Última revisión
09/07/2024
Sentencia Penal 259/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 1680/2023 de 10 de abril del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: ALMUDENA RIVAS CHACON
Nº de sentencia: 259/2024
Núm. Cendoj: 28079370272024100255
Núm. Ecli: ES:APM:2024:5387
Núm. Roj: SAP M 5387:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 3 / MBA65
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.106.00.1-2020/0004603
Procedimiento Abreviado 227/2021
Apelante: D./Dña. Delfina
Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO (PRESIDENTE)
D. JULIO MENDOZA MUÑOZ
Dª. ALMUDENA RIVAS CHACON (PONENTE)
En Madrid, a 10 de abril de 2024
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado 227/2021 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 05 de Getafe seguido por delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género de los que venía siendo acusado, siendo apelante Dña. Delfina representada por la Procuradora Dña. MARÍA DEL CARMEN DEL MORAL JIMÉNEZ y defendida por el Letrado D. SAMUEL LUIS PINILLOS ESTELRICH y apelado D. Lucas y MINISTERIO FISCAL, representado por la Procuradora Dña. YOLANDA LÓPEZ MACÍAS y defendido por la Letrada Dña. AZIZA MAGHNI y atendiendo a los siguientes;
Antecedentes
"
Y cuyo fallo es del literal siguiente:
"
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
Fundamentos
1) La recurrente interpuso una denuncia aportando como prueba una fotografía con un ojo morado, una testigo y partes médicos sobre las lesiones, no pudiendo admitirse que no se tenga en consideración ninguno de los tres tipos de prueba practicados en la vista oral, ya que los mismos desvirtúan el principio de presunción de inocencia del acusado.
Así, es fácilmente apreciable que no existe ningún motivo espurio por el cual la recurrente interpusiese la denuncia, ya que nunca ha solicitado ayuda por ser víctima de violencia de género, ni ha solicitado indemnización por los daños físicos, psíquicos o morales que pudieran corresponderle. De hecho el juzgador de instancia, no expone a lo largo de toda su resolución ningún motivo por el cual pudiera sacar la apelante un beneficio de la denuncia presentada. Además la declaración de Doña Delfina fue coherente y se encuentra sustentada en testificales que observaron y conocieron de sus lesiones, así como en informes médicos y fotografías. Por último la Sra. Delfina ha venido manteniendo la misma versión de los hechos pese al tiempo transcurrido desde que declaró en el JVM de Parla, detallando como y dónde fue golpeada en los dos episodios denunciados.
2) En cuanto al testigo de referencia como expone la jurisprudencia "
3) El juzgador omite en todo momento la existencia de elementos como son las testificales, la fotografía, los informes, los parte, los cuales sino los considera como pruebas contundentes por sí solas, en su conjunto, se ensamblan perfectamente como pruebas indiciarias que forman un acervo probatorio suficiente para emitir una sentencia condenatoria como establecen nuestros más altos tribunales.
4) El juzgador optó por dar más credibilidad a la declaración del acusado en la vista oral cuando lo único que ha hecho es negar los hechos contando una historia sobre las lesiones producidas y reconocidas por él mismo sin ni una sola prueba, tanto las del ojo, como las de la espalda, siendo relativamente sencillo presentar los informes que acreditaran los tratamientos a los que supuestamente se sometió la recurrente y que introdujo el acusado en su declaración en la vista oral para ocultar que las lesiones las produjo él. Por tanto, de aplicarse la sana lógica y lo contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, así como lo establecido jurisprudencialmente por nuestros más altos tribunales, la ilustrísima Audiencia, está capacitada para entender lo expuesto por la recurrente.
En base a lo expuesto interesó la apelante que con estimación del recurso, se revoque la Sentencia recurrida y se dicte otra en su lugar por la que se condene a D. Lucas por los delitos de lesiones en el ámbito familiar de los que venía siendo acusado.
El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso atendiendo a que de la lectura de la resolución impugnada no se infiere error en la valoración probatoria que llevó al juzgador a la convicción de un fallo absolutorio en este procedimiento. Así, en el fundamento de derecho segundo se recogen los motivos esgrimidos para no considerar suficiente la declaración de la víctima como única prueba directa de cargo, así como la imposibilidad de datar la fotografía aportada, el carácter referencial del testimonio de la hermana de la perjudicada y el informe médico referenciando dolor respecto del episodio de 2016.
La defensa del investigado impugna el recurso por entender que la prueba practicada en la vista del juicio oral no ha desvirtuado el principio de inocencia del acusado, siendo que toda la prueba propuesta por las partes y practicada en la vista del juicio oral ha sido valorada correctamente por el Juzgado.
Desde este punto de vista debe recordarse que la jurisprudencia constitucional señala que es contrario a un proceso con todas las garantías que el órgano judicial de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia o agrave su condena, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial ( STC 167/2002, de 18 de septiembre; 272/2005, de 24 de octubre; 80/2006, de 13 de marzo; 207/2007, de 24 de septiembre; 64/2008, de 29 de mayo; y 108/2009, de 11 de mayo), puntualizando que no se vulnera el principio de inmediación cuando:
a) La alteración el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia no resulte del análisis de medios probatorios personales que exijan presenciar su práctica para su valoración, como la prueba documental ( STC 40/2004, de 22 de marzo; 59/2005, de 14 de marzo; y 75/2006, de 13 de marzo), entre la que se encuentra la pericial, cuando por escrito estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que el informe llegue, salvo que el perito haya prestado declaración en el acto del juicio con el fin de explicar, aclarar o ampliar su informe, en cuyo caso se convierte en un medio de prueba de carácter personal ( STC 10/2004, de 9 de febrero; 360/2006, de 18 de diciembre; y 21/2009, de 26 de enero); y sin que el visionado por parte del tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado ante el Juzgado pueda suplir la inmediación desde el prisma de la credibilidad de los declarantes ( STC 120/2009, 18 de mayo; y 2/2010, de 11 de enero).
b) La separación del pronunciamiento fáctico del juez de instancia sea por no compartir el proceso deductivo empleado, partiendo de los hechos base tenidos por acreditados en su sentencia y no alterados en la de apelación, en la que se obtiene otra conclusión distinta ( STC 64/2008, de 29 de mayo).
c) El órgano de apelación, sin modificar el relato histórico de la sentencia de instancia, alcance una conclusión jurídica diferente ( STC 170/2002, de 30 de septiembre; 170/2005, de 20 de junio; y 60/2008, de 26 de mayo).
La anterior doctrina jurisprudencial sobre la revocación de las sentencias absolutorias basadas en la apreciación de la prueba personal tiene también su reflejo en la STS nº 32/2012, de 25 de enero, entre otras muchas, donde (...) se subrayan los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la STC nº 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal, entre ellas las SSTC 118/2009, 120/2009, 184/2009, 2/2010, 127/2010, 45/2011, y 46/2011, etc. ).
En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Juzgado o Tribunal de Apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.
Como se expresa en la STS nº 22/2016, de 27 de enero ,"sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio".
Ello se reitera en el art.792.2.pfo.1º. LECR: "
Cuestión distinta sería si la apelante hubiera solicitado la declaración de nulidad de la sentencia absolutoria, o lo hubiera hecho el Ministerio Fiscal , caso de haberse adherido al recurso, pero no es éste el supuesto que nos ocupa, y el art.240.2.pfo.2º.LOPJ es terminante al respecto: "
A la luz de tales consideraciones, y siendo evidente que no se ha instado la nulidad de la resolución combatida, pretendiéndose, no obstante, la revocación de la sentencia absolutoria dictada, el recurso deberá ser necesariamente desestimado.
A mayor abundamiento las razones expuestas por el Juzgador en la sentencia Apelada, no resultan absurdas, ni arbitrarias, por lo que no puede entenderse que en la valoración de las pruebas hubiere habido insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia.
Así, tal y como se infiere de la lectura integra de la sentencia impugnada, el Ilmo Sr Magistrado -Juez a quo, sobre la base de los criterios interpretativos establecidos por la Jurisprudencia para otorgar a la declaración de la víctima el carácter de prueba de cargo susceptible de enervar la presunción de inocencia (ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación), llegó a la conclusión que procedía la libre absolución del acusado por cuanto de la prueba practicada en el acto del juicio no había quedado debidamente acreditado que el acusado agrediese físicamente a su mujer el día 19 de 2016, ni en un día indeterminado del mes de noviembre de 2018.
A estos efectos resalta el Juez a quo lo siguiente: "
A la vista del discurso probatorio trascrito es evidente que se obvia en el recurso la falta de persistencia apreciada en el testimonio de la recurrente por parte del Juez a quo, tras el análisis de las declaraciones efectuadas por la misma a lo largo del proceso, sin ofrecer la apelante contraargumento alguno que permita desvirtuar dicho análisis integrado en una valoración conjunta de toda la prueba practicada, máxime cuando, tal y como se recoge en la resolución impugnada, ni se ha podido determinar la fecha en que fue realizada la fotografía de la lesión del ojo aportada por la recurrente, ni el informe forense, a la vista de ella, permite determinar con certeza la causa o etiología de la lesión .
Por otro lado y en cuanto a los hechos del día 19 de noviembre de 2016, como señaló el Juzgador, tampoco el informe forense permite constar la presencia de lesiones en la denunciante compatibles con la agresión relatada por la misma en el plenario.
Recordar en este punto que, en congruencia con lo resuelto en la Instancia, la sentencia del Alto Tribunal de 21/05/2010, núm. 3536/2010 establece que el contenido de una testifical que supere el triple filtro de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación no debe ser tenido como válidamente inculpatorio
En suma, al basarse la fundamentación de la sentencia apelada en una aplicación no arbitraria de las normas, razonada y razonable, tal y como ya se ha apuntado, el recurso debe ser también desestimado desde este punto de vista.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimados el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Delfina, frente a la sentencia 46/2023, de 21 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe, en el Juicio Oral 227/2021, y en consecuencia confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
