Última revisión
06/06/2024
Sentencia Penal 145/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 78/2024 de 11 de marzo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA PILAR ABAD ARROYO
Nº de sentencia: 145/2024
Núm. Cendoj: 28079370032024100123
Núm. Ecli: ES:APM:2024:3255
Núm. Roj: SAP M 3255:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : AAG
audienciaprovincial_sec3@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0238030
Procedimiento Abreviado 56/2020
Apelante: D./Dña. Adrian, D./Dña. Agustín, DIRECCION000 y D./Dña. Aquilino y D./Dña. Armando
Procurador D./Dña.
Antecedentes
Se declara la nulidad de la venta otorgada por escritura pública de fecha 7 de abril de 2015, por la que Armando y su esposa, vendieron a Adrian, todas las participaciones de la sociedad Ramadán Inmuebles y con ello la nave 4D-25/33 del edificio Indubuilding, sita en el nº 15 de la Vía de Los Poblados de Madrid; la nulidad de la escritura de rectificación de fecha 14 de abril de 2015 y la nulidad de la venta otorgada el 7 de abril de 2015 por escritura, por la que Adrian vendió la nave 4D-25/33 del edificio Indubuilding, sita en el nº 15 de la Vía de Los Poblados de Madrid a Agustín".
Y habiéndose solicitado la práctica de pruebas en esta alzada se dictó auto con fecha 1 de febrero de 2024 que acordaba:"No ha lugar a admitir, para su práctica en esta alzada, las pruebas propuestas por las representaciones de Armando, Aquilino y Agustín, en sus recursos contra la sentencia de fecha 25/05/2023, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid en autos Procedimiento Abreviado 56/2020".
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los que en la sentencia de instancia se declaran probados.
Fundamentos
1.- El primer motivo de los que se alegan por la representación del acusado en su impugnación de la sentencia de instancia se articula por vulneración del derecho a la defensa y a disponer de los medios de prueba necesarios y pertinentes para la defensa ( artículo 24.2 CE ), causando total indefensión denegando las pruebas propuestas en tiempo y forma.
Al respecto este Tribunal se remite a los fundamentos de nuestro auto de fecha 01 de febrero de 2024, confirmado por auto de 4 de marzo del mismo año, que desestimaba el recurso de súplica formulado, por considerar que la inadmisión de dichas diligencias de prueba fue absolutamente ajustada a derecho, unas por impertinentes (al no guardar relación con los hechos concretos objeto de enjuiciamiento) y otras por inútiles, en tanto cualquiera que fuera su resultado no incidiría en el contenido de la sentencia que había de dictarse, por todo lo cual no se aprecia vulneración del derecho de defensa, ni por ende se ha causado con ello indefensión a la parte que tuvo cinco años para solicitar la práctica de pruebas en fase de instrucción y tres años para proponerlas desde la recepción de la causa en el Juzgado de lo Penal, hasta su celebración tras sucesivas suspensiones del juicio oral donde no se fueron propuestas.
2. El segundo motivo de impugnación se articula por vulneración del artículo 24.2 de la C.E. por vulneración de la presunción de inocencia.
La aludida presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación.
La ya reiterada doctrina establecida por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 y 29 de enero, 5, 9, 27 y 29 de marzo, 20 y 27 de abril, 4 de mayo, 20 de junio, 7 de julio, 7 y 18 de septiembre, 5, 9, 24, 26 y 29 de octubre de 2001, 21 de enero, 11 y 28 de febrero, 7 y 8 de marzo, 13 y 14 de mayo, 3 de junio y 14 de octubre de 2002, 17 de febrero y 8, 18 y 20 de octubre de 2003, 16 de enero, 1 de marzo, 6 de mayo, 23 de junio, 6 y 15 de julio y 27 de septiembre de 2004, 4 de enero, 4 de febrero, 28, 29 y 30 de junio de 2005, 28 de abril, 22 de mayo y 19 de septiembre de 2006 y 8 de marzo de 2007. Sentencias del Tribunal Constitucional 43/03 de 3 de marzo, 135/03 de 30 de junio, 229/03 de 15 de diciembre, 163/04 de 4 de octubre, 233/05 de 26 de septiembre, 263 y 267/05 de 24 de octubre, 74 y 75/06 de 13 de marzo, 123/06 de 24 de abril, 150/06 de 22 de mayo, 231/06 de 17 de julio, 284/06 de 9 de octubre, 328/06 de 20 de noviembre, 70, 73 y 76/07 de 16 de abril y 117/07 de 21 de mayo) reconoce plena validez a la prueba por indicios o de presunciones para desvirtuar la presunción de inocencia que recoge el art. 24.2 de la Constitución, pues, de otro modo, en ocasiones se llegaría a la impunidad de ciertos delitos, y particularmente de los perpetrados con especial astucia.
En el mecanismo de la prueba indirecta deben distinguirse claramente dos elementos:
a) los hechos básicos o indicios, que necesariamente han de ser múltiples, pues uno solo podría fácilmente inducir a error, y que han de estar completamente acreditados, como dice el art. 1.249 del Código Civil, es decir, justificados por prueba directa, y además, relacionados con el hecho a inferir y conectados entre sí; cuanto menor sea el número de indicios concurrentes y menos conexos y significativos, mayor cautela será necesaria para valorarlos.
b) la deducción lógica, que ha de expresar el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( art. 1.253 del Código Civil), y debe exteriorizarse en el propio texto de la sentencia para mostrar públicamente que la libertad del juzgador no ha sido utilizada de modo arbitrario; es preciso que el proceso de inferencia o deducción ofrezca un mínimo de seguridad de cargo penal, debiendo concluirse que el hecho necesitado de fundamentación se ha producido porque otra posibilidad alternativa no sería razonable verosímil en términos de experiencia común y forense, y de conformidad con los parámetros normales vigentes en el entorno social; a tal fin es necesario examinar también, y con sujeción a dichos parámetros, la coartada que ofrezca el acusado.
Por otro lado la jurisprudencia de forma reiterada considera que el control casacional (en este caso de apelación) no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas ya practicadas ante el Tribunal de instancia, porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza al órgano judicial de casación o de apelación, (que resuelve el recurso interpuesto) a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Ya se adelanta que la prueba obtenida en el juicio oral debe estimarse de cargo y se estima suficiente para la condena de las recurrentes. El Juez de lo Penal ha construido el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Juez sentenciador por el del Tribunal que resuelva el recurso interpuesto , el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia (entre otras muchas, SSTS 330/2016, de 20 de abril; 328/2016, también, de 20 de abril; 156/2016, de 29 de febrero; 137/2016, de 24 de febrero; ó 78/2016, de 10 de febrero, entre otras muchas.
Así mismo como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo: sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, 111/2008, de 22 de septiembre, 109/2009, de 11 de mayo, y 70/2010, de 18 de octubre ) ; [...] nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo ( STC 220/1998, de 16 de noviembre), además de "... entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos"( STC 124/2001, de 4 de junio , SSTC 13/2014 y 16/2014, ambas de 30 de enero ).
En definitiva, es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce del recurso no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Juez de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
Pues bien, basta examinar el desarrollo del motivo objeto de análisis para comprobar que lo que pretende el recurrente es sustituir la valoración de las pruebas efectuada por el Juez a quo por la suya propia, obviando la realidad incontestable de los hechos acreditados documentalmente, de tal forma que el Sr. Armando vendió el 100 % de sus participaciones a Adrian el día 7 de abril de 2015 por 50.000.- euros de los que recibió 5.000.- euros y los otros 45.000.- euros se los prestó el propio vendedor, y ese mismo día Adrian vendió la nave a Agustín por 1.100.000.-euros.
Si lo que quería realmente el Sr. Armando era no quedarse en la ruina, podía haber aceptado la ejecución de la opción de compra de DIRECCION000, quien había consignado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid 383.016,67- euros para tal fin, suma superior a los 50.000- euros por lo que supuestamente vendió a Adrian el 100% de sus participaciones.
Por tanto la conclusión alcanzada por el Juez de instancia sobre el concierto de los acusados para llevar a cabo las sucesivas transmisiones con el fin de que DIRECCION000 no pudiera ejercitar su opción de compra es absolutamente acorde a las reglas de la lógica, haciendo nuestros íntegramente los razonamientos y valoración probatoria de aquel y por ende, desestimando el motivo examinado.
3. El último de los motivos del recurso objeto de examen se articula por motivación insuficiente a la hora de fijar la pena impuesta, que pese a la existencia de atenuante se condena a dos años y un día de prisión.
Efectivamente, tal y como se recoge de manera reiterada por la jurisprudencia, entre otras sentencias 629/2022 de 23 de junio de 2022, la obligación constitucional de motivar las sentencias expresada en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización corresponde al tribunal de instancia, y es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados a la que se refiere especialmente el citado articula 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios admisibles jurídico - constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.
Con relación a la pena de prisión impuesta, la misma se encuentra en la mitad inferior de la imponible, que estaría comprendida entre uno y dos años y seis meses de prisión, motivando suficientemente las razones por las que no se impone el mínimo imponible, aún cuando la parte discrepa del criterio empleado, que esta Sala considera admisible y suficiente para individualizar la pena privativa de libertad.
Sin embargo, con relación a la pena de multa no se ha tenido en cuenta que la concurrencia de una circunstancia atenuante obliga, por aplicación de la regla 1ª del art. 66 del C.P. a fijarla en la mitad inferior y por tanto entre doce y dieciocho meses y aplicando idéntico criterio que con relación a la pena privativa de libertad, que no se impone en el mínimo, pero tampoco en el máximo, se estima procedente imponer la pena de multa de dieciséis meses, manteniendo la cuota diaria que no ha sido cuestionada.
1.Con relación a los motivos primero y tercero formulados por la representación del acusado Aquilino nos remitimos a los Fundamentos de Derecho 1º y 3º de los expuestos al examinar el recurso formulado por la representación del también acusado Armando, plenamente aplicables al presente recurso.
2. El segundo motivo de impugnación se articula por error de derecho de la sentencia recurrida al considerar la existencia de cosa juzgada con relación al contrato de opción de compra de 24 de julio de 2000.
Simplifica el apelante los razonamientos expuestos por el Juez a quo para rechazar lo que constituye el primordial interés de los acusados, hoy recurrentes, esto es, la revisión en esta causa y no solo la revisión, sino la instrucción y enjuiciamiento, de unos hechos que ya han sido examinados en otros procedimientos penales y civiles. En concreto fue el Juzgado de Instrucción nº 41 de los de Madrid el que acordó por auto de 24/03/2011 el sobreseimiento provisional de la querella formulada por Ramadán Inmuebles contra Jose Pedro precisamente por falsedad del contrato de opción de compra, resolución confirmada por la Audiencia Provincial de Madrid el 23 de septiembre de 2014, sin que se hayan presentado nuevas pruebas e interesado la reapertura de las diligencias.
Y fue el Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de los de Madrid el que dictó sentencia con fecha 9 de julio de 2015 estimando la demanda interpuesta por DIRECCION000 contra Ramadan en ejecución de la opción de compra cuya falsedad se pretende, sentencia confirmada por la Audiencia Provincial de Madrid por otra de 10 de marzo de 2016, constando que el Tribunal Supremo ha inadmitido el recurso de casación presentado y todo ello partiendo de la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de fecha 7 de mayo de 2013 confirmada por sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 23 de septiembre de 2014 que otorgó validez a dicho contrato de opción de compra.
Y no solo eso, sino que el Juzgado de Instrucción nº 54 de los de Madrid, ha dictado con fecha 31 de enero de 2023 auto de sobreseimiento provisional de la querella formulada por los acusados Aquilino, Armando y Ramadán Inmuebles S.L. contra Jose Pedro, Benito e DIRECCION000 por los delitos de falsedad documental y estafa procesal, por tratarse de los mismos hechos instruidos y sobreseídos por el Juzgado de Instrucción nº 41 y poniendo de manifiesto la mala fé de los querellantes.
Por todo ello es incuestionable que en esta causa ha de partirse de todas esas resoluciones, que son precisamente las que los acusados han pretendido hacer ineficaces con las sucesivas transmisiones de las participaciones de Ramadán y de la nave sobre la que la entidad querellante tenía la opción de compra.
3. El tercero de los motivos alegados se articula por vulneración de artículo 24.2 de la Constitución Española, derecho a la tutela judicial efectiva, que reconoce el derecho a un proceso con todas las garantías sin causar indefensión, no habiendo actuado la Juez con imparcialidad.
No se invoca por la parte apelante que el Juez que ha enjuiciado la causa no sea el ordinario predeterminado por la ley, ni que concurra en el mismo una imparcialidad objetiva o esté incurso en alguna causa de abstención o recusación, sino que la falta de imparcialidad la funda en la forma de dirigir el juicio.
Al respecto hemos de partir de los preceptos de la LECrim que establecen las facultades del Presidente del Tribunal, en concreto el art. 683 que establece: "El Presidente dirigirá los debates cuidando de impedir las discusiones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto a los defensores la libertad necesaria para la defensa".
Evidentemente, el ejercicio que el Juez o Magistrado que dirige un juicio efectúe de las facultades que la ley le reconoce se haya en relación directa con la actuación de los letrados y demás partes, así como con las pretensiones que se formulen.
En el supuesto de autos hemos de hacer nueva referencia a las repetidas suspensiones anteriores el actual señalamiento y a la nueva pretensión de suspensión, junto con la aportación al inicio del acto del juicio de abundante documentación, y con la proposición de nuevos testigos, todo ello cuando la causa se había instruido durante cinco años y llevaba en el Juzgado de lo Penal tres años sin haberse logrado celebrar el juicio.
Pero, además, durante las sesiones que éste duro, la Magistrada hubo de ejercitar sus facultades a fin de evitar el planteamiento de cuestiones impertinentes y advertir precisamente al letrado que ahora alega falta de imparcialidad, sobre su actitud y conducta, hasta el extremo de tener que solicitar a la Letrada de la Administración de Justicia su presencia en la Sala para que levantara acta de las expresiones y conducta del Sr. Guillermo.
No se aprecia, por tanto, parcialidad alguna en el Juez a quo y sobretodo, no hay ninguna muestra de ello en la sentencia que se recurre y en la valoración de las pruebas y la convicción alcanzada, plenamente imparcial y ajena a la actuación de los letrados de los acusados.
El único motivo que sustenta el recurso de apelación formulado por la representación del acusado Adrian se articula por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española. Valoración de pruebas.
Remitiéndonos a la doctrina y jurisprudencia expuesta al analizar el segundo motivo del recurso formulado por la representación de Armando, en el presente caso y con relación al Sr. Adrian, la prueba documental e incluso las propias declaraciones de los acusados, a los que expresamente se remite el Juez a quo en la fundamentación jurídica de la resolución impugnada, acreditan plenamente unos hechos e incluso las concretas fechas en que éstos se produjeron, de los que resulta inequívocamente el conocimiento por parte del recurrente de cuál era la finalidad perseguida con esas dos transacciones realizadas ambas el mismo día 7 de abril de 2015, la primera por la cual el acusado Armando y su esposa le vendían todas las participaciones de la sociedad por el irrisorio precio de 50.000.-euros y la segunda por la que, ese mismo día, como ya hemos señalado, él vendía la nave litigiosa, principal activo de la sociedad, por el precio de 1.100.000.- euros.
Con independencia de si el comprador ulterior fuera o no de buena fe, su participación en el delito de insolvencia punible, en el sentido de evitar que el acreedor de Ramadán pudiera ejercitar sus derechos sobre la nave, queda fuera de toda duda.
Así lo ha entendido el Juzgador de instancia, valorando correctamente y de forma absolutamente lógica las pruebas practicadas, las cuales son suficientes para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado, procediendo la desestimación del recurso formulado por su representación procesal.
1.-Con relación al primer motivo de los que sustentan el recurso de apelación formulado por la representación de Agustín, contra la sentencia de instancia, articulado por vulneración del derecho a la defensa y a disponer de los medios pertinentes para la defensa ( artículo 24.2 CE), y a no sufrir indefensión ( artículo 24.1 CE), en relación con el derecho a un proceso equitativo ( artículo 6.1. CEDH). Denegación de pruebas pertinentes y necesarias, propuestas en tiempo y forma, nos remitimos a lo expuesto en nuestro auto de fecha 1 de febrero de 2024 en el que se inadmiten las pruebas propuestas por los recurrentes para su práctica en esta alzada, entre las que se encontraban las que habían sido inadmitidas en primera instancia, y ello por considerar que tal denegación fue ajustada a derecho, razones por las cuales no se aprecia vulneración de los derechos que se citan en dicho motivo y que llevaron igualmente a la desestimación del recurso de súplica interpuesto contra nuestro auto de 1 de febrero, con especial mención a lo argumentado al analizar el primero de los motivos alegados.
2.-El segundo motivo de impugnación se articula por error en la valoración de la prueba, en relación con la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva ( Artículo 24 CE y artículo 6 CEDH): Ausencia de dolo.
Una vez más hemos de remitirnos a la doctrina y jurisprudencia relativa a la presunción de inocencia y a la posibilidad de que la misma se enerve no solo por prueba directa, sino también a través de la prueba indirecta, basada en los indicios, siempre que se cumplan determinados requisitos.
Pues bien, con relación a la concurrencia en el ahora recurrente del ánimo defraudatorio, elemento subjetivo del delito de alzamiento de bienes o insolvencia punible por el que ha sido condenado, como perteneciente a la esfera íntima de la persona, la mayoría de las veces ha de inferirse de las circunstancias concurrentes.
En el supuesto de autos, el acusado fue el último de los intervinientes en los hechos, esto es, el último adquirente de la nave sobre la que existía la opción de compra, de forma tal que, si se le hubiera considerado tercer adquirente de buena fe, como se pretende, toda la operativa destinada a hacer infructuosa la citada opción de compra habría sido satisfactoria, razón por la cual las declaraciones de los restantes acusados afirmando la ignorancia del Sr. Agustín carecen de credibilidad. Sin embargo la actividad probatoria practicada nos permite concluir que, lejos de ser un tercero de buena fé, Agustín estaba de acuerdo con los otros acusados para intentar que la entidad querellante no pudiera adquirir la nave tal y como se le había reconocido judicialmente.
A tal convicción llegó el Juez a quo, exponiendo en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia los hechos que han quedado acreditados por prueba directa, de los que se infiere de forma lógica la cooperación del acusado, fundamental para la consumación del delito.
Resulta elemental y así lo señala la sentencia de instancia, el precio de adquisición de la nave por el acusado, muy inferior al real si nos atenemos al informe de tasación del año 2015 obrante en la causa y al que la propia sociedad Ramadán otorgó a la nave en el procedimiento seguido en el Juzgado de Instancia nº 2.
Bien es cierto que también compareció en el acto del juicio un técnico de Tinsa que la valoró en 1.422.130.- euros, pero las explicaciones facilitadas sobre la forma en que se efectuó dicha tasación, llevaron al Juez de instancia a otorgar más validez a las otras tasaciones, máxime cuando una de ellas se había efectuado por la propia sociedad de los acusados.
Y no solo el precio era muy inferior al real, sino que éste ni tan siquiera fue pagado en su integridad, habiéndose anulado el 18 de enero de 2016, por acuerdo transaccional entre las partes inscrito en el Registro de la Propiedad, el pagaré de 550.880.-euros con fecha de vencimiento de 8 de junio de 2015, a pesar de que en el contrato de compraventa no aparece tampoco la condición resolutoria que se pretende.
Pero, además, tampoco consta que el Sr. Agustín, que afirmaba ignorar la existencia de la opción de compra y por ende, era supuestamente un tercero de buena fe, al conocer dicho contrato y ante la amenaza de perder la nave y el dinero satisfecho, formulara demanda alguna contra el vendedor Adrian.
Y tampoco se personó en el Juzgado de Primera Instancia nº 92 para ejercitar sus derechos a pesar de tener conocimiento de la existencia de dicho procedimiento.
Por último hemos de destacar que, aunque la venta se efectuó el día 7 de abril de 2015, esto es, el mismo día que Adrian adquirió el 100 % de las participaciones de Ramadán, el Sr. Adrian no fue nombrado administrador de la citada sociedad hasta el 14 de abril de 2015, por lo que todos los certificados tuvieron que ser solicitados por los otros acusados.
En consecuencia se considera plenamente acreditada la participación del acusado como cooperador necesario en el delito por el que ha sido condenado, siendo intrascendente el hecho de que haya asumido desde su adquisición los pagos de cualquier tipo derivados de la propiedad de la nave, conducta que en nada obsta a la desarrollada previamente y que configura el citado ilícito penal.
3.-El último motivo de recurso, planteado con carácter subsidiario, se articula por vulneración del principio acusatorio con infracción del artículo 24.2 de la Constitución, por haber impuesto más pena que la solicitada a D. Agustín.
Se trata de una muestra de mala fé procesal por parte del apelante que debe confiar en que este Tribunal no revise la grabación del acto del juicio, puesto que en la correspondiente a la sesión celebrada el día 24 de mayo de 2023, se escucha como la acusación particular, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, rebaja la pena por el delito de estafa de cuatro años de prisión a tres, la de insolvencia punible también de cuatro años a tres y para cada uno de los delitos de falsedad documental la rebaja de dos años a dieciocho meses, siendo, por tanto, un error de transcripción, lo recogido en el último párrafo del Antecedente de Hecho Tercero de la sentencia, si bien en el mismo no se habla de "acusados", sino de "delitos", siendo "el último" por el que se solicitó la pena de 18 meses, él último delito, esto es, el delito de falsedad y no el último acusado, Agustín.
En consecuencia la pena de dos años y un día de prisión impuesta por el Juez a quo al recurrente en modo alguno vulnera el principio acusatorio.
Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación formulado por la representación del acusado Agustín.
No obstante lo anterior, aún no habiéndose planteado por la representación del ahora recurrente, si le es beneficioso y por ello aplicable, la estimación parcial de los recursos formulados por las representaciones de los Sres. Armando y Aquilino, relativa a la pena de multa y que ha de ser rebajada a dieciséis meses, al igual que al otro acusado Adrian cuya representación tampoco lo planteó.
La representación de DIRECCION000. formuló recurso de apelación contra la sentencia de instancia con relación a tres puntos concretos.
El primero de ellos se refiere a que en el fallo de la sentencia no se hizo condena expresa respecto de la mercantil Ramadán Inmuebles S.L., ni se efectuó aclaración en el auto de 13/06/2023, entendiendo la Magistrada que la acusación particular no interesó la imposición de pena alguna para ella de conformidad con el art. 258 ter CP.
Pues bien, no es éste el criterio por el que este Tribunal considera que la sociedad Ramadán Inmuebles S.L. no debe ser condenada, sino por cuanto se trata de una sociedad con un solo socio administrador nombrado como tal el 14/04/2015 y propietario desde el 7/04/2015 de todas las participaciones sociales, que no goza de la necesaria estructura interna compleja como para dotarlo de relevancia propia.
En este sentido se pronuncia la sentencia 894/2022 de 11/11/2022 que en su Fundamento de Derecho Cuarto y con remisión a la sentencia 747/2022 de 27/0/2022 establece: "El régimen de responsabilidad penal de personas jurídicas exige una mínima alteridad de la persona jurídica respecto de la persona física penalmente responsable. Cuando el condenado penalmente como persona física es titular exclusivo de la sociedad, no resulta factible imponer dos penalidades sin erosionar, no ya solo el principio del non bis in ídem, sino la misma racionalidad de las cosas".
Y más adelante continúa: "Se dice que la sanción a la persona jurídica se funda en la ausencia de un sistema interno de prevención eficaz. Eso ha permitido hablar a la jurisprudencia de un delito corporativo y establecer un fundamento diferenciado de la sanción, así como hablar de autorresponsabilidad.
Pues bien, resulta absurdo imponer a la persona física titular única de la mercantil dos penas: una por la comisión del delito: y otra ¡por no haber establecido mecanismos de prevención de sus propios delitos! Opera el principio de consunción: al castigar al responsable penal del delito se está contemplando y sancionando también su desidia e indiferencia (¡!) por no prevenir sus propios delitos; su, digamos en la nomenclatura extendida, falta de cultura de respeto a las normas".
Sigue sus consideraciones haciendo mención a alguna sentencia de la Sala que ha preferido "hablar en estos casos de falta de imputabilidad de la persona jurídica (vid, aunque ante sustratos fácticos diferentes al examinado, SSTS 154/2016, de 29 de febrero, 108/2019, de 5 de marzo, ó 534/2020, de 22 de octubre) al no contar con una estructura mínimamente compleja", que matiza cuando de sociedades unipersonales se trata, en que tal enfoque solo podría jugar de forma subsidiaria.
En consecuencia no procede la condena como autora responsable del delito de insolvencia punible de Ramadán Inmuebles .SL.
2.-La segunda discrepancia de la acusación particular con la sentencia de instancia se centra en la absolución de los acusados de los delitos de estafa impropia y falsedad documental por los que se les acusaba dicha representación, entendiendo el recurrente que no existiría un concurso de normas, sino un concurso medial respecto de la falsedad documental.
Como posteriormente analizaremos con mayor extensión la imposibilidad de revocar un pronunciamiento absolutorio solo tiene como excepción aquellos casos en que el motivo de revocación estribase en una cuestión estrictamente jurídica, respetándose el relato de hechos probados de la sentencia recurrida y sin necesidad de oír al acusado ( STC 157/13, 184/2009, STS 18/01/2017 entre otras).
En el presente caso y partiendo del factum de la sentencia de instancia, no se observa ningún delito de falsedad documental como tal, más allá de lo que constituirían contratos simulados, delito de estafa por contrato simulado en concurso de normas con el delito de alzamiento de bienes y ese concurso, por aplicación de la regla 1ª del art. 8 CP, debe resolverse otorgando preferencia el precepto especial -alzamiento de bienes o insolvencia punible- sobre el precepto general.
Así lo ha entendido la jurisprudencia ( STS 1/07/1991 y 14/12/2011) refiriéndose al que otorgare en perjuicio de otro un contrato simulado, plasmación de la infracción denominada por la doctrina como falsedad defraudatoria, estafa documental y también simulación de fraude, derivada de la concertación, merced a la extensión de un documento público o privado, de un negocio jurídico sin existencia real alguna (simulación absoluta) o con ocultación del contrato verdadero (simulación relativa) patente un ánimo tendencial dirigido a causar el perjuicio patrimonial a tercero, que ha redundado en beneficio de los sujetos activos, entendiendo, por tanto, que existe un concurso de normas entre un delito de falsedad en documento público (contrato simulado) y por delito de alzamiento de bienes que, por mor del principio de especialidad, absorbe al delito de falsedad.
3.-Por último se solicita la apreciación de la concurrencia de la circunstancia agravante de actuar por precio o recompensa en las personas de los acusados Adrian y Agustín, por considerar que han quedado acreditadas por las pruebas practicadas.
Tal y como habíamos apuntado en el Fundamento de Derecho anterior, la posibilidad de revocar una sentencia absolutoria o agravar una sentencia condenatoria por error en la apreciación de la prueba no es posible jurídicamente en virtud de lo dispuesto en el art. 792, en relación con el art. 790.2º pfo. 3º que establecen: "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".
Art. 792 LECrim: "1. La sentencia de apelación se dictará dentro de los cinco días siguientes a la vista oral, o dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones por la Audiencia cuando no hubiere resultado procedente su celebración.
2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.
3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida.
4. Contra la sentencia dictada en apelación solo cabrá recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes, o en el artículo siguiente para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado. Cuando no se interponga recurso contra la sentencia dictada en apelación los autos se devolverán al juzgado a los efectos de la ejecución del fallo.
5. La sentencia se notificará a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa".
En este caso no se ha solicitado por el apelante la nulidad de la sentencia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 790.2.Pfo. 3º de la LECrim por lo que no procede analizar la pretensión formulada.
Fallo
Que
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

