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07/05/2024
Sentencia Penal 448/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 2, Rec. 1592/2022 de 10 de noviembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA GEMMA GALLEGO SANCHEZ
Nº de sentencia: 448/2023
Núm. Cendoj: 28079370022023100499
Núm. Ecli: ES:APM:2023:20284
Núm. Roj: SAP M 20284:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914934715
Fax: 914934539
audienciaprovincial_sec2@madrid.org
GRUPO TRABAJO: C 914935020
37051530
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Ilmos./as Sres./as Magistrados/as
Dña. GEMMA GALLEGO SÁNCHEZ (ponente)
D. FRANCISCO MANUEL BRUÑÉN BARBERÁ
D. ALBERTO VARONA JIMÉNEZ
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En Madrid, a diez de noviembre de dos mil veintitrés.
VISTA en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la causa referenciada, seguida por un presunto delito de agresión sexual, siendo encausado D. Marcos, mayor de edad, nacionalidad española, con D.N.I. nº NUM000, representado por el Procurador de los Tribunales D. Noel Alain de Dorremochea Guiot y defendido por la Letrada Dª. Ana Isabel Tezanos Zeron; como Acusación Particular la Letrada de la Comunidad de Madrid Dª Laura Mosquera Rodríguez, en representación de Julia.; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Inés Gallo García del Valle.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Gemma Gallego Sánchez.
Antecedentes
De conformidad con el artículo 57 del Código Penal, solicita se acuerde la prohibición de aproximarse el procesado a la víctima a menos de 500 metros, a su domicilio, a su centro de enseñanza o trabajo o lugares que la misma frecuente, así como que se le prohíba todo tipo de comunicación oral o escrita con la misma, todo ello durante un tiempo de 15 años y 9 meses.
De conformidad con el artículo 192 del Código Penal se acuerde:
a) la medida de libertad vigilada del procesado durante 10 años.
b) la pena de privación de la patria potestad
c) la inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo de 25 años.
En concepto de Responsabilidad Civil el procesado indemnizará a la víctima D. Julia. en 15.000 euros por el daño moral ocasionado.
En el mismo trámite, la Acusación Particular formuló acusación contra D. Marcos, considerándole autor de un delito continuado de agresion sexual a un menor de 16 años previsto en el artículo 183.1. 2.3. y 4 d) del Código Penal, en relación con el artículo 74,
Por el delito de agresión sexual continuado a la pena de quince años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a la misma o a su domicilio, lugar de trabajo, o centro escolar y comunicarse con la víctima por cualquier medio de telefónico, telemática o electrónico o de otra índole por un tiempo de dieciséis años; de conformidad con el 48. 2 y 3 Código Penal, a la pena de libertad vigilada que se ejecutara con posterioridad a la pena de privación de libertad por diez años, de conformidad con el artículo 192 Código Penal; a la pena de inhabilitación para empleo o cargo público o ejercicio de la profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por veinte años de conformidad con los artículos 56, 45, 192.3 del Código Penal; y privación del ejercicio de la patria potestad según el artículo 46 y 192.3 Código Penal, además de la participación de cursos de formación sexual en ejecución de Sentencia.
Igualmente le corresponde hacer frente a las costas, todo ello en función de los artículos 123 y 124 Código Penal. Con respecto a la responsabilidad civil, se adhiere a la petición que formula el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, de 15.000 euros.
La Defensa se mostró disconforme con la calificación del Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, solicitando la libre absolución de su defendido.
Hechos
Son Hechos Probados y así se declara que en el mes de septiembre de 2019, el procesado Marcos, nacido en Perú, mayor de edad y sin antecedentes penales, trajo a vivir a España junto a él a su hija menor, D. Julia. conviviendo a su llegada con ella en el domicilio, sito en la CALLE000, NUM001 NUM002 de Madrid.
A los pocos días de llegar a España, y en fecha no precisa, con ocasión de que la niña se quedara adormilada en un sofá de la casa viendo la televisión, el procesado comenzó a tocarle las partes íntimas y para satisfacer su deseo sexual se colocó encima de la menor, que se despertó e intentó zafarse del procesado, quien sujetándola del pelo y tapándole la boca, la penetró vaginalmente al tiempo que le decía
Desde esa fecha hasta el mes de mayo de 2022, en que la menor abandonó la vivienda tras haber recibido una paliza inferida por el padre con un cinturón, el procesado continuó forzando a la menor para, con una frecuencia de dos a cuatro veces al mes, penetrarla vaginalmente; obligando a la hija a realizarle felaciones agarrándola por el pelo; e intentando en alguna ocasión, no precisa, penetrar por vía anal a la menor que se resistía pateándole.
El procesado se encuentra privado de libertad por esta causa desde el día 18 de julio de 2022 en que fue detenido, tras denunciar estos hechos la menor en la madrugada del citado día.
Fundamentos
La concurrencia de los elementos que conforman el delito por el que se le condena, ha quedado debidamente justificada en virtud de la apreciación conjunta de la prueba practicada ante el Tribunal, en el acto de enjuiciamiento del acusado; entre los medios propuestos y que fueron practicados ha contado el Tribunal con la declaración judicial de la víctima, menor a la fecha de los hechos pero oída ya como testigo mayor de edad, en el plenario; la declaración del propio acusado, en los términos que luego se analizan, y las diferentes pruebas testifical y pericial, practicadas todas ellas con arreglo a las prescripciones legales, y cuya eficacia de cargo ha enervado la presunción de inocencia del acusado.
No apreció el Tribunal elemento alguno en la denuncia de ésta que sugiriera un relato de los hechos animado por móvil de resentimiento, venganza o enfrentamiento con el acusado, que hubiera podido privar a dicha declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; antes, al contrario.
De hecho, lo que motivó la convivencia entre ambos fueron los problemas de la menor con la madre en Perú, al parecer mediando denuncia por maltrato de la niña, según explicó el acusado, que la trajo entonces a vivir con él; es decir, que la convivencia junto al padre, vino a ser la solución a una problemática relación materno-filial que, lejos de sugerir que la menor pudiera haber desarrollado ánimo o intención espuria contra el padre, apunta a sentimientos de protección y gratitud. De hecho la propia Defensa, aun para cuestionar la lógica de la denuncia y la escasa verosimilitud de los episodios de agresión sexual denunciados por la hija, destacó precisamente, como ejemplo de los sentimientos de amor que abrigaba la menor hacia su padre, los
En el mismo sentido, la inexistencia de móvil espurio fue reforzada por el contenido del Informe pericial psicológico, obrante en la causa y ratificado en el plenario por sus firmantes cuando, entre otras conclusiones que luego se analizan, descartan en la hija, la existencia de "
En este punto fue crítica la Defensa calificando reiteradamente la declaración de la víctima, como
Por el contrario, de lo actuado y de las pruebas de juicio ha deducido el Tribunal la verosimilitud, la
Esa misma lógica enervó la insistente negativa del acusado de que sucedieran los hechos porque "
Esto lo contradijo la propia hija, no solo cuando dijo que el horario de su padre era "
También la pareja del padre y testigo, Debora que, trabajaba en DIRECCION000 como el acusado, dijo que éste normalmente
Y es que resulta inconsistente sostener que, desde septiembre de 2019 en que llegó la niña de Perú, hasta mayo de 2022 en que la hija abandonó la vivienda del padre,
De hecho, el propio acusado había descrito las discusiones que mantenía con la hija - lo que supone la presencia de ambos- explicando en el plenario, a modo de reproche por el comportamiento de aquélla que, incluso cuando
La sola
El detallado y rotundo contenido pericial corrobora el "
Si las conclusiones periciales ratificadas en juicio relativas a la valoración de los
Así, en el curso de la declaración ofrecida por el amigo Segismundo, relató éste cómo con ocasión de encontrarse en la vivienda de ella, ésta le dijo que por haber venido de Perú tenía que mantener relaciones sexuales con su padre, echándose a llorar; añadiendo también el testigo, cómo él mismo había percibido con anterioridad que su amiga parecía "
Este segundo testigo, Vidal, corroboró igualmente cómo fue él mismo quien preguntó después a la joven lo que le estaba pasando y la razón por la que no se lo había contado antes; respondiéndole ella que sentía asco, no dándole más detalles, y siendo el testigo quien buscó ayuda porque
Tampoco transmitió el testigo ninguna duda sobre la verdad de lo que la joven le contó; de hecho, comentó cómo en su relación sí había notado cierto comportamiento extraño en ella cuando salía del instituto, porque
Tiene contrastada el Tribunal, nuevamente merced a la
Tal situación de inevitable perturbación de la menor se reflejó incluso en la propia declaración del acusado que llegó a decir que, alguna vez, su hija le dijo que "
Quizá fuera con ocasión de la violencia que reconoció haberle inferido - si bien una sola vez- cuando la sorprendió con su novio en la habitación y le propinó una paliza con su cinturón. Reconocimiento de la agresión carente de mérito alguno por otro lado, por cuanto en tal ocasión llegó a personarse la Policía en el domicilio por llamada de los vecinos alertando del suceso, y así consta en el Atestado obrante en la causa.
Precisamente el hecho de que la Policía llegase al domicilio por llamada de los vecinos, obliga una mención a la testifical de la pareja del acusado, Debora, que en declaración claramente interesada en favorecerle, insistió en decir que en tal ocasión, "
De este modo, la que podría calificarse de "
No cabe valorar de otra manera determinadas imprecisiones señaldas por la Defensa y que calificó de
La lectura de la Documental unida a la causa consistente en las declaraciones que fue emitiendo la víctima desde el inicio de la instrucción, o en el curso de la práctica de los informes periciales, ofrece la sintonía esencial con el relato que la denunciante ha expuesto en el plenario, tanto en cuanto a su contenido, como en lo relacionado con la expresión de emocione,s que denotan, sin atisbo de duda para el Tribunal, que la denunciante vino sufriendo los ataques sexuales reiterados por parte de su progenitor durante cuatro años, desde que llegó a vivir en su compañía hasta que abandonó el domicilio.
Hecho último este que, por su especial eficacia probatoria corroboradora de lo acontecido, resulta igualmente de obligada referencia; pues dicho abandono de la vivienda por parte de la joven - todavía menor de edad- lo materializó aquélla ausentándose del domicilio, de forma que pasara inadvertido para el acusado y quienes vivían allí; y le supuso a la víctima, la denuncia y el inicio del proceso penal; la tramitación de una tutela administrativa por parte de la Comunidad de Madrid; su ingreso en el
Todo lo expuesto corrobora la convicción del Tribunal sobre la realidad de los hechos cometidos por el acusado que con su conducta criminal, privó a la hija de la indemnidad sexual que merecía y de la evolución normal de su adolescencia, provocándole una situación continuada y persistente, favorecida por el abuso de la relación paterno-filial, y que jurídicamente resulta plenamente incardinable en el supuesto de la continuidad delictiva por el que se ha formulado acusación; visto que el autor, aprovechando idénticas ocasiones realizó una pluralidad de hechos atentatorios contra la indemnidad sexual de la menor, sin que la indeterminación del número, ni la imprecisión de las fechas, tenga relevancia alguna para apreciar su concurrencia y la aplicación de lo dispuesto en el art. 76 CP.
Conforme a la redacción de dicha Ley, los hechos se califican como un delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años de los artículos 181.1, 2, 3 y 4 e), por lo que la pena a imponer, en abstracto, iría de los 10 a los 15 años de prisión, debiendo imponerse en su mitad superior por al haberse prevalido de la situación de parentesco, por tanto de los 12 años 6 meses 1 día a los 15 años y, a su vez, en su mitad superior por la continuidad, por lo que estaríamos ante una pena que iría de los 13 años, 9 meses y 1 día a los 15 años.
La pena privativa de libertad que va a imponerse va a ser la solicitada por la Acusación Particular de quince años de prisión. Y ello porque la lectura del Informe pericial tantas veces citado -folios182 y ss- presenta el relato no solo de la situación traumática vivida por la víctima de las agresiones sexuales sino del hecho de haber sido objeto durante esos mismos años, de reiterados malos tratos físicos de notable dureza por parte del progenitor; que, si bien solo reconoció haberle golpeado con el cinturón en una ocasión, las agresiones solían acompañar los ataques sexuales de los que era objeto la hija, acaso para vencer la resistencia que la menor intentaba oponer, "
El relato descriptivo de las lesiones que le fueron causadas por dicho progenitor en una concreta ocasión, aparece además corroborado con un único parte forense de lesiones -folio 67- que contrasta
Procede imponer igualmente al acusado, las penas interesadas por las Acusaciones, a saber, accesorias de prohibición de aproximación y comunicación previstas en los arts. 48 y 57 Cp; la de privación de la patria potestad, inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, y medida de libertad vigilada, ex art. 192 Cp.
En el presente caso ha resultado acreditada la afectación de la víctima y su impacto emocional, por las consecuencias derivadas del delito cometido contra ella, por lo que la pretensión resarcitoria ha de ser igualmente atendida conforme al coincidente importe de la indemnización que solicitan las Acusaciones, y a tenor de la doctrina sentada por el TS. que compendia la STS 324/2023 de 10 de mayo; quedando fijada en 15.000 euros, con los correspondiente intereses legales.
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Marcos, como responsable en concepto de autor de un delito continuado de agresión sexual ya reseñado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 15 años de prisión, con accesoria de inhabilitación absoluta.
Se le impone la prohibición de aproximación a la víctima a menos de 500 metros, a su domicilio, a su centro de enseñanza o trabajo o lugares que la misma frecuente, así como la prohibición de comunicación por cualquier medio, por tiempo de 16 años.
Se le impone la pena de privación de la patria potestad por tiempo de 10 años, y la inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo de 25 años.
Se le impone la medida de libertad vigilada por tiempo de 10 años que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad
El condenado indemnizará a D. Julia. en 15.000 euros con intereses legales de la LEC
Y deberá satisfacer las costas procesales causadas, así como las generadas por la Acusación Particular.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación del que conocerá la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y que deberá ser interpuesto ante esta Audiencia en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
