Sentencia Penal 16/2023 A...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Penal 16/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 16, Rec. 1642/2022 de 11 de enero del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Enero de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: CARLOS AGUEDA HOLGUERAS

Nº de sentencia: 16/2023

Núm. Cendoj: 28079370162023100009

Núm. Ecli: ES:APM:2023:361

Núm. Roj: SAP M 361:2023


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC AMCL3

jus_seccion16@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0043219

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1642/2022

Origen:Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid

Procedimiento Abreviado 340/2021

Apelante: D./Dña. Blanca y D./Dña. Santos

Procurador D./Dña. MARIA ISABEL TORRES COELLO y Procurador D./Dña. LUIS EDUARDO RONCERO CONTRERAS

Letrado D./Dña. VANESA VAZQUEZ REGUEIRO

Apelado: D./Dña. Teodoro y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. CRISTINA SARMIENTO CUENCA

Letrado D./Dña. ALBERT ZUÑIGA CARULLA

SENTENCIA Nº 16/23

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sres. de la Sección 16ª

Don Francisco Javier Teijeiro Dacal

Doña María Inés Diez Álvarez

Don Carlos Águeda Holgueras (Ponente)

En Madrid, a 11 de enero de 2023.

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de lo Penal de referencia, se dictó sentencia, de fecha 9 de septiembre de 2022, en la que consta como Hechos Probados " En el mes de febrero de 2020, Teodoro, se interesó por un anuncio publicado en la página web Car & Classic que ofrecía en venta una Harley Davidson, aunque en realidad se trataba de una oferta mendaz, no existía ninguna motocicleta y el anunciante solo pretendía obtener el precio de quien consintiera la operación, sin entregar nada a cambio. Seguidamente, el señor Teodoro contactó, a través de la que figuraba como empresa ofertante, Ald Motorsport, S.L., con una persona que respondía al nombre de Petrick. Tras distintas conversaciones mantenidas por correo electrónico, el 6 de marzo convinieron la compraventa de la Harley Dadvison FL1200 Knucklehead, nº ..DX...., 06/1946, 85.200 Km, 1200 cm cúbicos, 45 KW, y un precio de 9.000 euros, incluidos gastos de transporte a los Países Bajos, lugar de residencia del comprador.

Para el pago del precio, conforme a lo acordado, Jacobus realizó dos transferencias, la primera de ellas a favor de Ald Motorsport, por 1.800 euros, el 9 de marzo, a la cuenta corriente de Bankia NUM000, que en realidad era titularidad de Blanca (mayor de edad y sin antecedentes penales). La segunda, el 11 de marzo, a favor de Transit Spedition Company, supuesto transportista de la mercancía, por importe de 7.200 euros, a la cuenta NUM001, abierta a nombre de Santos (mayor de edad y sin antecedentes penales), que recibieron el dinero.

En circunstancias no esclarecidas, los acusados, omitiendo toda cautela y diligencia, cada uno por su cuenta, autorizaron a un tercero no identificado hacer uso de sus cuentas corrientes para recibir las transferencias del denunciante, sin efectuar una mínima y elemental comprobación del origen de las sumas recibidas.

No consta que los acusados tuvieran alguna clase de participación en la trama urdida para la venta de la motocicleta ni que conocieran la operativa.

No se ha probado la intervención en estos hechos de Celso (mayor de edad y sin antecedentes penales)".

Siendo su Fallo del tenor literal siguiente " Que debo CONDENAR Y CONDENO a Blanca y Santos como autores penalmente responsables, concurriendo en la primera la atenuante de drogadicción y en el segundo la atenuante analógica de drogadicción, de un delito de BLANQUEO DE CAPITALES POR IMPRUDENCIA, a las siguientes penas: a Blanca, SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y MULTA DE MIL OCHOCIENTOS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día en caso de impago; y a Santos, SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y MULTA DE SIETE MIL DOSCIENTOS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día en caso de impago; y al pago de las costas del juicio por terceras partes, incluidas las de la acusación particular en la misma proporción; debiendo indemnizar Blanca a Teodoro en mil ochocientos (1.800) euros y Santos al mismo señor Teodoro en siete mil doscientos (7.200) euros;

ABSOLVIENDO a Celso del delito que se le imputaba y declarando de oficio una tercera parte de las costas procesales ".

SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por las representaciones procesales de Santos y Blanca, sendos recursos de apelación basados en los motivos que se recogen en esta resolución.

TERCERO. Remitidos los autos a la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 15 de diciembre de 2022.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Águeda Holgueras.

Hechos

SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO. El RECURSO INTERPUESTO POR Santos (en adelante, para referirnos a su persona, utilizaremos la expresión la recurrente, pues ya desde su declaración sumarial - folios 142 y siguiente - dejó claro que prefería que se la tratara por el género correspondiente al nombre de María Angeles) se fundamenta en varios motivos.

En primer lugar, pretende que concurriría error en la apreciación de la prueba, por infracción del principio de tipicidad del artículo 25 de la Constitución, por aplicación indebida del artículo 301.1 y 3 del Código penal, por no ser constitutiva de delito la actividad desplegada por ella.

Sostiene que un individuo llamado Celso habría ofrecido un préstamo de dinero, tanto a la recurrente como a la coacusada Blanca, a quienes habría conocido en el bar en que la recurrente trabajaría y en el que estarían consumiendo drogas y alcohol. Señala que Celso les habría indicado que debían recibir en su cuenta un dinero que les enviaría un familiar y que, al ser Celso de nacionalidad rumana y llevar poco tiempo en España, no dispondría de cuenta bancaria. Explica que Celso habría prestado a la recurrente la suma de 900 euros y que recibió en su cuenta la cantidad de 7.200 euros, suma que enseguida extrajo de su cuenta. Indica que Celso pretendería que siguiera recibiendo ingresos en su cuenta (que poco después fue bloqueada por el banco) a lo que la recurrente se habría negado, por lo que procedió a la devolución del dinero prestado, cantidad que, a su vez, le habría prestado un tercero. Apunta que Celso no le habría entregado un justificante de pago (por la devolución de lo prestado) y a la recurrente no se le habría ocurrido solicitarlo.

Argumenta que no concurrirían los presupuestos del artículo 301.1 del Código penal porque desconocería que el dinero ingresado en su cuenta fuera de origen ilícito y habría creído la versión de Celso.

Alega que necesitaría el dinero que le habrían prestado para sufragar sus adicciones a drogas y alcohol, lo que influyó en que no hubieran actuado con la debida diligencia y cuidado.

Reprocha que no se haya tenido en cuenta la declaración del testigo que habría mantenido una relación sentimental con la recurrente, pues su declaración corroboraría la versión de aquella, en cuanto a la devolución del dinero prestado.

La recurrente dice no comprender el motivo por el que no se creería su versión de los hechos y, por el contrario, sí se habría dado veracidad a lo denunciado, en cuanto a la compra de una motocicleta.

Como segundo motivo de apelación se denuncia infracción de ley y de precepto constitucional, al amparo del artículo 24 de la Constitución.

En una doble vertiente.

En primer lugar, por inaplicación de la eximente completa del artículo 20.2 del Código penal. Reiterando que la prueba practicada no permitiría considerar acreditados los hechos declarados probados, alega que no se habría practicado prueba tendente a obtener información sobre la venta ficticia de la motocicleta y señala que la resolución recurrida no explicaría las razones por las que la recurrente debería haber interpretado que cualquier ingreso de Celso pudiera tener un origen delictivo.

En segundo lugar, por vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo. Reiterando que no se habría practicado diligencias propuestas en su momento, sostiene que la sentencia deduciría que, por el simple hecho de haber recibido una cantidad en la cuenta, se habría de suponer un origen ilícito.

Por lo que solicita la estimación del recurso y el dictado de una sentencia absolutoria.

El RECURSO DE Blanca se fundamenta en que no existiría infracción penal en el hecho de que permitiera que se ingresara un dinero en su cuenta a cambio de prestarle una cantidad que la recurrente necesitaría. Indica que no habría existido beneficio propio y desconocería la existencia de estafa alguna sobre la compraventa de una motocicleta.

Sostiene que en el momento de los hechos no tendría la mente muy clara por su problema de adicción a las drogas que, a criterio de la recurrente, deberían haber llevado a apreciar una eximente incompleta.

Muestra su sorpresa por la absolución de Celso, persona señalada por las acusadas como quien les habría solicitado el número de cuenta, aprovechándose del estado de salud de ambas.

Invocando el artículo 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solicita la estimación del recurso, la absolución de la recurrente y el archivo del procedimiento.

El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Teodoro solicitan la desestimación de los recursos interpuestos.

SEGUNDO. Como hemos declarado en resoluciones precedentes, en la valoración, por el Juez "a quo", de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, juega papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de la valoración", sin que el Tribunal "ad quem" pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración ( SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 430/20, de 6 de noviembre; SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 216/22, de 21 de abril, Recurso nº 518/22).

En tal sentido, " es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida" ( SAP Madrid, Sec. 16, nº 442/22, de 9 de septiembre, Recurso nº 1041/22; SAP Madrid, Sec. 16, nº 443/22, de 9 de septiembre, Recurso nº 1058/22).

Error que, ya lo avanzamos, no se da en el presente caso.

Por otra parte, ha señalado esta Audiencia Provincial en resoluciones precedentes que el recurso de apelación comprendido en los arts. 790 a 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "art.790 EDL 1882/1 art.791 EDL 1882/1 art.792 EDL 1882/1 art.793 EDL 1882/1 debe incardinarse en el ámbito del sistema de apelación restringida o limitada, aunque presente como rasgo propio la plenitud de conocimiento y de decisión sobre el fondo, característica de la apelación concebida como un novum iudicium; pero lo esencial es que debe operar con una clara limitación de las pruebas y del material instructorio, y por tanto desde la perspectiva de una actuación meramente revisora y depuradora de la actuación del órgano judicial precedente (revisio prioris instantiae). Como consecuencia de lo dicho, no pueden invocarse nuevos hechos, pruebas nuevas o pretensiones distintas, sino las mismas aducidas oportunamente en su día, pero en los límites de la pretensión impugnatoria" ( SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 430/20, de 6 de noviembre; SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 476/20, de 3 de diciembre; SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 216/22, de 21 de abril, Recurso nº 518/22).

En cuanto a la invocada vulneración del principio de presunción de inocencia, declara la Sala Segunda que " la Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia" ( ATS 341/19, de 14 de febrero; SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 216/22, de 21 de abril, Recurso nº 518/22).

En el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración las declaraciones personales practicadas en el plenario, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Respecto al principio in dubio pro reo, como ha declarado la Sala Segunda, se vulnera cuando el tribunal resuelva sus dudas eligiendo la posibilidad fáctica más gravosa para el reo. Pero no en el supuesto de que el examen de las pruebas le conduzca derechamente a una ocurrencia fáctica determinada ( STS Sala 2ª, nº 1118/11, de 2 de noviembre. Pte: Colmenero Menéndez de Luarca, Miguel). Por lo que, como se explicará, no se aprecia la vulneración invocada.

TERCERO. Ambas recurrentes discrepan de la valoración de la prueba practicada. Dedicaremos este Fundamento Jurídico a analizar las pretensiones de las recurrentes, en cuanto a la concurrencia de los elementos constitutivos del delito por el que se ha dictado sentencia condenatoria.

Los revisamos.

El tipo de injusto, en su regulación vigente en el momento de los hechos (hasta 29 de abril de 2021) determina:

" 1. El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. En estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años.

La pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 de este Código. En estos supuestos se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 374 de este Código.

También se impondrá la pena en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos comprendidos en los Capítulos V, VI, VII, VIII, IX y X del Título XIX o en alguno de los delitos del Capítulo I del Título XVI.

2. Con las mismas penas se sancionará, según los casos, la ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos expresados en el apartado anterior o de un acto de participación en ellos.

3. Si los hechos se realizasen por imprudencia grave, la pena será de prisión de seis meses a dos años y multa del tanto al triplo.

4. El culpable será igualmente castigado aunque el delito del que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores hubiesen sido cometidos, total o parcialmente, en el extranjero.

5. Si el culpable hubiera obtenido ganancias, serán decomisadas conforme a las reglas del artículo 127 de este Código".

Sobre el concepto de delito de blanqueo, la Sala Segunda recuerda que " La Ley 19/1993, de 28 de diciembre, en su art. 1.2 señala: "a los efectos de la presente Ley se entenderá por blanqueo de capitales la adquisición, utilización, conversión o transmisión de bienes que procedan de alguna de las actividades enumeradas en el apartado anterior (narcotráfico, terrorismo o delincuencia organizada que hoy se conforma, en la nueva redacción, como "procedentes de cualquier tipo de participación delictiva en la comisión de un delito castigado con pena de prisión superior a tres años") o de participación en las mismas, para ocultar o encubrir su origen, o ayudar a la persona que haya participado en la actividad delictiva a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos, así como la ocultación o encubrimiento de su verdadera naturaleza, origen, localización, disposición, movimientos o de la propiedad o derechos sobre los mismos, aun cuando las actividades que las generen se desarrollen en el territorio de otros Estados". Definición, en definitiva, llevada al nuevo Código Penal" ( STS 1501/03, de 19 de diciembre; 428/06, de 30 de marzo).

Según el Tribunal Supremo " La jurisprudencia ha entendido, como se recoge en el motivo, que los elementos que caracterizan los actos de blanqueo constitutivos de delito son, en primer lugar, la existencia de bienes procedentes de un delito; en segundo lugar, una conducta de las descritas en el artículo 301.1; en tercer lugar, que ese acto tenga por finalidad ocultar o encubrir el origen ilícito del bien de que se trate o ayudar al autor del delito antecedente a eludir las consecuencias legales de sus actos; y finalmente, la existencia de dolo o imprudencia grave. Igualmente se ha señalado que la prueba utilizable será generalmente de carácter indiciario y que indicios relevantes pueden ser el incremento inusual de patrimonio; la utilización o uso del mismo con irregularidades que tiendan a disimular o difuminar su titularidad o su procedencia; la inexistencia de negocios legales que expliquen tal incremento; y la relación del sujeto con actividades delictivas productoras de beneficios, según las máximas de experiencia" ( STS 362/17, de 19 de mayo, Ponente Miguel Colmenero Menéndez de Luarca).

Básicamente, las recurrentes sostienen que la prueba practicada no permite considerar acreditado el elemento subjetivo del tipo.

Al respecto, ha declarado la Sala Segunda, que " no implica saber (en sentido fuerte) como el que podría derivarse de la observación científica de un fenómeno, o de la implicación directa, en calidad de protagonista, en alguna realización; sino conocimiento práctico, del que se tiene por razón de experiencia y que permite representarse algo como lo más probable en la situación dada. Es el que, normalmente, en las relaciones de la vida diaria permite a un sujeto discriminar, establecer diferencias, orientar su comportamiento, saber a qué atenerse respecto de alguien" (STS 16/09, de 27 de enero; 28/10, de 28 de enero).

Añadiendo que " no se exige un conocimiento preciso o exacto del delito previo (que, de ordinario, solo se dará cuando se integren organizaciones criminales amplias con distribución de tareas delictivas), sino que basta con la conciencia de la anormalidad de la operación a realizar y la razonable inferencia de que procede de un delito grave (por ejemplo por su cuantía, medidas de protección, contraprestación ofrecida, etc.) " ( STS 1372/09, de 28 de diciembre; 286/2014, de 19 de mayo). El subrayado, relevante a los efectos que nos ocupan, es nuestro.

En cuanto a la comisión a título de imprudencia grave, como apunta la Magistrada de lo Penal en la resolución por ella citada, plasmada en otras sentencias de la Sala Segunda, " en el tipo subjetivo se sustituye el elemento intelectivo del conocimiento, por el subjetivo de la imprudencia grave, imprudencia, que por ello recae precisamente sobre aquél elemento intelectivo. En este tipo no es exigible que el sujeto sepa la procedencia de los bienes, sino que por las circunstancias del caso esté en condiciones de conocerlas sólo con observar las cautelas propias de su actividad y, sin embargo, haya actuado al margen de tales cautelas o inobservando los deberes de cuidado que le eran exigibles y los que, incluso, en ciertas formas de actuación, le imponían normativamente averiguar la procedencia de los bienes o abstenerse de operar sobre ellos, cuando su procedencia no estuviere claramente establecida. La imprudencia recae, no sobre la forma en que se ejecuta el hecho, sino sobre el conocimiento de la naturaleza delictiva de los bienes receptados, de tal modo que debiendo y pudiendo conocer la procedencia delictiva de los bienes, actúa sobre ellos adoptando una conducta de las que describe el tipo y causando así objetivamente la ocultación de la procedencia de tales bienes (su blanqueo) con un beneficio auxiliador para los autores del delito de que aquellos procedan" ( STS 1137/2011, de 2 de noviembre; 120/13, de 20 de febrero; 412/14, de 20 de mayo).

Pues bien, de los razonados argumentos plasmados por la Magistrada de Instancia en la resolución recurrida, asumidos en esta alzada y que damos por reproducidos, hacemos hincapié en que, en presente caso, como explican ambas recurrentes, recibieron una contraprestación por su conducta (en forma de préstamo); las sumas objeto de transacción tuvieron cierta entidad (1.800 y 7.200 euros, respectivamente); y las dos acusadas participaron en la ilícita actuación colaborando con una, ciertamente, anormal actuación en el marco de la operativa bancaria. Toda vez que, como consta en la grabación audiovisual del juicio oral, ambas declaran durante el interrogatorio que facilitaron a su interlocutor las claves bancarias de sus respectivas cuentas para realizar la operación. Actuación ciertamente anómala, tan alejada de la mínima prudencia que cualquier usuario de banca electrónica debe observar que permite, sin duda alguna, considerar acreditados los elementos constitutivos del delito de blanqueo de capitales. Incluyendo el controvertido elemento subjetivo, la imprudencia grave que, en el presente caso, podría estar lindando al dolo eventual. Pues, como ha declarado la Sala Segunda, " todas las personas que omitan en el ámbito del blanqueo de capitales los más elementales deberes de cuidado (pues debe recordarse que solamente se sanciona la imprudencia grave) colaborando con ello al encubrimiento del origen ilícito de unos bienes o a ayudar a los responsables de un delito a eludir las consecuencias legales de sus actos, vulneran el bien jurídico protegido. Y, en el caso actual, debe reiterarse lo expresado con suma claridad en el ATS 790/2009, de 2 de diciembre , que acoge la posición del delito común: "Cualquier persona de un nivel intelectivo medio es sabedora...de que para realizar una transferencia no es preciso valerse de la cuenta de un tercero, lo que hubo de despertar sus sospechas". Por todo ello ha de concluirse que el delito de blanqueo imprudente es un delito común" ( STS 506/15, de 27 de julio, Recurso nº 189/15, Ponente Cándido Conde - Pumpido Tourón).

Lo anterior, sin que el argumento de María Angeles, relativo a que no se le habría ocurrido solicitar un justificante de pago de lo prestado en el momento en que lo habría devuelto a su invocado prestamista, tenga entidad exculpatoria alguna, pues tampoco se acredita (ni se invoca) que se extendiera dicho justificante en el momento de la recepción de la suma recibida.

Debiendo, igualmente, dejar de lado la tesis plasmada por dicha recurrente (supuestamente incriminatoria respecto del coacusado absuelto en la instancia) pues su condición de acusada le impide extender cualquier tesis de cargo en el procedimiento.

Por lo que los motivos de las recurrentes, relativos a la concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción penal, deben rechazarse.

CUARTO. Igual suerte deben correr las pretensiones de las recurrentes tendentes a que se aprecie una mayor cualificación de la alteración de sus capacidades intelectivas y volitivas a consecuencia del consumo de drogas.

Como ha declarado al respecto la Sala Segunda "Es doctrina reiterada de esta Sala (120/2014 de 26 de febrero; 856/2014 de 26 de diciembre; 866/2015 de 30 de diciembre; 133/2016 de 24 de febrero o 133/2017 de 4 de marzo, entre otras) que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. No se puede, pues, acceder a la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para que proceda la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de la responsabilidad de los toxicómanos ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la repercusión de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.

La aplicación con base en una toxicomanía de la eximente completa del artículo 20.1 CP solo será posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impidan comprender la ilicitud de su conducta o actuar conforme a esa comprensión, lo que reconduce a supuestos excepcionales, en los quede constatado un consumo muy prolongado y muy intenso de sustancias que hayan producido graves efectos en el psiquismo del agente. Por su parte, en el artículo 20.2 CP se contemplan los supuestos en los que esos efectos anulatorios de las funciones cognoscitivas y volitivas del sujeto se producen en el momento del hecho como consecuencia de una intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, o bien por encontrarse el sujeto bajo un síndrome de abstinencia severo a causa de su dependencia de tales sustancias.

Cuando los efectos de la anomalía, de la intoxicación o del síndrome de abstinencia debidos al consumo de drogas, aun siendo profundos, no sean totales, será de aplicación la eximente incompleta del artículo 21.1 CP . Esta Sala ha admitido que la adicción, cuando es prolongada en el tiempo e intensa, o reciente pero muy intensa, a sustancias que causan graves efectos, provoca una disminución profunda de la capacidad del sujeto, aun cuando generalmente no la anule. Así, por ejemplo, se ha apreciado en ocasiones la concurrencia de una eximente incompleta en una situación de larga dependencia de drogas acompañada de fenómenos patológicos somáticos que suelen ir unidos a aquella (hepatitis, SIDA), que producen una considerable modificación de la personalidad en cuanto orientada a la consecución de medios para proveerse la droga, que sumada a la seria disminución de la capacidad para lograrlos mediante un trabajo normalmente remunerado, afecta de una manera especial la capacidad de comportarse de acuerdo con la comprensión de la ilicitud ( STS 403/1997 de 26 de marzo ). O cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad, aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas ( STS 685/2008 de 4 de noviembre ).

Por su parte la circunstancia del artículo 21.2 CP , ya lo dijimos al resolver los recursos anteriores, es una atenuante funcional, es decir aplicable solo cuando el acusado ha actuado "a causa" de su grave adicción, condicionado o acuciado por ella para obtener la sustancia que necesita imperativamente. El consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. El simple hábito de consumo de drogas no modifica la responsabilidad criminal, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. Los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves, no constituyen atenuación ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia a las drogas, como se deduce de la expresión literal de la propia norma legal" ( STS 429/20, de 28 de julio, Ponente Ana María Ferrer García).

En el presente caso, los medios probatorios practicados al respecto son acertadamente valorados por la Juez de Instancia, para inferir la concurrencia, en ambas acusadas, de la atenuante de drogadicción. Atenuante simple en el caso de Blanca, y atenuante analógica en el caso de María Angeles ( Santos).

Apreciación que, de manera ponderada, lleva a imponer la pena mínima legalmente aplicable.

Como recuerda el Tribunal Supremo, " las circunstancias modificativas de la responsabilidad deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SSTS. 138/2002, de 8 de febrero y 467/2015, de 9 de julio , entre otras muchas)" ( ATS 1054/19, de 10 de octubre; ATS 781/20, de 29 de octubre)

Y la documentación relativa a ambas acusadas, así como el informe médico forense respecto de Blanca, no permiten considerar acreditada una mayor intensidad de la afectación cuestionada que la acreditada en la instancia. Tampoco, en lo relativo a María Angeles, la declaración testifical de su ex pareja.

Por lo que los motivos analizados deben rechazarse.

En definitiva.

La valoración que hace la Juez de lo Penal de la prueba practicada, plasmada en la resolución recurrida, es razonable, coherente, argumentada, y no existe ninguna razón para dar en esta vía distinta validez probatoria que efectuada por la sentencia de instancia, cuya interpretación es perfectamente compatible con la declaración de hechos probados que resulta de los hechos acreditados, que se infieren de la prueba practicada en el plenario, como razonadamente se argumenta en la resolución recurrida.

Por todo ello, procede desestimar los recursos y declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

SE DESESTIMAN los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Santos y Blanca, contra la sentencia dictada en el procedimiento referenciado.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la LECRIM. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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