Sala Procedimiento Abreviado 1738/19, dimanante del Procedimiento Abreviado 2240/17 del Juzgado de Instrucción 48 de Madrid por un delito de falsedad en documento privado y un delito de estafa contra Federico, con D.N.I. Nº NUM000, mayor de edad en cuanto nacido el NUM001 de 1956 en Herencia (Ciudad Real), hijo de Julián y de Valle, con domicilio en la CALLE000 Nº NUM002 - NUM003 de Madrid, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública; como acusación particular Segundo, representado por el Procurador D. JUAN TORRECILLA JIMÉNEZ y asistido del Letrado D. FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ MENÉNDEZ y el referido acusado, Federico, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARÍA DOLORES UROZ MORENO y asistido del Letrado D. PEDRO RESINO ARAGÓN.

Ha sido designada Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. Inmaculada López Candela, quien manifiesta el unánime parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscal se calificaron definitivamente los hechos como legalmente constitutivos de un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 en relación con el artículo 390.1. 2º y 3 y de un delito de estafa de los artículos 250.1.7ª en relación con el artículo 248.1, ambos en concurso de normas del artículo 8, todos ellos del Código Penal considerando responsable del mismo al acusado Federico sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para el mismo la pena de tres años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y nueve meses de multa con una cuota diaria de veinte euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y a que indemnice a a la mercantil Inverfisa Asesores S.A. en la cantidad de 16.166,75 euros así como al pago de las costas.

SEGUNDO.- Por la acusación particular se calificaron definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de estafa procesal del artículo 250.1.7º del Código Penal considerando responsable del mismo al acusado Federico sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para el mismo la pena cuatro años de prisión, multa de diez meses, costas incluidas las de la acusación particular y a que indemnice a Segundo en la cantidad de 1.452 €.

TERCERO.- La defensa de Federico interesó su libre absolución y, subsidiariamente, se apreciara la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal y se le impusiera la pena de un año y seis meses de prisión y la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de 3 €.

Hechos

Probado y así se declara que con fecha 6 de julio de 2012, la representación procesal de la entidad INVERFISA ASESORES S.A. interpuso querella contra el hoy acusado Federico, mayor de edad, nacido el NUM001 de 1956, de nacionalidad española, con D.N.I. Nº NUM000 que fue turnada al Juzgado de Instrucción n° 34 de Madrid dando lugar a las Diligencias Previas n° 4196/2012, formulándose escrito de acusación por el Ministerio Fiscal en fecha 19 de noviembre de 2015 por un delito de apropiación indebida siendo los hechos objeto del procedimiento incluidos en la conclusión primera de dicho escrito que "el acusado Federico.... presentó el 9 de agosto de 2011 a la entidad mercantil lnverfisa Asesores S.A., que tiene por objeto social el redescuento de efectos comerciales, pagarés y letras de cambio, un pagaré por importe de 14.250 euros a fin de que le fuera descontado por dicha mercantil con vencimiento el 5 de noviembre del mismo año y que había sido librado por la mercantil Flash Computer S.L. y entregado al acusado como medio de pago de los trabajos de electricidad que había realizado para la misma. El 4 de noviembre de 2011, Flash Computers S.L. a fin de lograr un aplazamiento en el pago de la deuda que tenía con el acusado, emitió dos nuevos pagarés con número de serie NUM004 y NUM005 con vencimiento ambos el 15 de diciembre de 2011 y por importe nominal de 7.550 euros y 7.775 euros y en los que aparecía como tomador al acusado, quien acudió a lnverfisa Asesores informando que el primer pagaré que había sido descontado iba a ser devuelto y presentando al descuento los dos nuevos pagarés. Descuento que fue aprobado por la mercantil lnverfisa dando lugar a que el importe de los títulos se ingresara mediante transferencia en la cuenta número NUM006 que fue suministrada por el acusado. El 5 de diciembre de 2011, el acusado teniendo pleno conocimiento de la deuda que tenía con lnverfisa Asesores y actuando con ánimo de obtener un beneficio ilícito, recibió en efectivo de la mercantil Flash Computer 15.235 euros correspondientes al importe de los pagarés que le habían sido entregados por ésta y que a su vez el acusado había descontado a través de Inverfisa Asesores S.A, El acusado incorporó el importe recibido en efectivo a su patrimonio sin proceder a entregarlo a Inverfisa. Cuando los pagarés fueron presentados al cobro por Inverfisa Asesores S,A. resultaron impagados, lo que causó a Inverfisa unos gastos de 388,75 euros y de 453 euros correspondientes a la devolución de los pagarés". Interesándose la condena del acusado, además de a las penas correspondientes, al pago de indemnización en concepto de responsabilidad civil a la entidad querellante a la cantidad de 15.325 euros y de 841' 75 euros con los intereses legales, formulándose igualmente acusación por parte de la acusación particular por un delito de estafa y otro delito de apropiación indebida e interesando la condena al pago, en concepto de responsabilidad civil, de la cantidad de 27.390'15 euros.

Dictado Auto de apertura de Juicio Oral el 9 de diciembre de 2015, el procedimiento fue remitido para su enjuiciamiento al Decanato de los Juzgados de lo Penal dando lugar al Procedimiento Abreviado n° 89/2016 seguido en el Juzgado de lo Penal n° 23 de Madrid, celebrándose el acto del Juicio Oral el día 5 de julio de 2017, día en que el acusado, con ánimo de obtener un beneficio ilícito y en apoyo de sus pretensiones a fin de ser absuelto y no tener que reintegrar cantidad alguna a la entidad querellante perjudicada, presentó como prueba documental una declaración jurada de fecha 5 de diciembre de 2011 en la que Segundo, que en dicho juicio comparecía como testigo, y como administrador de la sociedad FLASH COMPUTER S.L., en la que manifestaba que el documento entregado por el acusado a su empresa en el que se hacía constar el pago del pagaré nº NUM007 de importe 7.550 euros y el pagaré nº NUM005 de importe 7.775 euros por un total de 15.325 euros en metálico, y emitidos por el Banco La Caixa de fecha 4 de noviembre de 2011 nunca fueron pagados al mencionado acusado, apareciendo dicho documento firmado por el referido Segundo, siendo así que dicho documento había sido elaborado por el propio acusado o por terceras personas ajenas al presente procedimiento, y permaneciendo el referido Segundo ajeno a dicho documento siendo utilizado un calco para realizar su firma en dicho documento.

La aportación de dicho documento inauténtico determinó que por sentencia de 11 de julio de 2017 del Juzgado de lo Penal Nº 23 de Madrid se absolviera al hoy acusado Federico, ocasionando a la mercantil INTERFISA ASESORES S.L. un perjuicio ascendente a 16.166,75 euros (15.325 euros a que ascendían el importe de los pagarés descontados y transferido a la cuenta designada por el acusado y 841,75 euros a que ascendían los gastos de devolución de dichos pagarés).

Por su condición inicial de investigado, Segundo, en las Diligencias Previas seguidas bajo el número 2240/2017 en el Juzgado de Instrucción Nº 48 de Madrid, que posteriormente fueron sobreseídas respecto del mismo por Auto de fecha 4 de marzo de 2019, abonó como honorarios profesionales del Letrado que le asistió para su defensa en dicho procedimiento la cantidad de 1.452 euros (1.200 euros de base imponible y 252 euros en concepto de IVA).

Fundamentos

PRIMERO.- Considera este Tribunal que los hechos que se acaban de relatar han quedado perfectamente acreditados por la testifical de Segundo, la pericial del funcionario del C.N.P. con Número Profesional NUM008, la documental obrante en las actuaciones, especialmente del testimonio del Procedimiento Abreviado seguido bajo el Número 89/2016 del Juzgado de lo Penal Nº 23 de Madrid y, en concreto del visionado del momento de la vista oral en que el acusado aportó el documento obrante al folio 447 de las actuaciones y de la sentencia dictada en dicho procedimiento con fecha 11 de julio de 2017 y del informe grafoscópico caligráfico obrante a los folios 319 a 326.

Así es. El acusado, en su interrogatorio pleno de ambigüedades, vaguedades y de contradicciones, manifestó que Segundo, como administrador de la mercantil Flash Computer S.L. libró un pagaré por importe de 14.250 euros con fecha de vencimiento 5 de noviembre de 2011 como medio de pago de los trabajos de electricidad que había realizado para la misma; pagaré que presentó el 9 de agosto de 2011 a la entidad Interfisa Asesores S.A. a fin de que le fuera descontado; que, posteriormente, como Segundo tenía problemas con el RAI y el Banco no le concedía un crédito que había pedido, para lograr un aplazamiento de la deuda que mantenía aquél con el acusado, le emitió dos pagarés avisando a Interfisa Asesores S.A. que el primer pagaré iba a ser devuelto presentando el descuento de los dos nuevos pagarés; que no recibió en efectivo de la mercantil Flash Computer 15.325 euros; que, en su caso, dicha cantidad, debería habérsela entregado Flash Computer S.L. a Interfisa Asesores. Sin embargo, previa exhibición de los documentos obrante a los folios 130 y 131 de las actuaciones consistentes en sendos reconocimientos suscritos por el acusado el 5 de diciembre de 2011 de haber recibido, de una parte, la cantidad de 7.775 euros en concepto del pago de pagaré del Banco Popular con vencimiento el día 15 de diciembre de 2011 con el nº NUM007 serie QM y, de otra parte, la cantidad de 7.550 euros en concepto del pago del pagaré del Banco Popular con vencimiento el día 15 de diciembre de 2011 con el nº NUM004 serie QM y que aportó a las actuaciones, reconoció el contenido de tales documentos pero que ello no era cierto, que es consciente de que eso es un delito y, asimismo, previa exhibición del documento obrante al folio 447 de las actuaciones consistente en la declaración jurada de Segundo supuestamente firmada el 5 de diciembre de 2011 cuya firma había sido calcada, reconoció que la aportó al juicio ante el Juzgado de lo Penal. Y, a mayor abundamiento, tal documento, resulta a todas luces contradictorio con los dos reconocimientos a los que anteriormente se ha hecho referencia, fechados ambos el mismo día 5 de diciembre de 2011; es decir, carece de toda lógica que en un mismo día se firmen tres documentos: dos de ellos reconociendo haber recibido el acusado del Sr. Segundo en efectivo las cantidades antedichas y otro, supuestamente firmado por éste y que ha resultado inauténtico, reconociendo no haber pagado nunca los pagarés al Sr. Federico.

En defensa de su alegato autoexculpatorio y amparado en su derecho a no confesarse culpable y a no declarar contra si mismo, aportó dos transferencias realizadas por la mercantil ELICTRICIDAD UBEDA TARDIO S.L. a favor de FLASH COMPUTER S.L., una fechada el día 7 de noviembre de 2011 por importe de 10.500 euros y otra fechada el 19 de diciembre de 2011 por importe de 10.700 euros, ésta última, en concepto de préstamo que no se corresponden con el importe de los dos pagarés por importe de 7.550 euros y 7.775 euros, así como el pantallazo de un correo electrónico remitido por Segundo en el que se dice que se adjunta como documento precisamente la referida declaración jurada que también aportó al inicio de la vista oral, si bien, en el mismo correo no se indica el nombre del documento que se adjunta que muy bien podía ser otro.

Frente a dicha declaración, Segundo manifestó que en pago de los trabajos realizados por el acusado en su empresa, le extendió un pagaré por importe de 14.250 euros y, posteriormente, le entregó dos pagarés, en sustitución de aquél por importe de 7.550 euros y 7.775 euros respectivamente; previa exhibición de las transferencias aportadas por el acusado manifestó que ello se debía a otros trabajos y que él nunca firmó la declaración jurada aportada; previa exhibición de los folios 130 y 131 de las actuaciones manifestó que se los firmó el acusado; y que él no firmó la declaración jurada que el acusado aportó al Juzgado de lo Penal..

El funcionario del C.N.P. con Número Profesional NUM008, especialista en Grafoscopia adscrito al Grupo de Documentoscopia de la Brigada Provincial de la Policía Científica de Madrid se ratificó en su informe obrante a los folios 319 a 326 de las actuaciones en el que se concluye que la firma del documento obrante al folio 447 de las actuaciones es una falsificación por calco.

Y, finalmente, en el fundamento jurídico tercero de la sentencia dictada con fecha 11 de julio de 2023 por el Juzgado de Instrucción Nº 34 de Madrid se señalaba que, en relación con el delito de apropiación indebida, y siendo hecho controvertido si la entidad Flash Computer S.L. pagó o no los pagarés aludidos al acusado, la presentación del documento mencionado por parte del acusado y que era contradictorio con los recibos del pago obrantes en el procedimiento le llevaba al dictado de un fallo absolutorio para el acusado.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 en relación con el artículo 390.1.2ª y 3º del Código Penal y de un delito de estafa en los artículos 250.1.7ª, en relación con el artículo 248.1 del Código Penal ambos en relación de concurso de normas del artículo 8 del Código Penal.

La STS de 17 de junio de 2016 nos recuerda que " pacífica jurisprudencia de la Sala destaca que la estafa procesal que contemplamos precisa de un engaño bastante, por ser este un requisito esencial de cualquier clase de estafa, por más que en este subtipo deba producirse en el seno de un procedimiento judicial ( STS 1980/2002 ; 656/2003, de 8 de mayo ; 366/12, 3 de mayo o 860/13, de 26 de noviembre ). Ello implica que el engaño deba tener la entidad o un grado de verosimilitud suficiente como para producir un error razonable en el Juez, superando su profesionalidad y las garantías del procedimiento ( STS 1441/05, de 5 de diciembre de 2005 ), si bien son necesarias dos precisiones al respecto: a) Que -como los recursos plantean- la cualificación profesional del Juez eleva el parámetro para valorar la idoneidad del engaño, por lo que la estafa procesal en la mayoría de los casos será la consecuencia de un comportamiento del sujeto que se presente con la entidad suficiente como para contrarrestar la función de control que compete al Juez ( STS 366/12, de 3 de mayo ) y b) Que si es el Juez quien se equivoca en la interpretación del derecho, el error solo será imputable a su propia acción interpretativa porque, como es sabido, el art. 1.7 del Código Civil establece el principio iura novit curia, conforme al cual compete al Juez averiguar el derecho aplicable, al margen de cual haya sido el comportamiento de las partes y las interpretaciones torticeras del derecho que pretendan introducir en el procedimiento."

Pese a ello, explica el alto Tribunal que " debe declararse que la actuación desplegada por los acusados sí supuso una actuación fraudulenta, con una grado de verosimilitud suficiente como para producir un error razonable en el Juez y sin que la regulación normativa dispuesta por el legislador, y el conocimiento que de ella ha de tener el titular del órgano judicial, fueran razón para impedir la decisión judicial que se buscaba con la presentación del falso contrato de arrendamiento. La afirmación de que el procedimiento de ejecución sobre bienes hipotecados nunca pudo suspenderse por la alegación -falsa o verdadera- de existir un contrato de arrendamiento del bien inmueble dado en garantía y que, por ello, el engaño nunca tuvo entidad jurídica como para contrarrestar la función de control que correspondía al Juez, quien debió denegar suspender el lanzamiento en todo caso, resulta incorrecta en su planteamiento más esencial. Con relación a lo expuesto, debe recordarse que fue el Código Penal de 1995 el que incorporó la denominada estafa procesal (inicialmente recogida en el art. 250.1-2º), como subtipo agravado de la estafa básica del artículo 248 del Código Penal . El precepto incrementaba la pena prevista para el tipo de estafa, cuando la estafa se realice con simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal. En su aplicación, la jurisprudencia de la Sala vino declarando que el subtipo implicaba la utilización de un procedimiento judicial para obtener un beneficio ilícito mediante una maniobra torticera, consistiendo el beneficio en el reconocimiento judicial de un derecho del que en realidad se carecía. En todo caso, la jurisprudencia reflejaba la existencia de dos submodalidades de estafa: la estafa procesal propia, donde el sujeto pasivo de la acción delictiva era el Juez, porque era éste quien sufría el error provocado por el sujeto, mientras el titular del patrimonio afectado se configuraba como mero perjudicado, y la estafa procesal impropia, donde el sujeto pasivo es la parte contraria del procedimiento, a la que podía inducírsele a que erróneamente se allanara, desistiera, renunciara o abordara cualquier actuación procesal dispositiva de su propio derecho, mediante maniobras torticeras ( STS 12 de julio de 2004 )."

Añade la Sala de lo Penal que " la posterior reforma operada por Ley Orgánica 5/2010, modificó la descripción del subtipo, (que pasó al nº 7 del mismo apartado 1 del art. 250 ), estableciendo que la agravación se determina por cometer "estafa procesal " y que " incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero. En la interpretación del nuevo precepto, esta Sala ha destacado que la modificación normativa es de mayor alcance del que pudiera intuirse de una primera aproximación, materializándose en dos aspectos esenciales: de un lado, la renuncia a una de las exigencias propias de la estafa básica, cual es que exista un acto de disposición con efectivo desplazamiento patrimonial, posibilitándose con claridad que el delito pueda ser perpetrado por quien ostenta la posición de demandado en el proceso judicial en el que se debate el derecho, cuando evite torticeramente ser condenado; de otro lado, que las exigencias típicas solo quedan colmadas cuando se llega a provocar error en el órgano judicial y el perjuicio se deriva de una resolución judicial nacida del engaño, lo que no solo excluye la agravación en la estafa procesal impropia, sino que conduce a la tentativa en todos aquellos supuestos en los que se despliegue un engaño bastante que no llegue a generar error en la autoridad judicial o en los que, pese a generarlo, la resolución judicial dictada no sea injusta ( SSTS 381/2013, de 10 de abril , 5/2015, de 26 de enero ; 232/2016, de 17 de marzo )."

Por otra parte, en las SSTS 35/2010, de 4 de febrero; 332/2012, de 30 de abril; y 366/2012, de 3 de mayo se argumenta que "lo que verdaderamente consuma el tipo delictivo en la estafa procesal es la producción de una decisión de fondo respecto de la cuestión planteada".

En el caso de autos, la aportación por el acusado del documento privado obrante al folio 447 de las actuaciones a la vista oral del Procedimiento Abreviado seguido en el Juzgado de lo Penal Nº 23 de Madrid que tuvo lugar el día 5 de julio de 2017 consistente en una declaración jurada supuestamente firmada por Segundo en la que éste manifestaba que los pagarés en cuestión nunca fueron pagados a Federico, que ha quedado acreditado con la pericial realizada que dicha declaración jurada no fue firmada por el Sr. Segundo, determinó su absolución en dicho Juzgado de lo Penal pues, tal y como se indica en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de fecha 11 de julio de 2017, existía un hecho controvertido; si la entidad Flash Computer S.L. pagó o no los pagarés aludidos al acusado según se desprendía de los recibos obrantes en el procedimiento o si por el contrario no fueron pagados según se desprendía de la declaración presentada por el Sr. Federico, que como ya se ha dicho resultó ser falsa, lo que supuso un perjuicio para la mercantil INVERFISA ASESORES S.A. que descontó los pagarés entregados por el acusado ingresando su importe mediante transferencia en la cuenta designada por el Sr. Federico y que, presentados posteriormente al cobro, resultaron impagados.

Pues bien, dicha conducta es constitutiva del delito de estafa procesal enjuiciado.

Dicho lo cual es de tener en cuenta que los documentos inauténticos constituyen documentos privados y al requerir su estructura el elemento de perjuicio de tercero, queda absorbido por el delito de estafa.

Ciertamente, tiene declarado el Tribunal Supremo, como es exponente la Sentencia 702/2006, de 3 de julio, que debe tenerse en cuenta que la configuración del delito de falsedad en documento privado tal como está tipificado en el artículo 395 del Código Penal no solamente es necesaria una alteración mendaz de uno de los elementos del documento, sino que además es necesario que se produzca un perjuicio en un tercero, perjuicio que precisamente coincide con el de la estafa por cuyo motivo es necesario aplicar el concurso de normas, tal como se establece en el artículo 8 del Código Penal, lo contrario supondría una duplicidad o superposición tipológica a la hora de contemplar el perjuicio, que lo refiere tanto la falsedad en documento privado ( art. 395) como la estafa ( art. 248 C.P).

Y en el presente caso, el documento privado falsario se constituye en instrumentos del engaño bastante que se configura como el núcleo y elemento básico del delito de estafa, de tal manera que la antijuridicidad de la falsedad queda absorbida por el delito de estafa de conformidad con las reglas del concurso de leyes del artículo 8.3 del Código Penal.

Conviene añadir aquí algo en relación a la doctrina de la Sala II del Tribunal Supremo que viene diciendo, ya desde la vigencia del Código Penal anterior, que la falsedad en documento privado que forma parte del engaño, elemento fundamental de la estafa, queda absorbida en este último delito, pues en estos casos se dice que no hay concurso de delitos sino de normas del art. 8.3 CP ( STS 2015/2001, 746/2002, 975/2002, 1229/2004, 1097/2006, 592/2007). En consecuencia, se entiende consumida la falsedad en la estafa en tales casos.

TERCERO.- De los anteriores delitos resulta autor penalmente responsable el acusado Federico. Su culpabilidad se obtiene de la valoración probatoria ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) descrita en el fundamento jurídico primero.

CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

En Efecto. Por la defensa, de forma subsidiairia, interesó la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal alegando que el procedimiento ha tenido una duración superior a los cinco años.

La defensa no ha cumplido con la carga de probar y argumentar cuáles son los períodos en los que se evidencia una situación de dilación indebida de forma clamorosa siendo de significar que el propio precepto establece que "la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación" no sea atribuible al propio inculpado", y debe tenerse en cuenta, además, que la reciente STS 147/2018, de 22 de Marzo, ha señalado que si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para poder apreciarla con el carácter de muy cualificada se requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7; y 484/2012, de 12-6), lo que no ha sucedido en el caso enjuiciado, a la vista de que el tiempo de paralización que ha sufrido la causa no puede considerarse excepcional, máxime teniendo en cuenta que hasta en seis ocasiones se ha suspendido el juicio señalado, cuatro de ellas, previa solicitud de la defensa.

QUINTO.- En cuanto a las penas a imponer y dado que estamos ante un concurso de normas del artículo 8.3 del Código Penal, corresponde imponer la pena señalada para el delito más grave, esto es, el de la estafa del artículo 250.7ª del Código Penal en relación con el artículo 248.1 del citado cuerpo legal que lleva aparejada la pena de entre un año a los seis años de prisión y multa de seis a doce meses mientras que el delito de falsedad en documento privado del artículo 395 en relación con el artículo 390.1.2. y 3 del Código Penal lleva aparejada la pena de seis meses a dos años de prisión y no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal conforme al artículo 66.6ª del Código Penal, la pena puede recorrerse en toda su extensión.

Dentro de ésta la Sala, a la vista de las circunstancias concurrentes, en concreto, que el acusado ha aportado al inicio del juicio el mismo documento inauténtico que ya aportó al Juzgado de lo Penal Nº 23 con la misma finalidad que se pretendió en aquél, esto es, inducir a error a la Sala y procurar una sentencia absolutoria sin conseguirlo, lo que supone ya un atrevimiento y persistencia insoportable, se estima procedente fijar la pena de dos años y seis meses de prisión con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y, por las mismas razones, nueve meses de multa con una cuota diaria de seis euros pues si bien se desconoce la situación económica del acusado no ha quedado acreditado que el mismo se encuentre en una situación de indigencia, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas dejadas de satisfacer.

SEXTO.- La responsabilidad penal conlleva la civil por los daños que puedan derivarse de la infracción criminal y obliga al responsable a repararlos, tal y como se desprende de lo establecido en los artículos 109 y 116 del Código Penal. En su virtud el acusado deberá indemnizar a la mercantil INVERFISA ASESORES S.A. en la cantidad total de 16.166,75 euros (15.325 euros correspondientes al importe de los pagarés y 841,75 euros por los gastos causados por la devolución de los pagarés) y a Segundo en la cantidad de 1.452 euros por los honorarios que tuvo que satisfacer a su abogado para su defensa como investigado en el procedimiento (1.200 euros de base imponible y 252 euros de IVA).

SÉPTIMO.- Por aplicación de lo preceptuado en los artículos 123 del Código Penal, 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede imponer al acusado las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al acusado Federico, ya circunstanciado, como autor responsable de un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 en relación con el artículo 390.1.2º y 3º del Código Penal y de un delito de estafa de los artículos 250.1.7ª en relación con el artículo 248.1 del Código Penal, ambos en concurso de normas del artículo 8.3 del Código Penal, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la pena de NUEVE MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas dejadas de satisfacer, así como al pago de la costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Asimismo DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Federico a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a la mercantil INVERFISA ASESORES S.A. en la cantidad de DIECISÉIS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (16.166,75 €) y a Segundo en la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS (1.452 €).

Así por esta nuestra sentencia contra la que cabe interponer recurso de apelación en esta Audiencia dentro de los diez días siguientes al de su notificación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.