Última revisión
25/08/2023
Sentencia Penal 326/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 2901/2022 de 10 de mayo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES
Nº de sentencia: 326/2023
Núm. Cendoj: 28079370262023100296
Núm. Ecli: ES:APM:2023:7549
Núm. Roj: SAP M 7549:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO AMP
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0000784
Procedimiento Abreviado 300/2020
Apelante: Justiniano
Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Doña Araceli Perdices López
Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
La siguiente
En la Villa de Madrid, a 10 de mayo de 2023.
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña Teresa Arconada Viguera, Doña Araceli Perdices López y Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, ha visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 2901/2022, correspondiente al Procedimiento Abreviado 300/2020 del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid, por supuesto delito de quebrantamiento de condena en el que han sido partes como apelante Justiniano, representado por el Procurador D. José Miguel Martínez-Fresneda Gambra y defendido jurídicamente por la Letrada Dª Ana María Espinosa Barrajón, y como apelado el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.
Antecedentes
El acusado fue notificado y requerido, personalmente, de la anterior condena mismo día de su dictado, con los apercibimientos legales correspondientes, estando en vigor el día de los hechos.
No obstante tener conocimiento de la vigencia de la anterior condena, el acusado, el día 28 de diciembre de 2019, sobre las 23,40 horas, acudió al domicilio de Adriana sito en la CALLE000, nº NUM003, NUM004, de Madrid.
Desde la fecha de los hechos, 28 de diciembre de 2019, hasta celebración del juicio oral, 19 de abril de 2022, se han producido retrasos en la tramitación del procedimiento que no guardan proporción a la complejidad del mismo (declaración del acusado, testifical, testimonio de la medida cautelar y requerimientos legales, resto documental) y que no son imputables al acusado. Así, entre otros, transcurrió más de año y medio desde la recepción de las actuaciones en el Juzgado de lo Penal, 15 de julio de 2020, hasta el Auto de admisión de pruebas el 23 de febrero de 2022."
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Justiniano como autor penalmente responsable de un delito de Quebrantamiento de condena, previsto y penado en el art. 468.2 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP, a las penas de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, todos ello con imposición de las costas procesales."
Hechos
Se mantienen los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
El/La Fiscal, por escrito de 02.11.23, impugna el recurso interpuesto. Que el recurrente alega la indebida aplicación del artículo 468 del C. Penal y que se ha producido un error en la valoración de la prueba en relación a la falta de apreciación del error de prohibición del artículo 14 del C. Penal. Se fundamenta el recurso en la disconformidad del recurrente con los hechos declarados probados en la sentencia, pero según consolidada jurisprudencia, la valoración de la prueba en el proceso penal debe ser realizada por el Juez de instancia, puesto que es ante el que se desarrolla su práctica con sujeción a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, concentración y contradicción y la revisión de dicha valoración de prueba en vía de recurso debe limitarse a determinar si existen pruebas de cargo válidamente introducidas en el juicio y si la valoración llevada a cabo por el juez de instancia obedece a las reglas de la lógica , la experiencia y la sana crítica, de manera que sólo pueden modificarse, en vía de recurso, los hechos declarados probados, cuando dichas pruebas de cargo válidas no existen, en cuyo caso se vulneraría el derecho a la presunción de inocencia o cuando la valoración realizada haya sido evidentemente incongruente o arbitraria. Tal y como se explicita en el fundamento segundo de la sentencia, los requisitos del error de prohibición no concurren en la presente causa. Consta debidamente acreditado que el penado fue notificado y requerido para el cumplimiento de la pena de prohibición de acercamiento y comunicación, siendo por tanto consciente de su duración y vigencia, con lo que no resulta creíble que desconociera el contenido o alcance de la prohibición impuesta. En el presente caso, pese a lo alegado de contrario, las distintas pruebas practicadas válidamente en el plenario, han sido valoradas racionalmente por el Juzgador.
La testigo Adriana, manifestó en el acto del juicio, pues en instrucción se acogió al derecho constitucional a no declarar (folio 48), que conocía la existencia de la pena de alejamiento que tenía el acusado respecto de ella. Que ese día el acusado, que vivía en la carnicería, fue a su casa a por una llave de la carnicería que tenía ella. Que fue a su portal, llegó a verle, y ella fue a buscar la llave. Que discutieron en la puerta de la casa de ella. Que había una chica, Leocadia, que vio al acusado. Que no sabe quien llamó a la policía. Que el acusado dijo en un primer momento que bajase Leocadia con la llave.
La testigo Leocadia manifestó en el acto del juicio que vivía en la misma casa que Adriana. Que no se acuerda bien de lo que pasó ese día. Que al salir de la casa vio a Adriana y cree que trataba de retener al acusado y él quería irse.
Se alude por la Defensa la falta de dolo en la realización de la conducta. Dicho planteamiento no puede prosperar pues el dolo en el delito examinado consiste en conocer que existe la pena de alejamiento y que se está incumpliendo y, en el presente caso, el acusado, al aproximarse y comunicarse con Adriana.
Consecuencia de lo anterior es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el/la Juez de instancia:
a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Se trata por tanto de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal, aun cuando es evidente que al propio tiempo se están tutelando de forma indirecta los intereses de la parte o partes en el proceso que se ven beneficiados o protegidos por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos o faltas a los que se refiere el art. 57 CP en su redacción vigente.
También es dable recordar que el dolo típico del referido delito no requiere que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, esto es, ha de concurrir conciencia y voluntad del sujeto de quebrantar ( SAP, Barcelona, 8ª, 28-6-2002 y Guadalajara, 60/1996, de 9 de septiembre de 1996), sin que se requiera un dolo específico, sino el genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial sustrayéndose al cumplimiento de la decisión judicial, y en la conciencia o representación de los elementos objetivos del tipo ( SAP, Guipúzcoa, 1ª, 115/2006, de 30 de marzo).
Tan solo, a mayor abundamiento, p.e. la SAP 1ª Alicante 19.09.16 recuerda que la STS de 29 de enero de 2009 (corrigiendo su criterio anterior establecido en STS 26.09.05), recoge la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal en relación con el consentimiento de la persona en cuyo favor se acuerda el alejamiento a los efectos de valorar la existencia de un quebrantamiento por quien le pesa la prohibición de aproximación. Dicha sentencia declara al respecto que "Por otro lado, en cuanto al fondo del asunto, esto es, en cuanto a la relevancia que pudiera tener el consentimiento de la esposa para la exclusión de este delito del art. 468 CP en los casos de medida cautelar (o pena), contra el marido consistente en prohibición de alejamiento, el asunto fue tratado en una reunión de pleno no jurisdiccional, celebrada el 25 de noviembre del 2008, en la cual, se acordó que "el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP "; todo ello en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que sólo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé ". SSTS de 28 de enero del 2010, 2 de julio del 2014, 9 de diciembre de 2015. En igual orden de cosas p.e. la SAP 29ª Madrid 01.09.16 señala cómo tal consentimiento resulta irrelevante para el delito de quebrantamiento de medida como declara el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2008, que recoge expresamente que el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP, lo cual será aplicable tanto si hay condena como si hay medida cautelar adoptada judicialmente. La STS 539/2014, de 2 de julio, recuerda que ya las SSTS. 268/2010 de 26.2 y 39/2009, de 29 enero, declararon que la vigencia del bien jurídico protegido no queda enervada o empañada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida. Cierto que tal medida se acuerda por razones de seguridad en beneficio de la mujer, para la protección de su vida e integridad corporal -que tampoco son bienes jurídicos disponibles por parte de aquélla- pero en cualquier caso no es el bien jurídico que directamente protege el precepto. Viniendo a añadir la STS 539/2014 que "el acuerdo entre el acusado y la víctima no puede ser bastante para dejar sin efecto el cumplimiento de la sentencia condenatoria. El cumplimiento de una pena impuesta por un Tribunal como consecuencia de la comisión de un delito público no puede quedar al arbitrio del condenado o de la víctima, ni siquiera en los casos en los que determinadas penas o medidas impuestas en la sentencia, se orientan a la protección de aquella ( SSTS. 172/2009 de 24.2; 95/2010 de 12.2)".
Silencia el acusado/ahora recurrente que no quiso declarar en el acto del plenario (grabación j.o.), ni quiso hacer uso del derecho a la última palabra (grabación j.o.)., en modo tal que incluso el relato que ahora se efectúa con motivo del escrito de recurso (esto es su solo relato de pérdida/extravío de la llave), amén de carente por lo demás de cualquier corroboración, siquiera lo fuera periférica, ni tan siquiera se vio por el mismo sostenido en el acto del plenario, lo que resulta cuando menos paradójico. Por lo demás, y además, es sabido, que el silencio es susceptible de ser valorado en el contexto del acervo probatorio ( STS 2ª 04.10.16), así como que incumbit probatio qui dicit y que es deber del acusado la prueba de los hechos negativos e/o impeditivos ( ATS 13.06.03). El Tribunal Supremo, en p.e. STS 09.10.99, recuerda que la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el onus de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado, y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de exención de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas, ya que la prueba de su existencia recae sobre el acusado, de acuerdo con los principios procesales "onus probandi" incumbit qui decit non qui negat".
Por su parte, la denunciante reiteró que el 28.12.19, el acusado acudió a su casa.
Refiriendo el recurrente que su proceder se encuentra justificado por un estado de necesidad (sic), procede recordar que en esta materia no basta su sola alegación, sino que los requisitos necesarios para apreciar las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal han de ser probados, no bastando su sola alegación. Con p.e. SAP Madrid 19.09.08 podemos recordar a propósito de la referida circunstancia modificativa de responsabilidad criminal eximente de estado de necesidad que: "Según reiterada jurisprudencia son cinco los requisitos que deben concurrir para poder estimar el estado de necesidad como eximente: A) Pendencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno, que no es preciso haya comenzado a producirse, bastando con que el sujeto de la acción pueda apreciar la existencia de una situación de peligro y riesgo intenso para un bien jurídicamente protegido y que requiera realizar una acción determinada para atajarlo. B) Necesidad de lesionar un bien jurídico de otro o de infringir un deber con el fin de soslayar aquella situación de peligro. C) Que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar, debiéndose ponderar en cada caso concreto los intereses en conflicto para poder calibrar la mayor, menor o igual entidad de los dos males, juicio de valor que "a posteriori" corresponderá formular a los Tribunales de Justicia. D) Que el sujeto que obre en ese estado de necesidad no haya provocado intencionadamente tal situación. E) Y que, ese mismo sujeto, en razón de su cargo u oficio, no esté obligado a admitir o asumir los efectos del mal pendiente o actual.
La esencia de esta eximente radica en la inevitabilidad del mal, es decir, que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza sino infringiendo un mal al bien jurídico ajeno, debiendo ser el mal que amenaza actual, inminente, grave, injusto, ilegítimo, como inevitable es, con la proporción precisa, el que se causa, y por ello subjetivamente la concurrencia de otros móviles distintos al reseñado enturbiaría la preponderancia de la situación eximente que se propugna, siendo necesario en la esfera personal, profesional, familiar y social, que se hayan agotado todos los recursos o remedios existentes para solucionar el conflicto antes de proceder antijurídicamente."
En el caso que nos ocupa, -reiteramos- no cabe apreciar esta circunstancia como eximente completa ni incompleta, por cuanto no ha sido objeto de acreditación en los términos legal y jurisprudencialmente exigible, sin que tampoco se haya acreditado desconocimiento o imposibilidad de acudir a cualesquiera otros recursos, dispensando así a la Sala de mayor consideración, que bien se podría.
En el referido contexto y acervo probatorio, las alegaciones del acusado/recurrente, no justifican en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, distinta decisión. La pretensión del recurrente no puede prosperar, no apreciándose error en el proceso valorativo efectuado por el Juez a quo, que procede ser respetado por las razones anteriormente expuestas, por razonable y ajustado al resultado de las pruebas practicadas en el plenario, considerando la concurrencia de prueba incriminatoria suficiente en orden a desvirtuar la presunción de inocencia del acusado/ahora recurrente, debiendo estarse a lo que se resolverá.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Procurador en representación del acusado Justiniano contra sentencia de 25 de abril de 2022 del Juez del Juzgado de lo Penal 37 de Madrid (PA 200/2020), declarando de oficio las costas devengadas en la presente alzada.
Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
