Sentencia Penal 164/2024 ...l del 2024

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09/07/2024

Sentencia Penal 164/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 2503/2023 de 10 de abril del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Abril de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: PABLO MENDOZA CUEVAS

Nº de sentencia: 164/2024

Núm. Cendoj: 28079370262024100164

Núm. Ecli: ES:APM:2024:5359

Núm. Roj: SAP M 5359:2024


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MLGS

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.045.00.1-2023/0005009

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2503/2023

Origen:Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid

Juicio Rápido 254/2023

Apelante: D./Dña. Zulima

Procurador D./Dña. LAURA MARTIN BRINGAS

Letrado D./Dña. Araceli

Apelado: D./Dña. Cosme y MISNISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARIA DEL MAR PORTALES YAGÜE

Letrado D./Dña. SUSANA MARTINEZ SORIA

En la Villa de Madrid, a diez de abril de dos mil veinticuatro.

SENTENCIA Nº 164/2024

Que pronuncian en nombre de Su Majestad, El Rey:

Ilmos./as./ Sres./as./:

Doña Araceli Perdices López (Presidenta)

Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias

Don Pablo Mendoza Cuevas (Ponente)

La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados ha visto los presentes autos seguidos con el nº 2503/23 de rollo de esta Sala, correspondientes al Juicio Rápido 254/2023 del Juzgado de lo Penal nº 37 de los de esta ciudad seguido por un presunto delito de lesiones y maltrato en el ámbito familiar, entre las siguientes partes:

- Como parte apelante, DOÑA Araceli.

- Como partes apeladas, el MINISTERIO FISCAL y DON Cosme.

Actúa como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Pablo Mendoza Cuevas, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO- Con fecha de 30 de mayo de 2.023 por el Ilmo. Magistrado Juez de apoyo del Juzgado de lo Penal nº 37 de los de Madrid, en sus autos de Juicio Rápido 254/2023, se dictó sentencia que contiene el siguiente relato de hechos probados:

"Resulta probado y así se declara, que el día seis de mayo de 2023, Doña Zulima presentó denuncia ante el Puesto de Miraflores de la Sierra de la Guardia Civil.

Asimismo, resulta probado que el día seis de mayo, aproximadamente sobre las 13:30 horas, Doña Zulima y Cosme se encontraban en el interior del vehículo de aquel en el término municipal de Miraflores de la Sierra.

Resulta probado que con posterioridad, Doña Zulima se dirigió al domicilio de Cosme, lugar donde mantuvieron una discusión, cuyo desarrollo y desenlace no han quedado acreditados.

En concreto, no ha quedado acreditado que, en el interior del vehículo, Cosme empujara a Doña Zulima, la cogiera del pelo y le diera una bofetada. Asimismo, no ha quedado acreditado que, en el transcurso de la discusión en el domicilio de Cosme, éste empujara a Doña Zulima, con ánimo de menoscabar su integridad física, ni que le diera bofetadas, la cogiera del cuello y la empujara haciendo que ésta cayera al suelo, causándole lesiones.

Por Auto de fecha 7 de mayo de 2023, por el Primera Instancia e Instrucción número 4 de Colmenar Viejo, se acordó la prohibición Cosme acercarse a menos de 300 metros de Doña Zulima, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente habitualmente. Asimismo, se prohibió a Cosme comunicarse con Doña Zulima por cualquier medio o procedimiento por sí o por personas interpuestas".

Su fallo es del siguiente tenor literal:

"Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Cosme del delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género por el que venía siendo acusado, con todo tipo de pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas causadas.

Se dejan sin efecto, sin esperar a la firmeza de esta sentencia, cuantas medidas cautelares de orden penal se hayan acordado en el procedimiento".

SEGUNDO- Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso contra ella, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Doña Araceli que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de Don Cosme, quienes procedieron a su impugnación, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia, señalándose el día 9 de abril de 2.024 para la deliberación y fallo del recurso.

Hechos

Se aceptan como tales los declarados probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO- I. En el recurso que se examina se pretende de esta Sala la condena del acusado absuelto en primera Instancia. El mismo se fundamenta en las siguientes alegaciones:

"UNICA. - ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

La Sentencia dictada en el presente procedimiento, dicho sea, con el debido respeto, ha incurrido en un error en la valoración de la prueba.

El error apreciado por esta parte, produce las siguientes consecuencias, tal y como lo iremos detallando en este recurso.

1) La insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica;

2) El apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia;

Si acudimos a los hechos probados, vemos que la sentencia establece que no queda acreditada la existencia de una relación afectiva, ya que en la fecha de los hechos no eran pareja. Pues bien, en relación a lo anterior manifestar la existencia de esa relación corroborada por mi cliente, que tal y como indicó en su declaración seguían viéndose, es decir, mantenían encuentros ocasionales, de los que se desprende que si existía una relación sentimental, si bien no estaba formalizada.

En cuanto a su afirmación de que la denunciante no goza de los criterios establecidos jurisprudencialmente para enervar la presunción de inocencia, puesto que según reza la misma, "Se evidencia una falta de claridad en la declaración de la denunciante, la cual ha ido narrando los hechos añadiendo detalles en función del interrogatorio realizado por el Ministerio Fiscal, acusación particular y defensa", tenemos que mi representada, realiza una exposición de los hechos, describiendo con sus palabras lo sucedido, no siendo su capacidad de expresión excesivamente elevada, lo que produce que en ocasiones describa en qué consistieron las lesiones y como se produjeron, así como cuando y donde de manera mínimamente diferente.

Ello en sí mismo es un claro apartamiento de las máximas de la experiencia por parte del Juzgador, que parece obviar que es en el acto del juicio oral cuando se pueden hacer cuantas matizaciones u observaciones aclaratorias, en este caso, por parte de mi cliente y máxime en el marco de una situación vivida tan especial como es la de la violencia denominada de género.

Nos referimos concretamente a lo siguiente, que es una situación prevista y que un juzgado de violencia sobre la mujer, en su experiencia, ve a diario, y es ese derecho de la víctima si lo desea a aclarar, describir, como fue la acción.

La situación que la máxima de la experiencia del juzgador parece obviar es que no podemos olvidar que la testigo-víctima tiene derecho a estas aclaraciones, sin por ello dejar de existir persistencia en la incriminación.

Respecto a este tipo de aclaraciones debemos citar a título de ejemplo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Cuarta, de 6 de julio de 2004, afirma, entre otros pronunciamientos, que "nada tiene de extraño que el testimonio de la víctima se muestre cambiante, confuso, inseguro en los detalles. Ése es precisamente un comportamiento normal en quien sufre un trastorno reactivo de personalidad vinculado al maltrato continuado. Lo verdaderamente sospechoso habría sido que un testigo, en tales condiciones anímicas y con tales precedentes biográficos, hubiese proporcionado desde un principio un testimonio perfectamente articulado y coherente" (sic).

Por tanto, será preciso que en el complicado contexto de la violencia de género y atendiendo a la creciente gravedad que se le atribuye a este tipo de delincuencia, se relativice la exigencia de este requisito, siempre que existan otros elementos probatorios que corroboren, con especial fuerza persuasiva o de convicción, la versión inicial de la víctima.

En este sentido, puede resultar especialmente útil recurrir al artículo 714 de la LECrim., al permitir este precepto que cualquiera de las partes pida la lectura de la declaración, siempre que la prestada por la testigo en el juicio oral no sea, en lo sustancial, conforme con la dada en la fase de instrucción. Supuestos en lo que el órgano jurisdiccional podrá solicitar a la testigovíctima que explique las diferencias o contradicciones observadas en sus declaraciones.

Si admite el Juzgador que se han producido una serie de lesiones, no dudando de la objetividad de las mismas si no de la forma, método y autoría. No obstante, las lesiones por sus características son perfectamente las que se hubiesen producido por la agresión sufrida.

Aquí no ha existido una duda mínimamente razonable a interpretar a favor del reo, nada de ello se dice en la sentencia. La absolución no ha sido por la existencia de dicha duda. Debemos tener en cuenta que la absolución se podría justificar cuando existe una duda razonable y no cualquier clase de duda.

Por ello, para entender suficientemente motivada una sentencia absolutoria es preciso que de la misma se desprenda con claridad el carácter racional o razonable de la duda sobre los hechos o sobre la participación del acusado. En este sentido, cuando exista una prueba de cargo que pueda considerarse consistente, no puede aceptarse como suficiente la expresión desnuda y simple de la duda, sino que será precisa la existencia de algún dato o elemento, explícito o implícito, pero siempre accesible, que permita una explicación comprensible de la desestimación de las pruebas de la acusación. Así podrá comprobarse la racionalidad de la duda y la ausencia de arbitrariedad. ( SSTS n.º 923/2013, de 5 de diciembre; n.º 1087/2010, de 20 de diciembre).

Entendemos pues que claramente se ha vulnerado el contenido material del derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de derecho a una resolución fundada, racional, ajustada a las máximas de experiencia y a los dictados de la lógica, que no estamos con este recurso en el ámbito de la discrepancia valorativa sino en el de la irrazonabilidad del desenlace probatorio asumido por el órgano de instancia ( STS n.º 923/2013, de 5 de diciembre).

Entendemos, en definitiva, que el argumento de la absolución es patentemente arbitrario hasta el punto de poder tenerle por inexistente ( STS n.º 671/2017 de 11 de octubre). Estos casos de "error patente" en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta la decisión creemos que queda constatado en el desglose de este recurso y determinan la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando "se trate de un error determinante de la decisión adoptada, atribuible al órgano judicial, predominantemente fáctico e inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, y que despliegue efectos negativos en la esfera del justiciable" (por todas, SSTC n.º 78/2002, de 8 de abril y 141/2006, de 8 de mayo)".

II. Tramitado el recurso, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Don Cosme solicitaron la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO- I. El recurso obvia el especial régimen de impugnación de las sentencias absolutorias y considera que la Sala está capacitada para revisar la prueba y hacer una valoración de ella independiente de la del Juzgador a quo que pueda llevar a la condena del acusado. No es así.

La posibilidad de revocar la sentencia para condenar al acusado se encuentra absolutamente restringida por el contenido del último inciso del párrafo 2º del art. 792 de la L.E.crim. Este precepto adquirió su actual redacción tras la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, a la luz de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional que había venido limitando las posibilidades del órgano "ad quem" de revocar sentencias absolutorias a los efectos de proceder a sustituirlas por otras condenatorias.

En este sentido, recogiendo dicha Jurisprudencia, había venido declarando esta Sección que es criterio unánime del Pleno del Tribunal Constitucional que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el Tribunal de Apelación sustituir el criterio del Juez a quo, ya que no está en tales casos en las condiciones exigidas para ello por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH).

Así las sentencias del TC 170/2002 de 30 de septiembre y 200/2002 de 28 de octubre, obligan a respetar la valoración probatoria realizada por el Juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra, así como en la posterior de 20 de diciembre de 2005.

En la sentencia del Pleno de dicho Tribunal de 11 de marzo de 2008 fue reiterada la misma interpretación, "el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un "límite" para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 192/2004, de 2 de noviembre, FJ 2) derivado "del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal" ( STC 192/2004, FJ 2). Así, la STC 167/2002, perfilando tal límite, concluye que "en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" (FJ 1). La ratio de la decisión que adoptamos en nuestra STC 167/2002 de que "ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías" es, por tanto, que la Audiencia Provincial había procedido "a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción" (FJ 11). A la misma conclusión y por la misma razón se llega en numerosas Sentencias posteriores: "la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; y 50/2004, de 30 de marzo, FJ 2, entre otras)" ( STC 31/2005, de 14 de febrero, FJ 2).

Y, consecuentemente con dicha Jurisprudencia, se concluía que solo cabía revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:

a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando valora la prueba.

No obstante, el artículo 792.2 de la LECrim (que literalmente dispone: " La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida."), va aún más allá y viene a instaurar el principio general de que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta. En una interpretación integradora con el art. 790 2 (que indica " Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada") resultaría que solo cabe fiscalizar en segunda instancia y con los limitados efectos de la posible anulación de la sentencia de primera instancia:

1- La insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica.

2- El apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia.

3- La omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Y lo que se pide en este caso no es la anulación de la sentencia de instancia por alguno de estos motivos, lo que se pide es que se proceda a una nueva valoración probatoria con la consecuencia de la condena del acusado. Ello nos lleva al contenido inciso 2º del apartado 2 del art. 240 de la LOPJ que señala: " En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal".

II. En cualquier caso, no estará demás señalar que la sentencia recurrida contiene la siguiente valoración probatoria:

"Dicho lo anterior, celebrado el acto de Juicio Oral y de conformidad con los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el mismo, apreciando en conciencia las pruebas prácticas y el resto de las diligencias que obran en la presente cause y que fueron reproducidas en dicho acto con las garantáis de defensa y contradicción para las partes, estima este Juzgador que no concurren todos y cada uno de los requisitos exigidos por el tipo penal previsto en el artículo 153.1 del Código Penal, especialmente a la vista de las declaraciones efectuadas la denunciante y el acusado, y la documental que obra en las actuaciones, no habiendo quedado pues desvirtuada la presunción de inocencia que ampara a los mismos.

El acusado, ha realizado una declaración en la que reconoce que en estuvo con la denunciante en el coche, debajo de su casa y no en tránsito como indica la denunciante, manifestando el motivo de su presencia en el lugar de los hechos y negando cualquier agresión. Asimismo, y en relación al episodio en la vivienda, indica que le pidió que se fuera, le enseñó su móvil para que la denunciante comprobara que no tenía ningún bizum, y que su acción consistió en cogerla de los hombros mientras la invitaba a marcharse y así poder cerrar la puerta de la vivienda, el acusado en su declaración realiza una expresión gestual coherente con la acción que ha sido verbal manifestada, no evidenciándose en la acción de cogerla de los hombros un ánimo de menoscabar la integridad física de la denunciante, sino de acompañamiento a la petición verbalizada de que se fuera. Además ha indicado que la actitud de la denunciante con él ha sido de buscar su cercanía, que no la ha denunciado con anterioridad por la situación de ella, para no perjudicarla. El acusado ha presentado documental consistente en denuncia interpuesta por él mismo en fecha 12 de mayo de 2023, donde relata, en síntesis, que la denunciante tiene una actitud insistente y obsesiva hacia él. Así mismo, en la documental videográfica aportada y que ha sido reproducida en el acto de la vista, que se data en fecha 6 de junio de 2022, se visualiza una puerta cerrada, donde se infiere, que el acusado está dentro de la vivienda y la denunciante se encuentra fuera insistiendo que le abra la puerta, respondiendo la misma, ante el aviso del aquí acusado que ha llamado a la policía, que diría que me has pegado y tirado por las putas escaleras. Documental que evidencia una conflictiva relación entre ellos previa e independiente a los hechos objeto de enjuiciamiento.

Llegados a este punto, es conocida la jurisprudencia en relación con la declaración de la víctima, dado que nuestro Alto Tribunal ya se haya encargado de fijar a este respecto los requisitos o pautas de control de veracidad, sobradamente conocidos, y que cabe sintetizar en los términos siguientes:

- Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusadoracusado que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar incertidumbre.

- Verosimilitud (o credibilidad objetiva del hecho relatado), es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento de un tercero ajeno al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora en el procedimiento.

- Persistencia en la incriminación, lo que significa que la declaración debe ser prolongada en el tiempo y sin ambigüedades y contradicciones.

Tal y como señala la SAP de Soria de 6 de julio de 2017, "(...) la declaración de la víctima, desde un planteamiento de carácter general, puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que, de alguna forma, está implicado en la cuestión, máxime cuando su testimonio es la noticia del delito y con mayor razón aún cuando se persona en la causa y no solo mantiene una versión determinada de lo ocurrido, sino que, apoyándose en ella, sostiene una pretensión punitiva. Cautela que debe extremarse cuando se trata de hechos respecto a los que ha transcurrido un periodo de tiempo desde su comisión hasta la fecha de su denuncia.

Es por eso que nuestro Tribunal Supremo se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. De ahí que, a la hora de valorar las declaraciones personales de signo incriminatorio, los Juzgados y Tribunales acudamos con frecuencia -como recuerda la STS núm. 1381/2005 - a consideraciones autocríticas que nos sirven a modo de filtro o comprobación del grado de credibilidad de la declaración, nunca confundibles con exigencias hermenéuticas normativas, sino como mecanismos precautorios o de control y garantía, en todo caso auxiliadores del juicio sobre la prueba.

Las pautas metodológicas a tener en cuenta para que la declaración del denunciante o víctima sea considerada como verdadera prueba de cargo, en la que pueda soportarse tanto la realidad de los hechos como la autoría, exigen la comprobación de un riguroso test de valoración o validación objetiva y subjetiva, tras analizar cuantos datos concurran, entre los que pueden destacarse como aspectos fundamentales: la identificación de las circunstancias psicofísicas del testigo; del contexto psico-socio- cultural en el que se desenvuelve; de las relaciones que le vinculaban con el inculpado; del grado de compatibilidad de la versión ofrecida con lo que desde la experiencia resulte posible; de la existencia de corroboraciones objetivas periféricas y de las causas que, en su caso, impiden dicha corroboración; de la persistencia en la voluntad incriminatoria; de la constancia en la narración de los hechos y de la correlativa ausencia de modificaciones o alteraciones en lo que se describe; de la concreción o de la genericidad del relato atendiendo a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo atendiendo a las circunstancias concretas; de la coherencia interna y externa del relato, en particular su compatibilidad "fenomenológica" con otros hechos o circunstancias espaciotemporales que hayan quedado acreditadas por otros medios de prueba.

Dicho test de valoración o validación objetiva y subjetiva carece de solidez en el presente supuesto...".

Todo ello debe verse complementado con las pautas dadas por el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 119/2019, de 6 de marzo, que fija los siguientes criterios: "(...)

1.- Seguridad en la declaración ante el Tribunal por el interrogatorio del Ministerio Fiscal, letrado/a de la acusación particular y de la defensa. 2.- Concreción en el relato de los hechos ocurridos objeto de la causa.

3.- Claridad expositiva ante el Tribunal.

4.- "Lenguaje gestual" de convicción. Este elemento es de gran importancia y se caracteriza por la forma en que la víctima se expresa desde el punto de vista de los "gestos" con los que se acompaña en su declaración ante el Tribunal.

5.- Seriedad expositiva que aleja la creencia del Tribunal de un relato figurado, con fabulaciones, o poco creíble.

6.- Expresividad descriptiva en el relato de los hechos ocurridos.

7.- Ausencia de contradicciones y concordancia del iter relatado de los hechos.

8.- Ausencia de lagunas en el relato de exposición que pueda llevar a dudas de su credibilidad.

9.- La declaración no debe ser fragmentada.

10.- Debe desprenderse un relato íntegro de los hechos y no fraccionado acerca de lo que le interese declarar y ocultar lo que le beneficie acerca de lo ocurrido.

11.- Debe contar tanto lo que a ella y su posición beneficia como lo que le perjudica.

Por otro lado, ante las líneas generales anteriores a tener en cuenta sí que es cierto, también, que la víctima puede padecer una situación de temor o "revictimización" por volver a revivir lo sucedido al contarlo de nuevo al Tribunal, y tras haberlo hecho en dependencias policiales y en sede sumarial, lo que junto con los factores que citamos a continuación pueden ser tenidos en cuenta a la hora de llevar a cabo el proceso de valoración de esta declaración, como son los siguientes:

1.- Dificultades que puede expresar la víctima ante el Tribunal por estar en un escenario que le recuerda los hechos de que ha sido víctima y que puede llevarle a signos o expresiones de temor ante lo sucedido que trasluce en su declaración.

2.- Temor evidente al acusado por la comisión del hecho dependiendo de la gravedad de lo ocurrido.

3.- Temor a la familia del acusado ante posibles represalias, aunque estas no se hayan producido u objetivado, pero que quedan en el obvio y asumible temor de las víctimas.

4.- Deseo de terminar cuanto antes la declaración.

5.- Deseo al olvido de los hechos.

6.- Posibles presiones de su entorno o externas sobre su declaración....".

Por su parte la declaración de la denunciante no goza de los criterios establecidos jurisprudencialmente referenciados para enervar la presunción de inocencia. Se evidencia una falta de claridad en la declaración de la denunciante la cual ha ido narrando los hechos añadiendo detalles en función del interrogatorio realizado por el Ministerio Fiscal, acusación particular y defensa. La misma ha indicado en un momento de su declaración que estaba un poco nerviosa, llorado, no recuerda tampoco todo del todo bien. Resulta significativo que después del episodio narrado en el vehículo, con el fin de recuperar un dinero, presuntamente enviado por bizum, se dirige al domicilio del acusado y ello a pesar de haber manifestado que con anterioridad había sido golpeada. La existencia de la discusión en el vehículo y en domicilio del acusado ha quedado acreditada por las declaraciones de ambos pero son totalmente contradictorias en relación a los hechos objeto de acusación. Sí se evidencia una situación tensa y desagradable en la discusión entre ambos, tanto en el vehículo (el acusado manifiesta que ella se fue dado un portazo y él le hizo un gesto con el dedo de la mano), como en el domicilio. Y así, de las declaraciones de ambos y de la documental que consta en las actuaciones se evidencia una relación conflictiva, generando dudas sobre los hechos objeto de concreta acusación habida cuenta de la existencia de versiones contradictorias, sin que pueda otorgarse mayor credibilidad a una versión sobre la otra.

Llegados a este punto y con respecto al hecho objeto de las presentes actuaciones, no dudamos de la objetividad de las lesiones apreciadas en la denunciante habida cuenta de la documentación médica acreditativa de su realidad, f. 53, consistentes en dolor a la palpación en cara anterior del cuello, donde se aprecia leve eritema anterior a cartílago tiroides. Eritema en cara anterior del brazo derecho. Dos pequeñas lesiones epiteliales compatibles con arañazo superficial sobre piel seca como marca blanquecina no eritematosa y sin perdida cutánea en dorso de mano derecho y en cara lateral del muslo derecho y abrasión en empeine de pie derecho compatible con roce con el calzado secundario a pisotón, indicando en el informe que a la exploración del día de hoy (7 de mayo) presenta, herida contusa de 0,3 x 0,4 cm en dorso del primer cuneiforme derecho. Dichas lesiones, que han precisado de una primera asistencia facultativa, por la levedad y las múltiples causas por las que han podido producirse las mismas, que salvo un leve eritema en el cuello se encuentran en las extremidades, y en la valoración de la prueba, tenemos duda sobre la forma, método y autoría de las mismas, es decir cómo se produjeron, con qué intención y mediante que mecanismo. Por lo que teniendo en cuenta que no puede tenerse por acreditado la forma de producción de las lesiones, y en definitiva su autoría, no cabe concluir, sin género de dudas, que el acusado empujara, diera bofetadas y agarrándola del cuello la empujara, por lo que procede declarar la absolución por este delito.

En conclusión, no habiéndose practicado prueba de cargo bastante que desvirtúe, con el grado de certeza exigible en materia penal, el principio de presunción de inocencia que amparaba interinamente al acusado, procede el dictado de una Sentencia absolutoria respecto al mismo con relación a la acusación vertida contra el mismo".

Comprobamos, por tanto, que se razona sobre todas las pruebas que se mencionan en el recurso, de manera completamente lógica y sin apartamiento alguna de las máximas de experiencia, expresando que las pruebas practicadas no dejan al Juzgador de Instancia totalmente convencida de la existencia de los hechos enjuiciados y absolviendo por ello al acusado en aplicación del derecho a la presunción de inocencia. Por tanto, tampoco concurría motivo alguno para una eventual anulación, más teniendo en cuenta que, como declara, entre otras, la STS 350/2015, de 21 de abril, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés.

TERCERO- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Visto lo expuesto por las partes, los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala Acuerda dictar el siguiente:

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Araceli contra la sentencia de 30 de mayo de 2.023 del Juzgado de lo Penal nº 37 de los de esta ciudad, dictada en sus autos de Juicio Rápido 254/2023, que se confirma íntegramente.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber, de conformidad con lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la L.E.Crim ( art. 847 1 b); recurso que, en su caso, deberá prepararse en el plazo de cinco días en los términos previstos en el art. 855 de la L.E.Crim.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente sentencia para su conocimiento y efectos.

Así lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados integrantes de la Sección.

PUBLICACIÓN- Firmada la anterior Sentencia es entregada en la Secretaría para su notificación, acordándose que se le de publicidad en legal forma y que se expida certificación literal de la misma para su unión al rollo de apelación. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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