Última revisión
07/03/2024
Sentencia Penal 556/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 23, Rec. 1332/2023 de 11 de diciembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
Nº de sentencia: 556/2023
Núm. Cendoj: 28079370232023100548
Núm. Ecli: ES:APM:2023:18843
Núm. Roj: SAP M 18843:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 3
audienciaprovincial_sec23@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0107601
Procedimiento Abreviado 290/2017
Apelante: D./Dña. Ricardo
En Madrid, a once de diciembre de dos mil veintitrés.
VISTO, por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por Dª Beatriz Verdasco Cediel (Col. ICPM 1.537) Procuradora de los Tribunales y de D Ricardo, bajo la dirección letrada de Dª ANGELES GARCIA LOPEZ, contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal 1 de Madrid en Juicio Oral 290/2017, habiendo sido parte el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal.
Es ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
"
Hechos
No se aceptan los hechos que como tal se declaran probados en la Sentencia apelada, al resultar únicamente acreditado de la prueba practicada en el acto del juicio oral cómo el 7 de diciembre de 2015 se realizó un cargo de 1654, 80 € en la cuenta de Unicaja de don Sebastián, habiendo utilizado sin su conocimiento ni autorización la numeración de su tarjeta en la web rumbo.es, habiendo sido adquirido un billete de avión de ida-vuelta con el que viajó de Madrid a Bolivia Ricardo, habiendo sido devuelto al señor Sebastián el importe del cargo ilícito por la entidad bancaria que tampoco reclamó por ello.
Fundamentos
.-POR QUEBRANTAMIENTO DE NORMAS Y GARANTIAS PROCESALES. INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL: ARTICULO 24 CE. VULNERACION DEL PRINCIPIO PRESUNCION DE INOCENCIA. VULNERACION DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO. ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA
Considera la defensa que la conducta llevada cabo por el acusado, no fue otra que la de viajar a Bolivia con unos billetes que le habían regalado con el objeto de realizar en ese país un negocio de llantas, conducta que salvo mejor criterio de la SALA no es subsumible en el tipo delictivo por el que ha sido condenado; por lo que no comparte el relato de los hechos probados por la Juzgadora a quo, ya que no se han probado en plenario que en la conducta del acusado se den los elementos del tipo de estafa para acordar una sentencia condenatoria en los términos que han sido dictados. No ha quedado acreditado, sin ningún género de dudas que D. Ricardo tuviera un ánimo ilícito de enriquecimiento, no ha quedado acreditado ni tan siquiera que fuera él quien comprara los billetes, ni que usara tarjeta ajena alguna, ni que conociera la ilicitud de la compra o el uso indebido de la tarjeta del Sr. Sebastián, quien por otro lado ha sido resarcido con una cantidad mayor a tenor de lo que el mismo depuso en sala, es decir, con esa tarjeta, los verdaderos estafadores continuaron haciendo un uso indebido de la tarjeta, pero no el acusado, quien fue también engañado y utilizado por los verdaderos estafadores. Y a este respecto, y a mayor abundamiento especial mención le merece a la Defensa ,el informe de 19/07/2022 de la Dra. Dª Alicia, del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (IML) que obra en autos, y que en sus conclusiones mencionaba lo siguiente: "En
.-POR INFRACCION PRECEPTO LEGAL: INFRACCION DEL ART. 248 Y 249 CP. INFRACCION DEL ART.66.1 y 2 CP en relación con el Art. 20.1CP, 21.1CP y 21.6 CP. VULNERACION TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. DERECHO A UN PROCESO SIN DILACIONES INDEBIDAS. INFRACCION DEL ART.130.6 CP, 131.1 CP.. FALTA DE MOTIVACION EN LA INDIVIDUALIZACION DE LA PENA.
La Defensa entiende que en la Sentencia recurrida no se ha acreditado, motivado ni fundamentado que la conducta llevada a cabo por Ricardo el 7/12/2015 (viajar a Bolivia) se encuentre subsumible dentro de los elementos del tipo del delito de estafa.
Infracción del Art. 66.1 y 2 CP en relación con el Art. 20.1CP y 2.1.1CP y 21.6 CP. EXISTENCIA DE EXIMENTE Y ATENUANTES NO VALORADOS POR LA MAGISTRADA A QUO.
En la Sentencia que hoy se recurre, en su Fundamento Cuarto, se indica que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, con lo que discrepa la defensa, alegando que respecto de la eximente del Art. 20.1CP y atenuante 21.1 CP: consta en las presentes actuaciones informes médicos cuyo contenido (no impugnado de contario) sí que pueden, constituir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de Ricardo.
Respecto al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y la denegación por parte de la Magistrada a quo de aplicar la atenuante de dilaciones indebidas. La Magistrada "a quo" en el Fundamento Cuarto acuerda no aplica la atenuante de dilaciones indebidas alegando para su denegación lo siguiente: "
- Nos encontramos ante un procedimiento de instrucción sencilla o de escasa complejidad, en relación a unos hechos ocurridos el 7/12/2015 que están siendo enjuiciados el 26/10/2022 (7 años después).
.-Plazos en el Juzgado de Instrucción: El Auto de incoación de Diligencias Previas ( Folio 10) es de 26/04/2016 por el Juzgado de instrucción nº 8 de Málaga y el Auto de incoación de DP por el Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid ( Dp 1598/2016) es de 9/06/2016 ( folio 12) . El Auto de apertura de Juicio oral es el 17/02/217 y la defensa presenta el escrito de defensa el 15/03/2017. (fechas todas ellas anteriores a la paralización de los plazos procesales como consecuencia de la pandemia) Plazos en el Juzgado de lo Penal: Por Diligencia de Ordenación de 4/09/2018 se reciben y registran las actuaciones hasta que por DO de 27/07/2022 se señala la fecha de juicio, casi cuatro años están las actuaciones en el Juzgado de lo penal, de los cuales, en puridad solo los meses comprendidos entre el 14/03/2020 hasta el 4 de junio de 2020 (3 meses) estuvieron los plazos suspendidos por la pandemia, el resto no. Entendiendo la parte, que el tiempo transcurrido SI ES UN PLAZO que merezca ser valorado para la apreciación y aplicación de una atenuante de dilaciones indebidas como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal que es incluso susceptible de ser apreciable de oficio, para el caso de que no se revocara la sentencia condenatoria por una absolutoria.
Por lo que termina interesando SE REVOQUE INTEGRAMENTE la Sentencia recurrida, dictando otra acordando ABSOLVER con todos los pronunciamientos favorables a Ricardo del delito DE ESTAFA por el que ha sido condenado conforme se solicita en el presente recurso, junto a todo lo demás que en Derecho proceda. SUBSIDIARIAMENTE se valore por esta SALA la existencia de las eximentes y atenuantes invocadas por esta defensa tanto para la graduación como para la extensión de la pena impuesta en la sentencia recurrida junto a todo lo demás que en Derecho proceda.
EL MINISTERIO FISCAL, a través de escrito, de fecha 23 de octubre de 2023, interesa la confirmación de la resolución recurrida para entender que la valoración de la prueba es correcta al primar los criterios de la lógica.
Parte el tribunal para el análisis del recurso de apelación interpuesto del delito objeto de acusación, delito de estafa del artículo 248 del código Penal el que castiga al que, con ánimo de lucro, utilizare engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.
También se considera reos de estafa: Los que, utilizando tarjetas de crédito o débito, o cheques de viaje, o los datos obrantes en cualquiera de ellos, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero.
Y si bien es cierto que en el presente caso consta acreditado que sin conocimiento ni autorización de Don Sebastián se utilizó la numeración de su tarjeta en la web rumbo.es; y que se adquirió un billete de avión de ida y vuelta con el que viajó Ricardo de Madrid a Bolivia, el 7 de diciembre de 2015. Sin embargo el acusado en el acto del juicio oral declaró a partir del minuto 00:40 de la grabación adjunta y aunque el acusado no recordaba la fecha exacta que viajó a Bolivia dijo haberlo hecho con unos billetes que le habían regalado con el objeto de realizar en ese país un negocio de llantas o neumáticos que aquí regalan y allí las pagan bien; y que él única y exclusivamente había dado sus datos a esa persona a la qué conoce como " Cachas" que él únicamente puso como condición para realizar el negocio que le pagarán el billete, que no utilizó ninguna tarjeta, que le dio el billete " Cachas" e hizo el viaje, que cree que le engañó, que a él le pagaron el billete, que él dio sus datos única y exclusivamente; que a él le ofrecieron el viaje para hablar del negocio. A preguntas de su Letrado dijo que tiene 77 años; que se dio un fuerte golpe en la cabeza y que estuvo tres meses hospitalizado; que le vio el médico forense.
Al acto del juicio oral compareció Don Sebastián quien declaró a través de videoconferencia, no reclamando indemnización alguna, al haber sido indemnizado por los cargos que habían hecho con su tarjeta a tener una cuenta abierta en Unicaja en diciembre de 2015 y que supo del uso fraudulento de su tarjeta, la que no le fue sustraída, que cree que se la clonaron o hicieron algún artificio, dado que le hicieron cargos con su tarjeta para hoteles, que no recuerda si el cargo con su tarjeta se hizo para un billete. Que si sabe que fueron unos gastos en Sudamérica, pero que le reembolsaron los gastos que no sabe si fue Unicaja o un seguro. Que hace mucho tiempo de esto. Que creé que le reembolsaron unos 4000 € dado que han pasado unos 4 o 5 años.
Igualmente en el acto del juicio oral declaró el representante legal de Unicaja quien dijo que el uso fraudulento de una tarjeta lo conoce por los compañeros de una sucursal en Malaga la 301, pero que al final devolvió el establecimiento los gastos cuando el cliente lo reclamó. Por lo que como entidad bancaria no reclaman porque se devolvió 1970 € cree recordar
En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).
Y, en el presente caso, el Juzgador de instancia no ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que la prueba practicada en el acto del juicio oral no concluye que el acusado fuese la persona que utilizara sin su autorización ni conocimiento la tarjeta del denunciante y mucho menos con ánimo de lucro. Dado que no consta que fuese el acusado el que utilizará la tarjeta para realizar la disposición patrimonial para la compra de los billetes ni tampoco consta que el acusado conociera que otro en su nombre lo hiciera al manifestar que a él le regalaron el billete. Máxime cuando no existe prueba que acredite que el acusado falte a la verdad en su declaración.
La conducta reconocida por el acusado fue tan solo la de viajar con unos billetes que le habían regalado, no pudiendo dicha conducta únicamente constituir la acción que califica el hecho como delito de estafa teniendo en cuenta además las circunstancias acreditadas en el acusado (edad y estado de salud) y mucho menos la ilicitud de su obtención. Y a este respecto, y a mayor abundamiento se debe de destacar el informe de 19/07/2022 de la Dra. Dª Alicia, del Instituto de Medicina Legal y ciencias Forenses (IML) obrante a los folios 127 a 130 y en sus conclusiones declara como: "
Alega el apelante error en la apreciación de la prueba. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Suele decirse que no corresponde a este Tribunal seleccionar entre inferencias o conclusiones valorativas alternativas. Y que la sentencia de instancia debe ratificarse si es razonable. Incluso si lo fuere la alternativa. Sin embargo, esa hipótesis resulta conceptualmente imposible desde la perspectiva de la garantía constitucional. Porque si la objeción a la inferencia establecida o la hipótesis alternativa a la imputación es razonable, también son razonables las dudas sobre la afirmación acusadora. Y entonces falta la suficiente certeza objetiva. El Tribunal, cualquiera que sea su convicción subjetiva, está en ese caso obligado constitucionalmente a dudar.
Sin que aquella duda sea parangonable tampoco a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero, y de ahí la relativización antes mencionada, fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
No es acorde a nuestra Constitución mantener una condena en el escenario en que se presentan con no menos objetividad la tesis de la imputación que la alternativa absolutoria.
Entendemos pues que en el presente caso la prueba practicada en el acto del juicio oral no es suficiente para el dictado de la sentencia condenatoria dictada Así pues entendemos que los argumentos que expone la Juzgadora a quo y el resultado del juicio oral; reflejan que la prueba practicada en el acto del juicio oral, no es suficiente para fundamentar una condena, dado que la prueba sobre la que se funda la condena, es prueba indiciaria, y para que la prueba indiciaria haga prueba suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia debe de cumplir una serie de requisitos.
El Tribunal Constitucional, ha establecido como requisitos necesarios para que la prueba indiciaria pueda desvirtuar el derecho de presunción de inocencia los siguientes: a) que los hechos estén completamente acreditados; b) que los indicios sean plurales o excepcionalmente únicos, pero de singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trate de probar; d) que estén interrelacionados cuando sean varios de modo que se refuercen entre sí; y e) que la inferencia obtenida a través de ellos no se muestra irracional, ilógica o arbitraria, es decir, que entre los hechos base y la conclusión de ellos obtenida exista un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano.
En el presente caso, el recurso debe prosperar, pues, la prueba practicada en el acto del plenario no es prueba suficiente para acreditar que el acusado fuese la persona que cometiera la estafa denunciada, al poder ser factible el error en el conocimiento de la forma de obtener el billete por el tercero que le propuso el negocio por las razones que invoca el acusado. Por ello, se considera de aplicación el principio in dubio pro reo, pues aunque la juzgadora no dudó conforme hemos expuesto, consideramos que debió dudar, al existir una alegación de defensa que ofreció desde el principio el acusado y que no fue investigada, no pudiendo exigirse al acusado la carga de la prueba de ese alegato de defensa, al ni siquiera entender que pudiese estar en sus manos tal prueba.
El Tribunal Supremo ha expresado en su Sentencia Nº 95/2016, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1212/2015 de 17 de febrero de 2016, que en cuanto a la valoración de la prueba no es suficiente examinar si el Tribunal objetivamente dudó o no, sino si debería haberlo hecho. Esto implica un criterio más reforzado que la simple estimación subjetiva del juzgador, a la que hacían referencia las leyes preconstitucionales. Es necesario que concurran, por un lado, todo lo reportado por los medios de prueba y, por otro lado, su interpretación y la conclusión acerca de la realidad de los hechos imputados, en la medida exigida por el tipo penal, la participación del sujeto, las circunstancias modificativas de su responsabilidad, etc. Las conclusiones no tienen por qué ser absolutamente irrefutables, sino que deberán estar guiadas por la lógica y la experiencia, de forma que persuada a observadores externos y se puedan adherir a la interpretación.
"
Por tal razón procede estimar el recurso de apelación interpuesto y consecuentemente revocar la sentencia condenatoria dictada y en su lugar se procede a la absolución del acusado.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Ricardo, contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal 1 de Madrid, en Juicio Oral 290/2017, de fecha6 DE JULIO DE 2023 . Y en su lugar debemos
De conformidad con lo establecido en el artículo 847. 1. 2ºb) de la LECRIM. Contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la LECRIM.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
