Última revisión
03/10/2024
Sentencia Penal 311/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 641/2023 de 10 de junio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JOSE SIERRA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 311/2024
Núm. Cendoj: 28079370232024100319
Núm. Ecli: ES:APM:2024:9131
Núm. Roj: SAP M 9131:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
audienciaprovincial_sec23@madrid.org
GRUPO 7
37051530
En Madrid a 10 de junio de 2024
Ha sido ponente el Ilustrísimo Sr. D. José Sierra Fernández.
Antecedentes
El Ministerio Fiscal, calificó provisionalmente los hechos narrados como constitutivos de un delito de falsedad en documento público cometida por particular, previsto y penado en el artículo 392.1 en relación con el artículo 390.1, 2º y 3º del Código Penal, en concurso medial con un delito de estafa procesal en tentativa, de los arts. 248, 250.1, 5º y 7º y 250.2 en relación con los arts. 16 y 62 del CP y 77.1 y 3 del mismo texto legal. Del expresado delito serían responsables en concepto de autores los acusados, si apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procediendo imponer, a cada uno de los acusados, la pena de dos años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de nueve meses con una cuota diaria de doce euros, con aplicación del art. 53 del Código penal en caso de impago. Costas procesales. Proponiendo la prueba que consideró.
Calificó provisionalmente los hechos narrados, como constitutivos de un delito de falsedad en documento, previsto en el artículo 392 del Código Penal, y de un delito de estafa procesal, previsto y penado en el artículo 250.7 del vigente Código Penal. De tales delitos serían responsables en concepto de autores a tenor de lo previsto en el art. 28 del Código Penal, lo acusados. Consideró que no se aprecian circunstancias modificativas de la responsabilidad, por lo que procedería imponer a los acusados, por el delito de falsedad en documento la pena de tres años de prisión y multa de doce meses, y por el de estafa procesal la pena de ocho años de prisión y multa de veinticuatro meses, así como la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio y costas, incluyendo las de la acusación particular. En cuanto a la responsabilidad civil, estimó que procedería que se indemnice a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE MADRID en la cantidad correspondiente a la totalidad de gastos ocasionados a la misma como consecuencia del procedimiento instado en el Juzgado de Primera Instancia nº 67 de Madrid por CASA ESCOBAR JEREZ S.L, que se fijan en el treinta por ciento de la cuantía de dicho procedimiento, juicio ordinario 734/2021, que, como declaró en aquél la propia actora, asciende a la cifra de 384.042,93 euros, ascendiendo pues, la suma reclamada, sin perjuicio de ulterior liquidación, a la cantidad de ciento quince mil doscientos doce con ochenta y ocho céntimos (115.212,88.-€), declarándose la responsabilidad civil de la entidad CASA ESCOBAR JEREZ, S.L., además de la de los acusados. Proponiendo la prueba que consideró.
Mediante auto de 21 de marzo de 2023 se acordó a la apertura de juicio oral contra los acusados por delito de falsedad de documento en concurso medial con el delito de estafa procesal en grado de tentativa
La Procuradora de los Tribunales Doña Lorena Hernández Martin en nombre y representación de Don Jairo y CASA ESCOBAR-JEREZ S.L, evacuó el trámite de calificación, alegando su disconformidad con lo manifestado por el Ministerio Fiscal en el escrito de acusación y por la Acusación Particular en el mismo trámite, considerando la inexistencia de delito, ni de formas de participación, ni de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ni de pena a imponer. Por lo que interesó la libre absolución de la acusada haciendo suya la prueba interesada por el Ministerio Fiscal.
La Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Rodríguez de la Fuente en nombre y representación de Don Danko evacuó, de igual forma, el trámite de calificación, alegando su disconformidad con lo manifestado por el Ministerio Fiscal en el escrito de acusación y por la Acusación Particular en el mismo trámite, considerando la inexistencia de delito, ni de formas de participación, ni de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ni de pena a imponer. Por lo que interesó la libre absolución de la acusada haciendo suya la prueba interesada por el Ministerio Fiscal.
Iniciado el juicio, no se alegaron cuestiones previas, siendo practicadas las pruebas con el resultado que obra en la videograbación adjunta, conforme a lo señalado en los artículos 453 de la LOPJ, 743 y 788.6 de la LECRIM.
El Ministerio Fiscal, modificó la conclusión segunda de su escrito de conclusiones en sentido de referir los hechos serían constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial, elevando a definitivas el resto de las conclusiones. La Acusación Particular y también la Defensa, elevaron a definitivas sus conclusiones.
Inmediatamente después, las partes
Terminados los informes se informó a los acusados del derecho a
Hechos
Se declara probado que:
El acusado, Danko, mayor de edad, con DNI nº NUM001, sin antecedentes penales obrando de común acuerdo con el acusado, Jairo, mayor de edad, con DNI no NUM000, sin antecedentes penales, representante legal de la mercantil CASA ESCOBAR-JEREZ, S.L, como Técnico Superior en Edificación, elaboró por encargo de éste, el presupuesto de reforma del edificio sito en la DIRECCION000 de Madrid de fecha 3 de febrero de 2021, en relación a unas obras realizadas en un local de este edificio por la empresa del acusado, Jairo.
El documento que bien personalmente o valiéndose de terceros, había sido elaborado, haciendo constar una valoración de obras, estampando un sello de visado del Colegio de Arquitectos Superiores de Madrid, en desuso en la fecha de los hechos, escaneando una firma digital correspondiente a un Arquitecto Técnico, Dorian alterando uno de los números del su documento de identidad, sin conocimiento ni consentimiento de éste, cuando la misma debía corresponder a un Arquitecto Superior Colegiado en el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid.
Este documento fue elaborado para aportarlo a la demanda por reclamación de cantidad, por importe de 384.042,93 euros interpuesta por Jairo, como representante legal de la mercantil CASA ESCOBAR JEREZ, S.L, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 67 de Madrid y dio origen al procedimiento ordinario nº 734/21, procedimiento que quedó suspendido en la audiencia previa celebrada el 21 de diciembre de 2021 por prejudicialidad penal.
Fundamentos
La prueba practicada consistió: En la declaración de los acusados Don Jairo, representante también de la mercantil CASA ESCOBAR-JEREZ S.L y de Don Danko, la prueba testifical de Don Eleazar Presidente de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE MADRID, Don Gonzalo, Don Dorian, Don León y Don Andrés, la pericial de los perritos Don Austin , Don Elián y Don Axel, además de la documental dada por reproducida por el Ministerio Fiscal, la Acusación Particular y las Defensas.
Con carácter previo debe recordar la Sala que, el objeto de esta causa es muy concreto y que, como no puede ser de otra forma, deben quedar fuera discusión, las controversias concretas entre Don Jairo, representante también de la mercantil CASA ESCOBAR-JEREZ S.L y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE MADRID, que se dilucidan en otras jurisdicciones y en concreto la civil.
El plenario se inició con la declaración del acusado, Don Jairo quien en el plenario manifestó, reiterando básicamente sus declaraciones en fase de instrucción (folios 428 y 429). El acusado en primer término declaró que era administrador único de la mercantil casa Escobar Jerez SL, que se dedica a la ejecución de obras. Puso de manifiesto, que existía en la Comunidad, un local que pertenece a la empresa, que estaba destinado a local para actividad industrial y se cambió para uso residencial. Manifestó que, el local ocupaba parte del bajo del edificio y se convierte en varios loft, sucesivamente. Declaró que pidió licencia para ello, hubo silencio administrativo y que podía realizar una obra de entidad menor, que inicialmente, no necesitaba proyecto. Respecto a las obras realizadas, hubo una revisión ITE y el ayuntamiento ordenó la ejecución de unas obras a la Comunidad para reparar unos daños en elementos comunes. Señaló también que, las obras las realizó la empresa y se encargaron a Jastin que era arquitecto y las pagó. Aclaró que, el citado documento de Jastin no lo utilizó para interponer la demanda civil que conoce la demanda civil y aportó en ella, un documento de actualización de la valoración de las obras que firmó otra persona Danko. En relación al segundo acusado manifestó que, su relación fue por su hermano León que trabajaba con él, como responsable de una tienda propiedad del acusado y que León le dio el teléfono de su hermano, para que hiciera la peritación sobre la obra relativa a la orden de ejecución. El acusado manifestó que no sabía que no era arquitecto e hizo el informe que se iba a presentar con una demanda civil. Declaró que no hubo otro informe que pagó al otro acusado, a través del dinero de su tienda y que le pagó su hermano León. Aclaró también que el hermano del acusado, era empleado suyo y que respecto al informe él lo leyó y lo mandó al abogado y no se dio cuenta que no era la firma de Danko la que constaba. Declaró que la firma es de Dorian al que no conoce y no le comentó nada a Germán.
Quiso la acusación particular inquirir al acusado sobre la forma en que se elaboró el documento, manifestando el acusado que Danko le trajo un presupuesto que no estaba visado y que le dijo Danko que se solucionaría. Declaró que Danko no le dijo que no era aparejador, es ingeniero de edificación, y luego le pidió el dinero del visado y se lo pago. No lo concertó con Jastin porque tenía 80 años y León le dijo que lo hacía su hermano Danko. Aclaró que, una cosa es un presupuesto y otra la obra, reiterando que no se dio cuenta de la existencia de irregularidades en el documento.
A preguntas de la defensa de Danko manifestó que, encargó a Danko actualizar los precios, que León ha trabajado con él 5 años y le dijo que su hermano era arquitecto y que podía hacer la valoración y manifestando que los precios son conformes a los que corresponden y reiteró el acusado que, dijo a Danko que quería que el documento estuviera visado. Interesó su propia defensa que explicará el motivo de las obras, manifestando que fue por requerimiento del Ayuntamiento de Madrid, que la orden iba a la Comunidad y a Casa Escobar Jerez S.L y que las obras las acometió su empresa. Las obras las hizo bajo supervisión de la Comunidad, no se las paralizaron, reconociendo la orden de ejecución del ayuntamiento que se le exhibe obrante a los folios 106 y 107, el certificado final de obra de Jastin a los folios 194 y 193 vuelto y los documentos correspondientes a diligencia de archivo dar por cumplido y la notificación a los folios 190, 194 vuelto y 198 vuelto de las actuaciones. El acusado igualmente reconoció los documentos a los folios 206 vuelto a 208 vuelto correspondiente al burófax de intento de llegar a una solución amistosa, reconociendo que mandó dicho burofax reiterando que en el documento de valoración del señor Danko no intervino en nada.
El acusado Don Danko declaró, a la vista del informe cuestionado a los folios 16 a 20 de la causa, que realizó la valoración él mismo, por encargo de Jairo. Manifestó que a Jairo lo conoce por su hermano y era jefe de su hermano, había desarrollado para él otros trabajos, declarando que Jairo sabía que era jefe de obra, es técnico superior de edificación y obra civil y le dijo que hiciera una valoración actualizada de los trabajos. Le aportó la medición del señor Jastin del proyecto de ejecución de obras y no le comentó para que era el documento y siendo un favor, no le comentó nada. Añadió que, cobró en efectivo con dinero de la tienda de su hermano, sin factura. El acusado Jairo le pidió que si lo podía visar y el acusado le dijo que, él no podía y le dijo que se pondría en contacto con alguien. Relató que por milanuncios.com, buscó un aparejador para firmar el documento, contactó con varias personas y buscó una persona para la firma y el visado. Indicó que se puso en contacto con Dorian por teléfono, quedó con él y a los dos o tres días le devolvió la documentación firmada, pero este señor no es Dorian, le estafaron, no conoció nada de la demanda civil. Que su empresa es actualmente CREA, una constructora, conoce a Axel y hace trabajos para esa constructora.
Danko, reiteró que solo actualizaba los precios, que se trataba de una valoración estimativa de la obra actualizada. No conocía el local, ni ha hecho mediciones. Se trató de un favor de su hermano y no quería meter a nadie y por eso lo busco en milanuncios.com. Declaró que, no le llamó la atención en forma alguna y no tenía conciencia de si el documento estaba bien o mal, no ha estado ni en la medición ni en los trabajos realizados. Señaló que, en el informe están cambiados el beneficio industrial y los gastos, indicando que debió haber sido al revés, no recuerda el IVA y contempló hacer un 21% de IVA. A preguntas de la defensa señaló que, está cualificado para la valoración de obras, reconoce al folio 441 el correo electrónico a Jairo diciéndole cuánto costó el visado y también la firma del documento que se le exhibe al folio 486, en el que se le exime de responsabilidad a Jairo. Respecto al informe, aclaró que, la primera hoja al folio 16, es una hoja elaborada con el programa Word y el resto con el programa Presto, por ello hay disconformidades en las hojas. Señaló el señor Danko que, no ha podido recuperar los datos de Dorian y los contactos que tuvo, porque lo hizo con los móviles de la empresa que ha quebrado. Es jefe de obra, los precios son actualizados y se trata de una valoración de los trabajos, desconocía que era para un procedimiento judicial y concluyó manifestando que es práctica común qué haya informes qué se firman por otros profesionales. Se enteró de lo del documento, porque se lo comentó Jairo, diciéndole que, había habido un problema con el informe y por último, añadió que, no denunció la estafa que a su juicio le habían hecho por la firma del Sr Dorian.
La prueba testifical de Don Eleazar Presidente de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE MADRID, se circunscribió a ratificar la denuncia origen de esta causa, en su consideración de Presidente de la Comunidad de Propietarios, poco ofrece el testimonio, que no sea la existencia de controversias sobre obras realizadas, o su conocimiento de las irregularidades del documento cuestionado por el pleito civil.
El testigo de la acusación Don Gonzalo, resulta relevante para poder concretar la alteración del documento denominado PRESUPUESTO DE REFORMA DEL EDIFICIO SITO EN LA DIRECCION000 MADRID, ENERO DE 2021 de fecha 3 de febrero de 2021 (folios 16 a 20, 201 a 205, 436 a 440). El testigo arquitecto, Secretario del Colegio Oficial del Colegio de Arquitectos de Madrid (COAM) firmó el documento obrante al folio 48 de las actuaciones, que se trata de la certificación de 2 de diciembre de 2021, expedida a petición de Don Austin, perito que intervino en la elaboración del informe obrante a los folios 23 a 47 de las actuaciones a Instancia de la Comunidad de Propietarios que ejerce la acusación particular y al que nos referiremos con posterioridad. En la misma se hace constar:
En el testimonio ofrecido en el acto de juicio el Sr Gonzalo, reconoce en su plenitud el documento tratándose de un documento firmado por persona no colegiada, con sello obsoleto que no se utilizaba desde hacía dos años. Detalló el testigo, como el Colegio realiza una doble comprobación sobre el profesional y concluyendo que el Sr Dorian, no constaba como arquitecto Colegiado. Además, añadió que, tienen un programa que cuando se visa el documento se visa y se sella en todos y cada uno de sus documentos. Quiso el testigo diferenciar, que el documento lo redactó el que lo realizara y que otra cosa es que se presente a visar por alguien que no es profesional. Explicó que el visado cumple con la legislación y la normativa de un proyecto de edificación y garantiza que el arquitecto se encuentra cualificado, siendo principalmente para garantizar que las personas que lo realizan como garantía fundamental para concesión de licencia.
El testigo Don Dorian, resulta de gran relevancia, en cuanto que resulta la persona que formalmente firma el documento PRESUPUESTO DE REFORMA DEL EDIFICIO SITO EN LA DIRECCION000 MADRID, ENERO DE 2021 de fecha 3 de febrero de 2021 (folios 16 a 20, 201 a 205, 436 a 440). Exhibido el mismo, con rotundidad, como la había manifestado durante la instrucción de la causa (folios 373 y 374), reiteró que la firma no era suya y que estaba retocada la firma en un número del DNI. Además, negó tener relación con la obra, reconociendo que ofreció sus servicios, pero hacía años, por milanuncios.com. Respecto a su cualificación profesional, declaró que es Arquitecto Técnico y no se visa su trabajo en el COAM.
Destacar como en la diligencia de careo (folio 524) practicada entre el acusado Danko y Dorian, el acusado no reconoció al testigo como la persona que le dijo que era Dorian, y que esa persona que comparecía no la había visto nunca.
Don León, hermano del acusado Danko, declaró en el plenario que el también acusado era jefe suyo. También que, puso en contacto a su hermano Danko con su jefe. Dijo que su jefe, Jairo le comento que necesitaba unas mediciones y les puso en contacto. Declaró que, su hermano Danko cobró 380 euros, que pagó en efectivo el testigo, con dinero de la tienda como le dijo su jefe, hecho que le pareció normal y sin recibo. Sabe que contactó, para que se lo visaran. Declaró que no sabía que era para un procedimiento judicial y que su hermano es jefe de obra, pero no sabe la titulación de su hermano.
Don Andrés, se propuso por la Defensa de Danko, el testigo es jefe del acusado en la empresa CREA. Puso de manifiesto que le contrató por milanuncios.com y que se ofrecía como jefe de obras. Respecto a sus competencias informó a la Sala que realiza valoraciones, presupuestos estimaciones económicas... Indicando que no ha firmado visado, porque no puede. Respecto a la titulación de su empleado dijo que no tenía el proyecto fin de carrera y por ello no es Arquitecto Técnico.
La prueba pericial en el acto de juicio de desarrolló con la intervención en primer lugar del perito Don Austin. Elaboró el informe DICTAMEN PERICIAL SOBRE LAS DISCREPANCIAS EN LAS OBRAS REALIZADAS EN EL EDIFICIO RESIDENCIAL SITUADO EN LA DIRECCION000 DE MADRID (folios 23 a 47, 292 a 340). El informe, conforme se puede comprobar en la documental consistente en el testimonio del procedimiento ordinario 734/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 67 de Madrid (folios 86 a 362), se elaboró a los efectos de su presentación en el Juzgado, como se anunció en el escrito de contestación a la demanda (folios 267 y 268) interpuesta por el acusado Jairo. El informe fue presentado mediante escrito al Juzgado (folios 291).
Expuesto el contexto de elaboración del informe señalado, nos referimos a la intervención del perito en el juicio, que se ratificó en su integridad en el informe. En primer término, Don Austin explicó su intervención a instancia de la Comunidad de Propietarios por la existencia de varias obras solapadas. Interesa el informe, al margen de la valoración del resto del contenido del mismo que ha de realizarse ante la jurisdicción civil, respecto a las consideraciones que contiene en relación con el PRESUPUESTO DE REFORMA DEL EDIFICIO SITO EN LA DIRECCION000 MADRID, ENERO DE 2021 de fecha 3 de febrero de 2021 (folios 16 a 20, 201 a 205, 436 a 440). A este se refiere el perito en las páginas 14 a 16 de su dictamen (folios 305 a 307), páginas 34 a 36 (folios 325 a 327) y en la conclusión final páginas 41 y 42 (folios 332 y 333). Informó el perito que el informe es una mera valoración, es un documento suelto, consistente en una serie de partidas valoradas. Indicó que examina la firma y el visado, apreciando que únicamente aparece la portada visada, vio el visado incorrecto. Le pareció el documento extraño. Declaró que, examinó el documento de Jastin y no detectó irregularidad alguna y detectó que el proyecto no se había realizado.
Respecto a las irregularidades formales detectadas, señala el perito el sello de visado solo aparece en la primera página, es decir en la caratula no aparece en el resto del documento, no en el desglose del documento ni en el resumen final del mismo. Dicho sello aparece debajo del texto del encabezado superior que indica reforma de edificio en DIRECCION000, debiendo a parecer el sello encima del texto o documentación gráfica que se visa. El encabezamiento hace referencia a una "reforma" de edificio por que el titulo central únicamente indica "presupuesto de ejecución" y luego edificio en DIRECCION000 Madrid" Salvo en la hoja inicial el resto de las paginas no están visadas. Aprecia defectos en la paginación
Don Elián, este perito elaboró el INFORME PERICIAL NUM003 del Gabinete Pericial GP-GRUP de 26 de enero de 2022 (folios 442 a 485), informe que ratificó en el plenario ante el Tribunal reconociendo su firma al folio 483. El perito inicialmente explicó que el informe se encuentra unido en la causa de forma desordenada, lo que efectivamente se comprueba tras su examen en la causa. Declaró que visitó el edificio y que las fotos obrantes en el informe las realizó él. También señalo que vio el informe del Sr Jastin originario, refiriendo que el valor que determina de las obras es de 363.755,99 euros y que las obras del Ayuntamiento son las que se corresponden con el supuesto dos del informe en elementos comuniones. Se detectó un problema, el Ayuntamiento no dice el origen y el técnico es el que tiene que valorarlo, se consideró en la cimentación, capilaridad, muros de carga... lo que llevado a hacer un edificio nuevo. Se trataba de realizar una valoración actualizada de las obras realizadas por CASA ESCOBAR JEREZ S.L. Al perito se le cuestionó para que explicara el concepto de visado, manifestando que su función e revisar que en el trabajo esta lo que tiene que ser, el contenido no se revisa, el visado impide cambiar su contenido.
Estaríamos ante un informe pericial, a los efectos de considerar en su contenido correcto el informe cuestionado PRESUPUESTO DE REFORMA DEL EDIFICIO SITO EN LA DIRECCION000 MADRID, ENERO DE 2021 de fecha 3 de febrero de 2021 (folios 16 a 20, 201 a 205, 436 a 440) y ello en cuanto que las cuantías que reflejan ambos, resultan cercanas (363.755,99 euros el elaborado por el perito y 384.042,93 euros en el presupuesto cuestionado).
Por último, el perito Don Axel, se refirió al informe DICTAMEN PERICIAL EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO 641/2023 DE LA SECCION Nº 23 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID de 8 de abril de 2024 (folios 24 a 28 del Rollo de Sala). Este informe se elaboró a instancia de la Defensa del acusado Danko en esta causa, y fue ratificado por su autor, teniendo la misma finalidad del anterior. El perito matizó la ratificación del informe, haciendo constar que hay unos conceptos gastos generales/beneficio industrial, que están cambiados, pero sin afectar al importe total. Concluyendo que el importe de la obra es correcto. Señalo que existe un estándar para la elaboración de presupuestos y es el programa Presto. Se trata de una aplicación informática para los constructores de uso general pero no obligatorio. Vio el sello y la firma, en los presupuestos serios debe ir todo visado, lo que es habitual. Añadió que conocía a Danko de la empresa CREA y hace presupuestos.
La conclusión del informe es la siguiente:
En cuanto a la prueba
Con la prueba actuada se puede concluir como probado que el acusado Danko, como Técnico Superior en Edificación, obrando de común acuerdo con otro acusado, Jairo, representante legal de la mercantil CASA ESCOBAR-JEREZ, S.L, elaboró por encargo de éste, el presupuesto de reforma del edificio sito en la DIRECCION000 de Madrid de fecha 3 de febrero de 2021, en relación a unas obras realizadas en un local de este edificio por la empresa del acusado, Jairo.
El documento que bien personalmente o valiéndose de terceros, fue elaborado, haciendo constar una valoración de obras que materialmente efectuó el acusado Danko. Tanto Danko como Jairo y el testigo León, detallaron como procedieron para conseguir el documento con el sello de visado y firmado por un profesional. Así, por un lado, Jairo contacta con Danko por medio de su hermano León (empleado del acusado), asumiendo este el encargo de realizar la valoración, para la que en principio estaba facultado. Ahora bien, el documento, según requería Jairo, tenía que ser visado, lo que llevó a Danko a contactar por medio de milanunios.com, con personas dispuestas a cumplimentar el documento. Ello llevo la elaboración del documento estampando un sello de visado del Colegio de Arquitectos Superiores de Madrid, en desuso en la fecha de los hechos, escaneando una firma digital correspondiente a un Arquitecto Técnico, Dorian, alterando uno de los números de su documento de identidad, sin conocimiento ni consentimiento de éste, cuando la misma debía corresponder a un Arquitecto Superior Colegiado en el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid. Ha sido concluyente la declaración testifical de Don Dorian, del testigo Gonzalo, Secretario del Colegio Oficial del Colegio de Arquitectos de Madrid (COAM) y de la certificación que firmó, documento obrante al folio 48 de las actuaciones. El acusado Danko, ha asumido su actuación considerándose engañado, si bien como reconoció en el plenario, no denuncio los hechos. Resulta indicativo de su intervención, el documento el documento reconocido al folio 486 de las actuaciones, donde señala:
En orden a la exculpación de Jairo, no afecta el reconocimiento realizado a la intervención del otro acusado. Jairo fue quien encargo la elaboración del documento y tuvo que ser consciente por la forma en que se encargó y el ámbito en que desarrolla su actividad, de las irregularidades. Además, como se ha probado, el documento fue elaborado para aportarlo a la demanda por reclamación de cantidad, por importe de 384.042,93 euros interpuesta por Jairo, como representante legal de la mercantil CASA ESCOBAR JEREZ, S.L, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 67 de Madrid y dio origen al procedimiento ordinario nº 734/21, procedimiento que quedó suspendido en la audiencia previa celebrada el 21 de diciembre de 2021 por prejudicialidad penal. Extremos estos probados mediante el testimonio de particulares del procedimiento obrante en la causa.
El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial cometida por particular, previsto y penado en el artículo 392.1 en relación con el artículo 390.1, 2º y 3º del Código Penal, en concurso medial con un delito de estafa procesal en tentativa, de los arts. 248, 250.1, 5º y 7º y 250.2 en relación con los arts. 16 y 62 del CP y 77.1 y 3 del mismo texto legal
La Acusación Particular mantiene de forma menos explícita, la existencia de delito de falsedad en documento, previsto en el artículo 392 del Código Penal, y de un delito de estafa procesal, previsto y penado en el artículo 250.7 del vigente Código Penal.
La Sala, atendida la relación de hechos probados, considera la existencia únicamente de un delito de falsedad en documento oficial cometido por particular del artículo 392 en relación con el 390.1. 2º y 3º del Código Penal.
Nos referimos a los distintos tipos penales que son objeto de acusación.
Con referencia al delito de falsedad en documento del artículo 392 en relación con el 390.1. 2º del Código Penal, por el que se formula acusación, se han de realizar una serie de consideraciones, adelantando que la Sala, atendida la relación de hechos probados, considera la existencia de este delito de falsedad en documento oficial cometido por particular.
El artículo 392 tipifica:
El artículo 390 refiere:
El delito de falsedad exige ( STS, Penal sección 1ª de 23 de marzo de 2022), en primer lugar, un elemento objetivo propio de toda falsedad consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal, esto es, por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 390 del CP; en segundo lugar, que dicha alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para perjudicar la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas. Como ha advertido la jurisprudencia, el desvalor de la conducta falsaria precisa, para alcanzar relieve típico no solo la presencia de una conducta mendaz (antijuricidad formal) sino también la concurrencia de un riesgo típicamente relevante (antijuricidad material). De ahí que esta Sala haya tenido ocasión de afirmar que, en última instancia, lo que se protege con la punición de las falsedades no es tanto la verdad como la función que los documentos están llamados a desempeñar en la vida jurídica ( STS 352/2016, de 26-4). En este sentido, el TS ha señalado ( STS 73/2010, de 10 de febrero), que mediante el delito de falsedad se protegen las funciones atribuidas a los documentos en el tráfico jurídico, incluidas, por tanto, las relativas a la efectividad de aquellas. Estas funciones son: probatoria del negocio jurídico que el documento refleja; de garantía relacionada con la seguridad que brinda el documento respecto a la identidad del emisor de la declaración que contiene; y de perpetuación de la declaración documentada, para que pueda ser conocida por terceros. Y, en tercer lugar, un elemento subjetivo consistente en la concurrencia del dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la verdad ( STS 453/2020, de 16 de septiembre).
Tras referir los presupuestos, añade el TS que, "simular" significa representar una cosa, fingiendo o imitando lo que no es y equivale a crear un documento configurándolo de tal forma que produzca una apariencia de veracidad, tanto por su estructura como por su forma de confección. Consiste en la generación de un documento, o sea, la acción de confeccionarlo o crearlo ex novo por quien carecía de habilitación legal o contractual para hacerlo, y que no tiene ni puede tener sustrato alguno en la realidad, elaborado con dolo falsario.
Por ello no hay delito, tanto cuando la alteración falsaria recae sobre extremos no esenciales y por tanto periféricos o accesorios del documento, como cuando la alteración es tan tosca que a simple vista es perceptible, pues en ambos casos las alteraciones carecen de la entidad suficiente para incidir negativamente sobre el tráfico jurídico, ni lesivamente sobre el bien jurídico protegido, por lo que no merecen protección penal. Cuando la alteración documental es tan burda y grosera que cualquiera puede fácilmente advertirla, pierde la capacidad de alterar la fe y la confianza que pudiera crear tal mutación y en tales supuestos no se entiende atacado el bien jurídico protegido ( SSTS 678/2006, de 7 de junio; 1316/2009, de 22 de diciembre).
La jurisprudencia de la Sala 2ª del TS, además ha expresado que con independencia del autor material de la falsedad, lo determinante es la condición de "dominio funcional de los hechos", dado que por su propia naturaleza quien falsifica un documento empleará cualquier mecanismo a su alcance para evitar su posterior identificación como autor material de la falsificación ( STS 1589/05, de 20 de diciembre), de manera que no solo comete el delito quien lleve a cabo físicamente la alteración falsaria, sino todos los que en acción conjunta, y previo concierto, aportan su esfuerzo individual o contribución al resultado perseguido, dentro del reparto de papeles asumido por cada uno en el proyecto común. Un proyecto que viene referido al desempeñado por el autor que conviene con el partícipe, con independencia de cuál sea la dimensión criminal del comportamiento de otros individuos que intervengan en la realización material de los hechos y cuya responsabilidad debe ser medida a partir de su propia actuación e intención.
Por ultimo añadir respecto a la autoría del delito ( STS, Penal sección 1ª de 25 de julio de 2018), que recuerda la Sala 2ª del TS que tiene establecido como doctrina consolidada, en lo que concierne a la autoría en los delitos de falsedad, que se reputan autores no sólo aquellos que ejecutan personal y físicamente la acción falsaria, sino también quienes, sin realizarla materialmente, intervienen en su ejecución con un acto que permita atribuirles el codominio del hecho o, en su caso, la condición de partícipes en la modalidad de inductores o de cooperadores necesarios. Por lo cual, no es preciso para atribuir la autoría del referido delito que se acredite quién es el autor de la falsificación material del documento. Hipótesis, por lo demás, difícil de probar en gran parte de los casos debido a que se opera mediante imitaciones de firmas o de grafías auténticas que difuminan la posibilidad de acreditar quién es el copista que las realiza. Es suficiente, por lo tanto, con probar que el imputado ha intervenido con actos decisivos para que se lleve a cabo la falsedad documental por un tercero, máxime teniendo en cuenta el concepto amplio de autor que acoge el art. 28 del C. Penal ( SSTS 704/2002, de 22-4; 661/2002, de 27-5; 1531/2003, de 19-11; 200/2004, de 16-2; 368/2004, de 11-3; 474/2006, de 28-4; 702/2006, de 3-7; 1090/2010, de 27-11; y 589/2012, de 2-7; y 670/2015, de 30-10, entre otras).
Debemos hacer mención a la cuestión de las fotocopias en este delito, asi el TS ( STS, Penal sección 1 de 24 de julio de 2015) cita la sentencia STS 386/2014 de 22 de para sintetizar la doctrina de la Sala sobre la consideración penal de las fotocopias y señalando:
"La más reciente doctrina jurisprudencial respecto al valor de las fotocopias en relación con el delito de falsedad documental distingue los siguientes supuestos.
1°) Las fotocopias de documentos son sin duda documentos, en cuanto escritos que reflejan una idea que plasma en el documento original, sin embargo, la reproducción fotográfica solo transmite la imagen del documento no su naturaleza jurídica salvo una posterior autenticación.
2º) Por ello una falsedad, en cuanto alteración de la verdad del documento, realizada sobre una fotocopia no autenticada de un documento oficial o público no puede homologarse analógicamente a la falsedad de un documento de la naturaleza que tenga el original, por lo que sólo podrá considerarse como una falsedad en un documento privado (por todas STS. 939/2009 de 18.9 ).
3°) La doctrina anteriormente expuesta es aplicable a los supuestos de falsedad material, es decir, cuando la falsedad se lleve a efecto alterando el documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial (art. 390.1.1°).
4°) En el caso de que la falsedad consista en simular un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad (art, 390.1.2°), lo relevante a efectos de tipificación es la naturaleza del documento que se pretende simular, no la del medio utilizado para ello. Así cuando se utiliza una fotocopia o reproducción fotográfica para simular la autenticidad de un documento, se comete falsedad en documento público, si el documento que se simula es efectivamente un documento público.
En este sentido la STS. 1045/2009 de 27.10, precisa que, cuando se trata de la figura de la simulación documental, la creación de un documento falso con apariencia de que en él ha informado una autoridad o funcionario público, constituye una falsedad en documento público u oficial. Por ello cuando se utiliza una reproducción fotografía para simular la autenticidad de un documento y disimular la falsedad, la naturaleza a efectos de tipificación es la del documento que se pretende simular, no la del medio empleado, pues lo que se falsifica no es la fotocopia (mero instrumento) sino la propia compulsa notarial que se pretende simular (vid STS. 1126/2011 de 2.11).
Respecto a la confección completa de un documento el TS ( STS 234/2019, de 08/05/2019) estableció que tiene afirmado la Sala, que resulta razonable incardinar en ese precepto aquellos supuestos en que la falsedad no se refiere exclusivamente a alteraciones de la verdad de algunos de los extremos consignados en el documento, sino al documento en sí mismo, en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico una relación o situación jurídica inexistente. A tenor de lo cual, debe considerarse delictiva la confección de un documento que recoja un acto inexistente, con relevancia jurídica para terceros e induciendo a error sobre su autenticidad - interpretada en sentido amplio ( STS 278/2010, de 15 de marzo).
(...) La confección completa de un documento mendaz que induzca a error sobre su autenticidad e incorpore toda una secuencia simulada e inveraz de afirmaciones con trascendencia jurídica, a modo de completa simulación del documento, que no tiene ni puede tener sustrato alguno en la realidad, elaborado con dolo falsario, debe ser considerada la falsedad que se disciplina en el artículo 390.1.2º del Código Penal, de modo que, según la doctrina de esta Sala, constituye falsedad la simulación consistente en la completa creación "ex novo" de un documento con datos inveraces y relativos a un negocio o a una realidad cuya existencia se pretende simular pues, verdaderamente, no existe en modo alguno.
Recuerda la resolución, la STS 905/2014 de 29 de diciembre, que indicaba que resulta razonable incardinar en el art. 390.1. 2º del Código Penal aquellos supuestos en que la falsedad no se refiera exclusivamente a alteraciones de la verdad de algunos de los extremos consignados en el documento, sino al documento en sí mismo, en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico una relación o situación jurídica inexistente. A tenor de lo cual, debe considerarse delictiva la confección de un documento que recoja un acto inexistente, con relevancia jurídica para terceros e induciendo a error sobre su autenticidad (en sentido amplio).
No hay duda de que estamos ante un documento creado por simulación de la identidad de su autor y del visado del documento por el COAM. El acusado, Danko, como Técnico Superior en Edificación, obrando de común acuerdo con el acusado, Jairo, representante legal de la mercantil CASA ESCOBAR-JEREZ, S.L, elaboró por encargo de éste, el presupuesto de reforma del edificio sito en la DIRECCION000 de Madrid de fecha 3 de febrero de 2021, en relación a unas obras realizadas en un local de este edificio por la empresa del acusado, Jairo. Ciertamente no se puede concluir que el contenido del documento sea simulado, en cuanto responde a uno anterior y la pretensión de actualizar valores económicos de las distintas partidas. Los peritos propuestos por las defensas nos han ilustrado, sobre el contenido correcto el informe cuestionado. Ello sin perjuicio de que las controversias suscitadas entre el acusado y la Comunidad de Propietarios, se resuelvan en el pleito civil correspondiente. En definitiva, no es por el contenido del documento (una valoración actualizada), sino porque en el documento de hace constar la intervención de un profesional que no intervino en ningún momento y en la formalización del visado, que tampoco se realizó por la cualificación de la persona que aparece firmando y en cuanto de estampa un sello en desuso. El documento, se elaboró, haciendo constar una valoración de obras, estampando un sello de visado del Colegio de Arquitectos Superiores de Madrid, en desuso en la fecha de los hechos, escaneando una firma digital correspondiente a un Arquitecto Técnico, Dorian alterando uno de los números del su documento de identidad, sin conocimiento ni consentimiento de éste, cuando la misma debía corresponder a un Arquitecto Superior Colegiado en el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid.
Este documento fue elaborado para aportarlo a la demanda por reclamación de cantidad, por importe de 384.042,93 euros interpuesta por Jairo, como representante legal de la mercantil CASA ESCOBAR JEREZ, S.L, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 67 de Madrid y dio origen al procedimiento ordinario nº 734/21, procedimiento que quedó suspendido en la audiencia previa celebrada el 21 de diciembre de 2021 por prejudicialidad penal. Destacar que es explicable la elaboración del documento, a los efectos de dotarle de "mayor solvencia formal", atribuyéndole un visado y una firma de un profesional más cualificado que el acusado y en definitiva para dotar al documento de mayor credibilidad probatoria formal, en el juicio civil. Es decir, se introduce en el trafico jurídico en un litigio, justificando la reclamación del acusado.
La Sala quiere señalar, en orden a la cita por la defensa del Don Jairo de la sentencia STS 84/2024 de 26 de enero, que no se trata del mismo supuesto. La sentencia se refiere al delito de falsedad de un permiso de conducir en soporte falso, siendo su contenido datos de identidad y fotografía verdaderos del que lo portaba. Concluye que estaríamos ante una falsedad meramente formal, sin trascendencia en el trafico jurídico. No es el caso que nos ocupa.
Por ello procede la condena de los acusados como responsables ambos, de un delito falsedad en documento oficial cometido por particular del artículo 392 en relación con el 390.1. 2º y 3º del Código Penal.
El Ministerio Fiscal calificó los hechos, como se ha dicho, como constitutivos de delito de falsedad en documento oficial, en concurso medial con un delito de estafa procesal en tentativa, de los arts. 248, 250.1, 5º y 7º y 250.2 en relación con los arts. 16 y 62 del CP y 77.1 y 3 del mismo texto legal. Petición acusatoria igualmente defendida por la Acusación Particular.
La Sala, no entiende la existencia de tal delito.
El art 249 del CP refiere:
Y por su parte el art 250.1. 7º del CP determina:
La estafa procesal conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 366/2012 de 3 de mayo, 1100/2011 de 27 de octubre, 72/2010 de 9 de febrero y 327/2014, 24 de abril), se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el órgano judicial a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se la induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado). Es más, también la jurisprudencia, en contra de parte de la doctrina, ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( STS 878/2004, 12 de julio )". En sentido similar la STS 603/2008; y la STS 720/2008. De todos modos, deberán quedar excluidos de la estafa los casos en los que el acto de disposición no venga motivado por el engaño.
Por otra parte, la existencia de la estafa procesal como figura agravada no supone la posibilidad de prescindir de los requisitos generales de la estafa, entre ellos la concurrencia de un engaño que pueda calificarse como bastante. Se decía en la STS 572/2007 que "En el delito de estafa procesal, como en la estafa genérica, el engaño debe versar sobre hechos, más concretamente sobre la existencia de hechos y conceptualmente no se diferencia del engaño del tipo básico".
En definitiva, en el subtipo agravado, conocido como estafa procesal, el engaño se dirige al Juez con la finalidad de obtener una resolución que incluya un acto de disposición a favor del autor o de un tercero y en perjuicio también de tercero. También se considera estafa procesal el supuesto en el que, sobre la base de argucias procesales, se induzca a la contraparte a adoptar una decisión basada en el engaño que implique un acto de disposición. El carácter bastante del engaño, deberá ser determinado también en atención a estas circunstancias específicas del subtipo agravado.
Consecuentemente, conforme a la doctrina jurisprudencial ( STS 670/2006, de 21 de junio, 758/2006, de 4 de julio; 754/2007, de 2 de octubre; 603/2008, de 10 de octubre; 1019/2009 de 23 de octubre; 35/2010, de 4 de febrero) la estafa procesal tiene lugar en aquellos casos en que una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos a la otra parte o de tercero acusados del acto de disposición.
La estafa procesal requiere estructuralmente, como modalidad agravada, todos los requisitos exigidos en la previsión de la estafa básica u ordinaria recogida en el art. 248.1 del CP, es decir, el engaño, el error debido al engaño, el acto de disposición (en este caso resolución judicial) motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro, siendo suficiente para estimar en el autor la existencia de dicho elemento de injusto, dada su amplia interpretación que prevalece al sopesar la específica intención lucrativa la cooperación culpable de lucro ajeno, pues no es preciso con lucro propio, ya que hasta que sea para beneficiar a un tercero ( STS 5629/2002 de 20 de febrero; 297/2002, de 20 de febrero; 577/2002, de 3 de abril; 238/2003, de 12 de febrero; 348/2003 de 12 de marzo; y la relación de imputación que cabe mediar entre estos elementos, a los que debe añadirse, en esta modalidad agravada, la simulación del pleito o empleo de otro fraude procesal.
Con base a esta doctrina jurisprudencial se puede definir la estafa procesal como aquellos artificios desplegados en un proceso, directamente encaminados a que el Juez, por error, dicte una resolución injusta que comporte un daño para una persona con el consiguiente lucro indebido para otra. El fundamento de este subtipo agravado no es otro que el hecho de que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, razón por la cual parte de la doctrina entiende que se trata de un delito pluriofensivo, siendo ésta la razón que justifica su agravación penológica respecto del tipo básico de la estafa como se afirma en STS de 9 de mayo de 2003, la estafa procesal constituye una modalidad agravada de la estafa porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, al que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria.
Y en cuanto a la consumación en STS. 100/2011 de 22 de febrero, se sostiene que por la doctrina se mantienen dos posturas contrapuestas. Por una parte, se entiende que al exigir el delito de estafa un perjuicio patrimonial, dicho perjuicio no se produce hasta el momento en que el perjudicado se ve materialmente privado de parte de su patrimonio objeto del proceso fraudulento, es decir, en el momento mismo en que se ejecuta la resolución judicial una vez que la misma ha adquirido firmeza. Por el contrario, otra parte de la doctrina considera que el delito de estafa procesal se consuma en el momento en que se dicta la resolución judicial en primera instancia, puesto que la obligación que la misma conlleva incide ya de manera directa sobre el patrimonio con el consiguiente perjuicio.
En este sentido la STS 1743/2002 de 22 de octubre, señala que resulta ineludible establecer el momento en que debe llegar la perfección delictiva, es decir la consumación del delito imputado, por haberse realizado todos los elementos del tipo, tanto desde el punto de vista de la acción del autor, como desde el punto de vista del resultado. Pues bien, el delito de estafa procesal admite formas imperfectas de ejecución, en todos aquellos supuestos en que el sujeto activo realiza, en todo o en parte, las maniobras fraudulentas que objetivamente debieran producir el resultado pretendido, es decir, el acto de disposición patrimonial y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor ( STS 9 de enero de 2003). Por el contrario, el delito se encuentra consumado cuando sí se alcanza el propósito perseguido que no es otro que el de determinar un error en el juzgador y obtener la correspondiente resolución en perjuicio de la otra parte. Por lo expuesto la perfección delictiva se ha de situar cuando el Juez inducido por la maniobra fraudulenta del acusado, dicta sentencia con beneficio efectivo para el sujeto pasivo, y en los casos de formas imperfectas de ejecución, cuando en los que, pese al artificio engañoso no se logra el propósito perseguido con la resolución judicial desestimatoria de la pretensión del sujeto activo.
Ése es el criterio mantenido por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (STS 595/1999, de 22 de abril y 794/1997, de 30 de septiembre), en las que se declara que la modalidad agravada de estafa conocida como estafa procesal, se justifica en cuanto con tales conductas se perjudica, no sólo el patrimonio privado ajeno sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, que debe tener entidad suficiente para superar la profesionalidad del Juzgador y las garantías del procedimiento. Como recuerda la Sentencia 530/1997, de 22 de abril, esta modalidad fraudulenta normalmente se produce cuando una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte. La peculiaridad de estas estafas radica, pues, en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado.
El delito se consuma, pues, cuando se pronuncia la resolución judicial motivada por el engaño, sin que deba confundirse con el agotamiento del delito consistente en el efectivo y material perjuicio ocasionado por la maniobra fraudulenta.
En este sentido la STS. 172/2005, precisa en cuanto a la consumación, que, si la conducta estuviera encajada dentro de los delitos contra la Administración de Justicia y además se considerase como un delito de falsedad, no existirían problemas de consumación, ya que la acción quedaría perfeccionada por la puesta en marcha del procedimiento y la presentación del documento falso, tanto si la pretensión era la de iniciar el procedimiento, como cuando éste ya se está tramitando. Pero al ser considerado como un delito patrimonial, la consumación hay que derivarla hacia el resultado.
Por ello, lo que verdaderamente consuma el tipo delictivo en la estafa procesal es la producción de una decisión de fondo respecto de la cuestión planteada, pudiendo en los demás casos, integrar la conducta modalidades imperfectas de ejecución y así puede hablarse de tentativa cuando el engaño es descubierto y el Juez se apercibe del mismo pese a poder ser idóneo. En definitiva, el tipo se consuma cuando recae una decisión sobre el fondo de la cuestión planteada y en los demás casos, puede producirse en grado de perfección imperfecta.
Con lo que se ha expuesto anteriormente, en el caso que nos ocupa ningún engaño se produce ante el Juez de la Jurisdicción Civil. El documento elaborado, haciendo constar una valoración de obras, estampando un sello de visado del Colegio de Arquitectos Superiores de Madrid, en desuso en la fecha de los hechos, escaneando una firma digital correspondiente a un Arquitecto Técnico, Dorian alterando uno de los números del su documento de identidad, sin conocimiento ni consentimiento de éste, cuando la misma debía corresponder a un Arquitecto Superior Colegiado en el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, se aportó a la demanda por reclamación de cantidad, por importe de 384.042,93 euros interpuesta por Jairo, como representante legal de la mercantil CASA ESCOBAR JEREZ, S.L.
La demanda dio origen al procedimiento ordinario nº 734/21 del Juzgado de Primera Instancia nº 67 de Madrid. Demanda que fue contestada por demandada que aportó informe pericial elaborado por el Sr. Austin cuestionando el fondo del documento alterado es decir, la valoración que se aportaba y haciendo constar las irregularidades apreciadas en el mismo. El procedimiento que quedó suspendido en la audiencia previa celebrada el 21 de diciembre de 2021 por prejudicialidad penal.
Como se ha dicho, no es por el contenido del documento (una valoración actualizada) por el que se cuestiona, sino porque en el documento hace constar la intervención de un profesional que no intervino en ningún momento y en la formalización del visado. Ello no afecta a su contenido que ha sido objeto de contradicción y debe serlo en el litigio civil, por lo que no se dan los elementos del tipo penal de la estafa procesal que permitan su consideración. El TS ha entendido que no existe esta modalidad delictiva cuando la finalidad sea legítima, como lo es el cobro de la deuda que se reclama en la correspondiente demanda, aunque hubiera habido engaño en algunos de los elementos afirmados en la demanda, como aquí ocurrió. El contenido pudiendo ser discutible en cuanto a que se trata de valoraciones de distintas partidas de obras, no ha sido alterado, pero si la firma y el visado como se ha indicado antes, existiendo únicamente engaño en los últimos. En palabra de una antigua sentencia, quien somete a la decisión judicial lo que cree que es un derecho no puede decirse que trate de defraudar. El acusado reclama, en el juicio civil correspondiente, el pago de unas cantidades, aportando el documento en el que sustenta la deuda, sin que pueda considerarse que su conducta incardina en el delito de estafa, donde el engaño se encuentra en la firma y el visado del documento, y nada impide que se discuta el contenido del informe, ni este determina la decisión judicial que en su caso adopte.
Manifiesta la sentencia del Tribunal Supremo de 30 abril 2012 que el engaño ha de ser idóneo, esto es, ha de tener entidad suficiente para superar la profesionalidad del juez y las garantías del procedimiento ( STS. 15 de diciembre de 2001). La cualificación profesional del Juez eleva el parámetro para calibrar la idoneidad del engaño por lo que la estafa procesal en la mayoría de los casos será la consecuencia de un comportamiento del sujeto activo que se presenta con la entidad adecuada como para contrarrestar la función de control que compete al Juez (...). Por tanto, como señala la doctrina, no cabe confundir el delito de estafa procesal con ciertas "corruptelas" que se producen en el transcurso del procedimiento y que, aunque atentatorias contra la buena fe procesal, son atajadas por el órgano judicial por la vía del art. 11-2 LOPJ, así como a través de la condena en costas a la parte que realiza comportamientos procesales manifiestamente contrarios a la consecución de una tutela judicial efectiva.
Y es más que evidente, que la simple ocultación de alegaciones no es motivo suficiente para que concurra una estafa procesal, pues de ser así, cualquier demanda desestimada podría ser considerada una forma imperfecta de ejecución del delito. Así en STS 1899/2002 de 18 de noviembre, se estableció que, "cualquier omisión de información relevante para despegar una posible situación de error, no puede ser considerada equivalente a la producción activa del error". Tampoco la aportación de alegaciones falsas es por sí misma suficiente para hablar de un delito de estafa procesal, sino que es necesario que tenga lugar una verdadera maquinación típica, como ocurre cuando lo que se aporta son documentos o testigos falsos o cuando se miente acerca de hechos determinantes a la hora de crear un elemento de convicción en el juzgador".
También es doctrina de esta Sala -Cfr. Sentencia 457/2002, de 14 de marzo - que "no existe esta modalidad delictiva cuando la finalidad sea legítima, como lo es el cobro de la deuda que se reclama en la correspondiente demanda, aunque hubiera habido engaño en algunos de los elementos afirmados en la demanda, como aquí ocurrió con las mencionadas ocultaciones". Sigue diciendo esa Sentencia, entre otras razones y recordando una antigua sentencia, que quien somete a la decisión judicial lo que cree que es un derecho no puede decirse que trate de defraudar.
Consecuentemente procede absolver a los acusados del referido delito de estafa procesal, atendido lo expuesto
Del delito de falsedad en documento del artículo 392 en relación con el 390.1 2º y 3º del CP son criminalmente responsables en concepto de autores el acusado Don Jairo y Don Danko a tenor de los artículos 27 y 28 del Código Penal, quien como se ha probado han intervenido con actos decisivos para que se lleve a cabo la falsedad documental, teniendo en cuenta el concepto amplio de autor que acoge el art. 28 del C. Penal
No se aprecia por la Sala la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
El artículo 392 castiga al particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, "...con
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede imponer a cada uno de los acusados Jairo y Danko, la pena mínima, al no apreciar circunstancias que determinen la imposición de una pena más elevada, de SEIS (6) MESES de PRISION y MULTA DE SEIS (6) MESES A RAZON DE SEIS (6) EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP en caso de impago.
Dicha pena conllevará para los acusados, por aplicación del art 56.1 del Código Penal, la INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de duración de la condena.
En cuanto a la responsabilidad civil derivada de ilícito penal, la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios causados, según establece el art 109 del Código Penal, estableciéndose en los artículos siguientes el alcance de dicha responsabilidad, reiterando el art 116 CP que todo criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.
La Acusación Particular en sus conclusiones definitivas, pretende que se indemnice a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE MADRID en la cantidad correspondiente a la totalidad de gastos ocasionados a la misma como consecuencia del procedimiento instado en el Juzgado de Primera Instancia nº 67 de Madrid por CASA ESCOBAR JEREZ S.L, que se fijan en el treinta por ciento de la cuantía de dicho procedimiento, juicio ordinario 734/2021, que, como declaró en aquél la propia actora, asciende a la cifra de 384.042,93 euros, ascendiendo pues, la suma reclamada, sin perjuicio de ulterior liquidación, a la cantidad de ciento quince mil doscientos doce con ochenta y ocho céntimos (115.212,88.-€), declarándose la responsabilidad civil de la entidad CASA ESCOBAR JEREZ, S.L.
Por su parte el Ministerio Fiscal no reclama en tal concepto.
No procede para la Sala tal pronunciamiento, dado el delito que es objeto de condena cuando la reclamación de la responsabilidad carece de sustento probatorio alguno en las presentes actuaciones. Además, la determinación de las cantidades que han sido objeto de litigio civil entre las partes, deben resolverse precisamente en el litigio y no en esta causa.
De conformidad a lo previsto en el artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y lo previsto en el artículo 123 del Código Penal es pertinente condenar a los acusados Jairo y Danko al pago de un cuarto (1/4) de las costas causadas, incluyendo las de la acusación particular.
El TS ( STS 721/2021, de 21 de septiembre de 2021) ha señalado en relación a la imposición de las costas de la acusación particular que la doctrina de esta Sala en relación a la imposición de las costas de la acusación particular recogida, entre otras, en SSTS 1731/2001, de 9 de diciembre; 1510/2004, de 21 de noviembre; 335/2006, de 24 de marzo; 833/2009, de 28 de julio; 246/2011, de 14 de abril; 774/2012, de 25 de octubre; 96/2014, de 12 de febrero, recuerda, las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquél fueran manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal o a las recogidas en sentencia, relegándose a un segundo plano el antiguo criterio de la relevancia.
Determinando la doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de imposición de las costas de la acusación particular, que pueden resumirse en los siguientes criterios:
1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( art. 124 C. Penal) .
2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil.
3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.
4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado.
5) La condena en costas no incluye las de la acción popular ( SSTS. 464/2007 de 30.5, 717/2007 de 17.9, 750/2008 de 12.11).
En el caso se imponen a los acusados dados los términos de la acusación y la condena a que es objeto.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Que debemos
Que debemos
Que debemos
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de diez días desde la última notificación.
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
