Sentencia Penal 259/2024 ...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Penal 259/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 1680/2023 de 10 de abril del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Abril de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: ALMUDENA RIVAS CHACON

Nº de sentencia: 259/2024

Núm. Cendoj: 28079370272024100255

Núm. Ecli: ES:APM:2024:5387

Núm. Roj: SAP M 5387:2024


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 3 / MBA65

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.106.00.1-2020/0004603

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1680/2023

Origen: Juzgado de lo Penal nº 05 de Getafe

Procedimiento Abreviado 227/2021

Apelante: D./Dña. Delfina

Procurador D./Dña. MARÍA DEL CARMEN DEL MORAL JIMÉNEZ

Letrado D./Dña. SAMUEL LUIS PINILLOS ESTELRICH

Apelado: D./Dña. Lucas y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. YOLANDA LÓPEZ MACÍAS

Letrado D./Dña. AZIZA MAGHNI .

SENTENCIA Nº 259/2024

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS:

Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO (PRESIDENTE)

D. JULIO MENDOZA MUÑOZ

Dª. ALMUDENA RIVAS CHACON (PONENTE)

En Madrid, a 10 de abril de 2024

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado 227/2021 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 05 de Getafe seguido por delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género de los que venía siendo acusado, siendo apelante Dña. Delfina representada por la Procuradora Dña. MARÍA DEL CARMEN DEL MORAL JIMÉNEZ y defendida por el Letrado D. SAMUEL LUIS PINILLOS ESTELRICH y apelado D. Lucas y MINISTERIO FISCAL, representado por la Procuradora Dña. YOLANDA LÓPEZ MACÍAS y defendido por la Letrada Dña. AZIZA MAGHNI y atendiendo a los siguientes;

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal 5 de Getafe se dictó en fecha 21 de febrero de 2023, sentencia nº 46/2023 con los siguientes hechos probados:

" El día 2 de julio de 2020 Delfina presentó denuncia ante el Juzgado Decano de Toledo contra su cónyuge Lucas, mayor de edad, de nacionalidad marroquí y sin antecedentes penales. En la denuncia se imputaba al acusado la comisión de un delito de apropiación indebida del artículo 253 del CP , de un delito de coacciones del artículo 172 del CP y de un delito de amenazas del artículos 171 del mismo texto legal . El día 9 de julio de 2020 se dictó Auto por el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Illescas por el que se incoaban las Diligencias Previas n.º 372/2020 y se acordaba la inhibición de las actuaciones al Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Parla. El día 7 de julio por la representación procesal de la denunciante se presentó escrito de renuncia a las acciones penales y civiles derivadas de la denuncia.

En fecha 15 de octubre de 2020 la presunta víctima realizó una primera declaración ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Parla en el que hacía referencia a unos presuntos malos tratos ocurridos en el año 2018. En fecha 10 de marzo de 2021 la denunciante realizó una segunda declaración ante el mismo Juzgado, presentando un parte de lesiones fechado el 19 de noviembre de 2016 y una fotografía del ojo morado de la denunciante del que no se ha podido determinar la fecha de realización. El día anterior a su declaración, la Letrada y la Procuradora de la denunciante renunciaron a su defensa y representación al considerar inviable continuar en la defensa de sus pretensiones.

No ha quedado acreditado, fuera de toda duda razonable, que el acusado Lucas agrediese a su mujer Delfina el día 19 de noviembre de 2016 en la localidad toledana de Seseña, causándole las lesiones que constan en el parte de lesiones de fecha 21 de noviembre de 2016. Tampoco ha quedado acreditado que el acusado Lucas diese un puñetazo en el ojo derecho a su mujer Delfina en un día no determinado del mes de noviembre del año 2018 ".

Y cuyo fallo es del literal siguiente:

" Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Lucas de los delitos de lesiones en el ámbito de la violencia de género de los que venía siendo acusado" .

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña Delfina, en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso. Evacuado el correspondiente traslado, por Ministerio Fiscal y la defensa del acusado se presentaron escritos impugnando el recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección, se designó ponente a Doña Almudena Rivas Chacón y se señaló para la deliberación y votación el día 10 de abril de 2024, quedando el recurso visto para el dictado de resolución en la misma fecha.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se fundamenta el recurso de apelación en la existencia de error en la valoración de la prueba por cuanto:

1) La recurrente interpuso una denuncia aportando como prueba una fotografía con un ojo morado, una testigo y partes médicos sobre las lesiones, no pudiendo admitirse que no se tenga en consideración ninguno de los tres tipos de prueba practicados en la vista oral, ya que los mismos desvirtúan el principio de presunción de inocencia del acusado.

Así, es fácilmente apreciable que no existe ningún motivo espurio por el cual la recurrente interpusiese la denuncia, ya que nunca ha solicitado ayuda por ser víctima de violencia de género, ni ha solicitado indemnización por los daños físicos, psíquicos o morales que pudieran corresponderle. De hecho el juzgador de instancia, no expone a lo largo de toda su resolución ningún motivo por el cual pudiera sacar la apelante un beneficio de la denuncia presentada. Además la declaración de Doña Delfina fue coherente y se encuentra sustentada en testificales que observaron y conocieron de sus lesiones, así como en informes médicos y fotografías. Por último la Sra. Delfina ha venido manteniendo la misma versión de los hechos pese al tiempo transcurrido desde que declaró en el JVM de Parla, detallando como y dónde fue golpeada en los dos episodios denunciados.

2) En cuanto al testigo de referencia como expone la jurisprudencia " constituye uno de los actos de prueba que los Tribunales de la jurisdicción penal pueden tener en consideración en orden a fundamentar la condena, pues la Ley no excluye su validez y eficacia", ( STC nº 217/1989). Su aplicación tiene lugar, en muchas ocasiones en el proceso penal, pues no siempre existe una prueba directa de la comisión de un delito por determinada persona, por lo que se acude a ella, para evitar la impunidad y la indefensión social.

3) El juzgador omite en todo momento la existencia de elementos como son las testificales, la fotografía, los informes, los parte, los cuales sino los considera como pruebas contundentes por sí solas, en su conjunto, se ensamblan perfectamente como pruebas indiciarias que forman un acervo probatorio suficiente para emitir una sentencia condenatoria como establecen nuestros más altos tribunales.

4) El juzgador optó por dar más credibilidad a la declaración del acusado en la vista oral cuando lo único que ha hecho es negar los hechos contando una historia sobre las lesiones producidas y reconocidas por él mismo sin ni una sola prueba, tanto las del ojo, como las de la espalda, siendo relativamente sencillo presentar los informes que acreditaran los tratamientos a los que supuestamente se sometió la recurrente y que introdujo el acusado en su declaración en la vista oral para ocultar que las lesiones las produjo él. Por tanto, de aplicarse la sana lógica y lo contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, así como lo establecido jurisprudencialmente por nuestros más altos tribunales, la ilustrísima Audiencia, está capacitada para entender lo expuesto por la recurrente.

En base a lo expuesto interesó la apelante que con estimación del recurso, se revoque la Sentencia recurrida y se dicte otra en su lugar por la que se condene a D. Lucas por los delitos de lesiones en el ámbito familiar de los que venía siendo acusado.

El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso atendiendo a que de la lectura de la resolución impugnada no se infiere error en la valoración probatoria que llevó al juzgador a la convicción de un fallo absolutorio en este procedimiento. Así, en el fundamento de derecho segundo se recogen los motivos esgrimidos para no considerar suficiente la declaración de la víctima como única prueba directa de cargo, así como la imposibilidad de datar la fotografía aportada, el carácter referencial del testimonio de la hermana de la perjudicada y el informe médico referenciando dolor respecto del episodio de 2016.

La defensa del investigado impugna el recurso por entender que la prueba practicada en la vista del juicio oral no ha desvirtuado el principio de inocencia del acusado, siendo que toda la prueba propuesta por las partes y practicada en la vista del juicio oral ha sido valorada correctamente por el Juzgado.

SEGUNDO.- Centrado así el objeto del debate indicar que lo que pretende la Acusación Particular con su recurso es que se revoque el pronunciamiento absolutorio que se contiene en el fallo de la sentencia impugnada, y que en esta alzada se dicte una nueva resolución por la que se condene al acusado conforme a sus pretensiones acusatorias, y ello, por entender que existe una errónea valoración de la prueba, en concreto de la declaración incriminatoria de la apelante, a la que consideran suficiente como para desvirtuar el principio de presunción de inocencia sobre la base de la testifical de referencia y documental medica practicada que avalaría su testimonio incriminatorio .

Desde este punto de vista debe recordarse que la jurisprudencia constitucional señala que es contrario a un proceso con todas las garantías que el órgano judicial de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia o agrave su condena, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial ( STC 167/2002, de 18 de septiembre; 272/2005, de 24 de octubre; 80/2006, de 13 de marzo; 207/2007, de 24 de septiembre; 64/2008, de 29 de mayo; y 108/2009, de 11 de mayo), puntualizando que no se vulnera el principio de inmediación cuando:

a) La alteración el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia no resulte del análisis de medios probatorios personales que exijan presenciar su práctica para su valoración, como la prueba documental ( STC 40/2004, de 22 de marzo; 59/2005, de 14 de marzo; y 75/2006, de 13 de marzo), entre la que se encuentra la pericial, cuando por escrito estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que el informe llegue, salvo que el perito haya prestado declaración en el acto del juicio con el fin de explicar, aclarar o ampliar su informe, en cuyo caso se convierte en un medio de prueba de carácter personal ( STC 10/2004, de 9 de febrero; 360/2006, de 18 de diciembre; y 21/2009, de 26 de enero); y sin que el visionado por parte del tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado ante el Juzgado pueda suplir la inmediación desde el prisma de la credibilidad de los declarantes ( STC 120/2009, 18 de mayo; y 2/2010, de 11 de enero).

b) La separación del pronunciamiento fáctico del juez de instancia sea por no compartir el proceso deductivo empleado, partiendo de los hechos base tenidos por acreditados en su sentencia y no alterados en la de apelación, en la que se obtiene otra conclusión distinta ( STC 64/2008, de 29 de mayo).

c) El órgano de apelación, sin modificar el relato histórico de la sentencia de instancia, alcance una conclusión jurídica diferente ( STC 170/2002, de 30 de septiembre; 170/2005, de 20 de junio; y 60/2008, de 26 de mayo).

La anterior doctrina jurisprudencial sobre la revocación de las sentencias absolutorias basadas en la apreciación de la prueba personal tiene también su reflejo en la STS nº 32/2012, de 25 de enero, entre otras muchas, donde (...) se subrayan los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la STC nº 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal, entre ellas las SSTC 118/2009, 120/2009, 184/2009, 2/2010, 127/2010, 45/2011, y 46/2011, etc. ).

En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Juzgado o Tribunal de Apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.

Como se expresa en la STS nº 22/2016, de 27 de enero ,"sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio".

TERCERO .-.Recogiendo la doctrina jurisprudencial sobre el particular el art.790.2.LECR es claro al respecto; el error en la valoración de la prueba como base de la impugnación solo puede determinar la anulación de la sentencia absolutoria o la agravación de la condenatoria, pero nunca el dictado de una sentencia condenatoria en apelación revocando un anterior pronunciamiento absolutorio.

Ello se reitera en el art.792.2.pfo.1º. LECR: " La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2".

Cuestión distinta sería si la apelante hubiera solicitado la declaración de nulidad de la sentencia absolutoria, o lo hubiera hecho el Ministerio Fiscal , caso de haberse adherido al recurso, pero no es éste el supuesto que nos ocupa, y el art.240.2.pfo.2º.LOPJ es terminante al respecto: " En ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal".

A la luz de tales consideraciones, y siendo evidente que no se ha instado la nulidad de la resolución combatida, pretendiéndose, no obstante, la revocación de la sentencia absolutoria dictada, el recurso deberá ser necesariamente desestimado.

A mayor abundamiento las razones expuestas por el Juzgador en la sentencia Apelada, no resultan absurdas, ni arbitrarias, por lo que no puede entenderse que en la valoración de las pruebas hubiere habido insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia.

Así, tal y como se infiere de la lectura integra de la sentencia impugnada, el Ilmo Sr Magistrado -Juez a quo, sobre la base de los criterios interpretativos establecidos por la Jurisprudencia para otorgar a la declaración de la víctima el carácter de prueba de cargo susceptible de enervar la presunción de inocencia (ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación), llegó a la conclusión que procedía la libre absolución del acusado por cuanto de la prueba practicada en el acto del juicio no había quedado debidamente acreditado que el acusado agrediese físicamente a su mujer el día 19 de 2016, ni en un día indeterminado del mes de noviembre de 2018.

A estos efectos resalta el Juez a quo lo siguiente: " la mujer (hoy apelante) presentó denuncia en Toledo el día 2 de julio de 2020 por un presunto delito de apropiación indebida y por unos hechos que en la denuncia se calificaban como coacciones y amenazas, pero en ningún caso como lesiones. De esa denuncia proviene el presente procedimiento tras la inhibición por parte del Juzgado de Illescas a favor del Juzgado de Parla, no obstante haber renunciado la denunciante a cualquier acción civil o penal derivada de los hechos denunciados en escrito de fecha 9 de julio de 2020. Ya en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, la denunciante pasa a describir unos episodios de malos tratos ocurridos durante la convivencia, consistentes según ella en golpes y tirones del pelo, y que habrían sido cometidos en casa. En su segunda declaración, de fecha 10 de marzo de 2021, la mujer ya es más explícita al remitirse al parte de lesiones, en el que habría hecho constar que había sido agredida por su marido, pero que no quería denunciar. En el mismo día 10 de marzo de 2021 se realizó un informe médico forense (folio 53) sobre una fotografía aportada por la denunciante de unas lesiones en un ojo presuntamente causadas por el acusado en noviembre de 2018, fotografía cuya fecha no ha podido ser datada (folio 58, diligencia de cotejo), informe en el que concluye que "no pudiendo descartar que la causa de dicha rojez fuera un hematoma en su fase final de resolución u otras causas de rojez y edema periorbitario las cuales pueden tener diversas causas o etiologías médicas". En cuanto al parte de lesiones referido a la presunta agresión del 19 de noviembre de 2021, en dicho parte de fecha 21 de noviembre de 2021 se describen las lesiones como "dolor a la palpación de últimos arcos costales en región costal lateral derecha, sin crepitación a ningún nivel ni lesiones dérmicas. Dolor en región laterocervical derecha a nivel de trapecio sin edema ni hematoma ni otras lesiones dérmicas. MII con movilidad conservada, no lesiones dérmicas a nivel de pierna. No edemas ni hematomas. Resto de exploración sin hallazgos". Sobre dicho parte se realizó el informe médico forense que obra en los folios 71 y 72 de las actuaciones, sin exploración física a la denunciante.

La principal prueba directa de los hechos relatados por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación es el testimonio de la presunta víctima, Delfina, la cual ha ido variando su versión de los hechos, desde una apropiación indebida, unas coacciones y unas amenazas, de las cuales no se ha vuelto a tener noticia, a unos episodios de malos tratos físicos, al principio de dudosa datación, y que al final pudieron ser fijados el día 19 de noviembre de 2016 y en un día no determinado del mes de noviembre de 2018, y ello tras la segunda declaración judicial de la denunciante en fecha 10 de marzo de 2021, es decir, más de cuatro años después de la primera de las presuntas agresiones. Por tanto, no se aprecia en este caso la existencia de persistencia en la incriminación, uno de los requisitos que establece la Jurisprudencia para poder dar pleno valor probatorio al testimonio de la víctima.

Yendo en concreto al relato de las dos agresiones, en cuanto al presunto episodio de maltrato de noviembre de 2018, la denunciante ha aportado una fotografía en la que aparece el ojo morado de la mujer, que ésta atribuye a un puñetazo propinado por el acusado en la vía pública en Seseña en un día indeterminado del citado mes. No se ha podido determinar la fecha en que fue realizada dicha fotografía, según consta en la diligencia de cotejo, y aunque la testigo Teresa ha declarado que vio el ojo morado a su hermana en el mes de noviembre de 2018, y que ésta le habría dicho que era consecuencia de una agresión por parte del acusado, lo cierto es que solo es testigo de referencia, no ha presenciado la presunta agresión y solo se puede acreditar con su testimonio lo que vio y lo que la denunciante le dijo. En todo caso, el informe médico forense que obra en el folio 53, en el que concluye que "no pudiendo descartar que la causa de dicha rojez fuera un hematoma en su fase final de resolución u otras causas de rojez y edema periorbitario las cuales pueden tener diversas causas o etiologías médicas", no es suficiente para determinar que tal ojo morado fuese consecuencia de un puñetazo como pretende la denunciante varios años después de los supuestos hechos.

En cuanto a la presunta agresión del día 19 de noviembre de 2016, existe al menos un parte de lesiones realizado dos días después, en el que el médico señala que las lesiones que presentaba la presunta víctima consistirían en "dolor a la palpación de últimos arcos costales en región costal lateral derecha, sin crepitación a ningún nivel ni lesiones dérmicas. Dolor en región laterocervical derecha a nivel de trapecio sin edema ni hematoma ni otras lesiones dérmicas. MII con movilidad conservada, no lesiones dérmicas a nivel de pierna. No edemas ni hematomas. Resto de exploración sin hallazgos". Por tanto, el médico no apreció ni lesiones, ni edemas ni hematomas típicos de una agresión como la relatada por la denunciante, que habría consistido en puñetazos y patadas en el cuerpo y en la espalda. Cierto es que en el parte se señala que la mujer le habría dicho al médico que las lesiones serían consecuencia de una agresión por parte de su marido, pero que la mujer, en el mismo momento, habría manifestado su voluntad de no denunciar, a pesar de ser invitada a hacerlo. El informe médico forense que obra en los folios 71 y 72 se realizó a la vista del citado parte de lesiones, y como tal solo puede acreditar la existencia de las lesiones, pero no su modo de producción ni quién las causó.

Y todo ello fue consecuencia de una denuncia por apropiación indebida, amenazas y coacciones presentada en el mes de julio de 2020, en la que no se hacía referencia a ninguna agresión física, habiendo cambiado la denunciante su versión de los hechos a lo largo del procedimiento.

Frente a ello, el acusado ha negado totalmente los hechos. Aunque su versión de cómo pudo causarse las lesiones la mujer no es muy creíble, es a las partes acusadoras, y no al acusado sobre las que recae la carga de la prueba de los hechos".

A la vista del discurso probatorio trascrito es evidente que se obvia en el recurso la falta de persistencia apreciada en el testimonio de la recurrente por parte del Juez a quo, tras el análisis de las declaraciones efectuadas por la misma a lo largo del proceso, sin ofrecer la apelante contraargumento alguno que permita desvirtuar dicho análisis integrado en una valoración conjunta de toda la prueba practicada, máxime cuando, tal y como se recoge en la resolución impugnada, ni se ha podido determinar la fecha en que fue realizada la fotografía de la lesión del ojo aportada por la recurrente, ni el informe forense, a la vista de ella, permite determinar con certeza la causa o etiología de la lesión .

Por otro lado y en cuanto a los hechos del día 19 de noviembre de 2016, como señaló el Juzgador, tampoco el informe forense permite constar la presencia de lesiones en la denunciante compatibles con la agresión relatada por la misma en el plenario.

Recordar en este punto que, en congruencia con lo resuelto en la Instancia, la sentencia del Alto Tribunal de 21/05/2010, núm. 3536/2010 establece que el contenido de una testifical que supere el triple filtro de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación no debe ser tenido como válidamente inculpatorio . Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos" (En el mismo sentido, las STS núm. 437/2015, de 9/07, y núm. 236/2017, de 7/04).

En suma, al basarse la fundamentación de la sentencia apelada en una aplicación no arbitraria de las normas, razonada y razonable, tal y como ya se ha apuntado, el recurso debe ser también desestimado desde este punto de vista.

CUARTO.- No se aprecian motivos basado en la mala fe para la imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimados el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Delfina, frente a la sentencia 46/2023, de 21 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe, en el Juicio Oral 227/2021, y en consecuencia confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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