Sentencia Penal 14/2023 A...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Penal 14/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 1719/2022 de 11 de enero del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Enero de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: PABLO MENDOZA CUEVAS

Nº de sentencia: 14/2023

Núm. Cendoj: 28079370262023100018

Núm. Ecli: ES:APM:2023:530

Núm. Roj: SAP M 530:2023


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MVL

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0138805

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1719/2022

Origen:Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid

Procedimiento Abreviado 252/2021

Apelante: Tatiana

Procurador ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT

Letrado JUAN GONZALO OSPINA SERRANO

Apelado: Raúl y MINISTERIO FISCAL

Procurador CARLOS ALVAREZ UBEDA

Letrado MARIA LUISA P BAUTISTA ALONSO

En la Villa de Madrid, a once de enero de dos mil veintitrés.

SENTENCIA Nº 14/2023

Que pronuncian en nombre de Su Majestad, El Rey:

Los Ilmos./as. Sres./Sras:

Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta)

Doña Araceli Perdices López

Don Pablo Mendoza Cuevas (Ponente)

La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados ha visto los presentes autos seguidos con el nº 1719/22 de rollo de esta Sala, correspondientes al Procedimiento Abreviado 252/2021 del Juzgado de lo Penal nº 34 de los de esta ciudad seguido por un presunto delito de malos tratos en el ámbito familiar, entre las siguientes partes:

- Como parte apelante, DOÑA Tatiana.

- Como partes apeladas, el MINISTERIO FISCAL y DON Raúl.

Actúa como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Pablo Mendoza Cuevas, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO- Con fecha de 2 de febrero de 2.022 por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 34 de los de esta ciudad, en sus autos de Procedimiento Abreviado 252/2021, se dictó sentencia que contiene el siguiente relato de hechos probados:

"El acusado, Raúl, nacido el NUM000 de 1979, con número NUM001, y sin antecedentes penales; mantuvo una relación sentimental con Tatiana, con NIE NUM002.

Sobre las 14:00 horas del 22 de noviembre de 2020, habiendo ya cesado su relación sentimental, el acusado fue al domicilio de Tatiana, sito en la CALLE000 de n° NUM003 de Madrid, para ver a la hija de ambos, de menos de un año de edad, iniciaron una discusión sin que haya quedado plenamente acreditado que en el curso de la misma, el acusado con intención de menoscabar la integridad física de Tatiana, la agrediera causándole lesiones".

Su fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Raúl, del delito de lesiones en el ámbito familiar previsto y penado el artículo 153.1 y 3 del Código Penal y del delito de violencia habitual del artículo 173.2 del mismo texto legal, por los que venía siendo acusado, declarando las costas procesales de oficio".

SEGUNDO- Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso contra ella, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Doña Tatiana que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de Don Raúl, quienes procedieron a su impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia, señalándose el día 10 de enero de 2.023 para la deliberación y fallo del recurso.

Hechos

Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO- El recurso que se examina pretende la nulidad del Juicio Oral y, subsidiariamente, de la sentencia recurrida, solicitándose la intervención de nuevo Magistrado. Se sostiene que se ha producido por parte de la Juzgadora a quo un apartamiento de las máximas de experiencia y la omisión de pruebas que tienen relevancia y han sido practicadas. Ello se fundamenta en la cita extensa de Jurisprudencia referida al deber de motivación y, de manera más concreta, en las siguientes alegaciones literales:

"Así, en el fundamento de derecho primero, en sus dos primeros párrafos se recoge jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto del derecho a la presunción de inocencia, para a continuación, transcribir de forma somera las declaraciones prestadas por acusado y víctima. Es más, es reseñable que el propio acusado reconoce que mi representada el mismo día de los hechos, le envía la fotografía en la que se podía observar un arañazo. Siendo su estrategia el decir que no tiene uñas porque se las muerde, lo cual nada aporta, pues más razón aún para tenerlas con extremos rasposos y provocar un arañazo con cualquier extremo de las mismas, pues duda esta parte, dicho, en estrictos términos de defensa, que se las muerda de forma tan perfecta que simule un limado de uñas sin ningún extremo más largo que otro.

Respecto de la declaración prestada por mi representada, la misma ha persistido en el tiempo, siendo exactamente la misma, en Comisaría, en el Samur, en Instrucción y en el acto del Juicio Oral. Es más, se recalcó por esta parte la inexistencia de ánimo espurio pues lo cierto es que ningún conflicto existía entre las partes, pues fue el hoy acusado quien instó el procedimiento de medidas paterno filiales, no existiendo ningún problema entre las partes el día de los hechos en relación con este aspecto. En lo que respecta a sus antecedentes psiquiátricos, la misma tuvo un intento de secuestro en Perú con 13 años, lo cual nada tiene que ver con el presente procedimiento ni hace que sus capacidades estén mermadas ni mucho menos afectadas. Es más, la misma ha explicado que nunca estuvo en España en tratamiento hasta que conoció al hoy acusado, pues no podemos obviar que la misma en su denuncia explicó diversas situaciones que evidencian un maltrato psicológico, incluso con amenazas de muerte. Habiéndose dictado por ello auto de procedimiento abreviado no solo por el hecho objeto del juicio sino también por maltrato habitual. Segundo delito de maltrato habitual que el letrado anterior, pues este letrado se ha personado únicamente para la celebración de juicio oral, no incluyó en su escrito de acusación. Siendo precisamente este motivo el que llevó a mi representada a realizar un cambio de letrado.

Pero es que centrándonos en el caso concreto, como recoge la sentencia, no fue mi representada la que llamó a la Policía, sino que como se recoge en el atestado fue la misma la que acudió al domicilio alertada por el 016. 016 al que mi representada llamó para contarles lo ocurrido y que la calmasen. Afirmándose así por mi representada que el mismo la hizo un arañazo y que la empujó, llegando no solo la policía sino también el Samur, viéndola la Forense 10 días después motivo por el cual las lesiones ya estaban desapareciendo.

Recoge la sentencia, que procede examinar la declaración de mi representada a la luz de la doctrina jurisprudencial vigente, copiando pegando a continuación los criterios cuales son:

1.- Ausencia de incredibilidad subjetiva.

2.- Verosimilitud del testimonio.

3.- Persistencia en la incriminación.

Indicando la juzgadora tras recoger los criterios que "estima esta juzgadora que la declaración de la denunciante en el acto de la vista no reúne plenamente los requisitos citados, en el atestado a instancia de la denunciante se hizo constar que "su pareja de hecho la ha empujado y la ha insultado", en ningún momento se alude a un arañazo como tal y como se indica en el parte médico del Samur en el folio 15 de las actuaciones, expedido al menos una hora después de haberse marchado el acusado, única lesión objetivada en el mismo, tal lesión tiene una etiología inespecífica que podría ser compatible con un forcejeo o con otros mecanismos de causación, por otro lado, cuando es examinada por el Forense Tatiana le muestra un hematoma presuntamente causado el día de los autos, que la facultativa descarta que podría producirse el día de los autos apreciando una data inferior a 5 días. Tampoco es muy precisa la testigo cuando habla de sus antecedentes psiquiátricos, sobre los que fue interrogada por su propia letrada, negando tratamiento posterior a los 13 años, obrando en autos documentación médica que no se corresponde con dichas manifestaciones, tales contradicciones llevan a la juzgadora a albergar dudas que no resultan despejadas por ninguna otra prueba que corrobore periféricamente la versión de la denunciante más allá del informe forense, cuya validez probatoria ya se ha aludido".

Pues bien, lo cierto es que en el folio 2 consta la intervención de los agentes, en cuya diligencia consta que acuden alertados por el 016 y que cuando ellos llegan, mi representada se encuentra y transcribo al literal "muy alterada, siendo incapaz de relatar lo ocurrido y en un estado de nerviosismo muy elevado, llegando en algunos momentos a llorar desconsoladamente, una vez calmada nos relata: que su pareja la ha empujado y la ha insultado", acudiendo también el Samur al lugar de los hechos, recogiéndose al literal en el informe del Samur del día de los hechos que "se aprecia un arañazo muy fino en antebrazo izquierdo". Y es que lo cierto es que, tal y como se recoge en la diligencia inicial, el estado de mi representada, tras haber sido agredida por su pareja, y no haber llamado la misma a la policía, sino que la misma acude alertada por el 016 era de elevado estado de nerviosismo, no pudiendo exigir a la misma que debería haber explicado de forma pormenorizada lo ocurrido y que por el hecho de obviar que la arañó su declaración no es veraz. Cuando lo cierto es que no se recoge en esa diligencia inicial, bien pudo ser por el estado de la misma, pero si se recoge en el parte del Samur, que es quien se encarga de ver las lesiones y a quien mi representada le enseñó las mismas y le narró que la había arañado (folio 13 de autos).

Y es que lo cierto es que, la versión de mi representada se ha mantenido intacta en el tiempo (folio 2, folio 55 y acto del juicio oral), refiriendo la misma en síntesis desde el primer momento, que el acusado, acudió al domicilio y tras comprobar que no había nadie en el domicilio, la empujó, y posteriormente arañó, todo ello mientras la indicaba que estaba loca y que nadie la iba a creer. No siendo una prueba de descargo que el arañazo tenga una etiología inespecífica compatible con un arañazo de un forcejeo o cualquier otra cosa, porque lo cierto es que todas las lesiones tienen una etiología que puede darse no solo a través de un mecanismo causal sino de varios.

En lo que respecta a la existencia de informes médicos de mi representada, y a los que se hace referencia como prueba de descargo, lo cierto es que la misma lo que ha referido en el acto del Juicio Oral es que estuvo en tratamiento por un intento de secuestro con 13 años en Perú. A lo que se pregunta esta parte ¿no puede ser una mujer que tenga una patología previa maltratada? Es irracional e ilógico. Es más, la misma explicó, que fruto del maltrato psicológico sufrido por el denunciado, esta tuvo que acudir a tratamiento. Y es que precisamente el folio 55 al que se hace referencia en la sentencia, refleja un dato que corrobora la versión de mi representada, cual es que en los antecedentes psiquiátricos figura lo siguiente "trauma infantil, episodio depresivo mayor hace 11 años, realizo tratamiento psiquiátrico durante 5 años. Estuvo en tratamiento farmacológico hasta los 16 años. Desde los 26 hasta los 28 sin tratamiento farmacológico. No ingresos psiquiátricos previos". Siendo el tratamiento farmacológico completamente normal y no tiene nada que ver con ninguna patología mental, recogiéndose entre los medicamentos alprazolam, seroquel, olanzapina, siendo estos medicamentos para la ansiedad.

Alegando la misma, maltrato habitual por el acusado, llegando a pensar incluso que no merecía vivir, lo cual es perfectamente compatible. Coincidiendo los informes que obran en autos con el hecho de conocer al hoy acusado, y es que tal y como explicó la misma, la misma no tuvo problema alguno con psiquiatría hasta que no lo conoció, con la excepción del intento de secuestro, que como se recoge en el informe que obra en el folio 55 fue hace 11 años y únicamente tuvo un seguimiento de 5 años.

Existe por tanto un error en la valoración de la prueba, por cuanto se omite que no hay declaración como tal de mi representada en comisaria, sino una diligencia inicial en la que se expone su elevado estado de nerviosismo, llanto desconsolado y la negativa en un principio a hablar, para posteriormente indicar que su pareja la empujo e insulto. No pudiendo pedir a la misma que tenía que haber detallado de forma específica lo ocurrido y menos en el estado en el que se recoge que estaba, máxime cuando el folio 13 minutos después de que estuviese la policía el Samur objetivo el arañazo, declarando la misma de forma extensa en el folio 55 e indicando al Samur en el folio 13 que tenía un arañazo. Siendo su declaración plenamente coincidente con la del acto del Juicio Oral. Habiendo errado también la juzgadora al valorar los informes médicos que obran en los folios 55 y siguientes, pues como se ha explicado coinciden plenamente con la narrado por mi representada, es más, se recoge que respecto de los informes médicos existentes contradicciones con la declaración de mi representada pero no se recoge cuales, no existiendo motivación alguna, lo que perjudica a esta parte para poder rebatir las mismas, mermándose así el derecho a la tutela judicial efectiva y por consiguiente a la obtención de una resolución motivada.

Y es que, siendo persistente la declaración de mi representada, (folios 2, 13, 55 y vista del Juicio Oral), no existiendo ausencia de incredibilidad subjetiva, pues ningún móvil espurio se contempla ni tampoco se recoge en sentencia, y siendo su testimonio verosímil y corroborado por el parte del Samur, no podemos sino interesar que se revoque la sentencia de instancia y que al existir una falta de racionalidad en la motivación fáctica, así como una omisión de todo razonamiento sobre algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia ( artículo 790.2 LECRIM) que solicitamos que la sentencia absolutoria se anule y que se celebre nueva vista de juicio oral, presidido por un Magistrado distinto, en atención a lo dispuesto en el artículo 792.2 de la LECRIM, y ello para garantizar el principio de imparcialidad que exige en el presente caso una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

En efecto, conforme a lo dispuesto en el vigente art. 792.2 de la LECrim, que recogiendo la doctrina jurisprudencial sobre el particular, establece lo siguiente:

"La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".

Por tanto, al ser los informes médicos coincidentes con la declaración de mi representada, y no reflejarse cuales son las supuestas contradicciones y haber indicado la misma al Samur que llegó en paralelo a la Policía que fue arañada recogiéndose este extremo en el informe médico, que no podemos sino entender que la sentencia no se encuentra debidamente motivada, no existiendo motivación respecto de las supuestas contradicciones, las cuales no existen. se entiende por ello que se ha producido una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art 24 de la CE, que ha de conducir a declarar la nulidad del juicio oral y subsidiariamente de la sentencia, a fin de que se celebre nuevo juicio con todas las garantías y se pueda dictar sentencia por Magistrado que pueda valorar la prueba de forma directa y subsidiariamente a fin de que se dicte de nuevo la sentencia en la que se valore la prueba de cargo y se especifique que contradicción en relación con los informes médicos de los folios 55 y siguientes es la que lleva a albergar dudas sobre los hechos denunciados y su veracidad; entendiendo esta parte que ha de componerse órgano por nuevo Magistrado al no ser la de instancia imparcial al haber absuelto sin motivación alguna y en contra de mi representada a quien no le da credibilidad sin motivo y a pesar de existir indicios de corroboración periférica a parte de su declaración".

El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Don Raúl consideran correcta la resolución recurrida y solicitan la desestimación del recurso.

SEGUNDO- I. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional había venido limitando las posibilidades del órgano "ad quem" de revocar sentencias absolutorias a los efectos de proceder a sustituirlas por otras condenatorias.

En este sentido, recogiendo dicha Jurisprudencia, había venido declarando esta Sección que es criterio unánime del Pleno del Tribunal Constitucional que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el Tribunal de Apelación sustituir el criterio del Juez a quo, ya que no está en tales casos en las condiciones exigidas para ello por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH).

Así las sentencias del TC 170/2002 de 30 de septiembre y 200/2002 de 28 de octubre, obligan a respetar la valoración probatoria realizada por el Juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra, así como en la posterior de 20 de diciembre de 2005.

En la sentencia del Pleno de dicho Tribunal de 11 de marzo de 2008 fue reiterada la misma interpretación, "el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un "límite" para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 192/2004, de 2 de noviembre, FJ 2) derivado "del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal" ( STC 192/2004, FJ 2). Así, la STC 167/2002, perfilando tal límite, concluye que "en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" (FJ 1). La ratio de la decisión que adoptamos en nuestra STC 167/2002 de que "ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías" es, por tanto, que la Audiencia Provincial había procedido "a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción" (FJ 11). A la misma conclusión y por la misma razón se llega en numerosas Sentencias posteriores: "la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; y 50/2004, de 30 de marzo, FJ 2, entre otras)" ( STC 31/2005, de 14 de febrero, FJ 2).

Y, consecuentemente con dicha Jurisprudencia, se concluía que solo cabía revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:

a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando valora la prueba.

No obstante, el artículo 792.2 de la LECrim (que literalmente dispone: "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida."), va aún más allá y viene a instaurar el principio general de que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta. En una interpretación integradora con el art. 790 2 (que indica "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada") resultaría que solo cabe fiscalizar en segunda instancia y con los limitados efectos de la posible anulación de la sentencia de primera instancia:

1- La insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica.

2- El apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia.

3- La omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

II. En consonancia con lo anterior en el recurso se pide dicha nulidad basada en la falta de valoración de pruebas y/o en su valoración de forma irracional. Para comprobar si ello es así deberá tenerse en cuenta la valoración probatoria de la sentencia recurrida que es la siguiente:

"Estima esta juzgadora que la declaración de la denunciante en el acto de la vista no reúne plenamente los requisitos citados, en el atestado se hizo constar a instancia de la denunciante que "su pareja de hecho la ha empujado y la ha insultado", en ningún momento se alude a un arañazo tal y como se indica en el parte médico del SAMUR obrante a folio 13 de las actuaciones expedido al menos hora y media después de marcharse el acusado, única lesión objetivada en el mismo, tal lesión, según afirmó la forense en la vista tiene una etiología inespecífica que podría ser compatible con un forcejeo o con otros mecanismos de causación, por otro lado, cuando es examinada por la Médico Forense Dª. Tatiana le muestra un hematoma presuntamente causado el día de autos, que la facultativa descarta que pudiera producirse en esa fecha apreciando una data inferior a 5 días, tampoco es muy precisa la testigo cuando alude a sus antecedentes psiquiátricos, sobre los que fue interrogada por su propia letrada, negando categóricamente cualquier tipo de tratamiento anterior a 13 años, obrando en autos, folios 55 y siguientes documentación médica que no se corresponde con dichas manifestaciones, tales contradicciones llevan a esta juzgadora a albergar dudas que no resultan despejadas por ninguna otra prueba que corrobore periféricamente la versión de la denunciante, más allá del informe forense a cuya limitada eficacia probatoria ya se ha aludido, entendiendo, en definitiva, que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, por lo que en aplicación del principio "in dubio pro reo", debe dictarse una sentencia absolutoria por el delito de lesiones por el que se formula acusación.

En cuanto al delito de malos tratos habituales, pese a que el auto de apertura de juicio oral -folio 115-incluye ese delito a instancia de la acusación particular, es lo cierto que en el auto de procedimiento abreviado -folio 100-, se concretan los hechos exclusivamente a los denunciados en su día por la Sra. Tatiana relativos al día 22 de noviembre de 2020, por lo que no procede condena alguna por otros hechos, introducidos por la acusación particular extemporáneamente en su escrito de conclusiones provisionales, en garantía del derecho de defensa del acusado".

Contrastando los argumentos del recurso y de dicha valoración nos encontramos con que la sentencia recurrida en absoluto prescinde del informe de Samur al que la recurrente da tanta relevancia. Lo menciona y lo valora, y no para discutir su contenido, sino para sostener que el mismo no actúa como elemento corroborador de la versión de la denunciante puesto que la misma no sostuvo haber sido arañada ante los agentes actuantes (extremo que se comprueba con la lectura del atestado) y por ser una lesión altamente inespecífica que por sí misma no revela la forma de causación de esa lesión. Son argumentos que, por mucho que se quiera sostener lo contrario, en absoluto son irracionales.

En cuanto a la omisión de que consistiría en no haber tenido en cuenta que ya dijo tal cosa ante los componentes del equipo del Samur que la atendió, no podemos compartir que tal omisión exista pues lo único que consta en dicho parte es que ella les refiere, estando consciente y orientada, "haber sido agredida por su expareja", siendo el facultativo quien aprecia a la exploración la existencia de un arañazo muy leve. Solo en la declaración judicial en fase de Instrucción es cuando se hace referencia a un agarrón intencionado del brazo como posible causa de esa lesión.

Por otro lado, en el recurso nos encontramos con la pregunta de si una mujer que tenga una patología previa no puede ser maltratada. Y la respuesta es obvia: por supuesto que puede serlo. Sin embargo, no es esa la cuestión. El problema es cómo puede influir la existencia de una posible enfermedad mental en el Juicio de credibilidad. En el informe del f. 55 no se establece un diagnóstico claro, pero sí que se habla de una posible depresión psicótica. Y, como puede comprobarse mediante una sencilla consulta, la diferentes forma de psicosis se caracterizan por una cierta perdida de contacto con la realidad. Esto en absoluto implica que no deba considerarse lo que una persona que pueda estar afectada por ese trastorno dice; pero desde el punto de vista penal sí que debe exigirse una corroboración objetiva evidente de que lo que manifiesta es cierto. Ello nos conduce nuevamente al ámbito de las lesiones que en este caso no operan como corroboración suficiente por las razones que ya han sido explicadas.

También debe valorarse que se alega la inexistencia de posible animo espurio, declarando la recurrente en el acto del Juicio que, aunque es cierto que fue demandada civilmente por el acusado en reclamación de la custodia de la hija que ambos comparten, recibió la notificación de la demanda 1 mes y 10 días después de los hechos. Sin embargo, queda claro que la situación de conflicto que llevó a formular esta demanda existía ya antes de los hechos, por lo que no cabe descartar la búsqueda de algún tipo de ganancia secundaria con la formulación de la denuncia.

Todo lo anterior evidencia además una cosa. Que no estamos ante un supuesto de valoración ilógica o irracional o de falta de valoración, sino ante una valoración objetiva efectuada por el órgano competente para ello de la que la parte recurrente discrepa. Pero teniendo en cuenta la soberanía de la Juzgadora a quo en la valoración de la prueba, es esta valoración, y no la de parte de la recurrente, la que debe ser respetada. Y es que, como declara, entre otras, la STS 350/2015, de 21 de abril, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés.

Por ello el recurso que se examina deberá ser desestimado.

TERCERO- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Visto lo expuesto por las partes, los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala Acuerda dictar el siguiente:

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Tatiana contra la sentencia de 2 de febrero de 2.022 del Juzgado de lo Penal nº 34 de los de esta ciudad, dictada en sus autos de procedimiento abreviado 252/2021, que se confirma íntegramente.

Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber, de conformidad con lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la L.E.Crim ( art. 847 1 b); recurso que, en su caso, deberá prepararse en el plazo de cinco días en los términos previstos en el art. 855 de la L.E.Crim.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente sentencia para su conocimiento y efectos.

Así lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados integrantes de la Sección.

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