Última revisión
07/07/2023
Sentencia Penal 179/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 15, Rec. 1683/2022 de 10 de abril del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA ESTHER ARRANZ CUESTA
Nº de sentencia: 179/2023
Núm. Cendoj: 28079370152023100176
Núm. Ecli: ES:APM:2023:6035
Núm. Roj: SAP M 6035:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO RJG
audienciaprovincial_Sec15@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.045.00.1-2018/0004513
Procedimiento Abreviado 82/2021
Apelante: D./Dña. Santiago y D./Dña. Sebastián
En Madrid, a 10 de abril de 2023.
Antecedentes
No se ha podido determinar el exacto desarrollo del incidente.
Tras los hechos anteriores, Santiago presentaba fractura de la décima costilla derecha, policontusiones, contusión y hematoma en ojo izquierdo y escoriaciones en cara y brazos. Estos daños físicos precisaron para la curación de una asistencia facultativa, 90 días de perjuicio personal básico y 60 días de perjuicio particular moderado. Sebastián padecía herida superficial en palma de la mano derecha con dolor en primer dedo, traumatismo en rodilla derecha con esguince del LLI, derrame articular, condropatía focal y heridas superficiales en región parietooccipital bilateral, que necesitaron para la sanidad de asistencia facultativa, 228 días de perjuicio personal básico y 214 días de perjuicio particular moderado, con secuela resultante de gonalgia postraumática. Benito presentaba heridas superficiales en brazo izquierdo, contusión con hematoma en pirámide nasal y dolor cervical, que precisó para su curación de asistencia facultativa, 10 días de perjuicio personal básico y 7 días de perjuicio particular moderado.
No se ha entrado a determinar si Santiago y Sebastián sufrieron desperfectos materiales en alguno de los objetos que portaban.
No se ha acreditado que hubieran tenido participación en los hechos anteriores los acusados Teodulfo, con DNI NUM000, Valeriano, con DNI NUM001, Torcuato, con DNI NUM002, Victorino, con DNI NUM003, Jose Carlos, con DNI NUM004, y Miguel Ángel, con NIE NUM005
La parte dispositiva de la sentencia establece: "FALLO
Se ABSUELVE a Valeriano de los delitos de lesiones y el delito leve de lesiones, ya definidos, por los que sido acusado.
Se ABSUELVE a Torcuato de los delitos de lesiones y el delito leve de lesiones por los que se ha planteado acusación.
Se ABSUELVE a Victorino de los delitos de lesiones y el delito leve de lesiones por los que se le ha dirigido acusación.
Se ABSUELVE a Jose Carlos de los delitos de lesiones y el delito leve de lesiones por los que sido acusado.
Se ABSUELVE a Miguel Ángel de los delitos de lesiones y el delito leve de lesiones por los que ha sido objeto de acusación.
Se declaran las costas de oficio".
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Esther Arranz Cuesta que expresa el parecer de la Sala.
Hechos
Se aceptan los declarados como tales en la sentencia de instancia, teniéndose aquí por reproducidos.
Fundamentos
En los recursos lo que se solicita es la revocación de la sentencia y se condene, en el caso de la representación procesal de Santiago, a Teodulfo, Valeriano, Victorino, Jose Carlos y Torcuato como autores responsables de un delito de lesiones del art.147.1 del C. Penal a la pena de 3 años de prisión y a que abonen a su representado la cantidad de 11.393 euros por lesiones, secuelas y rotura de gafas, y en el caso de Sebastián que se revoque la sentencia y se condene a Teodulfo, Jose Carlos y Torcuato, como autores responsables de un delito de lesiones del art.147.1 del C. Penal a la pena de 3 años de prisión y a que abonen a su representado la cantidad de 22.698,61 euros por lesiones, secuelas y rotura de gafas y teléfono móvil.
Sostienen los apelantes la existencia de error en la valoración de la prueba. Argumentan que, como sostiene la sentencia, los recurrentes fueron víctimas de agresiones múltiples pero muestran su disconformidad a que dichos agresores no hayan sido identificados, ya que sus patrocinados, tanto en fase de instrucción como en la vista oral identificaron a sus agresores. La representación procesal de Santiago alega que este identificó como sus agresores a Teodulfo, Valeriano, Torcuato, Victorino y Jose Carlos, y la representación procesal de Sebastián sostiene que este identificó a Teodulfo, Jose Carlos siendo Torcuato reconocido como su agresor por parte del Sr. Santiago, sosteniendo ambos apelantes que no solo fue refrendado en el juicio sino también en la inspección ocular, no siendo cierto pues lo que manifiesta el juzgador en cuanto a que los testimonios de los perjudicados, en principio presentaban caracteres compatibles con la verosimilitud, y que no obstante la valoración probatoria es diferente si esas declaraciones en el plenario se conectan, por un lado, con su actuación previa, bien en el lugar de los hechos, bien durante la instrucción, y por otro lado con los testimonios escuchados. Sostienen los recurrentes que el juzgador de instancia enfatiza y en ensalza la declaración de los testigos de parte que reconocen que se habían reunido previamente con el letrado de alguno de los acusados a lo que el juzgador no le dio importancia, manifestando, incluso, que ello no desmerece necesariamente su verosimilitud. Los recurrentes estiman que esa reunión pudieran existir indicios que se les haya dirigido a los testigos en sus declaraciones y les hayan trasladado lo que tendrían que manifestar, siendo prueba de ello que los testigos propuestos por la defensa testificaron a favor de cada uno de ellos. Sostiene que el juzgador de instancia no hace referencia a la testifical que en fase de instrucción prestó Palmira quein sostuvo en instrucción que en el interior del local solo estaba ella con sus dos amigas ( Teodulfo y el portero estaban fuera del local), contradiciendo lo manifestado por sus dos amigas en instrucción, y sin embrago en el plenario no recordaba nada. Se intentaron obtener por todos los medios las grabaciones del local que debían ser aportadas por Luis María, hermano de uno d ellos acusados, y este desatendió el requerimiento; las grabaciones nunca se aportaron existiendo indicios de que algo se había escondido. Siguen aleando los recurrentes que la jurisprudencia en casos similares al presente, dan importancia a las declaraciones de los perjudicados y las inspecciones oculares previas donde identifiquen a los agresores, lo que no ha sido tenido en cuenta por el juez a quo, quien ha dado mayor protagonismo en importancia a las declaraciones de los acusados sin valorar las declaraciones de los perjudicados. La sentencia dictada no versa en jurisprudencia ni en argumentación jurídica alguna e intenta justificar su decisión por las manifestaciones vertidas por los acusados en la vista oral y por los testigos de la defensa, quienes reconocen que hubo agresiones contra sus patrocinados, pero que ninguno de los acusados participó en la misma, sin haberse tenido en cuenta que sus patrocinados reconocieron expresamente a sus agresores.
Sostiene, por ello, que se dicta una resolución inmotivada e incongruente que no entra a valorar el fondo del asunto, limitándose a declarar la absolución de los acusados sin constatar los hechos concretos que aquí se han de enjuiciar y que han sido probados durante la fase de instrucción y durante la vista oral celebrada.
Sin embargo, esta línea interpretativa perfectamente estable, ya ofreció un primer momento crítico, representado en el voto particular mantenido contra la sentencia 172/97 de 14 de octubre por el Magistrado Ruiz Vadillo, cuestionando que el órgano conocedor del recurso pueda revocar una sentencia absolutoria de instancia, valorando de manera diversa la prueba testifical, sin sometimiento al principio de inmediación. Con posterioridad, las sentencias 111/99 de 14 de junio, 120/99 de 28 de junio, 215/99 de 29 de noviembre y 139/00 de 29 de mayo, analizan explícitamente el problema del recurso de apelación frente a sentencias de instancia de signo absolutorio, concluyendo que no impiden la condena en la segunda instancia, y que dicho pronunciamiento condenatorio no afecta a la presunción de inocencia.
Finalmente, la importante sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional, modifica el criterio precedente, para concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, que sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02 de 30 de septiembre ( con la matización de que en este caso no se valoraron pruebas personales, sino cuestiones meramente jurídicas), 197, 198 y 200/02 de 28 de octubre, 212/02 de 11 de noviembre, 230/02 de 9 de diciembre, 40/2004 de 22 de marzo y 78/2005 de 4 de abril.
Por otro lado, como se dice en S.T.S. de 19-11-2018, en la reciente sentencia STC 37/2018, de 23 de abril de 2018, el Tribunal constitucional ha reiterado que "resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4, o 1/2010, de 11 de enero, FJ 3-, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria".
También a estos efectos, debe señalarse que la reforma de la LECRIM efectuada por Ley 41/2015 de 5 octubre ha introducido una regulación específica de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias, dictadas en el procedimiento abreviado, "cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria" ( art. 790. 2 de la LECRIM).
Tras la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, existe una nueva regulación para el recurso de apelación, contenida en los artículos 792 y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que impide a la sentencia de apelación condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia o agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta, por error en la apreciación de las pruebas, sin perjuicio de que la sentencia, absolutoria o condenatoria, pueda ser anulada siempre que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. "Nulidad que de conformidad con el artículo 240 LOPJ ha de ser solicitada por las partes. Al margen de estos términos la sentencia absolutoria resulta inatacable.
Debe indicarse que inicialmente ambas acusaciones particulares imputaban a los seis acusados, conjuntamente, las lesiones sufridas por cada uno de los perjudicados recurrentes, y que tras la prueba practicada en el acto del juicio oral elevaron dicha imputación provisional a definitiva, y que sin embargo, en sus recursos, Santiago ya no solicita la condena de Miguel Ángel, y Sebastián ya no solicita la condena de Victorino, Valeriano y Miguel Ángel, aquietándose pues al pronunciamiento absolutorio de los referidos en cuanto a sus lesiones.
Examinado el DVD de la grabación del juicio se aprecia que en la sentencia la Magistrada de instancia ha realizado un detallado análisis de toda la prueba practicada en el plenario -acusados y testigos, incluidos, lógicamente los perjudicados que depusieron en el plenario-. El Magistrado de instancia tras exponer las versiones de las partes, y testigos, si bien concluye que los perjudicados fueron víctimas de una agresión múltiple entiende que de la actividad probatoria se le generan dudas en cuanto a la participación de los acusados en esas agresiones lo que hace inviable un pronunciamiento condenatorio. En su sentencia el juez si bien sostiene que en principio los testimonios de los perjudicados/victimas, aisladamente considerados presentaban características compatibles con la verosimilitud, su valoración probatoria es muy diferente si las declaraciones en el plenario se conectan con su actuación previa, bien en el lugar de los hechos o durante la instrucción y con los restantes testimonios escuchados, y la consecuencia inevitable es una impresión general de falta de fiabilidad, incompatible con la aptitud de estos relatos incriminatorios para actuar como prueba de cargo.
Por su parte la STS 647/2014, de 9 de octubre, viene a señalar en esta misma línea que:
"a) La víctima no tiene un derecho a la obtención de una condena, sino a una respuesta motivada, razonable y no arbitraria que dé respuesta a las cuestiones objeto del debate procesal, sea tal respuesta acorde o discorde con lo interesado por ella. STC 82/2001, entre otras muchas.
b) Por ello no existe una especie de presunción de inocencia invertida en clave de condena al agresor - SSTS 141/2006 o 532/2011, entre otras -.
c) Por ello no cabe elucubrar sobre un pretendido principio "In dubio pro víctima" que eliminaría una de las garantías vertebrales de todo imputado: el "In dubio pro reo" que patentiza la especial necesidad de proteger a toda persona contra la que se dirige la reacción estatal sancionadora, por ello cuando se habla de "justicia victimal" debe tenerse en cuenta que este término no puede suponer la quiebra del sistema de garantías y derechos del inculpado/acusado.
Ello, es necesario decirlo, no supone ninguna desprotección ni para la víctima ni para la sociedad, más limitadamente supone la exigencia de observar y respetar las líneas infranqueables del proceso debido. Una observación adicional tanto se hace justicia condenando como absolviendo, una sentencia absolutoria no puede ser interpretada como un fracaso del sistema de justicia penal".
Ello obedece a que titular de la presunción de inocencia es el sujeto pasivo del proceso penal, es decir el acusado, mientras que las partes acusadoras no gozan en palabras de la STS 501/2022, de 24 de mayo, de "un derecho a que se condene siempre que exista prueba de cargo practicada con todas las garantías susceptible de ser considerada "suficiente" para lograr la convicción de culpabilidad ( SSTS 1273/2000 de 14 de julio, 577/2005 de 4 de mayo, 1022/2007 de 5 de diciembre 10/2012 de 18 de enero y 1377/2011, de 23 de diciembre entre otras). Por definición las partes acusadoras carecen de legitimación para invocar la presunción de inocencia. No existe un reverso de ese derecho fundamental. (...)
El Magistrado a quo explica de forma detallada los motivos de esa impresión general de falta de fiabilidad de los testimonios de los perjudicados.
En primer lugar, en cuanto a la identificación de los agresores por parte de los perjudicados hoy recurrentes, Santiago señaló que el acusado Teodulfo le pegó una bofetada, que Valeriano le pegó un puñetazo, que luego le golpeó Torcuato y después Victorino y Jose Carlos salieron tras él y le pagaron; sin embrago cuando fue sometido a un reconocimiento fotográfico por la Guardia Civil el 3 de septiembre de 2018, ocho días después del incidente, manifestó que Jose Carlos estaba en el lugar pero que no vio que le agrediera nadie y no reconoció a Victorino como uno de sus agresores, exponiendo el juez de instancia que ante dicha divergencia en esa identificación, en el plenario simplemente explicó que en aquél momento no se acordaba de que le había agredido Victorino y Jose Carlos. Asimismo, en cuanto a Sebastián, este relató que cuando le estaban pegando y estaba en el suelo abrió en un momento los brazos con los que se protegía y vio a Teodulfo, quien sostuvo que le destrozó la rodilla, que Torcuato agredió a Santiago, que Victorino no golpeó a nadie y que Jose Carlos golpeo a los dos, si bien cuando fue inmediatamente interrogado por su letrado y le preguntó si estaba seguro de que Valeriano no le agredió, rápidamente rectificó y afirmó que estaba seguro que agredió a Santiago, y cuando se le preguntó después por el motivo por el que en el reconocimiento fotográfico manifestó que Valeriano estaba en el lugar pero desconocía su grado de participación, manifestó que se había acordado después.
Ya está exponiendo el juez de instancia una falta de persistencia y seguridad en la identificación. En esas declaraciones expuestas, como se aprecia en el DVD de la grabación, además Sebastián no sostuvo que Torcuato le pegara, sin que Santiago sostuviera que Torcuato pegara a Sebastián, manteniéndose una solicitud de condena contra dicho acusado por la representación procesal de Sebastián sin previa identificación por parte de los perjudicados. Esa falta de acierto en la identificación de los agresores por parte de los perjudicados y las dudas en cuanto a su fiabilidad se generan, igualmente, para el Magistrado de instancia por la actitud de los perjudicados cuando se personó la Guardia Civil en el lugar, ya que los agentes que depusieron en el plenario manifestaron que los perjudicados a su llegada no les indicaron las personas que les habían agredido reseñando el juez de instancia "que esta observación tiene un gran importancia respecto de Victorino y Jose Carlos ya que en ese momento estaban con Santiago, pugna con la más elemental lógica que, de haber sido golpeado, por sus acompañantes, el perjudicado no lo hubiera hecho saber así a los funcionarios tan pronto como los vio venir".
También el juez de instancia, para motivar sus dudas y falta de fiabilidad en las identificaciones toma en consideración los testimonios de los demás testigos que depusieron en el plenario, quienes manifiestan que no vieron a los acusados agredir a alguna de las víctimas. Los recurrentes sostienen que se ha dado veracidad a estos testimonios cuando son testigos de parte y alguno de ellos manifestó que habían hablado con el letrado que los propuso. El juez toma en cuenta este último dato y explica en la sentencia que no desmerece su verosimilitud sosteniendo que "lo verdaderamente trascendente es que esos testigos explicaron en el juicio lo que habían presenciado con naturalidad, consistencia, razonable riqueza de detalles para el tiempo transcurrido -salvo Palmira, que apenas recordaba nada- sin exagerar sus apreciaciones, sin fisuras, y en definitiva, de manera creíble y convincente". Entre dichos testimonios el juez a quo extracta los que tienen interés y así expone que Serafina y Soledad coinciden en que estuvieron dentro del local todo el tiempo junto con Palmira y el acusado Teodulfo; Tomás manifestó que fuera del local se formó una pelea grandísima con más de treinta personas en la que vio que Valeriano y Victorino se acercaban a mediar y en el mismo sentido Ana María, Jose Miguel y Tomás, y que Agustina en relación a Victorino refleja una conducta de este muy alejada de su participación en la agresión al Sr. Santiago, pues manifestó que Victorino la acompañó para llevar hasta su casa a Santiago y que llegaran los agentes y les identifican, relato en sintonía con el del agente de la Guardia Civil NUM006 que en el juicio expuso que vieron a Santiago acompañado de otras personas.
Los recurrentes sostienen que el juez de instancia no hace apenas ninguna manifestación de la testifical que en fase de instrucción prestó Palmira, quien reconoció que en el interior del local sólo se encontraban ella y sus dos amigas, contradiciendo lo manifestado por sus dos amigas en dicha fase de instrucción y sin embrago durante la vista oral no recordaba nada, lo cual induce a pensar que está faltando a la verdad. Respecto a ello, debe decirse que el juez de instancia valora el testimonio de las amigas de Palmira, coincidentes entre sí, mencionando que Palmira no recordaba no pudiendo obviarse que al ser pruebas de eminente carácter personal, la valoración que de ellas efectuó el Juez a quo, no puede ser revisada en esta alzada, puesto que lo contrario vulneraría el derecho del acusado a un juicio con todas las garantías (principios de inmediación y de contradicción) y el derecho de defensa, tal y como recoge la STS 670/2012 de 19 de julio.
Argumentan los recurrentes que se dicta una resolución inmotivada e incongruente que no entra a valorar el fondo del asunto, limitándose a declarar la absolución de los acusados sin constatar los hechos concretos que aquí se han de enjuiciar y que han sido probados durante la fase de instrucción y durante la vista oral celebrada. Lejos de ello, el juez de instancia, como se ha expuesto, ha realizado una valoración de la prueba practicada de forma detallada y razonada concluye la duda que se le genera en cuanto a la participación de los acusados en las agresiones sufridas por los perjudicados.
La motivación del pronunciamiento absolutorio excluye cualquier sospecha de arbitrariedad, siendo plenamente respetuosa con la aplicación del principio de presunción de inocencia. Debemos recordar, de un lado, que la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de racionalidad en la valoración "no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés" ( STS 631/2014 de 29 de septiembre); y, por otro lado, que la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha establecido la imposibilidad de modificar los hechos probados de manera que resulte desfavorable para el acusado sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales que el Tribunal que resuelve el recurso no ha presenciado.
Las acusaciones particulares no solicitan la nulidad de la sentencia de instancia, sino que interesa que la Audiencia dicte sentencia en la que se vuelva a valorar la prueba practicada en la instancia. Lo que no es posible de conformidad con el artículo 790.2 de la Lecrim y con la doctrina expuesta, al estar vedado a este Tribunal de apelación, que no ha practicado la prueba, proceder a reevaluar la realizada en la instancia y dictarse en esta segunda instancia sentencia condenatoria.
Los hoy recurrentes han obtenido una respuesta racional y motivada, y ello, aunque en el legítimo ejercicio al mantenimiento de sus pretensiones incriminatorias no comparta las expresadas en la sentencia recurrida, pero satisfaciéndose, de esta manera, su derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 CE , que no resulta, en modo alguno, vulnerado por no obtener una respuesta favorable y positiva a aquéllas.
La valoración efectuada por el Magistrado de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno y, menos aún, que éste haya sido manifiesto o que la motivación fáctica sea insuficiente o irracional lo que, en caso contrario, pudiera determinar la nulidad de la sentencia, lo que no acontece en el supuesto sometido a nuestra consideración y que tampoco ha sido realmente solicitado.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de Santiago y Sebastián, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 31 de Madrid con fecha 23 de septiembre de 2022, dictada en el juicio oral 82/2021 debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la LECRIM, del que conocerá la sala Segunda del Tribunal Supremo y que deberá preparase ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de cinco días hábiles, a contar desde su última notificación. Notifíquese, asimismo, esta resolución a los ofendidos o perjudicados por el delito, aunque no hubieran sido parte en el procedimiento.
Líbrese testimonio de esta sentencia y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
