Sentencia Penal 445/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Penal 445/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 238/2023 de 10 de julio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Julio de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: PABLO MENDOZA CUEVAS

Nº de sentencia: 445/2023

Núm. Cendoj: 28079370262023100451

Núm. Ecli: ES:APM:2023:11480

Núm. Roj: SAP M 11480:2023


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MAM

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.007.00.1-2020/0005898

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 238/2023

Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 209/2021

Apelante: Eulalia

Procurador Dña. MARIA TERESA FERNANDEZ TEJEDOR

Letrado Dña. MARIA NIEVES ALVAREZ VILLAMARTIN

Apelado: MINISTERIO FISCAL

En la Villa de Madrid, a diez de julio de dos mil veintitrés.

SENTENCIA Nº 445/2023

Que pronuncian en nombre de Su Majestad, El Rey:

Los Ilmos./as. Sres./Sras:

Doña Araceli Perdices López (Presidenta)

Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias

Don Pablo Mendoza Cuevas (Ponente)

La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados ha visto los presentes autos seguidos con el nº 238/23 de rollo de esta Sala, correspondientes al Procedimiento Abreviado 209/2021 del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Móstoles seguido por un presunto delito de quebrantamiento de medida cautelar, entre las siguientes partes:

- Como parte apelante, DOÑA Eulalia.

- Como partes apeladas, DON Severiano y el MINISTERIO FISCAL.

Actúa como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Pablo Mendoza Cuevas, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO- Con fecha de 21 de marzo de 2.022 por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Móstoles, en sus autos de Procedimiento Abreviado 209/2021, se dictó sentencia que contiene el siguiente relato de hechos probados:

"Que por Auto de 15 de agosto de 2020 del Juzgado de Instrucción nº 3 Alcorcón en Diligencias Previas 531/2020 se impuso a Severiano prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Eulalia, su domicilio, trabajo o lugar que la misma frecuente estando vigente la orden el día 30 de octubre de 2020".

Su fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO libremente al acusado Severiano, ya circunstanciado, de los delitos que le venían siendo imputados por el Ministerio Público y la acusación particular, declarándose de oficio las costas causadas en el procedimiento, dejando sin efecto desde este momento cualquier medida cautelar de naturaleza penal que en su caso se haya impuesto en ésta causa".

SEGUNDO- Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso contra ella, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Doña Eulalia que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de Don Severiano, constando únicamente alegaciones del Ministerio Fiscal interesando la confirmación de la resolución recurrida. Se remitieron seguidamente las actuaciones a esta Audiencia, señalándose el día 7 de julio de 2.023 para la deliberación y fallo del recurso.

Hechos

Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO- El recurso que examina, presentado por la acusación particular, pretende que se revoque la resolución recurrida y se dicte otra más acorde a Derecho, pretensión que se basa en las siguientes alegaciones:

"PRIMERA: Por el Juzgado sentenciador se ha producido una parcial e incorrecta valoración de la prueba desarrollada durante la vista del juicio oral, al amparo de lo establecido en el Artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La sentencia no resulta ajustada a derecho en toda su extensión y es incongruente pues los propios fundamentos de la resolución recurrida no se ajustan a valorar hechos acaecidos que entiende probados pero no punibles sin explicación lógica de tal valoración puramente subjetiva y totalmente arbitraria puesto que lo ocurrido SI es merecedor de reproche penal y por la sola voluntad del Juzgador "a quo" no puede excusarse sin un discurso ajustado a Derecho.

En los FUNDAMENTOS JURÍDICOS se indica que los hechos no han quedado acreditados con la suficiencia jurisprudencialmente exigida para poder condenar, pues a juicio del Juzgador no existen pruebas de cargo bastantes para desvirtuar la presunción de inocencia y en consecuencia aplica el principio penal "in dubio pro reo" pues según dice "No concurren los elementos necesarios exigibles jurisprudencialmente para desvirtuar la presunción de inocencia".

SEGUNDA.- STC 123/2006, La estimación "en conciencia" a que se refiere el art. 741 L.E.Cr. no ha de entenderse a hacer equivalente o cerrado e inabordable el criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas o directrices de rango objetivo que lleva a un relato histórico de los hechos en adecuada relación con ese acerbo probatorio, de mayor o menor amplitud, de datos acreditativos o reveladores, que haga posible reunir en el proceso. Suele centrarse la atención sobre las propias expresiones de los arts. 717 y 741 LECrim . en orden a fijar el alcance y límites de la función valorativa y estimativa de los Jueces. Criterio racional -dice la STS. 29.1.2003 - es el que va de la mano de la lógica, licencia y la experiencia, dejando atrás la arbitrariedad, la suposición o la conjetura.

Por ello, precisamente en aras de tales principios es insoslayable la explicitación del proceso razonador de los Jueces en virtud del cual adoptan "en conciencia" una determinada conclusión valorativa en lugar de otras también plausibles. La inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba, ni menos aún con la justificación de la misma.

La inmediación constituye un medio de acceso a la información, pero no puede concebirse como una atribución del Juez para que seleccione o descarte los medios probatorios producidos en el plenario, prescindiendo de un discurso justificativo racional.

TERCERO: En los fundamentos de derechos la Sentencia de instancia parece no tener en cuenta los principios que debe postular y así excusa comportamientos absolutamente ilógicos y contrarios a la mínima sensibilidad que debe presidir el enjuiciamiento de hechos tan delicados como los que tratamos en este caso.

Pese a que el acusado reconoce haber alquilado una vivienda en la CALLE000 nº NUM000 de Alcorcón constando una orden de alejamiento de la denunciante que le prohibía aproximarse a menos de 200 metros y constándole que esta mujer vivía en la misma calle en el número NUM001, CALLE000 nº NUM001, habiendo la distancia entre ambos domicilios de 67,60 metros conforme a investigación realizada por la UFAM de Alcorcón. Es del todo ilógico que una persona alquile una vivienda en la que no piensa vivir y no ha utilizado, constituyendo en este concreto supuesto una autentica provocación a Doña Eulalia que se hizo a sabiendas por Don Severiano para seguir haciéndola daño, no obstante el Juzgador no hace ninguna valoración al respecto, creyendo a pies juntillas la exculpación absurda del acusado y apoyado en que "no estamos sino ante versiones contradictorias..."

Dado que la víctima expone los hechos de otra manera el Juzgador absuelve por entender que existen versiones contradictorias y de este modo zanja sin más lo habido, si bien olvida:

1º ) Que los testimonios de los intervinientes no se encuentran en plano de igualdad, pues el acusado está en situación legal de faltar a la verdad en tanto que la víctima tiene el deber de decir verdad bajo amenaza de cometer delito de falso testimonio.

También desconoce la triste realidad en la que viven las víctimas de violencia doméstica, especialmente vulnerables, cual es el caso de mi representada (Los testimonios de estas mujeres anuladas a veces son endebles y absurdos.)

2º) No hace tampoco mención la Sentencia recurrida a diversas pruebas practicadas como p. Ejem, los testimonios de la policía actuante.

Así como debería valorar que los hechos se producen en la esfera más cercana y dejando, si no se valora convenientemente el testimonio de la víctima, a ésta en situación de desvalimiento.

Y con todo lo indicado, aun así en la Sentencia se minimiza una situación que va más allá del quebrantamiento convirtiéndose como hemos dicho en verdadera provocación, reiterada además en varios momentos denunciados por mi mandante.

La realidad es que la víctima mantuvo una versión exacta de lo ocurrido en la denuncia y después en el plenario, el testimonio de la perjudicada no adolece de vicios que hagan que no pueda por sí solo considerarse prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado dado que no tenía motivos espúreos para sostener la acusación.

Es preciso dar una respuesta a la víctima, máxime en un delito de las características que nos ocupan y de la gravedad tanto penal como social que conlleva la condena por tal delito.

CUARTO: Consideramos por todo lo manifestado que la sentencia de instancia no es ajustada a derecho, existiendo error en la apreciación de la prueba, mostrando nuestra disconformidad pues aunque supuestamente el Juez de instancia goza del privilegio de la inmediación procesal ello no supone que su fallo sea en todo caso acertado o infalible pudiendo ser sus conclusiones probatorias enervadas cuando apareciesen irracionales, ilógicas o arbitrarias como en este caso.

Recuérdese que según reiterada Jurisprudencia cuando se refiere a la declaración de la víctima de violencia de género, que casi por definición se producen en la intimidad, la valoración del testimonio de la víctima como cuestión que afecta a la credibilidad pertenece a la esfera del Tribunal sentenciador, y que tal declaración de la víctima es, por si sola, capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Asimismo, y como recoge la sentencia del T.S. de fecha 24 de Noviembre de 1987, nadie ha de sufrir el prejuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad entre la víctima y el inculpado. En otro caso, se provocaría la más absoluta de las impunidades, como se pretende en este concreto supuesto.

El Juez, dispuso de pruebas de cargo indudable, pero no las ha valorado convenientemente y ha desconocido y no valorado como hemos señalado por ello su fallo no podía ser otra cosa que erróneo.

QUINTO: Entendemos que la sentencia de instancia no es ajustada a Derecho, afirmando que el juzgador de instancia ha absuelto con un total vacío probatorio y absoluta arbitrariedad sin tener en cuenta pruebas de cargo aportadas y por ende produciendo la total indefensión jurídica de esta parte con vulneración expresa del Artículo 24 de la Constitución Española.

Pues como hemos manifestado anteriormente, existe al respecto una consolidada doctrina del Tribunal Supremo ya con antiguas sentencias - SSTS de 26 de mayo de 1993, 1 de junio de 1994, 14 de julio de 1995, 17 de abril, 13 de mayo de 1996, núm. 11/99 de 30 de enero, núm. 486/99 de 26 de marzo y núm. 711/99 de 9 de julio, entre otras - , según la cual la declaración de la víctima es, por si sola, capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

Igualmente mantiene la Jurisprudencia, que en los casos de violencia de género, el bien jurídico protegido trasciende y se extiende más allá de la integridad personal, al atentar contra valores constitucionales como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad, que tiene su consecuencia en el derecho no solo a la vida, sino a la integridad física y moral con interdicción de los tratos inhumanos o degradantes y en el derecho a la seguridad, afectando también a principios rectores de la política social y económica, como la protección a la familia.

De acuerdo con esto, los asuntos relacionados con la violencia familiar, deben ser abordados como un problema social y no solo como un mero problema que afecta a la intimidad de la pareja. El bien jurídico protegido es la preservación de ámbito familiar como una comunidad de amor, y libertad presidido por el respeto mutuo y la igualdad, debiendo sancionarse aquellos actos que exteriorizan una actitud tendente a convertir aquel ámbito en un microcosmos regido por el miedo y la dominación, porque en efecto nada define mejor el maltrato familia como la situación de dominio y de poder de una persona sobre su parejas.

En base a lo expuesto, ha quedado probado y así consta en los hechos de la sentencia de instancia que el D. Severiano atentó contra la paz familiar desde que Doña Eulalia, a la sazón unida a él por una relación de afectividad análoga al matrimonio, de índole sentimental y habiendo sido condenado por malos tratos con imposición de medida de alejamiento, quebrantó conscientemente ésta y según él mismo reconoce alquiló a menos de 10 números y en la misma calle un piso para vivir conociendo el lugar sobradamente pues mi representada había vivido ya en la CALLE000 con él por lo que la zona era perfectamente familiar para este hombre, por lo que ha de procederse a la condena de los actos de este señor en la sentencia de instancia sin que pueda buscarse justificación a hechos de tal gravedad.

Realizados para conseguir perturbar a mi mandante Doña Eulalia".

El Ministerio Fiscal considera correcta la resolución recurrida y solicita la desestimación del recurso.

SEGUNDO- El recurso obvia el especial régimen de impugnación de las sentencias absolutorias y parece considerar que la Sala está capacitada para revisar la prueba y hacer una valoración de ella independiente de la del Juzgador a quo que pueda llevar a la condena del acusado. No es así.

La posibilidad de revocar la sentencia para condenar al acusado se encuentra absolutamente restringida por el contenido del último inciso del párrafo 2º del art. 792 de la L.E.crim. Este precepto adquirió su actual redacción tras la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, a la luz de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional que había venido limitando las posibilidades del órgano "ad quem" de revocar sentencias absolutorias a los efectos de proceder a sustituirlas por otras condenatorias.

En este sentido, recogiendo dicha Jurisprudencia, había venido declarando esta Sección que es criterio unánime del Pleno del Tribunal Constitucional que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el Tribunal de Apelación sustituir el criterio del Juez a quo, ya que no está en tales casos en las condiciones exigidas para ello por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH).

Así las sentencias del TC 170/2002 de 30 de septiembre y 200/2002 de 28 de octubre, obligan a respetar la valoración probatoria realizada por el Juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra, así como en la posterior de 20 de diciembre de 2005.

En la sentencia del Pleno de dicho Tribunal de 11 de marzo de 2008 fue reiterada la misma interpretación, "el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un "límite" para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 192/2004, de 2 de noviembre, FJ 2) derivado "del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal" ( STC 192/2004, FJ 2). Así, la STC 167/2002, perfilando tal límite, concluye que "en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" (FJ 1). La ratio de la decisión que adoptamos en nuestra STC 167/2002 de que "ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías" es, por tanto, que la Audiencia Provincial había procedido "a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción" (FJ 11). A la misma conclusión y por la misma razón se llega en numerosas Sentencias posteriores: "la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; y 50/2004, de 30 de marzo, FJ 2, entre otras)" ( STC 31/2005, de 14 de febrero, FJ 2).

Y, consecuentemente con dicha Jurisprudencia, se concluía que solo cabía revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:

a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando valora la prueba.

No obstante, el artículo 792.2 de la LECrim (que literalmente dispone: " La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida."), va aún más allá y viene a instaurar el principio general de que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta. En una interpretación integradora con el art. 790 2 (que indica " Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada") resultaría que solo cabe fiscalizar en segunda instancia y con los limitados efectos de la posible anulación de la sentencia de primera instancia:

1- La insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica.

2- El apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia.

3- La omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Y lo que se pide en este caso no es la anulación de la sentencia de instancia por alguno de estos motivos, lo que se pide es que se proceda a una nueva valoración probatoria. Ello nos lleva al contenido inciso 2º del apartado 2 del art. 240 de la LOPJ que señala: " En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal".

En cualquier caso, no estará demás señalar que la sentencia recurrida contiene la siguiente valoración probatoria:

"De la prueba practicada en el acto del plenario no ha quedado plenamente acreditado que el acusado cometiera dos delitos de quebrantamiento de medida cautelar.

Analizando el testimonio del testigo/denunciante, en este sentido, debemos tener en cuenta que constituye doctrina jurisprudencial ya asentada que, derogado el criterio de prueba tasada y con él el principio de "testes unus, testes nullus" es suficiente la declaración creíble de una sola persona, aunque ésta sea la víctima del delito, para formar la convicción del Tribunal que pueda destruir aquella presunción de inocencia del acusado. Por ello, la doctrina jurisprudencial, ya desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1988, y reiterada en otras muchas posteriores, como las de fechas 5 de abril, 26 de mayo y 5 de junio de 1992; 11 de mayo y 5 de diciembre de 1994; 12 de febrero de 1996; 19 de abril, 10 de octubre y 29 de diciembre de 1997, ha establecido que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesaria la valoración y comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Es decir, como señala la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1997, el principio de presunción de inocencia impone partir en todo análisis fáctico de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la prueba aportada por la acusación; por lo que, si dicha prueba consiste en el propio testimonio del acusador, una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra una persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado. b) Verosimilitud, ya que, puesto que la declaración de la víctima no es propiamente testimonio, en cuanto la misma puede mostrarse parte en la causa ( artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria en orden a su finalidad primordial, como es en definitiva la constatación de la real existencia del hecho. c) Persistencia y firmeza del testimonio incriminatorio, que ha de ser prolongado en el tiempo, sin presentar ambigüedades ni contradicciones. Lo que no implica que las diversas declaraciones que haya podido prestar la victima a lo largo de la instrucción de la causa tengan que ser plenamente coincidentes todas ellas, pues, como ha señalado la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1997, el hecho de que las declaraciones inculpatorias no sean absolutamente coincidentes no es base suficiente para que decaiga totalmente su potencialidad incriminatoria, ya que corresponde, en principio, al Tribunal sentenciador valorar y analizar las contradicciones para llegar a una conclusión definitiva sobre el verdadero alcance de las declaraciones, apoyándose prioritariamente en lo observado de manera inmediata y directa en el momento del juicio oral.

Contamos con la versión de la denunciante que se encuentra inmersa con su pareja en un conflicto sentimental fuerte por motivos de situación de ruptura de la pareja. El acusado niega que haya cometido cualquier hecho en relación a quebrantamiento de la medida cautelar negando que viviese en el domicilio de CALLE000 nº NUM000 de Alcorcón, manifestando que lo alquiló cuando se fue de la casa pero que nunca llegó a ocuparlo al comprobar que no cumplía los metros de la orden, respecto a los demás días de quebrantamiento que se le imputan no existe testigo alguno negando el acusado estar en las proximidades del domicilio o en las proximidades de la víctima. Solo encontramos como prueba el testimonio de la víctima que no se puede considerar por sí solo suficiente para probar los hechos, nos lleva a concluir que ni el testimonio de la denunciante ni la documental sean prueba suficiente pues en la declaración de la denunciante no concurren los requisitos necesarios para que sea por sí solo prueba suficiente de los hechos denunciados por el fuerte conflicto existente por la ruptura sentimental y al no existir hechos periféricos objetivos que corroboren la versión de la denunciante. No se aporta testigo alguno de ninguno de los días. Encontramos así que no concurren los requisitos para dar pleno valor probatorio para desvirtuar la presunción de inocencia a la prueba existente por carecer de cualquier prueba diferente a la declaración de la víctima y no existir prueba alguna que pueda justificar una condena. A parte de la declaración de la perjudicada carecemos realmente de prueba. No existen testigos que suplan esta falta probatoria. La mera declaración de la denunciante no se considera suficiente para ser prueba de cargo suficiente contra el acusado. Ante las dudas existentes en la forma que ocurrieron los hechos la solución no puede ser otra que la sentencia absolutoria. No concurren los elementos necesarios exigibles jurisprudencialmente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Con arreglo a lo anterior, no puede afirmarse, por las razones antes expuestas, que en el supuesto de autos exista prueba que sea materialmente de cargo, esto es, que ofrezca un contenido inculpatorio o incriminador, directo o indirecto, suficiente y adecuado para que del mismo se desprenda la participación del acusado en los actos denunciados.

De este modo, resulta también de aplicación el principio in dubio pro reo, condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Así como la presunción de inocencia parte de la carencia de actividad probatoria de cargo desarrollada de manera legítima, aquel principio implica la existencia de una prueba contradictoria, incluida desde luego la de cargo, que el Juzgador, de acuerdo con el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, valora y, como consecuencia, como indican las SS.T.S. de 8 de junio y 22 de octubre de l989, si en esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto a la realidad de los hechos o a la existencia de elementos psicológicos, debe absolver ( S.T.C. de 20 de febrero de l989 y SS.T.S. de 9 de mayo de l988, 8 de junio y 2 de octubre de l989). De este modo, concurriendo tales dudas en el presente caso, es procedente dictar sentencia absolutoria".

Confrontando los argumentos del recurso con los de la sentencia vemos que aquel pretende dar una prevalencia absoluta a la declaración de la víctima en supuestos de este tipo. Aunque puede ser una prueba suficiente, porque, como subraya el Tribunal Supremo, "nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la viŽctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad" ( SSTS no 597/2008, de 1 de octubre, 409/2004, de 24 de marzo, 104/2002 de 29 de enero y 2035/02 de 4 de diciembre), ello no significa que lo sea en todo caso. Y ello porque no deja de ser cierto tampoco que, en los supuestos en que sea aquélla la única prueba de cargo, se plantea una situación límite de riesgo para el derecho a la presunción de inocencia que llega a su máximo extremo cuando el testimonio de la víctima es la única prueba, no soŽlo de la autoriŽa del acusado, sino del propio hecho delictivo, siendo en tales supuestos preciso depurar el proceso de valoración con la aplicación de las reglas de experiencia o indicadores jurisprudenciales sobre "verosimilitud o ausencia de incredibilidad objetiva", "ausencia de incredibilidad subjetiva" y "persistencia en la incriminacioŽn" (vid. ad exemplum SSTS no 487/2000, de 20 de marzo, 667/2006, de 20 de junio, 1295/2006 de 13 de diciembre, 278/2007, de 10 de abril, 303/2007 de 10 de abril...).

Dentro de ese conjunto de requisitos el que más relevancia tiene sin duda, porque es el que más relativiza el riesgo de error, evitando lo que al final puedan ser consideraciones subjetivas sobre la credibilidad de una persona las que determinen el destino del proceso, es el de la constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECr).

Y en cuanto al reproche de que no se tuvo en cuenta lo declarado por los Agentes, mal puede aceptarse tal argumento cuando, ni el Ministerio Fiscal, ni la acusación particular que realiza tal reproche, tuvieron a bien proponer la declaración de ningún agente, por lo que ninguno depuso en Juicio como testigo, debiendo recodarse que ha declarado el Tribunal Constitucional en múltiples ocasiones ( S.T.C. 31/1981, 161/1990, 284/1994, 328/1994, etc) y reiterado el Tribunal Supremo (Sentencias Sala 2ª Tribunal Supremo de 14 de julio y 1 de octubre de 1986, entre otras) que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculan a los Tribunales en el momento de dictar Sentencia las practicadas en el acto del juicio oral, que constituye la fase estelar y fundamental del proceso penal donde culminan las garantías de oralidad, publicidad, concentración, inmediación, igualdad y dualidad de partes, de forma que la convicción del Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia se logre en contacto directo con los medios probatorios aportados a tal fin por las partes.

Comprobamos, por tanto, que se razona sobre todas las pruebas que se mencionan en el recurso, de manera completamente lógica y sin apartamiento alguna de las máximas de experiencia, expresando que las pruebas practicadas no dejan al Juzgador de Instancia totalmente convencido de la existencia de los hechos enjuiciados y absolviendo por ello al acusado en aplicación del derecho a la presunción de inocencia. Por tanto, tampoco concurría motivo alguno para una eventual anulación. Y es que no estamos ante un supuesto de valoración ilógica o irracional o de falta de valoración, sino ante una valoración objetiva efectuada por el órgano competente para ello de la que la parte recurrente discrepa. Pero teniendo en cuenta la soberanía del Juzgador a quo en la valoración de la prueba, es esta valoración, y no la de parte de la recurrente, la que debe ser respetada. Y es que, como declara, entre otras, la STS 350/2015, de 21 de abril, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés.

TERCERO- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Visto lo expuesto por las partes, los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala Acuerda dictar el siguiente:

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Eulalia contra la sentencia de 21 de marzo de 2.022 del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Móstoles, dictada en sus autos de procedimiento abreviado 209/2021, que se confirma íntegramente.

Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber, de conformidad con lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la L.E.Crim ( art. 847 1 b); recurso que, en su caso, deberá prepararse en el plazo de cinco días en los términos previstos en el art. 855 de la L.E.Crim.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente sentencia para su conocimiento y efectos.

Así lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados integrantes de la Sección.

PUBLICACIÓN- Firmada la anterior Sentencia es entregada en la Secretaría para su notificación, acordándose que se le de publicidad en legal forma y que se expida certificación literal de la misma para su unión al rollo de apelación. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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