Última revisión
15/01/2024
Sentencia Penal 442/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 6, Rec. 1738/2019 de 10 de octubre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: INMACULADA LOPEZ CANDELA
Nº de sentencia: 442/2023
Núm. Cendoj: 28079370062023100455
Núm. Ecli: ES:APM:2023:15842
Núm. Roj: SAP M 15842:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
seccionsexta6@madrid.org
37051530
En Madrid a 10 de octubre de 2023.
Vistos y oídos en juicio oral y público el día 6 de octubre de 2023 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, las presentes actuaciones, con Rollo de Sala Procedimiento Abreviado 1738/19, dimanante del Procedimiento Abreviado 2240/17 del Juzgado de Instrucción 48 de Madrid por un delito de falsedad en documento privado y un delito de estafa contra
Ha sido designada Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. Inmaculada López Candela, quien manifiesta el unánime parecer de la Sala.
Antecedentes
Hechos
Probado y así se declara que con fecha 6 de julio de 2012, la representación procesal de la entidad INVERFISA ASESORES S.A. interpuso querella contra el hoy acusado Federico, mayor de edad, nacido el NUM001 de 1956, de nacionalidad española, con D.N.I. Nº NUM000 que fue turnada al Juzgado de Instrucción n° 34 de Madrid dando lugar a las Diligencias Previas n° 4196/2012, formulándose escrito de acusación por el Ministerio Fiscal en fecha 19 de noviembre de 2015 por un delito de apropiación indebida siendo los hechos objeto del procedimiento incluidos en la conclusión primera de dicho escrito que
Dictado Auto de apertura de Juicio Oral el 9 de diciembre de 2015, el procedimiento fue remitido para su enjuiciamiento al Decanato de los Juzgados de lo Penal dando lugar al Procedimiento Abreviado n° 89/2016 seguido en el Juzgado de lo Penal n° 23 de Madrid, celebrándose el acto del Juicio Oral el día 5 de julio de 2017, día en que el acusado, con ánimo de obtener un beneficio ilícito y en apoyo de sus pretensiones a fin de ser absuelto y no tener que reintegrar cantidad alguna a la entidad querellante perjudicada, presentó como prueba documental una declaración jurada de fecha 5 de diciembre de 2011 en la que Segundo, que en dicho juicio comparecía como testigo, y como administrador de la sociedad FLASH COMPUTER S.L., en la que manifestaba que el documento entregado por el acusado a su empresa en el que se hacía constar el pago del pagaré nº NUM007 de importe 7.550 euros y el pagaré nº NUM005 de importe 7.775 euros por un total de 15.325 euros en metálico, y emitidos por el Banco La Caixa de fecha 4 de noviembre de 2011 nunca fueron pagados al mencionado acusado, apareciendo dicho documento firmado por el referido Segundo, siendo así que dicho documento había sido elaborado por el propio acusado o por terceras personas ajenas al presente procedimiento, y permaneciendo el referido Segundo ajeno a dicho documento siendo utilizado un calco para realizar su firma en dicho documento.
La aportación de dicho documento inauténtico determinó que por sentencia de 11 de julio de 2017 del Juzgado de lo Penal Nº 23 de Madrid se absolviera al hoy acusado Federico, ocasionando a la mercantil INTERFISA ASESORES S.L. un perjuicio ascendente a 16.166,75 euros (15.325 euros a que ascendían el importe de los pagarés descontados y transferido a la cuenta designada por el acusado y 841,75 euros a que ascendían los gastos de devolución de dichos pagarés).
Por su condición inicial de investigado, Segundo, en las Diligencias Previas seguidas bajo el número 2240/2017 en el Juzgado de Instrucción Nº 48 de Madrid, que posteriormente fueron sobreseídas respecto del mismo por Auto de fecha 4 de marzo de 2019, abonó como honorarios profesionales del Letrado que le asistió para su defensa en dicho procedimiento la cantidad de 1.452 euros (1.200 euros de base imponible y 252 euros en concepto de IVA).
Fundamentos
Así es. El acusado, en su interrogatorio pleno de ambigüedades, vaguedades y de contradicciones, manifestó que Segundo, como administrador de la mercantil Flash Computer S.L. libró un pagaré por importe de 14.250 euros con fecha de vencimiento 5 de noviembre de 2011 como medio de pago de los trabajos de electricidad que había realizado para la misma; pagaré que presentó el 9 de agosto de 2011 a la entidad Interfisa Asesores S.A. a fin de que le fuera descontado; que, posteriormente, como Segundo tenía problemas con el RAI y el Banco no le concedía un crédito que había pedido, para lograr un aplazamiento de la deuda que mantenía aquél con el acusado, le emitió dos pagarés avisando a Interfisa Asesores S.A. que el primer pagaré iba a ser devuelto presentando el descuento de los dos nuevos pagarés; que no recibió en efectivo de la mercantil Flash Computer 15.325 euros; que, en su caso, dicha cantidad, debería habérsela entregado Flash Computer S.L. a Interfisa Asesores. Sin embargo, previa exhibición de los documentos obrante a los folios 130 y 131 de las actuaciones consistentes en sendos reconocimientos suscritos por el acusado el 5 de diciembre de 2011 de haber recibido, de una parte, la cantidad de 7.775 euros en concepto del pago de pagaré del Banco Popular con vencimiento el día 15 de diciembre de 2011 con el nº NUM007 serie QM y, de otra parte, la cantidad de 7.550 euros en concepto del pago del pagaré del Banco Popular con vencimiento el día 15 de diciembre de 2011 con el nº NUM004 serie QM y que aportó a las actuaciones, reconoció el contenido de tales documentos pero que ello no era cierto, que es consciente de que eso es un delito y, asimismo, previa exhibición del documento obrante al folio 447 de las actuaciones consistente en la declaración jurada de Segundo supuestamente firmada el 5 de diciembre de 2011 cuya firma había sido calcada, reconoció que la aportó al juicio ante el Juzgado de lo Penal. Y, a mayor abundamiento, tal documento, resulta a todas luces contradictorio con los dos reconocimientos a los que anteriormente se ha hecho referencia, fechados ambos el mismo día 5 de diciembre de 2011; es decir, carece de toda lógica que en un mismo día se firmen tres documentos: dos de ellos reconociendo haber recibido el acusado del Sr. Segundo en efectivo las cantidades antedichas y otro, supuestamente firmado por éste y que ha resultado inauténtico, reconociendo no haber pagado nunca los pagarés al Sr. Federico.
En defensa de su alegato autoexculpatorio y amparado en su derecho a no confesarse culpable y a no declarar contra si mismo, aportó dos transferencias realizadas por la mercantil ELICTRICIDAD UBEDA TARDIO S.L. a favor de FLASH COMPUTER S.L., una fechada el día 7 de noviembre de 2011 por importe de 10.500 euros y otra fechada el 19 de diciembre de 2011 por importe de 10.700 euros, ésta última, en concepto de préstamo que no se corresponden con el importe de los dos pagarés por importe de 7.550 euros y 7.775 euros, así como el pantallazo de un correo electrónico remitido por Segundo en el que se dice que se adjunta como documento precisamente la referida declaración jurada que también aportó al inicio de la vista oral, si bien, en el mismo correo no se indica el nombre del documento que se adjunta que muy bien podía ser otro.
Frente a dicha declaración, Segundo manifestó que en pago de los trabajos realizados por el acusado en su empresa, le extendió un pagaré por importe de 14.250 euros y, posteriormente, le entregó dos pagarés, en sustitución de aquél por importe de 7.550 euros y 7.775 euros respectivamente; previa exhibición de las transferencias aportadas por el acusado manifestó que ello se debía a otros trabajos y que él nunca firmó la declaración jurada aportada; previa exhibición de los folios 130 y 131 de las actuaciones manifestó que se los firmó el acusado; y que él no firmó la declaración jurada que el acusado aportó al Juzgado de lo Penal..
El funcionario del C.N.P. con Número Profesional NUM008, especialista en Grafoscopia adscrito al Grupo de Documentoscopia de la Brigada Provincial de la Policía Científica de Madrid se ratificó en su informe obrante a los folios 319 a 326 de las actuaciones en el que se concluye que la firma del documento obrante al folio 447 de las actuaciones es una falsificación por calco.
Y, finalmente, en el fundamento jurídico tercero de la sentencia dictada con fecha 11 de julio de 2023 por el Juzgado de Instrucción Nº 34 de Madrid se señalaba que, en relación con el delito de apropiación indebida, y siendo hecho controvertido si la entidad Flash Computer S.L. pagó o no los pagarés aludidos al acusado, la presentación del documento mencionado por parte del acusado y que era contradictorio con los recibos del pago obrantes en el procedimiento le llevaba al dictado de un fallo absolutorio para el acusado.
La STS de 17 de junio de 2016 nos recuerda que "
Pese a ello, explica el alto Tribunal que "
Añade la Sala de lo Penal que "
Por otra parte, en las SSTS 35/2010, de 4 de febrero; 332/2012, de 30 de abril; y 366/2012, de 3 de mayo se argumenta que "lo que verdaderamente consuma el tipo delictivo en la estafa procesal es la producción de una decisión de fondo respecto de la cuestión planteada".
En el caso de autos, la aportación por el acusado del documento privado obrante al folio 447 de las actuaciones a la vista oral del Procedimiento Abreviado seguido en el Juzgado de lo Penal Nº 23 de Madrid que tuvo lugar el día 5 de julio de 2017 consistente en una declaración jurada supuestamente firmada por Segundo en la que éste manifestaba que los pagarés en cuestión nunca fueron pagados a Federico, que ha quedado acreditado con la pericial realizada que dicha declaración jurada no fue firmada por el Sr. Segundo, determinó su absolución en dicho Juzgado de lo Penal pues, tal y como se indica en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de fecha 11 de julio de 2017, existía un hecho controvertido; si la entidad Flash Computer S.L. pagó o no los pagarés aludidos al acusado según se desprendía de los recibos obrantes en el procedimiento o si por el contrario no fueron pagados según se desprendía de la declaración presentada por el Sr. Federico, que como ya se ha dicho resultó ser falsa, lo que supuso un perjuicio para la mercantil INVERFISA ASESORES S.A. que descontó los pagarés entregados por el acusado ingresando su importe mediante transferencia en la cuenta designada por el Sr. Federico y que, presentados posteriormente al cobro, resultaron impagados.
Pues bien, dicha conducta es constitutiva del delito de estafa procesal enjuiciado.
Dicho lo cual es de tener en cuenta que los documentos inauténticos constituyen documentos privados y al requerir su estructura el elemento de perjuicio de tercero, queda absorbido por el delito de estafa.
Ciertamente, tiene declarado el Tribunal Supremo, como es exponente la Sentencia 702/2006, de 3 de julio, que debe tenerse en cuenta que la configuración del delito de falsedad en documento privado tal como está tipificado en el artículo 395 del Código Penal no solamente es necesaria una alteración mendaz de uno de los elementos del documento, sino que además es necesario que se produzca un perjuicio en un tercero, perjuicio que precisamente coincide con el de la estafa por cuyo motivo es necesario aplicar el concurso de normas, tal como se establece en el artículo 8 del Código Penal, lo contrario supondría una duplicidad o superposición tipológica a la hora de contemplar el perjuicio, que lo refiere tanto la falsedad en documento privado ( art. 395) como la estafa ( art. 248 C.P).
Y en el presente caso, el documento privado falsario se constituye en instrumentos del engaño bastante que se configura como el núcleo y elemento básico del delito de estafa, de tal manera que la antijuridicidad de la falsedad queda absorbida por el delito de estafa de conformidad con las reglas del concurso de leyes del artículo 8.3 del Código Penal.
Conviene añadir aquí algo en relación a la doctrina de la Sala II del Tribunal Supremo que viene diciendo, ya desde la vigencia del Código Penal anterior, que la falsedad en documento privado que forma parte del engaño, elemento fundamental de la estafa, queda absorbida en este último delito, pues en estos casos se dice que no hay concurso de delitos sino de normas del art. 8.3 CP ( STS 2015/2001, 746/2002, 975/2002, 1229/2004, 1097/2006, 592/2007). En consecuencia, se entiende consumida la falsedad en la estafa en tales casos.
En Efecto. Por la defensa, de forma subsidiairia, interesó la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal alegando que el procedimiento ha tenido una duración superior a los cinco años.
La defensa no ha cumplido con la carga de probar y argumentar cuáles son los períodos en los que se evidencia una situación de dilación indebida de forma clamorosa siendo de significar que el propio precepto establece que "la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación" no sea atribuible al propio inculpado", y debe tenerse en cuenta, además, que la reciente STS 147/2018, de 22 de Marzo, ha señalado que si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para poder apreciarla con el carácter de muy cualificada se requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7; y 484/2012, de 12-6), lo que no ha sucedido en el caso enjuiciado, a la vista de que el tiempo de paralización que ha sufrido la causa no puede considerarse excepcional, máxime teniendo en cuenta que hasta en seis ocasiones se ha suspendido el juicio señalado, cuatro de ellas, previa solicitud de la defensa.
Dentro de ésta la Sala, a la vista de las circunstancias concurrentes, en concreto, que el acusado ha aportado al inicio del juicio el mismo documento inauténtico que ya aportó al Juzgado de lo Penal Nº 23 con la misma finalidad que se pretendió en aquél, esto es, inducir a error a la Sala y procurar una sentencia absolutoria sin conseguirlo, lo que supone ya un atrevimiento y persistencia insoportable, se estima procedente fijar la pena de dos años y seis meses de prisión con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y, por las mismas razones, nueve meses de multa con una cuota diaria de seis euros pues si bien se desconoce la situación económica del acusado no ha quedado acreditado que el mismo se encuentre en una situación de indigencia, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas dejadas de satisfacer.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al acusado Federico, ya circunstanciado, como autor responsable de un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 en relación con el artículo 390.1.2º y 3º del Código Penal y de un delito de estafa de los artículos 250.1.7ª en relación con el artículo 248.1 del Código Penal, ambos en concurso de normas del artículo 8.3 del Código Penal, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de
Asimismo DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Federico a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a la mercantil INVERFISA ASESORES S.A. en la cantidad de DIECISÉIS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (16.166,75 €) y a Segundo en la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS (1.452 €).
Así por esta nuestra sentencia contra la que cabe interponer recurso de apelación en esta Audiencia dentro de los diez días siguientes al de su notificación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
