Última revisión
07/07/2023
Sentencia Penal 197/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 23, Rec. 935/2022 de 10 de abril del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JESUS GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 197/2023
Núm. Cendoj: 28079370232023100200
Núm. Ecli: ES:APM:2023:6280
Núm. Roj: SAP M 6280:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
audienciaprovincial_sec23@madrid.org
GRUPO 6
37051530
En Madrid a diez de abril de dos mil veintitrés.
Antecedentes
- En virtud del art. 21.7ª CP, la atenuante analógica muy cualificada de cuasi prescripción, reconocida por nuestra jurisprudencia.
- En virtud del art. 21.4ª CP, la atenuante de "haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades".
Y, en consecuencia, con relación a la pena a imponer, principalmente, no ha lugar por las razones señaladas a fijar pena alguna. Alternativa y subsidiariamente, solicitó la imposición de las penas correspondientes en el límite mínimo legal, aplicando la atenuante muy cualificada en su extensión máxima, es decir, rebajándola en dos grados, a partir de la que sería legalmente procedente ex art. 197.2 y 198 CP, de forma que en ningún caso pudiese exceder la pena privativa de libertad de siete meses y dieciséis días y la de inhabilitación absoluta de un año, seis meses y un día en la sanidad pública. Y en igual medida debe ser rebajada la de multa que debe ser fijada en su mínimo legal.
Hechos
Son HECHOS PROBADOS en esta causa y así se declaran los siguientes:
a) Hechos Penales
La acusada en la presente causa es Isabel, mayor de edad en cuanto nacida el NUM000 de 1984, provista de DNI nº NUM001 y carente de antecedentes penales.
La acusada, Isabel, enfermera de profesión, en la fecha de los hechos denunciados, finales del año 2015 y comienzos del 2016, venía desempeñando su labor como personal estatutario temporal de sustitución en la categoría Enfermera de Atención Primaria adscrita al Centro de Salud de DIRECCION000 (Madrid).
La acusada, Isabel, estuvo casada durante años con Leopoldo, habiendo recaído sentencia de divorcio el 26 de noviembre de 2015 en el procedimiento de divorcio contencioso 830/2015 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz, si bien continuó manteniendo durante meses buena relación con su exsuegra, Dña. Sandra y el marido de esta, D. Mario.
Consecuencia de esa buena relación y a instancia de los propios interesados, pese a no ser la profesional de enfermería que tenían asignada, ni concurrir cita programada en la agenda de consulta, ni registro de la asistencia sanitaria prestada, hasta en tres ocasiones accedió a las historias clínicas, de los que habían sido sus suegros. En concreto a la Historia Clínica de su exsuegra, Dª. Sandra, accedió a las 11:53 horas del día 1 de diciembre 2015, a las 09:38 horas del 9 de diciembre de ese mismo año y a las 09:24 horas del 26 de enero 2016. Y a la Historia Clínica de D. Mario, esposo de la anterior, accedió a las 11:54 horas del 1 de diciembre de 2015, a las 09:38 horas del día 9 de diciembre de 2015 y a las 09:26 horas del 26 de enero de 2016.
El 28 de noviembre de 2018, inmersos ya D. Leopoldo y la que fuera su esposa, la hoy acusada, Isabel, en una conflictiva relación postmatrimonial con múltiples acciones judiciales en relación con todo tipo de cuestiones familiares, Dña. Sandra y D. Mario presentaron una reclamación ante la Unidad de Atención al Paciente para conocer si alguien podía haber entrado en su historial clínico sin causa justificada.
Como resultado de los accesos detectados por la auditoria técnica efectuada, antes mencionados, se acordó incoar un expediente disciplinario administrativo contra la Sra. Isabel, origen del presente procedimiento judicial y motivo por el cual se encuentra suspendido el referido expediente administrativo
b) Hechos Procedimentales
El presente procedimiento judicial se inició a través de denuncia de Fiscalía con sello de entrada el 20 de julio de 2020 e incoándose Diligencias Previas por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrejón de Ardoz el día de 9 de septiembre de 2020, acordándose la declaración como investigada de Dña. Isabel, para el 06 de octubre de 2020, si bien hubo de ser suspendida y cambiada al día 11 de noviembre de 2020, por solicitud de su defensa, no pudiendo tampoco efectuarse la declaración en esa fecha siendo pospuesta para el día 17 de diciembre de 2020.
El auto de transformación se dictó el día 23 de septiembre de 2021, y evacuado el preceptivo escrito de acusación se decretó la apertura de juicio oral el día 26 de abril de 2022, siendo finalmente remitidos los autos para enjuiciamiento el día 22 de junio de 2022, estando pendiente de resolver el recurso de apelación contra el auto de incoación de procedimiento abreviado que, tras la previa desestimación del recurso de reforma en fecha 22 de abril de 2022, fue desestimado por Auto 834-2022 de fecha 17 de octubre de 2022 por la Secc. Séptima de esta Audiencia Provincial.
El auto de admisión de prueba es de fecha 6 de setiembre de 2022 habiéndose celebrado el juicio el pasado día 28 de marzo de 2023.
Fundamentos
La doctrina jurisprudencial asentada en innumerables sentencias del Tribunal Supremo (ver por todas la STS 105/2023 de 16 de febrero de 2023), nos recuerda que para verificar que ha quedado correctamente enervada la presunción de inocencia debemos de evaluar diferentes planos de intervención que van desde la (i) verificación de la validez constitucional y legal de las pruebas practicadas; (ii) la consistencia de las informaciones aportadas para considerar suficientemente acreditados más allá de toda duda razonable los hechos sobre los que se funda la declaración de existencia del delito y de participación del recurrente; y (iii) la evaluación del proceso valorativo del tribunal de instancia. Y ello, a su vez, obliga a determinar, por un lado, si las razones por las que atribuye valor a las informaciones probatorias responden a máximas de experiencia aceptables, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico -vid. SSTS 227/2007, 617/2013, 310/2019-. Y, por otro, si el método valorativo empleado se ajusta a las exigencias constitucionales de completitud y de expresa identificación en la sentencia de los criterios de atribución de valor con relación, primero, a cada uno de los medios de prueba practicados y, segundo, al cuadro probatorio observado en su conjunto, tal como exige el Tribunal Constitucional -vid. SSTC 5/2000, 340/2006, 105/2016- y la propia Sala Segunda -vid. entre muchas, SSTS 484/2022, de 18 de mayo, 319/2022, 30 de marzo-.
Dicho de otro modo, el presupuesto necesario para poder destruir la presunción de inocencia no se satisface con la simple presencia formal de medios de pruebas, sino que es imprescindible que los datos obtenidos con su práctica tengan un contenido incriminatorio que sea congruente con las proposiciones fácticas introducidas en el proceso por las acusaciones y que constituyen su objeto, permitiendo, desde un criterio racional, tener por acreditada la participación del acusado en el hecho delictivo y la propia existencia del hecho punible, más allá de toda duda razonable.
En el caso que nos ocupa, ya podemos adelantar que la Sala alberga una duda razonable sobre la existencia o no de consentimiento de los denunciantes para el acceso por parte de la acusada a sus respectivos historiales clínicos, lo que imposibilita alcanzar certeza sobre uno de los elementos clave del tipo penal por el que se formula acusación. No existe duda sobre la condición funcionarial de la acusada. No es discutible tampoco la realidad del acceso hasta en tres ocasiones distintas, próximas en el tiempo, a la historia clínica de sus exsuegros. El único dato discutido sobre el que debe centrarse nuestra atención a la hora de examinar el cuadro probatorio es si dicho acceso contó con la anuencia, con el consentimiento y petición expresa de los afectados y ahora denunciantes.
Antes de examinar el cuadro probatorio y proceder a su análisis crítico, parece conveniente insistir que cuando de lo que se trata es de declarar acreditada de manera suficiente la hipótesis acusatoria, el canon de suficiencia probatoria debe ser, en virtud del principio de presunción de inocencia, particularmente exigente. Los resultados probatorios deben permitir justificar que dicha hipótesis no solo se corresponde a lo acontecido sino también que las otras hipótesis alternativas en liza carecen de una mínima probabilidad atendible de producción.
Como consecuencia, y de contrario, surge la obligación de declarar no acreditada la hipótesis acusatoria cuando la prueba practicada arroja un resultado abierto, incierto o no concluyente. Lo que se dará cuando la hipótesis defensiva singular o la hipótesis presuntiva general de no participación que garantiza, de partida, el principio de presunción de inocencia, como regla de juicio, aparezcan, desde criterios racionales de valoración, también como probables, aun cuando lo sean en un grado menor que la tesis acusatoria.
El dialogo de esas dos hipótesis, acusatoria-defensiva, contrapuestas conforma el carácter contradictorio estructural de nuestro proceso penal, en el que ambas partes luchan con igualdad de armas, pero en el que el juego esencial del derecho a la presunción de inocencia como regla probatoria determina que no sean idénticas las exigencias de acreditación de una u otra hipótesis. Para la condena se exige la certeza más allá de toda duda razonable, que debe equipararse en términos fenomenológicos a un resultado altísimamente concluyente, en tanto que a la segunda, la hipótesis defensiva, le basta con debilitar, con sembrar dudas sobre la conclusividad de la primera. Esto es lo que sucede en el caso que nos ocupa. La versión consistente y coherente de la defensa introduce una duda razonable sobre la existencia de consentimiento. Frente a ello, la sola versión de los denunciantes, abiertamente enemistados con la acusada, no permite alcanzar certeza, máxime cuando alguna de las posibilidades probatorias de la defensa se ha visto ineludiblemente perjudicada por el retraso con el que se formuló la denuncia.
La presunción de inocencia no exige que la hipótesis alternativa defensiva se acredite también más allá de toda duda razonable, como una suerte de contrahipótesis extintiva o excluyente de la acusatoria, pues para que despliegue efectos el componente reactivo del derecho a la presunción de inocencia basta con que la hipótesis identificada por la defensa goce de un umbral de atendibilidad suficiente para generar una duda razonable.
Por ello, la STS 118/2023 del 22 de febrero de 2023 (ROJ: STS 674/2023) a la que venimos siguiendo, concluye de forma clara y taxativa:
"mientras la condena presupone la certeza de la culpabilidad, neutralizando la hipótesis alternativa, la absolución no presupone la certeza de la inocencia sino la mera no certeza de la culpabilidad.
La absolución no se deriva de la prueba de la inocencia sino de la frustrada prueba de la culpabilidad más allá de toda duda razonable. De ahí que una hipótesis exculpatoria mínimamente verosímil arruine la probabilidad concluyente - la conclusividad- que exige el mencionado estándar -vid. STS 229/2021, de 11 de marzo, 139/2022, de 17 de febrero-."
El cuadro probatorio ha estado conformado por prueba personal y documental.
La acusada ha venido manteniendo desde el principio una misma versión. Reconoció su condición de enfermera, ejerciendo su actividad profesional como personal estatutario en el Servicio Madrileño de Salud y en concreto en el Centro de Atención Primaria de DIRECCION000. Reconoce los tres accesos, que, en todo caso, están acreditados de forma irrefutable por auditoria técnica del servicio informático de la Consejería de Sanidad, y asume además que no tenía asignados como pacientes ni a su suegra ni al marido de esta. Justifica los accesos en una expresa solicitud de su exsuegra para facilitarle unos datos puntuales de sus historias clínicas, datos que no recuerda, pero relacionados con la posibilidad de contratar un seguro privado. Ello sucedió pocos días después de dictada sentencia en el proceso de divorcio. La relación con sus suegros era buena y ella intentaba facilitarla por el interés de los dos hijos en común que había tenido con su exmarido. Fueron tres consultas concretas a otras peticiones expresas pero no recuerda los datos con mayor concreción debido al paso del tiempo. Nunca antes se lo habían pedido. Fue su exsuegra la que hizo la llamada y le pidió datos de los dos. No consideró que hiciera nada ilegal pues accedía a expresa petición de un paciente. Ella trabaja en ocasiones como refuerzo y no tiene pacientes asignados y en un Centro de Atención Primaria es habitual que tanto en urgencias, como en supuestos de sobrecarga de trabajo se pueda acceder al historial de pacientes aunque no se tengan previamente asignados. Ella no tuvo conocimiento de queja o denuncia alguna hasta casi cuatro años después cuando le llamaron de la Inspección de Sanidad.
La declaración de Dña. Sandra y D. Mario ha sido mimética. Nunca jamás solicitaron a la acusada dato alguno o consulta de sus historiales clínicos. No tienen capacidad económica para contratar un seguro privado ni nunca lo han tenido. Desconocían los tramites y consecuencias de la reclamación interpuesta. El dato esencial y más llamativo está referido al motivo inicial y retraso en la formulación de la queja o reclamación al SERMAS, que señalan fue debido a un supuesto comentario del nieto sobre las enfermedades del abuelo. Es llamativo lo escueto de su declaración en el seno del inicial procedimiento administrativo (f.143 y 145, respectivamente), y en sede del juzgado de instrucción, si bien D. Mario introduce otro supuesto acceso respecto de un tercero que no ha sido objeto de este procedimiento.
También ha comparecido el padre de los menores y exconyuge de la acusada D. Leopoldo, reconociendo que él hizo una reclamación a la Gerencia de Atención Primaria en relación a los historiales de sus hijos por la presentación por la madre de un documento no oficial en un procedimiento de familia. Y en cuanto a sus padres cree que reclamaron por algún comentario. En relación con las conversaciones de guasap unidas a los folios 209-211 indica no recordarlas y que nunca tuvo interés en perjudicarla.
Han comparecido y ratificado el expediente administrativo 78/19 (folios 7 a 162) la Instructora Dª. Juana y Secretaria Dª. Marisa designadas por el Servicio de Inspección de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones laborales del Servicio Madrileño de Salud de la Consejería de Sanidad. Dicho expediente incorpora el resultado de la auditoria informática interna sobre el control de accesos realizado por Gerencia Adjunta de Procesos Asistenciales de Atención Primaria de fecha 23 de abril 2019. En el referido informe y documentación acompañada se acredita de forma irrefutable que los accesos que han quedado reflejados en el relato de hechos probados fueron realizados con las claves de acceso personales e intransferibles de la acusada. Informe Interno auditoria de accesos obrante al f. 24 la de Sandra y al folio 25 la de Mario Datos asumidos y nunca impugnados por la defensa.
Por último, ha comparecido una compañera de trabajo de la acusada, Adriana, que afirmó recordar como la acusada le comentó que su exsuegra le había pedido el acceso a unos datos, y que le indicó que tuviera cuidado.
En cuanto a la prueba documental es importante destacar tres datos que se traslucen de los documentos incorporados a instancia de la defensa. (i) El carácter tormentoso de la relación de la acusada con su exmarido, a raíz de rehacer esta su vida sentimental con otra pareja. (ii) La voluntad deliberada de perjuicio. (iii) Las dificultades probatorias con las que se ha encontrado la defensa habida cuenta la tardía denuncia de los hechos.
Consta testimonio del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrejón del procedimiento de Divorcio Contencioso seguido entre las partes, así como de las actuaciones 204/2020 del procedimiento de Modificación de Medidas. Pero el carácter altamente conflictivo de la relación se comprueba, sobre todo, con el testimonio de los autos recaídos en las Diligencias Previas 917/2018 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrejón de Ardóz, seguidas por un supuesto delito contra la libertad sexual en virtud de denuncia del exmarido de la acusada contra su actual pareja, autos de fecha 24 de julio de 2018 y 2 de agosto del 2019, respectivamente, el primero de ellos acordando no haber lugar a las medidas cautelares civiles y penales interesadas y el segundo acordando el sobreseimiento de la causa, Auto 380/2019 del 2 de agosto, en el que ya se hace constar que por parte de la Unidad Orgánica de Policía Judicial que investigó los hechos advirtió que se aprecia sugerencia de contenido a la menor mediante la formulación de preguntas cerradas y sugerentes que busca confirmar la existencia del abuso más que en explorar otras hipótesis alternativas
Las conversaciones de guasap aportadas por la defensa de la acusada (f.209-211) y no negadas por el exmarido, que se limitó a manifestar que no las recordaba, son acreditativas de que la persona detrás de la actual denuncia es muy probablemente D. Leopoldo, y que todo está motivado por un ánimo de venganza: "llevas riéndote de los jueces mucho tiempo pero al final todo quedará en su sitio y claro que tienes obligación de informarme en todo lo que se refiere a mis hijos" "pero tranqui que ya está todo iniciado por diversas vías a ver que me contesta la UAP sobre qué sobre lo que les tengo escrito y a lo que seguiré añadiendo varios acontecimientos que seguro les interesa"
Por último, el contenido del informe de VODAFONE solicitado por la defensa en relación a las llamadas entrantes y salientes del terminal móvil de la acusada en las fechas de diciembre y enero de 2015-2016 es fiel reflejo de las dificultades probatorias con que se ha encontrado la defensa. Indica así la compañía telefónica que "Los sistemas de Vodafone, según el artículo 2 de la LEY 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones, almacenan los datos solicitados por un periodo máximo de un año, y los datos anteriores a esta fecha han sido eliminados de los sistemas, por lo que no es posible facilitar la información solicitada en relación a las llamadas entrantes y salientes del número de teléfono NUM002, en el periodo de tiempo solicitado."
Las conductas típicas recogidas en el apartado segundo del art. 197 CP quedan expresadas en dos incisos. En el primero se tipifican las acciones de apoderamiento, utilización o modificación de datos reservados de carácter personal, que se hallen automatizados de forma electrónica o que obren en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado; para la subsunción de la conducta en el tipo se requiere que las referidas acciones se lleven a cabo "sin autorización" y "en perjuicio de tercero".
En el segundo inciso del artículo 197.2, se indica que se impondrán idénticas penas (esto es, prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses) a quien, acceda por cualquier medio a los datos personales y a quien los altere o utilice, nuevamente, en ambos casos con la doble exigencia de efectuar la acción "sin estar autorizado" y, "en perjuicio del titular o de un tercero".
Como ha tenido ocasión de proclamar la STS 538/2021, de 17 de junio, "El art. 197 del CP, en su inabarcable amplitud y casuismo -defectos técnicos de constante presencia en las últimas reformas legislativas- dispensa tutela penal a derechos constitucionales de distinto y relevante valor axiológico. El ámbito de exclusión frente a los poderes públicos y frente a terceros que los apartados 1, 3 y 4 del art. 18 de la CE reconoce a cada ciudadano, impone la incriminación de aquellas conductas que menoscaban de forma intencionada ese reducto de privacidad garantizado por nuestro sistema constitucional. El art. 197 sanciona conductas que pueden afectar a la inviolabilidad de las comunicaciones, al derecho a la protección de datos -entendido éste como el derecho a controlar los datos automatizados que los demás conocen de nosotros, habeas data- y los derechos a la intimidad y a la propia imagen, preservando su integridad frente a la injustificada difusión de esos datos. "
El bien jurídico protegido es la intimidad individual. Aunque la idea de secreto puede ser más amplia, como conocimientos solo al alcance de unos pocos, en realidad deben estar vinculados precisamente a la intimidad, pues esa es la finalidad protectora del tipo. La STS 666/2006, de 19 de junio expresa que "la idea de secreto en el art. 197, 1º CP resulta conceptualmente indisociable de la de intimidad: ese "ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás" ( SSTC 73/1982 y 57/1994 entre muchas)". Así lo confirma la ubicación sistemática dentro del Título dedicado a los delitos contra la intimidad, y la propia redacción del precepto que, en el primer apartado, relaciona los papeles, cartas o mensajes de correo electrónico con otros documentos o efectos personales. Y en el segundo apartado se refiere a datos reservados de carácter personal o familiar.
Aunque se ha suscitado algún debate doctrinal sobre si en el art. 197.2 CP se protegen, en realidad, dos bienes jurídicos, por una parte, la intimidad del sujeto pasivo, en relación con las conductas de apoderarse, acceder y utilizar los datos, y por otra, la integridad de los datos, en relación con los comportamientos de modificar o alterar, dicha distinción, que se ha considerado prescindible por el hecho de que quien pretende modificar o alterar, primero debe acceder, con lo que también se habría lesionado la intimidad en estas modalidades de conducta. Lo que se protege en este apartado segundo es la libertad informática entendida como derecho del ciudadano a controlar la información personal y familiar que se encuentra recogida en ficheros de datos, lo que representa una dimensión positiva de la intimidad que constituye el bien jurídico protegido.
El concepto de apoderamiento ha de ser entendido no sólo en un sentido material propio de las infracciones patrimoniales sino de una forma más espiritualizada de captación intelectual, es decir, mero acceso o captación del dato por "... cualquier medio". Así las STS 43/2022 del 20 de enero de 2022 ( ROJ: STS 88/2022) con referencia a la ya mencionada STS 538/2021 de 17 de junio, nos indica que el apoderamiento "...se ha interpretado por un sector doctrinal en sentido estricto como el apoderamiento que precisan los delitos contra el patrimonio. Otro sector se inclina por una interpretación más amplia, comprendiendo los supuestos en que se copian los datos, dejando intactos los originales o simplemente se capta, se aprehende, el contenido de la información, acepción en la que "apoderarse" resultaría equivalente a acceder al dato que se castiga también en el inciso final" ( SSTS 1328/2009, 30 de diciembre; 553/2015, 6 de octubre; 319/2018, 28 de junio y 374/2020, 8 de julio)"."
Por ello que se haya afirmado que los comportamientos tipificados en el primer apartado del art. 197 CP, frente a los tipificados en el apartado segundo, aunque diferenciados, no siempre son estancos, dado que mantienen una zona de confluencia, especialmente en relación con las conductas de apoderamiento documental y apoderamiento de datos e incluso con el mero acceso, dadas las formas asimiladas de apoderamiento espiritualizadas, consistentes en la captación intelectual del contenido. ( STS 412/2020, de 20 de julio)
No es necesario adéntranos en la espinosa cuestión de si la expresión "en perjuicio" debe aquí ser valorada como exigencia de un elemento subjetivo del tipo penal, en el sentido de reclamar que el autor actúe animado por el propósito de dañar (causar perjuicio) a cualquier tercero; o si, por el contrario, la referida expresión, "en perjuicio", alude a un elemento de carácter puramente normativo (consecuencia jurídica que el ordenamiento anuda a la captación misma de ciertos datos). El Tribunal Supremo ha concluido, entre otras, en las STS 260/2021, de 22 de marzo, seguida por la STS 43/2022 del 20 de enero de 2022, que la naturaleza sensible de los datos indebidamente captados por el acusado determina que el solo acceso indebido a los mismos haya de considerase ya, por sí, apto para producir el perjuicio al que el tipo penal se refiere.
Es necesario partir del concepto de datos reservados que son: "por datos de carácter personal ha de entenderse toda información sobre una persona física identificada o identificable, tal como se desprende del artículo 4.1 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos (RGPD), de aplicación directa en toda la Unión Europea a partir del 25 de mayo de 2018".
Así delimitado lo que debe ser entendido como "datos de carácter personal" y a los efectos de perfilar el concepto del objeto típico sobre el que recae la acción prevista en el artículo 197.2 del Código Penal, se señala en la repetida STS que: "Por otro lado, datos de carácter reservado son aquellos que no son susceptibles de ser conocidos por cualquiera ( STS nº 1328/2009, de 30 de diciembre). Como hemos señalado en la STS nº 532/2015, de 23 de setiembre, reservados son "secretos" o "no públicos", parificándose de este modo el concepto con el art. 197.1 CP. Secreto será lo desconocido u oculto, refiriéndose a todo conocimiento reservado que el sujeto activo no conozca o no esté seguro de conocer y que el sujeto pasivo no desea que se conozca.
No es relevante el contenido concreto de los datos, pues la protección se extiende a todos los que se encuentren en los ficheros o archivos a los que se hace referencia, siempre que sean de carácter personal o familiar".
Dentro de esos datos reservados de carácter personal (o familiar) incorporados a ficheros informáticos o a cualquier clase de registro público o privado, entre los que pueden calificarse como "datos sensibles" de aquellos otros que carecerían de dicha condición.
Y a partir de la referida distinción entre datos de carácter personal o familiar que pueden ser calificados como sensibles y aquellos otros que no merecen dicha consideración, se concluye en la referida STS 260/2021, de 22 de marzo, seguida por la STS 43/2022 del 20 de enero de 2022 : "cuando se trata de datos sensibles, el perjuicio consiste en su mero conocimiento derivado del simple acceso. Se actúa así "en perjuicio" cuando se accede a los datos que merezcan esa calificación, sin que sea necesario un perjuicio añadido a ese mero conocimiento... En los demás casos, el perjuicio pretendido debe justificarse suficientemente. En definitiva, "el mero acceso no integraría delito, salvo que se acreditara perjuicio para el titular de los datos o que este fuera ínsito, por la naturaleza de los descubiertos, como es el caso de los datos sensibles".
Llegados a este punto la clave está en dar mayor o menor fiabilidad a la versión de los denunciantes o de la denunciada, partiendo del dato ya anticipado que a la versión exculpatoria le basta con sembrar una duda razonable, sin tener que alcanzar certeza.
El dato temporal es de la máxima trascendencia en un doble sentido. Por un lado se trató de tres accesos puntuales a ambas historias, en un lapso temporal de apenas dos meses y en fechas próximas en el tiempo a la sentencia de divorcio. Antes de que se deterioraran definitivamente las relaciones con la interposición de innumerables acciones, a raíz del nuevo matrimonio de la acusada, acaecido en julio de 2016. Ello admite como razonable que en ese momento aún se pudiera prestar a hacer un favor a sus suegros. Y, por otro, el retraso a la hora de formular la inicial reclamación, más de tres años después de ocurridos los accesos, es llamativo, al igual que el motivo aducido para justificar la sospecha: un supuesto comentario del nieto sobre las enfermedades del abuelo. Y decimos que es llamativo al ser coetáneo con otras múltiples acciones de su hijo contra la que fuera su expareja, e inmerso en una ardua batalla judicial en la que, entre otras acciones, no se ha dudado en denunciar, nada menos que por supuestos abusos sexuales, a la actual pareja de la hoy acusada denuncia que fue archivada. Dicho trascendental dato tiñe de absoluta parcialidad y animadversión a una versión ya de por si poco verosímil sobre el origen de la sospecha, y determina que sea plausible admitir que, enfrentados abiertamente con la que fuera su nuera, en un intento de perjudicar sus relaciones con los hijos menores del matrimonio y sin importarles poner en riesgo su estabilidad laboral, nieguen ahora, casi tres años después, la solicitud expresa realizada a quien ejercía de enfermera en su CAP para que les facilitara unos datos de su propia historia clínica. No parece ilógico pensar que ello pudo suceder en esos primeros momentos y en un intento de la acusada por mantener la buena relación con los abuelos de los menores que sabía podían jugar un papel esencial en el normal desarrollo de las relaciones familiares posteriores al divorcio. Ni tampoco lo es concluir que su actual negativa a reconocer esa solicitud voluntaria, viene determinada por un lógico deseo de beneficiar a su hijo, y perjudicar a su antigua nuera con la que aquél mantiene un sostenido y prolongado enfrentamiento en múltiples causas judiciales. Es por ello que, aun siendo admisible la catalogación del acceso como indebido por no concurrir las pautas reglamentariamente exigibles, no parece que pueda hablarse de un acceso penal relevante, pues no se ha conseguido demostrar con una certeza más allá de toda duda razonable, que, como sostiene de forma firme, persistente y coherente la acusada, no fuera autorizado mediante petición expresa del matrimonio formado por Dña. Sandra y D. Mario que, lógicamente, ahora, lo niegan influenciados por un lógico deseo de favorecer a su familiar. Y, al mismo tiempo, ese retraso en la reclamación que permite considerarlo como una manifestación más de la batalla judicial emprendida con todo tipo de acciones y denuncias, y tiñe de parcialidad y animadversión personal su relato, ha provocado la inviabilidad de la realización de una prueba que hubiera sido determinante como era averiguar si efectivamente existieron las llamadas telefónicas a través de la cuales se verificó la solicitud expresa de la que habla la acusada.
Un dato más. Aunque los accesos a las historias clínicas de los menores, hijos de la acusada, han quedado fuera del objeto del presente procedimiento, la limitación del control de accesos a partir del 1 de diciembre de 2015, tal y como se interesaba en la solicitud inicial o reclamación efectuada por su exmarido, impide conocer si con anterioridad a la fecha de divorcio eran habituales tales accesos, lo que teñiría aun más de parcialidad la versión de los denunciantes queriendo aprovecharse de una práctica que era conocida y asumida como válida hasta el momento de la separación y de la que luego pretende sacarse provecho en los procedimientos de familia entablados. En el mismo sentido cabría interpretar las manifestaciones de D. Mario intentado involucrar a la acusada en accesos a historiales de terceras personas, que, no siendo objeto del procedimiento, en nada le pueden perjudicar, pero que, por el contrario, vuelven a vislumbrar el evidente ánimo de perjuicio y el conocimiento previo que tenían de dicha posibilidad, dato ambivalente que puede interpretarse también de forma favorable a la tesis de la defensa, en el sentido de que sabían las posibilidades de acceso y fueron solicitadas de forma voluntaria, cuidándose luego en delimitar el espacio temporal de control a sus propios intereses, y ello solo tres años después.
Fallo
Álcense cuantas medidas cautelares personales o reales se hubieran acordado durante la instrucción.
Comuníquese a la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones laborales del Servicio Madrileño de Salud de la Consejería de Sanidad.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Sala de los de Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de 10 días contados desde la última notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
