Sentencia Penal 144/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Penal 144/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 268/2024 de 11 de marzo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN

Nº de sentencia: 144/2024

Núm. Cendoj: 28079370232024100138

Núm. Ecli: ES:APM:2024:3835

Núm. Roj: SAP M 3835:2024


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 9

audienciaprovincial_sec23@madrid.org

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0066570

Apelación Juicio sobre delitos leves 268/2024

Origen:Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid

Juicio sobre delitos leves 503/2022

Apelante: D./Dña. Antonio

Letrado D./Dña. ELENA GARCIA GASCO

Apelado: UNIVERSIDAD PRIVADA DE MADRID, S.A.

Procurador D./Dña. BELEN ROMERO MUÑOZ

Letrado D./Dña. ANTONIO MIGUEL MUÑOZ-PEREA PIÑAR

SENTENCIA Nº 144/2024

ILMA. SRA. MAGISTRADO:

Dª. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Madrid, a 11 de marzo de 2024.

Visto en segunda instancia por la Ilma. Sra. Magistrada al margen señalada, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.1.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurso de apelación contra la Sentencia, de fecha 14 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid, en el Juicio sobre Delito Leve nº 503/2022; habiendo sido partes, de un lado como apelante Antonio asistido por la Letrada Doña Elena García Gasco; como apelado UNIVERSIDAD ALFONSO X EL SABIO, representada por la Procuradora Doña Belén Romero Muñoz y asistida por el Letrado Don Antonio Muñoz-Perea Píñar.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de Instrucción se dictó Sentencia el día 14 de diciembre de 2022, que contiene los siguientes Hechos Probados:

" Antonio recibió tratamiento odontológico en la clínica que la Universidad Adolfo X El Sabio regenta en la calle Emilio Muñoz nº 13 de Madrid. No conforme con el estado de una corona implantada en uno de los dientes, llamó por teléfono a dicha clínica para que le atendieran inmediatamente, indicándosele que tenía que pedir cita.

Por tal razón durante los días 8 a 10 de febrero de 2.022 llamó por teléfono en 520 ocasiones a dicha clínica odontológica, colapsando las líneas telefónicas, indicándole a las operarias encargadas, con fin intimidatorio, tanto en relación con ellas como en relación con el responsable de dicho centro odontológico, tratándose éste de Felix, "vigilad muy bien cuando salgáis del edificio las espaldas", así como " Felix, voy a ir a por él, donde trabaja", así como "dónde está Felix, voy a ir a por Felix".

Tales expresiones proferidas, unido al hecho de la propia conducta de Antonio anteriormente expuesta, provocó temor en Felix a que pudiera personarse en dicha clínica odontológica y causarle un mal ".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

"Que debo condenar como condeno a Antonio, como autor de un delito leve de amenazas ya definido, a la pena de multa de cuarenta y cinco días con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago en los términos regulados en el artículo 53 del Código Penal , siendo de su cargo las costas del presente juicio".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso recurso de apelación por Antonio asistido por la Letrada Doña Elena García Gasco; el que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

La representación procesal de la UNIVERSIDAD ALFONSO X EL SABIO, mediante escrito, de fecha 19 de enero de 2024, impugnó el recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida.

El Ministerio Fiscal mediante escrito, de fecha 12 de febrero de 2024, informa que el delito leve de amenazas es un delito de naturaleza privada que solo puede ser perseguido a instancia del ofendido sin que el Ministerio Fiscal haya sido parte en el proceso así iniciado, de conformidad a lo establecido en el artículo 621.6 del CP. Por consiguiente no procede hacer pronunciamiento alguno sobre el objeto del recurso.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 29 de febrero de 2024, se formó el correspondiente rollo de apelación (ADL 268/2024) y se señaló el 11 de marzo de 2024para resolución.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO. - Se alza el recurrente contra la resolución condenatoria para Antonio, como autor de un delito leve de amenazas con base a las siguientes alegaciones: (i) vulneración del principio acusatorio, al seguirse el procedimiento por delito leve de coacciones y finalmente haber sido condenado por delito leve de amenazas. La razón de no haber comparecido al acto del juicio oral, se debieron a entender que el procedimiento que se seguía contra el mismo lo era por delito leve de coacciones que no por amenazas. Por lo que considera se ha producido un quebranto del derecho de tutela judicial efectiva, al no haber notificado personalmente para acudir al acto del juicio oral la incoación del delito leve de coacciones; y aunque se trata de dos delitos que pertenecen al mismo título ni son iguales ni parecidos.

En base a esto afirma.-la defensa técnica de la acusación particular, debía aquietarse a la calificación jurídica seguida a lo largo del procedimiento y por la única que fue notificada personalmente el acusado y teniendo en cuenta que no compareció al acto del juicio oral, en su caso; y en previsión nueva calificación jurídica debió en el momento procesal oportuno solicitar suspensión señalamiento y adecuación de calificación jurídica desde su criterio y siendo conocedor del resultado de toda la práctica de prueba que se iba a practicar en el plenario y a fin de evitar indefensión en la parte acusada y procurar un proceso con todas las garantías conforme al artículo 24 de la CE.; por lo que termina interesando la nulidad de la sentencia a fin de obtener un pronunciamiento más respetuosa con los intereses del denunciado o un pronunciamiento absolutorio por delito de amenazas.

(ii) error en la apreciación de la prueba. Al entender falta de motivación la resolución dictada; además de alegar que en la sentencia se declaran probados hechos que no fueron objeto de denuncia, la que le fue notificada al hoy recurrente; y por no concurrir los elementos propios del delito leve de amenazas por el que han sido calificados los hechos. Pues las expresiones imputadas deben ser directas para que constituyan amenaza y dichas expresiones nunca fueron directas hasta el punto que Felix persona denunciante en el momento de poner la denuncia no dijo que expresiones iban dirigidas supuestamente a él; por lo que la conducta del denunciado pudo ser molesta por cuanto consta en su registro varios comentarios y situaciones con él, lo que a lo largo de su expediente como cliente sin incidente alguno aleja la sospecha de hacer real algún posible comentario más allá de lo que supone una conducta molesta y pudiera ser de mal gusto y de mala educación. Por lo que termina solicitando sentencia absolutoria al no quedar probado hecho alguno constitutivo de delito leve de amenaza; por lo que debe prevalecer el principio de presunción de inocencia.

(iii)con carácter subsidiario y en el supuesto de no acordarse la nulidad de la sentencia solicita la nulidad del fallo por aplicación del artículo 53 del código Penal cuando no fue solicitado por la acusación particular conforme se hace constar en sentencia al haber solicitado la condena del denunciado como autor de un delito leve de amenazas tipificado en el artículo 171.7 del código Penal a la pena de multa de dos meses con cuota diaria de 10 €. Por lo que debe de quedar sin efecto la aplicación del artículo 53 del CPE

El recurso de apelación es impugnado de contrario por la acusación particular ejercida por la Universidad, debidamente personada en la causa, a través de escrito en el que se opone al recurso al señalar:

.- no existe vulneración del principio acusatorio, ya que en ningún momento ha existido un cambio de consideración respecto a la acusación que se formula, considerando en el presente caso las especiales características del juicio por delitos leves. Pretende la parte contraria hacer pasar por acusación la referencia inicial que consta en la apertura de las diligencias, a consideración del Juez, algo que es simplemente enunciativo; hasta ese momento no ha existido acusación alguna; el Juez no ejerce la acusación puesto que no le corresponde el ejercicio de la acción penal, esta es una facultad que corresponde a la acusación particular. La acusación se formula en el propio acto del juicio oral; y la citada representación consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de amenazas, calificación/acusación que se formuló en el correspondiente trámite de conclusiones. El principio acusatorio exige que debe existir una correlación entre la acusación y la sentencia, en el presente caso, se acusó al denunciado de un delito leve de amenazas y se le condenó por tal delito, no existiendo disconformidad entre acusación y sentencia. El denunciado fue condenado por el mismo delito que se le acusó, por lo tanto no existe vulneración del principio acusatorio.

.- la parte recurrente pretende hacer creer que ha existido indefensión porque el denunciado no compareció al acto de juicio oral porque consideraba que no había cometido el delito que constaba en el auto de incoación, es decir, el acusado no compareció al acto de juicio oral porque no quiso, a pesar de estar debidamente citado y advertido de las consecuencias de su incomparecencia; en este sentido, es claro el artículo 971 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal " La ausencia injustificada del acusado no suspenderá la celebración ni la resolución del juicio, siempre que conste habérsele citado con las formalidades prescritas en esta Ley, a no ser que el Juez, de oficio o a instancia de parte, crea necesaria la declaración de aquél". En el presente caso, fue voluntad del denunciado no comparecer al acto del juicio oral, tal y como manifiesta en su recurso de apelación, estando debidamente citado, por lo que el juicio oral se pudo celebrar en su ausencia; por lo que no puede considerarse la nulidad de la sentencia.

.-respecto del error en la apreciación de la prueba, derecho a la presunción de inocencia y aplicación del artículo 169.7 del CPE. Muestra la parte igualmente su oposición al recurso.

" Tal y como resulta del atestado, el denunciado, D. Antonio, cliente del Centro Odontológico de la Universidad Alfonso X, desde el 8 de febrero de 2022, realizó al Centro Odontológico más de quinientas llamadas profiriendo insultos y amenazas. Conforme a la práctica de las pruebas llevadas a cabo en el acto del Juicio Oral, los testigos expusieron algunas de las amenazas que el denunciado dirigió frente a los trabajadores de la clínica, en particular frente a D. Felix, director del Centro Odontológico : - " Felix, voy a ir a por él, donde trabaja". - "Dónde está Felix, voy a por Felix". - "Vigilad muy bien cuando salgáis del edificio las espaldas".

Las amenazas realizadas por el denunciado son claras y concretas, manifestando la voluntad de causar un daño a D. Felix y a las trabajadoras del centro, en particular a las operarias telefonistas que atendían sus llamadas; hay que considerar tales amenazas atendiendo a las expresiones proferidas, a la forma en que se llevaron a cabo, esto es, realizando quinientas veinte llamadas que llegaron a colapsar las líneas telefónicas y considerando la posibilidad del denunciado de cumplir las mismas, puesto que era cliente del Centro Odontológico de la Universidad Alfonso X El Sabio, conociendo el lugar de trabajo de las personas amenazadas; resulta evidente que las amenazas no sólo eran graves por sí mismas, sino que además se dieron en un claro ambiente intimidatorio, como es el hecho de llamar constantemente al centro durante varios días, generando un clima de terror y miedo para las trabajadoras y el director del centro. Hay que tener en cuenta el registro de anotaciones de las operadoras telefónicas que acompañó la denuncia, en el que constaba que, refiriéndose a D. Antonio, llamadas de un "señor que entra insultando", "paciente mal educado, falta de respeto, insulta y finaliza la llamada", "paciente muy mal educado se caga en mi p... madre y le cuelgo", "muy mal educado en el trato, por más que se le dice no respeta, ni a las compañeras, ni a los profesores, ni a los alumnos de la clínica", "paciente conflictivo y verbalmente agresivo" "se mete en los boxes sin permiso con la cabeza cubierta con una capucha, si alguien le llama la atención le insulta". Tales hechos fueron confirmados por todos los testigos en sus declaraciones .

Nos encontramos ante una persona que amenaza directamente a las operadoras y al director del centro, que les insulta, que es cliente del Centro Odontológico, sabiendo donde se encuentran los trabajadores del mismo, llegando a entrar en los boxes con actitud amenazante, en ocasiones anteriores. Todas estas circunstancias son consideradas a la hora de calificar el delito de amenazas (leve), ya que muestran las amenazas concretas proferidas por el denunciado que se ven reforzadas por un comportamiento reiterado, que puede personarse físicamente y consumar con hechos la amenaza, generando un claro clima de intimidación y temor para los trabajadores del centro, en particular para D. Felix y las operadoras de teléfonos . Tanto el denunciante, como las testigos, manifestaron temor porque el denunciado pudiese causarles algún daño cumpliendo así con sus amenazas. El comportamiento del denunciado y las expresiones proferidas por el mismo muestran claramente la correcta calificación de los hechos dentro del delito leve de amenazas"

En este apartado el apelado señala los requisitos propios del delito leve de amenazas para considerar la correcta calificación jurídica de la sentencia, citando jurisprudencia al respecto. Por lo que entiende la inexistencia del error en la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica ajustada a la realidad de los hechos expuestos, quedando debidamente probados y siendo concordantes con la calificación jurídica como delito leve. Por lo que no existe la vulneración del principio de presunción de inocencia y tampoco a sufrir indefensión al haberse practicado la prueba con todas las garantías.

.- Igualmente entiende no existe vulneración por la aplicación del artículo 53 del código Penal, dado que su aplicación es preceptiva siendo una advertencia del juzgador respecto de las consecuencias de impago de la multa por el condenado.

Por tal razón considera debe de ser confirmada íntegramente la sentencia dictada

SEGUNDO.- Como primera cuestión hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explica de manera clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto, existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

Y, en el presente caso el juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración del denunciante, Felix, así como a la testifical de Camino, Celestina, Constanza y Delfina. La declaración de dichas testigos, es valorada por el juzgador en sentencia al afirmar ser homogéneas entre sí y plenamente concordes con lo manifestado por el denunciante; por lo que corroboran la declaración del denunciante, al ser las cuatro testigos trabajadoras de la clínica odontológica sita en la calle Emilio Muñoz nº 13 de Madrid, titularidad de la Universidad Alfonso X El Sabio, trabajando todas ellas en el centro de atención de llamadas telefónicas. Recoge el juzgador en sentencia como Camino testificó, sobre los hechos ocurridos los días 8 y 10 de febrero de 2.022 y Antonio sobre como el denunciado llamó de manera constante por teléfono, insultándolas y vejándolas, colapsando las líneas telefónicas. En igual sentido se pronunciaron las otras tres testigos, señalando la testigo Celestina que en relación con el denunciante le manifestó " Felix, voy a ir a por él, donde trabaja"; igualmente la testigo Constanza manifestó que durante dichos dos días el denunciado llamó por teléfono de manera continuada entre las 8:30 horas y las 20:30 horas, salvo en las horas de comer, colapsando las líneas telefónicas; y la testigo Delfina, que igualmente puso de manifiesto dichas continuas llamadas de teléfono, manifestó que le preguntó por el denunciante, diciendo "dónde está Felix, voy a por Felix". Además recoge el juzgador en sentencia cómo los citados testigos señalaron que dicho denunciado actuó de esta manera al no estar conforme con una corona que le fue implantada en uno de sus dientes, y al no ser atendido inmediatamente, habiendo sido citado conforme a la agenda.

Dichas declaraciones adveran y hacen creíble la declaración del denunciante, en cuanto a las manifestaciones amenazantes proferidas por parte del denunciado respecto de su persona, erigiéndose dichas testificales junto con la declaración de Felix en prueba bastante y suficiente para enervar la presunción de inocencia de la que disfruta el denunciado quien no compareció pese a estar citado en debida forma a dar descargo sobre los hechos.

Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral.

La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto, hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Alega el apelante error en la apreciación de la prueba. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

En el presente caso las manifestaciones vertidas por el denunciante corroboradas por las testificales practicadas en el acto del juicio oral, concluye la vulneración vulneraron del sosiego y la tranquilidad para el denunciante por el hecho de ser amenazado de la forma en que se hizo. Dado que el hecho no es aislado al existir otros incidentes entre los que se destaca las llamadas por teléfono hasta en 520 ocasiones a dicha clínica odontológica, colapsando las líneas telefónicas e indicando a las operarías encargadas tanto en relación con ellas como en relación con el responsable de dicho centro odontológico Felix el temor a que se presentara en la clínica y le causará un mal; lo que ocasionó el temor en el denunciante quien procedió inmediatamente a denunciar los hechos el día 11 de febrero de 2022 ante la Comisaría de San Blas por insultos y amenazas.

Las alegaciones vertidas por la representación procesal del condenado respecto al quebranto del principio acusatorio no pueden tener favorable acogida. Dado que no se ha originado en el acusado ni la vulneración de las normas esenciales del procedimiento penal ni del principio acusatorio. El Tribunal Constitucional en sentencia número 53/1989, de 22 de febrero, establece que "es doctrina reiterada de este Tribunal en orden al principio acusatorio, que éste forma parte de las garantías sustanciales del proceso penal consagradas en el artículo 24 de la Constitución Española". Este principio posee una manifestación dual: se presupone la existencia de una acusación explicita; y a la vez, que esa acusación sea mantenida por alguien distinto al órgano sentenciador. En otras palabras, no existe un proceso penal sin que exista una parte acusadora, no pudiendo ser el órgano judicial quien acuse, ya que debe colocarse en una posición imparcial alejado de toda acusación y de toda defensa de los implicados.

En la denuncia interpuesta por Felix, se denunció desde el principio, fecha 11 de febrero de 2022, como director del edificio de la UNIVERSIDAD ALFONSO X EL SABIO, en concreto del Centro Odontológico que desde el día 8 de febrero de 2022 han recibido un total de 520 llamadas telefónicas por parte de un cliente de dicho centro y que en dichas llamadas este varón profiere insultos y amenazas contra las operaria , llegando incluso a manifestar y se cita textualmente " vigilar muy bien cuando salgáis del edificio las espaldas". Que por tal extremo los trabajadores de dicho centro han adoptado una actitud temerosa por lo que pudiera realizar esta persona. Identificando a Antonio.

No obstante, al tratarse de un juicio por delito leve, al haber sido calificados los hechos como tales por el juez de instrucción en virtud de Auto de fecha 28 de marzo de 2022, se calificaron los hechos denunciados como delito leve de coacciones. Ahora bien tal calificación jurídica, no es una acusación y mucho menos puede tenerse como tal para aplicación del principio acusatorio, pues conforme hemos expuesto no le corresponde al juez de instrucción al ser una facultad exclusiva en este caso de la acusación particular. Es por ello por lo que con independencia de cómo hayan sido calificados los hechos por el juez de instrucción consta la denuncia por insultos y amenazas; y en el acto de celebración del juicio oral, la acusación particular calificó los hechos como delito leve de amenazas y en base a esta calificación jurídica el juez instrucción condenó por ello. Existe una perfecta correlación entre la acusación y la sentencia sin que en ningún momento se aprecie quebranto alguno del principio acusatorio por no existir disconformidad entre la acusación y la sentencia dictada.

La incomparecencia del acusado a la celebración del acto del juicio oral es un derecho que no una obligación y justificar su incomparecencia en la denominación que el juez instrucción otorgue al juicio por delito leve señalado no permite entender se haya quebrantado derecho alguno, al conocer desde el principio los hechos objeto de la denuncia interpuesta.

Concurren pues en el presente caso todos los requisitos del delito leve de amenazas, que el tipo exige para la condena del denunciado a la vista de la prueba practicada, de la que se deriva la declaración de hechos probados, al quedar acreditado todos y cada uno de los requisitos propios del citado tipo:

.- conducta por parte del sujeto activo integradora por hechos y/o expresiones susceptibles de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata de un mal

;-que en el agente no sólo se dé el elemento subjetivo general de la conciencia o voluntariedad del acto en el que pueda sentarse el reproche de culpabilidad, sino también que, la expresión del propósito sea, persistente y creíble, que es lo que integra el delito distinguiéndolo de las contravenciones afines;

.- que concurran circunstancias concomitantes y circundantes a los hechos que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio de un mal como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuricidad.

La simple lectura de la sentencia dictada concluye sin género de dudas la concurrencia de todos y cada uno de los elementos del tipo para condenar al denunciado por el delito leve de amenazas al ser acorde la condena con la calificación jurídica que el denunciante hizo de los hechos denunciados desde un principio por Don Felix. Y constar probado por las declaraciones testificales y declaración del denunciante las expresiones amenazantes vertidas que no requiere para su consumación que se produzca realmente el mal ni el temor de los sujetos pasivos basta su llegada al conocimiento de los destinatarios. Dado que no es un delito de resultado sino de mera actividad y de peligro. Y tan sólo las 520 llamadas realizadas por el denunciante al centro constatan la seriedad de las amenazas vertidas.

Igualmente va a ser desestimado el motivo relativo a la aplicación del artículo 53 del código Penal responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa. El citado artículo es de preceptiva imposición, pues, la responsabilidad personal subsidiaria aunque no haya sido solicitada expresamente es de obligada aplicación. Es innecesario que las acusaciones hayan solicitado expresamente la aplicación del citado precepto pues este establece una consecuencia accesoria obligatoria de la multa cuya duración está totalmente regulada en esa disposición ( STS 1206/2006 de 29 de noviembre).

TERCERO .- No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Antonio asistido por la Letrada Doña Elena García Gasco; con impugnación de la UNIVERSIDAD ALFONSO X EL SABIO; contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de Instrucción Nº 42 de Madrid, con fecha 14 de diciembre de 2022 cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debo DECLARAR Y DECLARO no haber lugar al mismo, y en su consecuencia SE CONFIRMA la resolución apelada íntegramente.

Conforme establece el art.977 de la LECrim, contra la presente resolución no cabe recurso alguno debiendo procederse a la ejecución de la misma.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando, y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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