Última revisión
07/03/2024
Sentencia Penal 555/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 23, Rec. 1336/2023 de 11 de diciembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
Nº de sentencia: 555/2023
Núm. Cendoj: 28079370232023100549
Núm. Ecli: ES:APM:2023:18875
Núm. Roj: SAP M 18875:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 6
audienciaprovincial_sec23@madrid.org
37050100
N.I.G.: 28.007.00.1-2022/0004754
Juicio sobre delitos leves 348/2022
Apelante: D./Dña. Eugenio y D./Dña. Eusebio
En Madrid, a once de diciembre de dos mil veintitrés.
La Sra. Magistrada de la Audiencia Provincial Dª. María del Rosario Esteban Meilán, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2. 1 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcorcón, con fecha 16 de junio de 2022, en el Juicio sobre Delitos Leves seguido ante dicho Juzgado bajo el número 348/2022, habiéndose presentado recurso de apelación por la Procuradora Doña Patricia Oliva Álvarez en nombre y representación de Eusebio ; y por la Procuradora Doña Nieves Baos Revilla en nombre y representación de Eugenio; como apelado el Ministerio Fiscal y Don Fernando y Doña Filomena, representados por el Procurador Don Ángel Francisco Codosero Rodríguez asistido por el Letrado Don Andrés Bautista Alcázar.
Antecedentes
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
DON Fernando y DOÑA Filomena, representados por el Procurador Don Ángel Francisco Codosero Rodríguez asistido por el Letrado Don Andrés Bautista Alcázar impugnaron ambos recursos, interesando la confirmación de la resolución recurrida a través de sus respectivos escritos.
EL MINISTRERIO FISCAL igualmente impugnó ambos recursos, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
Además alega nulidad de la resolución dictada por cuanto concurre la eximente de estado de necesidad y afirma que la sentencia no se pronuncia sobre tal circunstancia. Argumenta sobre la nulidad de las resoluciones que no motivan alguna circunstancia invocada para terminar afirmando que, se ha producido infracción de ley por aplicación indebida del artículo 245.2 del CP, insistiendo en que no concurren los requisitos propios para calificar el hecho por el citado tipo. Por otra parte, señala el principio de intervención de mínima del derecho penal y considera que en este caso no hay un plus de gravedad en la conducta del denunciado por no estar desvirtuada la versión del denunciado quien creía que estaba ejerciendo sus facultades dominicales cuando los denunciantes podrían haber ejercido estas de otra forma diferente a la acción penal.
En cuanto a la determinación de la pena impuesta alega infracción de los artículos 50 y 52 del código Penal, al no tenerse en cuenta la situación económica del denunciado, imponiendo una cuota multa de 3 € la que considera excesiva. Termina interesando sentencia absolutoria.
En cuanto recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eugenio. Considera que igualmente se ha producido error en la valoración de la prueba e infracción de ley por aplicación indebida del artículo 245.2 del CP, al concurrir en todo caso la eximente completa de estado de necesidad y alternativamente considera falta de dolo por lo que debe de ser aplicado el artículo 5 del CP. Cita distintas resoluciones de la Audiencia en las que en otros casos similares se han producido sentencias absolutorias, considerando insuficiente la fundamentación de la sentencia para concluir la condena del recurrente del que proclama la aplicación del principio de presunción de inocencia.
EL MINISTERIO FISCAL interesa la confirmación de la resolución recurrida, al considerar que la prueba de cargo practicada en el acto del juicio es suficiente para el dictado una sentencia condenatoria. Entiende motivada la sentencia dictada, no pudiendo calificarse la misma de ilógica o arbitraria, señalando que el recurrente trata de sustituir el convencimiento del juez libremente formado tras la práctica de la prueba, por el suyo propio. Además considera que no concurren los requisitos propios para que concurre la circunstancia eximente de estado de necesidad.
LA ACUSACIÓN PARTICULAR impugna ambos recursos a través de sus respectivos escritos, interesando igualmente la confirmación de la resolución recurrida, dando por reproducidos los argumentos para entender debe ser confirmada la resolución dictada.
En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).
Y, en el presente caso la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración de los denunciantes
La voluntad de ambos denunciados de permanencia en el mismo se deduce también por la declaración testifical de los titulares de la vivienda y los agentes de policía nacional que identificaron a los ocupantes. Obra en autos nota del Registro de la Propiedad acreditativa de la titularidad de la vivienda por los denunciantes.
Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral.
La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto, hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Alega el apelante error en la apreciación de la prueba. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación de ambos recurrentes no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, por Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
La mera lectura de la sentencia dictada concluye cómo el recurrente falta a la verdad sobre lo expuesto, argumentando en el Fundamento Jurídico Tercero el juzgador las razones que le llevan a entender la no concurrencia de la circunstancia invocada.
La doctrina ha definido el estado de necesidad como un estado de peligro actual para los intereses legítimos que solo puede ser conjurado mediante la lesión de intereses legítimos de otro. Y esa misma doctrina entiende que los requisitos exigidos para la existencia de esta eximente, son:
a) peligro de un mal propio o ajeno, pues la situación de estado de necesidad presupone una colisión de bienes jurídicos, o conflicto de deberes en la cual solamente es posible salvar uno a costa de otro, es decir, que para salvar un bien jurídico o cumplir con un deber resulta necesario, imprescindible e inexorable, al mismo tiempo, sacrificar otro bien jurídico o incumplir un deber; debiendo existir una relación de causalidad entre el peligro, el cual ha de ser real y grave, y la necesidad;
b) necesidad de lesionar un bien jurídico de otra persona o de infringir un deber, necesidad que ha de estar presidida por los llamados principios de "necesidad, proporcionalidad o idoneidad y subsidiariedad";
c) el elemento subjetivo, consistente en el ánimo de actuar por parte del sujeto activo, y que se concreta en la necesidad de evitar un mal;
d) que el mal causado no sea de mayor entidad que el que se trata de evitar, teniendo en cuenta a este respecto, una serie de criterios expresados por los distintos sectores de la doctrina, como son el que la ley no compara bienes, sino "males", y en la gravedad del mal no solo influye el valor del bien típico lesionado, sino también la forma en que se lesiona; que para la ponderación de males, se exige la ponderación de todos los intereses generales; que hay que partir de la protección que el derecho penal otorga a cada interés, comparando las penas que asigna al ataque doloso de cada bien jurídico afectado; que es necesario tomar en consideración la valoración personal y social de la lesión del bien jurídico, así como la totalidad de los males producidos por el "delito"; la ponderación ha de realizarse teniendo en cuenta no sólo la importancia abstracta de los bienes jurídicos en conflicto, sino la intensidad y significación del peligro en que se fundamenta la necesidad, de una parte, y de otra, el ataque con que se intenta conjugarlo; si se rebasa la proporcionalidad, es decir, si el mal causado supera valorativamente el que se quería evitar, se produce un "exceso", que podría dar lugar, en su caso, a una eximente incompleta;
e) que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto, requisito éste que obedece al propósito de evitar que quien se ha colocado de forma intencionada en la situación de necesidad a otras personas, pueda aprovecharse posteriormente del amparo de la eximente; y
f) que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse.. La STS de 29-5-97 , dice al respecto, que "...el estado de necesidad, tanto en su vertiente completa como incompleta , requiere como presupuesto necesario e imprescindible, la existencia de una situación angustiosa e inminente de puesta en peligro de bienes jurídicos y además, por su carácter de subsidiariedad, la imposibilidad de poner remedio a tal situación por vías lícitas..."( STS de 27-3-90 y 2-3-92 , entre otras), añadiendo la jurisprudencia que "el elemento esencial para la exención de responsabilidad es que realmente exista una situación de conflicto entre diversos males..." ( STS de 30-11-94 ).
Entendemos que en este caso concreto el motivo del recurso también ha de ser desestimado. Dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, como si se tratara de un hecho, la parte que lo alega, en este caso, la defensa de ambos denunciados debe acreditar por cualquier medio de prueba admisible en derecho tal estado de necesidad, y que dicho estado haya influido de manera directa y eficaz en la conducta desplegada, en este caso, en la ocupación ilegal de una vivienda. Se dice en el recurso que los acusados presentan una situación económica precaria y que uno de ellos tiene un hijo menor de edad. No obstante tal circunstancia ha de acreditarse en la causa como si de un hecho se tratara, los denunciados no sólo no han traído ninguna prueba documental o de otro tipo que pueda dar a conocer al Tribunal su estado o situación económica, social, familiar, etc..., y que de todo lo cual se pueda deducir la existencia de un verdadero estado de necesidad que pueda eximir totalmente de responsabilidad penal a los denunciados, pues entre otras cosas tampoco figura en la causa que los recurrentes hubieran acudido en alguna ocasión a los organismo públicos correspondientes a solicitar algún tipo de ayuda o compensación tanto desde el punto de vista económico como en solicitud de una vivienda social o de una renta mínima. No quedan pues probados los elementos y requisitos a los que anteriormente hemos hecho referencia respecto al estado de necesidad, por lo que hemos de desestimar el motivo alegado.
En cuanto a la determinación de la pena impuesta en el Fundamento Jurídico Cuarto de la Sentencia se valoran las circunstancias para aplicar la pena mínima 3 meses de multa a razón de 6 € cuota habitual que vienen imponiendo los juzgados y tribunales cuando se desconoce la situación económica de los denunciados, por tanto, el motivo igualmente debe ser desestimado porque la cuota de seis euros impuesta se encuentra dentro del límite que el propio Tribunal Supremo ha considerado habitual cuando no se conoce la capacidad económica de la persona a la que se impone. A la vista de los datos que con relación a los encartados figuran en la causa el importe de la cuota a pagar por la multa se encuentra en el límite inferior de la escala que marca la Ley, y no encontrándose ninguno de los denunciados en un estado de indigencia, necesidad o desempleo que justifique acordar una cuota diaria inferior a 6 euros, procede fijar en esta última cantidad la cuota día a satisfacer, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 51 del Código Penal y con la responsabilidad personal subsidiaria estipulada en el artículo 53 del Código Penal. Dado que uno de ellos dijo encontrarse en desempleo pero no se acreditó.
Fallo
Que
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando, y firmo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

