Sentencia Penal 6/2023 Au...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Penal 6/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 1764/2022 de 11 de enero del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Enero de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES

Nº de sentencia: 6/2023

Núm. Cendoj: 28079370262023100011

Núm. Ecli: ES:APM:2023:503

Núm. Roj: SAP M 503:2023


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914937170

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO AMP

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0133283

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1764/2022

Origen: Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid

Procedimiento Abreviado 102/2020

Apelante: D. Carlos Jesús

Procurador: Dña. PILAR GEMA PINTO CAMPOS

Letrado: Dña. MARIA VICTORIA GUERRA GASPAR

Apelado: MINISTERIO FISCAL

ILMOS./AS. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS:

Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta)

Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)

Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

La siguiente

SENTENCIA Nº 6/2023

En la Villa de Madrid, a 11 de enero de 2023.

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña Teresa Arconada Viguera, Don Miguel Fernández de Marcos y Morales y Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias, ha visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 1764/2022, correspondiente al Procedimiento Abreviado 102/2022 del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, por supuesto delito de quebrantamiento de medida cautelar en el que han sido partes como apelante Carlos Jesús, representado por la Procuradora Dª Pilar Gema Pinto Campos y defendido jurídicamente por la Letrada Dª María Victoria Guerra Gaspar, y como apelado el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Dª Noemí Mañueco Boto del Juzgado de lo Penal nº 33 de los de Madrid se dictó Sentencia el día 28 de abril de 2022 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Primero.- Se declara probado que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Madrid en fecha 19 de octubre de 2018 en su procedimiento Diligencias Urgentes nº 1049/2018 (posteriormente transformadas en Diligencias Previas nº 1049/2018) dictó auto en virtud del cual imponía al acusado D. Carlos Jesús, (quien también usa las identidades de Arcadio y Augusto), mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000/1974, de nacionalidad marroquí, con documento de identidad NIE nº NUM001, en situación irregular en territorio español, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y en situación de libertad provisional en esta causa, una medida de prohibición de aproximación a su ex pareja Dª Estela a una distancia mínima de 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o sitios por ella frecuentados y de comunicación con ella de cualquier forma, resolución que le fue debidamente notificada, siendo requerido para su cumplimiento el mismo día de su adopción.

Segundo.- Igualmente se declara probado que el acusado D. Carlos Jesús, estando vigentes las citadas prohibiciones y a sabiendas de que estaba incumpliéndolas, con absoluto desprecio por la resolución judicial dictada y haciendo caso omiso de la misma, en la mañana del día 9 de septiembre de 2019, sobre las 06:40 horas, se encontraba en compañía de Dª Estela en el interior del domicilio ubicado en la c/ DIRECCION000, nº NUM002 de Madrid, llegando ambos a mantener una fuerte discusión, incumpliendo con ello lo dispuesto en la resolución judicial.

Tercero.- Las presentes actuaciones han permanecido paralizadas por causas no imputables al acusado desde el día 20 de febrero de 2020 hasta el día 25 de octubre de 2021 y desde dicha hasta el 19 de abril de 2022 que se celebró el juicio oral."

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Carlos Jesús como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar de los previstos y penados en el art. 468.2 del Código Penal, concurriendo una circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código Penal, a la pena de tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de las costas del juicio."

SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación Carlos Jesús, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

Hechos

Se mantienen los de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Por Procuradora en representación de Carlos Jesús (constando al f 20 la utilización de otras identidades), se interpone recurso de apelación contra sentencia de 28.04.22 de la Juez del JP 33 de Madrid (PA 102/2022), que condena al ahora recurrente como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar. Ilustrando sobre el derecho a la presunción de inocencia afirma que ni de la prueba practicada en el juicio oral, ni de la documental obrante en autos, aparece base mínimamente suficiente que acredite que fue el acusado/ahora recurrente quien, voluntariamente y de forma deliberada, incumpliera la medida cautelar acordada. Que, por contra, sí consta acreditado sin ningún género de duda, que fue Dª Estela la que voluntariamente se presentó en el domicilio del acusado/ahora recurrente. Que Dª Estela no compareció al acto del juicio oral, al haber resultado ilocalizada, como tampoco lo hizo el otro testigo, Federico. Que, en conclusión: ni la prueba testifical, ni la prueba documental, ni ninguna otra que se haya practicado en la instancia acreditan su participación en los hechos que se le imputan, y que el Juzgado de instancia declara como hecho probado determinante de la calificación jurídica y condena subsiguiente. Que la ausencia de prueba debe favorecer al acusado y, consiguientemente, debía haberse dictado una sentencia absolutoria. Por ello, solicita que estimándose que se vulneró el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, se dicte sentencia revocando la recurrida y se le absuelva del delito de quebrantamiento de medida cautelar por el que ha sido condenado.

La Fiscal, por escrito de 31.05.22, impugna el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Carlos Jesús contra la sentencia de 28-422, por entender que la sentencia recurrida es conforme a Derecho, no compartiendo las alegaciones realizadas. Por lo que respecta a la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, aunque realmente parece argumentar la existencia de un error en la valoración de la prueba, entiende que la parte recurrente se limita a pretender sustituir el convencimiento judicial por el suyo propio, interesando una nueva y subjetiva valoración de la totalidad de la prueba practicada (en particular la declaración del acusado; testificales de los agentes de la Policía Local nº NUM003 y NUM004; así como documental obrante a los folios 48 a 55, 62 a 64, 73 y 75), no observándose en la razonada argumentación expuesta en los Fundamentos de Derecho de la sentencia arbitrariedad o error palmario, que justifique la revocación pretendida. Interesa la desestimación total del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- La Juez del JP 33 de Madrid en su sentencia considera:

SEGUNDO.- Concurren en el caso que nos ocupa los tres elementos que configuran esta figura delictiva.

En primer lugar, el normativo, al haber dictado el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Madrid en fecha 19 de octubre de 2018 en su procedimiento Diligencias Urgentes y posteriormente Previas nº 1049/2018 auto en virtud del cual se impuso al acusado una prohibición de aproximarse a su ex pareja Dª. Estela a una distancia mínima de 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o sitios por ella frecuentados y una prohibición de comunicación con ella de cualquier forma, durante la tramitación del procedimiento (folios 49 a 55), resolución que le fue debidamente notificada el mismo día de su adopción (f. 56), para cuyo cumplimiento fue además expresamente requerido y apercibido de las consecuencias derivadas del incumplimiento; encontrándose dichas prohibiciones vigentes al momento de los hechos, tal y como consta en el certificado de SIRAJ obtenido el día 9 de septiembre de 2019 obrante a los f. 62 a 64 de la causa. Documentos no impugnados ni cuestionados y suficientes para acreditar la vigencia de las medidas cautelares impuestas el día de los hechos.

En segundo lugar, concurre el elemento objetivo, consistente en el acto material de incumplir la medida cautelar impuesta al haber quedado acreditado en juicio que en la mañana del día 9 de septiembre de 2019, sobre las 06:40 horas, el acusado se encontraba en compañía de Dª. Estela en el interior del domicilio ubicado en la C/ DIRECCION000, nº NUM002 de Madrid, llegando ambos a mantener una fuerte discusión, incumpliendo con ello lo dispuesto en la resolución judicial. Y así lo relataron en plenario los agentes policiales intervinientes: el agente nº NUM003 (a partir del min. 07:33 de la grabación de la vista) relató que recibieron aviso por una reyerta en domicilio, que al llegar oyeron gritos desde el descansillo, que les abrieron, que había cristales rotos dentro, que se entrevistaron con el acusado y con la perjudicada; que les dijeron que se había producido una discusión fuerte entre el acusado y su pareja sordomuda y que él muy violento empezó a romper las cosas, que los dos estaban dentro de la vivienda y una tercera persona (min. 08:33, 08:42); que era una casa muy pequeña, que estaban los dos dentro (min. 09:24); que les dijeron que había ido él para reconciliarse con ella, y que se puso violento. Y en los mismos términos, el agente nº. NUM004 relató (min.10:32), que recibieron aviso por emisora de una reyerta en domicilio entre una pareja, que creía recordar que llamaron los vecinos; que llegaron, golpearon la puerta, oyeron gritos y ruidos; que les abrió el acusado; que les dijo que tenía una orden de protección de la mujer que estaba dentro; que el acusado se encontraba en calzoncillos y el resto desnudos; que la mujerera sordomuda, que la preguntaron por lo sucedido y les dijo que no la había pegado y que tenía una orden de protección; que creía recordar que los hechos ocurrieron en el domicilio de la víctima, según lo que dijeron.

Establece la Sentencia nº. 453/2021, de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de fecha 27 de mayo de 2021 : "Llegados a este punto, sobre el valor probatorio de las declaraciones de los agentes policiales, esta Sala, en SSTS 920/2013, de 11-12 ; 364/2015, de 23-6 ; 313/2021, de 14-4 , ha insistido en que debe distinguirse los supuestos en que el policía está involucrado en los hechos bien como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia...) bien como sujeto activo (por ejemplo, detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, etc.). En estos supuestos no resulta aceptable en línea de principio que las manifestaciones policiales tengan que constituir prueba plena y objetiva de cargo, destructora de la presunción de inocencia por sí misma, habida cuenta la calidad, por razón de su condición de agente de la autoridad, de las mismas. Y no puede ser así porque cualquier sobreestimación del valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo de modo inevitable la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas. De manera que las aportaciones probatorias de los afectados agentes de la autoridad no deberán merecer más valoración que la que objetivamente se derive, no del a priori de la condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de la confrontación de los restantes materiales probatorios aportados al juicio. Pero cuando se refiere a hechos en que intervengan por razón de un cargo en el curso de investigaciones policiales, esto es, lo que la doctrina denomina "delitos testimoniales", que tienen como característica común la percepción directa de su comisión por aquellos, el art. 297.2 LECr otorga valor de declaración testifical a la prestada por funcionarios de la policía judicial en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio, reiterando en parte tal formulación del art. 717 que añade, para el juicio oral, y sin restricción alguna, pues omite la limitación a los hechos de conocimiento propio que "serán apreciables según las reglas del criterio racional". El Tribunal Constitucional (S. 229/91 de 28.11) y esta Sala Segunda Tribunal Supremo (SS. 21.9.92 , 3.3.93 , 18.2.94 ), así lo entienden y conceden valor probatorio a sus testimonios debiendo ajustarse su apreciación y contenido a los mismos parámetros que los de cualquier otra declaración testifical. Dice en concreto, la STS. 395/2008 de 27.6 , que, según doctrina reiterada de esta Sala, las declaraciones de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, prestadas en el plenario con arreglo a los artículos 297 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, dado que gozan de las garantías propias de tal acto, sin que exista razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales". Lo que resulta aplicable al presente caso en que la declaración de los agentes policiales, especialmente el primero de ellos que recordaba con mayor precisión los hechos, ofreció absoluta credibilidad a esta juzgadora, por su objetividad, imparcialidad y profesionalidad presupuesta en el desempeño de sus funciones, sin apreciarse móvil o intención alguna que pudiera cuestionar sus relatos, al haber asegurado los agentes al inicio de sus testificales, no conocer previamente al acusado. Ambos aseguraron con seguridad, certeza y sin vacilación alguna que sorprendieron al acusado en compañía de Dña. Estela en el interior del domicilio sito en la C/ DIRECCION000, donde acudieron a requerimiento de terceras personas por una reyerta dentro del mismo, habiendo sido testigos directos de los gritos y ruidosque había en su interior. Y junto a dichos testimonios, suficientes por sí mismos para sostener un pronunciamiento condenatorio, se reprodujo en plenario ex art. 730 LECr la declaración testifical que Dña. Estela prestó en fase de instrucción y obrante a los f. 71-72 de la causa, tras haber informado la fuerza policial a quien se ofició su citación personal su paradero desconocido (f. 177). Y relató la perjudicada ser pareja del acusado, ser cierto que el día de los hechos se encontraban juntos en el interior del domicilio, que conocía la orden, que fueron policías a identificarle, que en el domicilio se encontraba otra persona, que quería vivir con el acusado, que no quería quitar la orden. Relato compatible con el testimonio prestado por los agentes policiales en lo referente al quebrantamiento de la medida cautelar.

Finalmente concurre también el elemento subjetivo o dolo de conocimiento y voluntad de entre los elementos del tipo al constar debidamente acreditado en autos el conocimiento del acusado de las prohibiciones impuestas, al haberle sido notificada personalmente la resolución de su adopción (f. 56) y el reconocimiento en plenario del acusado de conocer la orden de protección impuesta (min. 01:23, 01:33, 01:42).

Ninguna credibilidad ofreció la versión del acusado en la que llegó a reconocer la presencia de la perjudicada en el domicilio, y que no puede ser entendida más que en términos estrictamente defensivos, -no solo por resultar contradictoria, sino también por resultar incompatible con el resto de las pruebas practicadas en juicio-, cuando aseguró a preguntas del Ministerio Fiscal no recordar lo sucedido el día de los hechos y no recordar si se encontraba en el interior del domicilio sito en la C/ DIRECCION000 en compañía de su ex pareja Dª. Estela, para a continuación afirmar a preguntas de su defensa que en ese domicilio no vivía ella, sino el acusado con un ciudadano argelino, que en ocasiones acudió ella para pedirle explicaciones, que ese día se presentó Dª. Estela, sin recordar la hora, que empezó a gritar y que, dada su condición de sordomuda, la gente pensó que la pasaba algo.

Alegó la defensa en plenario ausencia de dolo por parte de su defendido al haber sido la perjudicada quien voluntariamente se presentó en el domicilio del acusado, provocando ella un acercamiento imprevisto, afirmación que no puede compartirse por esta juzgadora, a la vista deltestimonio de los agentes policiales que aseguraron que se encontraban juntos en el interior del mismo, que a su llegada él estaba en ropa interior y la perjudicada y una tercera persona desnudos, y que escucharon desde fuera gritos y ruidos, todo lo que desacredita una posible llegara inesperada de la perjudicada al lugar, siendo además irrelevante a los efectos del tipo penal que nos ocupa, el consentimiento de la víctima, por cuanto nos encontramos ante un delito contra la Administración de Justicia cuyo bien jurídico protegido no es otro que el respecto al principio de autoridad que contiene el dictado de una resolución judicial; resolución judicial a la que el acusado debió dar efectivo cumplimiento. Alegó también que los hechos ocurrieron en el domicilio del acusado, en el que no residía la perjudicada, hecho éste también irrelevante a los efectos del tipo penal objeto de acusación.

Es por todo ello, que la prueba practicada en juicio resulta suficiente para enervar la presunción de inocencia que amparaba al acusado y ha de llevar a un pronunciamiento condenatorio.

...Y examinadas las actuaciones se comprueba que permanecieron paralizadas por causas no imputables al acusado desde el día 20 de febrero de 2020, que se recibieron en este órgano de enjuiciamiento hasta el día 25 de octubre de 2021 (f. 147-148) que se dictó auto de admisión de medios de prueba, y desde entonces hasta el hasta el 19 de abril de 2022 que se celebró juicio oral, toda vez que se produjo una suspensión previa de la vista por causa no imputable al acusado (f. 184).De conformidad con el Acuerdo de junta de magistrados de la Audiencia Provincial de las secciones penales de 6 de febrero de 2012 y el cuadro orientativo establecido sobre el tiempo de paralización exigible para apreciar la atenuante de dilación indebida, encontrándonos ante una causa no compleja por delito menos grave, se aprecia una circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada.

TERCERO.- Para en relación con el recurso interpuesto, procede partir de recordar que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad que sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras).

Consecuencia de lo expuesto es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el/la Juez de instancia en los siguientes casos:

a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario- que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

CUARTO.- A propósito del delito de quebrantamiento, que el Título XX del Libro II del Código Penal, bajo la rúbrica genérica de "Delitos contra la Administración de Justicia", incluye en el Capítulo VIII (artículos 468 a 471), las diversas modalidades de quebrantamiento de condena. El bien jurídico protegido ( SAP 1ª Las Palmas 20.11.15), no es otro que el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia ( artículos 118 CE y 17.2 LOPJ), concretadas en la imposición de determinadas penas y medidas cautelares de carácter personal dentro del proceso penal.

Se trata por tanto de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal, aun cuando es evidente que al propio tiempo se están tutelando de forma indirecta los intereses de la parte o partes en el proceso que se ven beneficiados o protegidos por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos o faltas a los que se refiere el art. 57 CP en su redacción vigente.

También es dable recordar que el dolo típico del referido delito no requiere que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, esto es, ha de concurrir conciencia y voluntad del sujeto de quebrantar ( SAP, Barcelona, 8ª, 28-6-2002 y Guadalajara, 60/1996, de 9 de septiembre de 1996), sin que se requiera un dolo específico, sino el genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial sustrayéndose al cumplimiento de la decisión judicial, y en la conciencia o representación de los elementos objetivos del tipo ( SAP, Guipúzcoa, 1ª, 115/2006, de 30 de marzo).

Tan solo, a mayor abundamiento, p.e. la SAP 1ª Alicante 19.09.16 recuerda que la STS de 29 de enero de 2009 (corrigiendo su criterio anterior establecido en STS 26.09.05), recoge la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal en relación con el consentimiento de la persona en cuyo favor se acuerda el alejamiento a los efectos de valorar la existencia de un quebrantamiento por quien le pesa la prohibición de aproximación. Dicha sentencia declara al respecto que "Por otro lado, en cuanto al fondo del asunto, esto es, en cuanto a la relevancia que pudiera tener el consentimiento de la esposa para la exclusión de este delito del art. 468 CP en los casos de medida cautelar (o pena), contra el marido consistente en prohibición de alejamiento, el asunto fue tratado en una reunión de pleno no jurisdiccional, celebrada el 25 de noviembre del 2008, en la cual, se acordó que "el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP "; todo ello en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que sólo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé ". SSTS de 28 de enero del 2010, 2 de julio del 2014, 9 de diciembre de 2015. En igual orden de cosas p.e. la SAP 29ª Madrid 01.09.16 señala cómo tal consentimiento resulta irrelevante para el delito de quebrantamiento de medida como declara el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2008, que recoge expresamente que el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP, lo cual será aplicable tanto si hay condena como si hay medida cautelar adoptada judicialmente. La STS 539/2014, de 2 de julio, recuerda que ya las SSTS. 268/2010 de 26.2 y 39/2009, de 29 enero, declararon que la vigencia del bien jurídico protegido no queda enervada o empañada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida.

Cierto que tal medida se acuerda por razones de seguridad en beneficio de la mujer, para la protección de su vida e integridad corporal -que tampoco son bienes jurídicos disponibles por parte de aquélla- pero en cualquier caso no es el bien jurídico que directamente protege el precepto. Viniendo a añadir la STS 539/2014 que "el acuerdo entre el acusado y la víctima no puede ser bastante para dejar sin efecto el cumplimiento de la sentencia condenatoria. El cumplimiento de una pena impuesta por un Tribunal como consecuencia de la comisión de un delito público no puede quedar al arbitrio del condenado o de la víctima, ni siquiera en los casos en los que determinadas penas o medidas impuestas en la sentencia, se orientan a la protección de aquella ( SSTS. 172/2009 de 24.2; 95/2010 de 12.2)".

También es dable recordar que el dolo típico del delito que ahora nos ocupa no requiere que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, esto es, ha de concurrir conciencia y voluntad del sujeto de quebrantar ( SAP, Barcelona, 8ª, 28-6-2002 y Guadalajara, 60/1996, de 9 de septiembre de 1996), sin que se requiera un dolo específico, sino el genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial sustrayéndose al cumplimiento de la decisión judicial, y en la conciencia o representación de los elementos objetivos del tipo ( SAP, Guipúzcoa, 1ª, 115/2006, de 30 de marzo).

QUINTO.- Desde lo expuesto resulta incuestionado, por incuestionable, el dictado por la Juez del JVM1 de Madrid (DU-JR 1049/2018), de auto de 19.10.18 acordando, orden de protección en favor de Estela (f 54, 55), así como su notificación al acusado/ahora recurrente el mismo 19.10.18, siendo que en la diligencia llevada a tal fin consta apercibido. Consta al f 48 certificación de su vigencia al 09.09.19, fecha de inicio de las actuaciones policiales (f 2).

Consta informado por los agentes que acudieron al lugar, el 09.09.19, en sede policial, que filiaron en el interior del domicilio a Estela y al acusado/ahora recurrente. Ya p.e. la STS 10.10.05 recuerda que las declaraciones de Autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Que estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la Policía Judicial en un Estado Social y Democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 CE, máxime cuando no nos encontramos con supuestos en los que la Policía está involucrada en los hechos como víctima o como sujeto activo.

En modo alguno procede obviar que la mujer en cuyo favor se dictó la orden de protección, en fase de instrucción, el 10.09.19, con asistencia de ambos/as abogados/as (f 71), manifestó incluso que "viven juntos de manera prolongada desde hace unos seis meses" (f 71).

El acusado/ahora recurrente no quiso declarar en sede policial asistido de abogado (f 125), optando por una voluntaria situación de indiferencia defensiva; para en fase de instrucción referir ser sabedor de que tiene una orden de prohibición de comunicación y acercamiento a Estela, así como que él estaba en su casa y ella fue a verle, que ella entró cuando él no estaba, que empezaron a discutir cuando llegó la Policía (f 76).

Preciso deviene recordar que el quebrantamiento es delito de primera mano. En el presente caso la conducta típica ha sido realizada personalmente por el acusado/ahora recurrente.

Las diligencias de prueba personales fueron objeto de valoración en el órgano de instancia por la Juez a quo en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, bastando para ello la lectura de la sentencia. La pretensión del ahora recurrente no puede prosperar, no apreciándose error alguno en el proceso valorativo efectuado, desde la inmediación, por la Juez a quo, que procede ser respetado por las razones anteriormente expuestas, por razonable y ajustado al resultado de las pruebas practicadas en el plenario, considerando la concurrencia de prueba incriminatoria suficiente en orden a desvirtuar la presunción de inocencia del hoy recurrente. Las alegaciones que se efectúan por el penado/ahora recurrente en modo alguno justifican, en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, el dictado de pronunciamiento distinto, debiendo estarse a lo que se acordará.

SEXTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada en virtud de lo dispuesto en el artículo 240 LECr.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Procuradora en representación de Carlos Jesús (constando al f 20 el uso de otras identidades), con NOI NUM005 (f 20), contra sentencia de 28.04.22 de la Juez del Juzgado de lo Penal 33 de Madrid (PA 102/2022), declarando de oficio las costas devengadas en la presente alzada.

Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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