Sentencia Penal 362/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Penal 362/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 23, Rec. 756/2023 de 10 de julio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Julio de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN

Nº de sentencia: 362/2023

Núm. Cendoj: 28079370232023100372

Núm. Ecli: ES:APM:2023:12444

Núm. Roj: SAP M 12444:2023


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 8..

audienciaprovincial_sec23@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0011380

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 756/2023

Origen:Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid

Procedimiento Abreviado 298/2019

Apelante: D./Dña. Carmela

Procurador D./Dña. MARIO CASTRO CASAS

Letrado D./Dña. IGNACIO ARANA RUIZ DE CAMARA

Apelado: D./Dña. Coro y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. CARLOS BLANCO SANCHEZ DE CUETO

Letrado D./Dña. ESTHER ARRANZ ARRIBAS

S E N T E N C I A Nº 362/2023

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

PRESIDENTE: DÑA. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MILÁN

MAGISTRADO: D. JOSÉ SIERRA FERNÁNDEZ

MAGISTRADO: DÑA. MARÍA PAZ BATISTA GONZÁLEZ

En MADRID, a 10 de julio de 2023.

VISTO, por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Mario Castro casas en nombre representación de DOÑA Carmela, contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal 24 de Madrid, en Juicio Oral 298/2019, habiendo sido parte el mencionado recurrente; y como apelado el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Doña Coro y Doña Laura.

Es ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MILÁN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el 27 de octubre de 2022, que contiene los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO.- Se declara probado que los acusados DON Germán (nacido el NUM000 de 1982, con DNI número NUM001 y sin antecedentes penales) y DOÑA Carmela (nacida el NUM002 de 1976, con DNI número NUM003 y sin antecedentes penales) mantenían en enero de 2017 una relación de pareja. A su vez, el acusado Germán había sido pareja de doña Coro (usuaria del vehículo Opel Astra matrícula ....QRN titularidad de su madre, doña Laura), relación que cesó aproximadamente en enero del año 2016. La acusada Carmela había sido pareja de don Millán. Millán y Germán eran amigos, relación de amistad que cesó a raíz de que el acusado empezase una relación con la novia de Millán, la acusada Carmela.

Doña Coro al conocer que el acusado se había alejado de su amigo Millán y que éste había formulado denuncias, una por daños sufridos en su motocicleta y su vehículo, escribió a partir del 8 noviembre de 2016 a su ex pareja para interesarse por él. A raíz de ello, la acusada Carmela mandó el 9 de noviembre de 2016 mensajes escritos mediante la aplicación WhatsApp a Coro en los que le reprocha que se meta en su vida, compara lo que ocurrió en su relación con Millán con lo que sucedió entre Coro y Germán. En esta conversación se refiere a Coro como "querida cara cerdito" "gordita". El 16 de diciembre de 2016 le envío por correo electrónico una fotografía de ella besándose don Germán invitándole a la boda y diciendo que le avise si acude al evento su pareja para reservarle tres sitios, uno para su pareja y dos para su culo.

El 14 de enero de 2017, sobre las 2:00 horas de la madrugada, la acusada Carmela, en presencia del acusado, de forma intencionada golpeó el espejo retrovisor, la luna y la chapa del vehículo Opel Astra matrícula ....QRN y rayó el mismo escribiendo "gorda, cara de cerdito, Fdo. Carmela" cuando el mismo estaba estacionado en la calle Gutierre de Cetina de Madrid, en las inmediaciones del domicilio de la usuaria del vehículo, doña Coro. Doña Coro reparó los daños causados en el mismo y abonó por este concepto la cantidad de 1.347,34 euros. Los daños han sido tasados pericialmente en 1.505,63 euros.

En el momento de los hechos, la acusada Carmela estaba ebria .

SEGUNDO.- El presente procedimiento ha estado paralizado por causas no imputables a los acusados desde el 3 de septiembre de 2019 (fecha en la que se dicta por este juzgado el auto de admisión de pruebas) hasta el 28 de septiembre de 2022, momento en el que se dicta diligencia con el señalamiento del juicio.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

"Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a DON Germán del delito de daños por el que ha sido acusado, declarando la mitad de las costas de oficio.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a DOÑA Carmela como autora penalmente responsable de un delito de daños, concurriendo la circunstancia atenuante cualificada de dilaciones indebidas y la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de multa de dos meses con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas (incluidas las de la acusación particular).

En concepto de responsabilidad civil, se condena a DOÑA Carmela a indemnizar a doña Coro en la cantidad de 1.347,34 euros, más los intereses legales "

SEGUNDO .- Notificada la Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Carmela. Admitido a trámite el recurso y tras dar traslado a las partes.

EL MINISTERIO FISCAL, a través de escrito, de fecha 14 de marzo de 2023, impugnó el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

Igualmente impugnó el recurso la representación procesal de DOÑA Coro Y DOÑA Laura, mediante escrito, de fecha 22 de marzo de 2023, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 27 de julio de 2023, se formó el correspondiente rollo de apelación (RAA 756/2023) y tras designarse magistrado ponente se señaló día para la deliberación, el 10 de julio de 2023.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO. - Centra el apelante la representación procesal de DOÑA Carmela su alegato contra la sentencia recurrida, en base a un único motivo que va desarrollando a lo largo del recurso como es el error en la valoración de la prueba. Al entender que no ha existido actividad probatoria suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, valorando la prueba a su instancia y señalando que la prueba practicada no desvirtúa el derecho a la presunción de inocencia. Destaca como la carga de la prueba corresponde a la denunciante y entiende insuficiente la prueba practicada para el dictado de la sentencia condenatoria, la que solicita sea revocada y, en consecuencia, se dicte sentencia absolutoria al argumentar de tal solicitud: 1 .- Contradicción entre los testigos. Uno los vio apoyados en el coche y la otra los vio "subiendo por la calle". 2.- No está acreditado que Don Germán y Doña Carmela estuvieran ese día donde los testigos, de forma contradictoria les sitúan, pudiéndolo haberlo hecho mediante su posicionamiento con los móviles. 3.- Se condena a Doña Carmela de unos hechos que en modo alguno pueden individualizarse en ella, toda vez que, supuestamente, estaba con Don Germán, absolviendo a este último únicamente, por su buena relación con el hermano de la denunciante . Los que consideran suficientes para dictar sentencia absolutoria.

EL MINISTERIO FISCAL, a través de escrito, de fecha 14 de marzo de 2022 impugnó el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida , argumentando en su favor como: " La valoración realizada por el juez de instancia es revisable cuando el razonamiento del Tribunal haya infringido las leyes de la lógica, se haya apartado de las máximas de experiencia o de conocimientos científicos, circunstancias que no se producen en el presente caso ya que la juzgadora ha valorado de forma exhaustiva la prueba practicada y ha motivado de forma más que suficiente el fallo condenatorio.

Si bien no hay una prueba directa pues nadie vio cómo se causaban los daños en el vehículo, sí que hay una suma de indicios que aparecen perfectamente relacionados en la sentencia recurrida que llevan a concluir que la acusada fue la autora de los daños. Estos indicios consisten en la declaración de los testigos que sitúan a los acusados en las inmediaciones del vehículo dañado propiedad de Coro, a quien la acusada había enviado previamente mensajes a través de la aplicación WhatsApp de contenido vejatorio en los que la llamaba "gorda, cara de cerdito", expresión que luego apareció escrita en la chapa del coche cuando le causaron los daños. Como señala la sentencia, no es verosímil que fuera la propia perjudicada la que causara los daños a su propio vehículo y luego los denunciara pues no se aprecia que tuviera ningún motivo para hacerlo ni una animadversión previa hacia los acusados que pudiera justificar esta conducta.

En definitiva, entiende el fiscal que en ningún caso incurre la sentencia en error en la valoración sino que, al contrario, recoge de manera minuciosa los indicios que han quedado acreditados y, después, contiene el razonamiento por el que esa suma indicios resulta suficiente para atribuir la autoría de los daños a la acusada"

La representación procesal de DOÑA Coro Y DOÑA Laura mediante escrito, de fecha 22 de marzo de 2023 impugnó el recurso de apelación interpuesto solicitando la confirmación de la resolución recurrida, destacando del citado escrito las alegaciones impugnatorias relativas al testimonio de doña Diana expareja de D. Romulo, del que aclara:

.-" con el que como ella misma testificó en el acto del juicio oral "la situación actual con Romulo es muy complicada" sin embargo, se ratifica en que "lo que dijo es cierto". A pesar de la existencia de la mala relación entre ambos, toda vez que como se establece en el fundamento jurídico primero de la sentencia "en el momento del enjuiciamiento la testigo está siendo protegida por medida cautelar frente a su ex pareja", Dña. Diana mantiene que pese a no recordar los términos de la conversación que mantuvo D. Germán con Romulo sí indicó que tanto Germán como la mujer rubia - Dña. Carmela- estaban en el lugar de los hechos el día de los daños junto al coche.

Tampoco es cierto que la única prueba sea un supuesto encuentro entre los acusados, D. Romulo y Dña. Diana, así como tampoco que exista disparidad en las declaraciones. Recordemos que hablamos de hechos acaecidos en el 14 de enero de 2017 por lo que, parece lógico que Dña. Diana no recuerde la literalidad de la conversación o haber visto a los acusados apoyados en el coche. Sin embargo, si recuerda haber visto a D. Millán y Dña. Carmela el día de los hechos en el lugar de la comisión de los mismos, situando de igual modo el coche, relato que no han sido desvirtuados. Resulta cuanto menos sorprendente que se intente desvirtuar la veracidad del testimonio de Dña. Diana por cuanto la misma mantuvo la versión de los hechos en el mismo sentido que su primera declaración en sede judicial pudiendo haber incurrido en contradicciones lo que supondría haber puesto en duda la veracidad de su testimonio, sin necesidad de incurrir en un delito de falso testimonio, hecho que no se ha dado. Por todo ello, la testifical de Dña. Diana no tiene ninguna tacha, más bien lo contrario, es una prueba determinante y directa para situar a la acusada en el lugar de los hechos y ratificar la veracidad del encuentro nocturno en las inmediaciones a la casa de Dña. Coro".

Igualmente es de destacar la impugnación a los alegatos vertidos al valor probatorio que la recurrente otorga a los mensajes intercambiados poco antes de un mes de los hechos entre doña Coro y doña Carmela los que fueron reconocidos por doña Carmela, haciendo constar cómo se encontraban transcritos en el vehículo como " cara de cerdito" "Dña. Carmela alegó en el acto del juicio oral que los insultos fueron como respuesta a unos previamente recibidos por Dña. Coro, hecho que como la propia Sentencia reconoce "no solo no se ha documentado, sino que es incompatible". Ese mismo rencor y odio hacía Dña. Coro es el que llevó a la recurrente a cometer los hechos denunciados objeto del presente procedimiento. Además, Dña. Carmela declaró que no se encontraba en el lugar de los hechos denunciados ese día porque "no vive en la zona", testimonio que como la propia juzgadora ha expuesto en el fundamento jurídico primero, no es creíble máxime cuando su pareja vive a escasos cuatro minutos de allí. Sin embargo, tanto la recurrente como el Sr. Germán si incurren en numerosas contradicciones esenciales que esta parte cree oportuno traer a colación.

La Sra. Carmela conocía perfectamente el vehículo de mi representada toda vez que, aunque el Sr. Millán afirmó que "no tiene memoria para los coches, pensó que era un Renault", resulta cuanto menos sorprendente máxime teniendo en cuenta que durante su relación con la Sra. Coro, nada menos que casi cinco años era el vehículo de ambos. Así se afirma en el fundamento jurídico primero de la sentencia, con el que esta parte comparte en su totalidad al afirmar "que el acusado no reconociese el vehículo que usaba su expareja, tras mantener con ella una relación afectiva de larga duración, es inverosímil además de incompatible con el dato objetivo de los daños". Respecto a la individualización de los hechos exclusivamente en Dña. Carmela, esta parte se encuentra conforme con los mismos puesto que fue ella la autora de los mismos. No es cierto que el Sr. Germán haya sido absuelto de los mismos por una buena relación con el hermano de la denunciante, el Sr. Germán ha sido absuelto a pesar de cómo se reconoce en el fundamento jurídico primero de la sentencia "solo resulta acreditado que presenció los hechos y no hizo nada para impedirlos". Por lo que, aunque ambos estaban en el lugar de los hechos, ha quedado acreditado que los daños fueron ejecutados principalmente por Dña. Carmela, aunque Germán los presenció y no hizo nada para evitarlos, más bien, todo lo contrario(...).En conclusión, la proximidad de los mensajes enviados por la acusada, los términos empleados en los mismos, el odio que se desprende hacía Dña. Coro y localización de los acusados en el lugar de los hechos, son pruebas suficientes de cargo.

Así, como la propia sentencia considera, las pruebas son válidas, suficientes y racionalmente valoradas estando válidamente apreciadas tras la contradicción existente entre las declaraciones tanto de D. Germán como de la acusada Dña. Carmela.

Y, ello deriva en una prueba de cargo suficiente que permite enervar el principio de presunción de inocencia, por ello, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Dña. Carmela con expresa condena en costas".

SEGUNDO.- Como primera cuestión hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explican de manera detallada, clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

Y, en el presente caso, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración: la declaración de ambos acusados la que relata de forma sucinta así como la prueba testifical de doña Coro de Romulo; de Diana y de Millán. Así como documental y pericial relativa a los daños dolosos o intencionados producidos en el vehículo Opel Astra matrícula ....QRN titularidad de doña Laura madre de doña Coro usuaria del citado vehículo (folios: 9 a 13 (fotografías que la perjudicada acompañó a la denuncia interpuesta) 107(tasación pericial),142 (factura de reparación de daños) y declaración en el acto del juicio de Carlos Jesús titular del taller de reparación).

Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. Y las mismas fueron valoradas convenientemente la sentencia. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada, al señalar el juzgador a quo tras un examen detenido de cada medio probatorio:

El juzgador de instancia valora conforme se ha expuesto de forma razonable en la prueba practicada contrastando las declaraciones y comparadas con la documental obrante, no le resulta creíble la declaración de los acusados: .- Para empezar puede ubicarse a los dos en el lugar de los hechos. Al respecto destaca que el acusado vivía cerca de la calle donde su ex pareja tenía el domicilio, por lo que su presencia en el lugar no tiene nada de extraordinario. La acusada afirma que vivía en Moncloa pero era pareja de Germán por lo que el hecho de que estuviera en el barrio de su novio tampoco es de extrañar. Para seguir si bien la testifical de Romulo puede considerarse parcial (es hermano de la perjudicada) en el momento del juicio (en el momento de los hechos la relación del testigo con el acusado Germán era cordial, como ambos indicaron) la testigo doña Diana no tiene ninguna tacha, más bien al contrario. En el momento del enjuiciamiento la testigo está siendo protegida por medida cautelar frente a su ex pareja. Si bien la Sra. Diana no recordaba los términos de la conversación que mantuvo el acusado con Romulo sí indicó que tanto Germán como la mujer rubia que le acompañaba estaban "agitados". Que vinieran subiendo por la calle y que antes estuviesen apoyados en un coche ni es incompatible ni es esencial, habían pasado por donde el vehículo estaba aparcado. Que el acusado no reconociese el vehículo que usaba su expareja, tras mantener con ella una relación afectiva de larga duración, es inverosímil además de incompatible con el dato objetivo de los daños. Que los hermanos Coro y Romulo no saliesen de madrugada a comprobar si el vehículo de la primera estaba bien es coherente primero con que no pensaran que estuviese dañado y en segundo lugar con la hora y lafecha de los hechos, en el mes de enero en el que, como es notorio, hace frío (de hecho en las fotos de la peritación efectuada por la denunciante de fecha 25 de enero de ese año se observa nieve en el suelo, folio 88).

Por otro lado, la primera denuncia se interpuso el mismo día 14 de enero a las 10:24 horas (folio 60) escaso tiempo después de advertir los daños y del momento en el que se produjeron. Merece, por el contrario, todo el crédito la versión de la denunciante que resulta apoyada por la prueba documental. Que la relación de pareja entre la denunciante y el acusado finalizó un año antes de los hechos resulta de las conversaciones escritas presentadas con el escrito de defensa (folios 233 a 240), que el contacto se retoma entre ellos a partir del 9 de noviembre de 2016 a raíz de la petición de Millán se infiere de la misma documental. De la lectura de lo que escribió Coro a Germán resulta acreditado que ella ni estaba "despechada" ni tuvo intención de importunar al acusado, es el acusado quien se refiere a ella como "marrana" (en la conversación escrita que tuvo con el testigo Millán, folios 230 y 231) y quien tras contestar el 8 de noviembre a su ex pareja en términos amables -a los folios 233 y 234 consta que le dice que cómo no la va a responder y le da las gracias por preocuparse, contestándole ella que se alegra y pidiendo perdón por si se ha metido donde no la incumbía, alegrándose de estar confundida y deseándole lo mejor- le empieza a mandar fotos, momento en el que ella le indica que no quiere saber ni ver nada, solo que esté bien y él le dice que "ella le dejó estando ya con otra persona". A raíz de ello lo único que hace la denunciante es negar este hecho y recordar los motivos de la ruptura, es cuando el acusado la llama cínica y le dice que "se ha comido mil pollas" (folio 236) "arrogante y segoviana de mierda" (folio 240) entre otras calificaciones. Como decía el relato expuesto por la testigo/perjudicada queda plenamente avalado por la documental que la propia defensa ha aportado y también de las denuncias interpuestas por el testigo Millán los días 17 y 23 de enero de 2017 por hechos ocurridos el 16 de diciembre de 2016 y el 6 o 7 de enero de 2017 (folios 65 a 70) que ampara la causa por la que Coro escribe al acusado un año después de finalizar su relación.

Además señala como.- la acusada envía a Coro el 9 de noviembre (al día siguiente del primer mensaje que recibió su pareja) los mensajes obrantes a los folios 6 a 8. Hecho admitido por la Sra. Carmela quien argumenta que tales insultos fueron respuesta a unos previamente recibidos por la Sra. Coro, hecho que no solo no se ha documentado sino que es incompatible con el dato objetivo de que los primeros mensajes se remiten vía WhatsApp y el último por correo electrónico. Este hecho permite corroborar lo declarado en el juicio por la denunciante quien afirmó que tras recibir los primeros mensajes bloqueó en la aplicación de WhatsApp a la acusada y que entonces ésta le escribió a su dirección de correo. Por otro lado, de la lectura de las conversaciones escritas puede afirmarse que Coro -a pesar de la forma en la que se expresó la acusada- la contesta de forma tajante ("contigo no tengo nada que hablar, que te aguante Germán") pero sin faltarle al respeto en ningún momento.

" La proximidad entre los mensajes enviados por la acusada y la fecha de los hechos así como que los términos empleados por la acusada en los mensajes "gorda, cara de cerdito" coincidan con las expresiones que aparecieron en el coche de la víctima, son indicios claramente demostrativos de la autoría de la acusada. Es verdad, que su firma " Carmela" puede considerarse un exceso para cualquier delincuente medio en el momento de la comisión del delito, pero también debe valorarse que la ira demostrada por la acusada hacia Coro y el estado de embriaguez en el que se hallaba (como resulta de la testifical de Romulo, que puede valorarse en lo que beneficie a los acusados) pudieron ser causa de ese vigor. La firma puede también interpretarse como una forma de dejar clara la autoría exclusiva de la acusada. Efectivamente, de nuevo el testigo Romulo manifestó (como ya hizo ante el juzgado de instrucción, folio 198) que Germán le dijo que fue la acusada quien había roto el retrovisor de un vehículo y se había subido al capó de unos coches. Como indica la defensa no hay prueba directa de los daños pero sí prueba indiciaria de que los mismos fueron causados por la acusada.

Así pues el razonamiento del juzgador debe ser respetado al no existir resquicio alguno en el mismo que quiebre los razonamientos expuesto. Al igual que el razonamiento que fija para la absolución del otro acusado.- " Sin embargo, como se desprende de lo hasta ahora razonado, los indicios existentes no permiten sostener la misma conclusión respecto al acusado, solo resulta acreditado que presenció los hechos y no hizo nada para impedirlos. Los daños denunciados por el testigo Millán en su motocicleta y en su coche no pueden operar como indicio determinante de la autoría del acusado puesto que la sospecha sobre tales hechos también se cierne sobre la acusada. En relación a lo indicado por el acusado al cerrar el juicio quien afirmó que tenía la convicción de que la denunciante y su hermano eran los causantes de los daños debe indicarse que además de que es contario a cualquier lógica y máxima de la experiencia no hay ningún dato objetivo de que Coro o Romulo en el momento de los hechos albergaran algún motivo para desarrollar esa maquiavélica actuación que el acusado les atribuye. El propio acusado indica que tras finalizar la relación con Coro mantuvieron una relación cordial y que él hablaba con su hermano. Por su parte Romulo nos dijo que cuando se encontró con el acusado el día de los hechos se abrazaron. La acusada afirmó que vio a Romulo por primera vez el día que declaró por los hechos ante el Juzgado de Instrucción y, en relación a las afirmación de "despecho" de Coro o insultos de ella hacia la acusada, como se ha indicado, queda descartado por la documental examinada".

Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de doña Carmela, no así de don Germán conforme al análisis que tan detalladamente razona el juzgador de instancia sobre la valoración que le ofrece la prueba practicada, justificando las razones de su convicción hasta llegar al relato de hechos probados que declara en sentencia.

TERCERO .- Alega el apelante error en la apreciación de la prueba. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia. Conforme ha podido comprobar este tribunal a través de la escucha y visionado del DVD incorporado actuaciones con la grabación del acto del juicio oral, de inestimable valor probatorio, y ello es así porque lejos de no existir prueba de cargo suficiente como alega la parte para dictado de la sentencia condenatoria, entendemos que la prueba es claramente suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, dado que aunque en el presente caso la prueba es indiciaria, la misma resulta plural y concluyente, a la vista de la proximidad de los mensajes enviados por la acusada a la denunciante, los términos empleados en los mismos, el odio que se desprende hacia doña Coro y la localización de los acusados en el lugar de los hechos el día de autos; por lo que no existe error alguno en la valoración de la prueba practicada con todas las garantías en el acto del juicio oral, al resultar suficiente para atribuir la autoría de los daños única y exclusivamente a la acusada.

Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por el Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos.

CUARTO .- No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Mario Castro casas en nombre representación DE DOÑA Carmela, con impugnación del Ministerio Fiscal y de la representación procesal de Doña Coro y Doña Laura, contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal 24 de Madrid, en Juicio Oral 298/2019, con fecha 27 de octubre de 2022, cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debemos DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al mismo, y en su consecuencia SE CONFIRMA la resolución apelada en todas sus partes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 847. 1. 2ºb) de la LECRIM. Contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la LECRIM..

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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