Última revisión
25/08/2023
Sentencia Penal 243/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 23, Rec. 456/2023 de 10 de mayo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JOSE SIERRA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 243/2023
Núm. Cendoj: 28079370232023100245
Núm. Ecli: ES:APM:2023:8013
Núm. Roj: SAP M 8013:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 3
audienciaprovincial_sec23@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2020/0010214
Procedimiento Abreviado 94/2021
Apelante: D./Dña. Visitacion
En Madrid, a diez de mayo de dos mil veintitrés.
Antecedentes
Y el
Condeno a Visitacion como autor de un delito leve de LESIONES, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE UN MES DE DURACIÓN, CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código penal para el caso de impago.
Condeno a Visitacion como autor de un delito leve de AMENAZAS, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE UN MES DE DURACIÓN, CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código penal para el caso de impago.
Condeno a Visitacion a indemnizar al agente de la Policía Nacional NUM001 en la cantidad de 200 euros, en concepto de responsabilidad civil ex delicto.
Condeno a Visitacion al pago de las costas del presente procedimiento.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Sierra Fernández que expresa el parecer de la Sala.
Hechos
Se aceptan en su integridad los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
La recurrente Doña Visitacion, muestra su disconformidad con la sentencia dictada en las presentes actuaciones. (1) Alega en primer lugar infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, amparado en el artículo 24 de la CE que causa indefensión. Tras exponer la doctrina relativa al motivo refiere la apelante que, ni la participación de al recurrente en los hechos, ni la estructura racional de la convicción del juzgador sobre su intervención, aparecen debidamente motivadas en sentencia, al no concurrir los requisitos que jurisprudencialmente se exigen, debiendo destacar que la resolución de la duda ha de ser, siempre, favorable al imputado, como manifestación de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. Por tanto, a la vista de lo expuesto, entendemos infringido el derecho a la presunción de inocencia, al no haberse fundamentado la condena en una prueba de cargo suficiente y racionalmente valorada, sin que, por ello, se den los requisitos exigidos, legal y jurisprudencialmente, para llegar a un fallo condenatorio. En el presente supuesto y en concreto de los hechos por los que resulta condenado mi representada no se considera que la prueba de cargo sea suficiente para ninguno de los tres delitos ya sea atentado, amenazas o lesiones. No se puede considerar la posibilidad de que ella arremetiera contra una Policía, sino que cobra valor la tesis de que tuvieron un simple forcejeo y ambas cayeron. En definitiva, en ningún caso se puede considerar delito estos hechos, y escapan al derecho penal, por falta de prueba incriminatoria. (2) En segundo lugar alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación al artículo 9.3 de la CE y 5.4 de la LOPJ que ocasiona indefensión. Denunciando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por déficit de motivación de la sentencia de instancia en cuanto a la fundamentación de la condena. Sostiene que la individualización de las penas que se realiza no es correcta, aunque parece debidamente motivada, ya que de considerarse los hechos como probados, se debería haber aplicado la atenuante (o en su caso, eximente) de estar bajo el influjo de bebidas alcohólicas. Se dice en la sentencia que esta parte no ha traído ninguna prueba para acreditar dichos extremos cuando a todos los testigos, especialmente a la supuesta víctima, y su hija manifestaron claramente que estaban todos bebidos, en especial, Visitacion. La única prueba válida sería la de aquel momento, y sólo se puede acreditar de esta forma. Sin alcohol, los hechos no harían ocurrido así, lo que supone una clarísima transgresión del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el art.24.1 CE de la investigada. Por otra parte, también transgrede la tutela judicial efectiva la aplicación de dos delitos por los mismos hechos como son el atentado y las lesiones. Entendemos que solo se debería aplicar uno de los dos, en el peor de los casos, no pudiendo ser aplicables a este caso ambos por el relato de los hechos. Suplica la estimación del recurso y se absuelva al recurrente de los delitos por los que ha sido condenada, y subsidiariamente acuerde la nulidad de la sentencia por falta de motivación debiendo dictarse una nueva suficientemente motivada, o bien, subsidiariamente, se imponga una pena inferior.
El MINISTERIO FISCAL interesa la desestimación del recurso, así como la confirmación de la resolución que se recurre. Indica el Ministerio Público que después de instruir al juzgado con una alusión genérica acerca del contenido y significación de los principios "in dubio pro reo" y "presunción de inocencia", se justifica la invocación de éstos más adelante al negar el acometimiento del Sr. Agente alegando que se trató de un simple forcejeo. En este sentido, se remite el Fiscal al fundamento jurídico primero de la resolución, en que ha sido categórica al enfatizar la contundencia del relato fáctico aportado por efectivos policiales, además de la documental aportada que podría considerarse una prueba más objetiva y, por lo tanto, más sólida. Se hacen aquí extensivos los motivos expuestos en el fundamento jurídico de la precitada resolución, respecto del tratamiento de la supuesta circunstancia de injerencia de bebidas alcohólicas alegada. Se entiende ceñida a las circunstancias personales de Dña. Visitacion. Respecto del cuestionamiento de la relación concursal subyacente en los delitos de atentado y lesiones leves, no se comparte la tesis sostenida, aunque no argumentada, por la recurrente, atendiendo a la pluralidad de bienes jurídicos implicados.
La conclusión condenatoria, que es objeto del recurso de apelación interpuesto, se concreta por el Juzgador de instancia respecto a los hechos ocurridos sobre las 23:30 horas del día 30 de septiembre de 2020, cuando Visitacion, se personó a la entrada del bar Arturo, sito en la calle Cardenal Fonseca de Alcalá de Henares, donde se encontraba Damaso junto a su hija Carina y su pareja Carmela, y les increpó diciéndoles "mato al maricón ese, es un violador, y a su mujer que es una traficante de cocaína" al tiempo que les exhibía un destornillador. Personados en el lugar agentes de la Policía Nacional, debidamente uniformados, la Sra. Visitacion continuó increpando al Sr. Damaso, a la Sra. Carmela y a su hija, diciéndoles "maricón, violador, os voy a matar". Una vez separadas las partes, cuando la agente de la Policía Nacional nº NUM001 procedió a entrevistarse con la Sra. Visitacion, ésta se giró bruscamente y empujó a la agente policial, cayendo ambas al suelo, desde donde la Sra. Visitacion le propinó un puñetazo, por lo que procedieron a su detención.
Como consecuencia de estos hechos el agente de la Policía Nacional NUM001 padeció lesiones consistentes en contusión en brazo izquierdo, erosión en cara interna del brazo derecho, que precisaron de una única asistencia facultativa para su curación, tardando en sanar cuatro días, ninguno de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, por los que reclama.
El recurso interpuesto contra la sentencia, va dirigido a mantener la inexistencia de prueba de cargo suficiente para ser condenada el recurrente alegando la vulneración del art. 24 CE relativo a la presunción de inocencia y además de error en la valoración de la prueba, y la falta de motivación de la sentencia cuestionando la pena impuesta y la existencia de dos delitos atentado y lesiones.
Aunque el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas practicadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a como lo haya realizado el Juez a quo, en nuestro ordenamiento procesal rigen los principios de inmediación y libre valoración de pruebas. Consecuencia del principio de inmediación es la posición privilegiada del Juzgador de Instancia respecto de las declaraciones del acusado, de la víctima y de los testigos, en tanto las mismas se practican en su presencia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad. Por su parte, el principio de libre valoración de la prueba sólo permite revisar, vía recurso, la ponderación que el Juzgador de Instancia hace del conjunto del acervo probatorio, de suerte que debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93).
Se ha de añadir que el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución Española) supone que toda sentencia de contenido condenatorio dictada por los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional penal ha de estar basada en una actividad probatoria de cargo suficiente para formar la convicción del Juzgador sobre la participación del acusado en los hechos objeto de acusación. Como regla general, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, ya que el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el marco del debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes ( sentencias 217/1989 , 51/1995 , 189/1998 , 187/2003 y 33/2015 , entre otras muchas).
El contenido del derecho fundamental a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción del órgano jurisdiccional se logre a través de la denominada prueba indiciaria, y así es de resaltar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (por ejemplo, casos Pham Hoang c. Francia, sentencia de 25-9-1992 , Averill c. Reino Unido, sentencia de 6-6-2000 , y Telfner c. Austria, sentencia de 20-3-2001 ) ha declarado reiteradamente que la condena fundada en la prueba de indicios no es contraria al contenido del art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales. En consecuencia, la jurisprudencia, tanto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (sentencias, entre las más recientes, de 25-6-2013 , 24-3-2014 , 14-10-2015 , 5-5-2016 y 12-1-2017) como del Tribunal Constitucional (por ejemplo, SSTC nº 189/1998 , 124/2001 , 145/2005 y 70/2007 ) ha venido aceptando la posibilidad de que la prueba indirecta, circunstancial o derivada de indicios pueda ser tomada en consideración por el Juez o Tribunal como actividad probatoria de cargo susceptible de desvirtuar la presunción constitucional de inocencia siempre que: a) concurra una pluralidad de hechos-base o indicios que resulten plenamente acreditados por prueba de carácter directo; y b) los elementos de hecho que definen el delito se deduzcan a partir de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, que ha de ser necesariamente explicitado en la sentencia condenatoria.
Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que, además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003).
La Juzgadora entiende que se ha practicado prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, realizando un examen preciso, concreto y detallado de la misma, como es de apreciar en la sentencia. Para la Juzgadora los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de atentado del art. 550 del CP contra agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones y de dos delitos leves por un lado uno de lesiones del art 147.2 del CP y por otro un delito leve de amenazas del art 171.7 del CP, una vez valorada en conciencia la prueba practicada bajo el principio de inmediación. Y en concreto examina y valora la prueba testifical practicada en el acto del juicio con respecto a los tres perjudicados y de los agentes de la Policía Nacional. Para la Juzgadora estas pruebas testificales reúnen todos los criterios jurisprudencialmente establecidos para otorgarle el valor de plena prueba de cargo, habiendo ratificado todos ellos su atestado y declaraciones iniciales en todos sus extremos y sin que se haya apreciado la posible concurrencia de motivaciones espurias. Y, por último, la versión de los agentes, quedaría efectivamente corroborada por la documental médica (folio 139) relativa al momento en que ocurrieron los hechos como también el informe del Médico Forense de sanidad del agente (folio 49), siendo lesiones compatibles con el relato de los agentes, con lo que a juicio de la Juzgadora quedaría corroborada su versión. Debiéndose añadir que las pruebas han sido practicadas con pleno respeto a la garantía derivada de la aplicación y observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción, que ha resultado suficiente, a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia.
La prueba practicada se resume en la sentencia, de acuerdo con lo actuado, como se ha podido comprobar en la visualizando la grabación del desarrollo del juicio. Con ello a entender de la Juzgadora y comparte la Sala, las testificales de los agentes, como la constatación de las lesiones en los partes médicos, como las testificales de los perjudicados resultarían suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada.
Existe por tanto prueba bastante y suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara a la acusada.
En orden a la calificación del delito cometido en el supuesto de autos, también destacar la motivación certera de los tipos penales por los que se condena a la acusada (delito de atentado del art 550.1 y 2 del CP, delito leve de lesiones del art 147.2 del CP y delito leve de amenazas del art 171.7 del CP). Referente al delito de atentado, la sentencia de instancia razona y motiva la concurrencia del delito en su fundamento jurídico segundo, tras exponer los elementos del tipo señalando:
Con ello las conclusiones de la Juzgadora en orden a la calificación de los hechos, son correctas y acertadas a juicio de la Sala, y en todo amparadas por los presupuestos que señala el TS. La jurisprudencia (por ejemplo, STS. 265/2007 de 9.4, EDJ 21027), ha perfilado los elementos del delito de atentado tanto en el ámbito objetivo como en el subjetivo. Entre los primeros destacan: a) El carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario público en el sujeto pasivo, conforme aparecen definidos estos conceptos en el art. 24 CP; b) Que el sujeto pasivo se halle en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas; c) un acto típico constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave. Respecto a la acción de acometer, la jurisprudencia ha señalado que equivale a agredir y basta con que tal conducta se dé con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad, a sus agentes o a los funcionarios, advirtiendo la jurisprudencia que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llegar a consumarse. Siendo lo esencial la embestida o ataque violento. Por ello se ha señalado que este delito no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo, que si concurre se penará independientemente ( SSTS. 672/2007 de 19.7, EDJ 100822 y 309/2003 de 15.3, EDJ 92796), calificando el atentado como delito de pura actividad, de forma que, aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo, tal delito se consuma con el ataque o acometimiento ( SSTS. 652/2004 de 14.5, EDJ 259983, 146/2006 de 10.2, EDJ 11987), con independencia de que el acometimiento se parifica con la grave intimidación, que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo.
Entre los elementos subjetivos del tipo de atentado deben concurrir: a) conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo cuya protección no puede depender del uso del uniforme en el momento en que se ejerce la autoridad, dado que el uniforme sólo permite el inmediato reconocimiento del agente; b) el elemento subjetivo del injusto, está integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad. El dolo es un elemento intelectivo, supone la representación o conocimiento del hecho, que comprende el conocimiento de la significación antijurídica de la acción y el conocimiento del resultado de la acción.
De igual forma resulta acertados la descripción de los elementos típico del delito leve de lesiones y la subsunción de los hechos probados también en ese delito y en el delito leve de amenazas. Como también la pena impuesta por los tres delitos que resulta en los tres casos la mínima legal establecida extremos que motiva la sentencia apelada en su fundamento sexto y las consecuencias respecto a la responsabilidad civil determinadas en sentencia.
Añadir que la Doctrina del TS ( STS 392/2001 de 16 de marzo; 468/2000 de 11 abril y 308/2011 de 19 de abril entre otras), considera que no puede ser acogida la pretensión de que los delitos o faltas contra las personas que se puedan perpetrar con ocasión de un atentado a agentes de la autoridad sean consumidos por éste (o viceversa), pues la coincidencia de unas y otras infracciones no dan lugar a un concurso de normas sino a un concurso ideal de delitos, que debe ser resuelto por las reglas contenidas en el art. 77 CP.
Señala esta Doctrina que, la acción de agredir gravemente a un agente de la autoridad afecta simultáneamente a dos bienes jurídicos diferentes: el atentado que supone un ataque al principio de autoridad del que están investidas por la sociedad las fuerzas de seguridad con el fin de que puedan desarrollar las relevantes funciones que les corresponden para mantener la paz y la seguridad públicas, sin interferencias violentas, y que implica un menoscabo del respeto que merecen los agentes en el ejercicio de dichas funciones, y al mismo tiempo la lesión inferida, suponen un ataque o puesta en peligro de la integridad física de las personas, bien jurídico distinto del anterior, y que merece un tratamiento punitivo autónomo ( TS 2ª 19 de noviembre de 2014, EDJ 216387).
Por lo que respecta a la embriaguez y la posibilidad de apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, se remite la Sala al fundamento quinto de la sentencia:
En el acto de juicio, conforme se ha comprobado visualizando su desarrollo, se practicó la prueba con pleno respeto a la garantía derivada de la aplicación y observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción, resultando suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que el artículo 24.2 de la CE reconoce y que ampara al acusado.
En conclusión, el razonamiento de la sentencia de instancia resulta debidamente motivado y razonado y correcto a juicio de esta Sala, no siendo ni arbitrario ni ilógico, como también es acertada la calificación de los delitos y las penas impuesta en su grado mínimo. Por tanto y teniendo en cuenta lo que se ha expuesto, el contenido y razonamiento de la sentencia recurrida, los motivos alegados en este recurso en relación a la valoración probatoria, la prueba practicada una vez visionada la grabación del acto de juicio, procede desestimar el recurso interpuesto.
En virtud de lo expuesto, la Sala considera el siguiente,
Fallo
Que,
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la LECRIM.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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