Sentencia Penal 196/2023 ...l del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Penal 196/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 23, Rec. 377/2023 de 11 de abril del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 38 min

Orden: Penal

Fecha: 11 de Abril de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: JESUS GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 196/2023

Núm. Cendoj: 28079370232023100198

Núm. Ecli: ES:APM:2023:6088

Núm. Roj: SAP M 6088:2023


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 8..

audienciaprovincial_sec23@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0379585

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 377/2023

Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Madrid

Procedimiento Abreviado 45/2023

Apelante: D./Dña. Magdalena y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARIA PILAR ARNAIZ GRANDA

Letrado D./Dña. GREGORIO GARCIA APARICIO

Apelado: D./Dña. Magdalena

Procurador D./Dña. MARIA PILAR ARNAIZ GRANDA

Letrado D./Dña. GREGORIO GARCIA APARICIO

SENTENCIA Nº 196/2023

Ilmos/as Sres/as MAGISTRADOS :

Dª. Mª ROSARIO ESTEBAN MEILÁN

D. JOSÉ SIERRA FERNÁNDEZ

D. JESÚS GOMEZ-ANGULO RODRÍGUEZ (ponente)

En Madrid, a once de abril de dos mil veintitrés.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 45-2023, procedente del Juzgado de lo Penal 3 de Madrid, seguido por un delito de robo con violencia , siendo apelantes Magdalena representado por el Procurador Sr. Arnaiz Granda y asistido por el Letrado D. Gregorio García Aparicio , y el MINISTERIO FISCAL venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, con fecha diecisiete de febrero de 2023.

Antecedentes

PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: " Queda probado y así se declara que siendo la madrugada del día 9 de octubre de 2022, el acusado Magdalena, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000 de 1989, español, con documento nacional de identidad n° NUM001 y con antecedentes penales no computables en esta causa a los efectos de reincidencia, encontrándose en el interior de la carpa sita en el Parque de la Vaguada de Madrid, aprovechando que Sara se encontraba en el mismo lugar disfrutando de la música y bailando, se situó detrás de ella y colocándola una navaja en su cuello le dijo " dáme el móvil" y accediendo a su requerimiento se lo entregó al sentirse intimidada.

El teléfono móvil sustraído, marca y modelo OPPO A 53, propiedad de Sara, tasado pericialmente en cantidad de 130 euros, no fue recuperado.

Magdalena se encuentra privado de libertad por esta causa desde el día 9 de octubre de 2022."

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: " CONDENO a Magdalena como autor penalmente responsable de un delito DE ROBO CON INTIMIDACIÓN EN LAS PERSONAS haciendo uso de arma o instrumento peligroso a la pena de PRISIÓN DE 3 AÑOS y 1 DÍA con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena. Así como a indemnizar a Sara en la cantidad de 130 euros con sus intereses legales devengados. Condena en costas."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la representación letrada de Magdalena, se interpuso el presente recurso alegando: error en la valoración de la prueba, y vulneración del derecho a la presunción de inocencia por insuficiencia de la prueba.

TERCERO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día treinta de enero.

CUARTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gómez-Angulo Rodríguez que expresa el parecer de la Sala.

Hechos

No se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, que se sustituyen por los siguientes: "En la madrugada del día 9 de octubre de 2022, persona no sufrientemente identificada, encontrándose en el interior de la carpa sita en el Parque de la Vaguada de Madrid, aprovechando que Sara se encontraba en el mismo lugar disfrutando de la música y bailando, se situó detrás de ella y colocándola una navaja en su cuello le dijo "dame el móvil" y accediendo a su requerimiento se lo entregó al sentirse intimidada.

El teléfono móvil sustraído, marca y modelo OPPO A 53, propiedad de Sara, ha sido tasado pericialmente en la cantidad de 130 euros, y no fue recuperado."

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia del juzgado penal condena a Magdalena como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia y utilización de medio peligroso del art. 242.1 y 3 del Código Penal imponiéndole la pena de tres años y un día de prisión.

Han interpuesto recurso de apelación tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular, por lo que estudiaremos en primer lugar, por razones sistemáticas, el recurso de la defensa del acusado Magdalena, cuya estimación haría innecesario el estudio del recurso del Ministerio Fiscal.

El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Magdalena alega (i) al amparo del n° 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; infracción del art. 24.2 de la Constitución en su vertiente de presunción de inocencia por incurrir la Sentencia del Tribunal "a quo" en sentenciar sin tener prueba de cargo suficiente para enervar dicha presunción. Infringe la sentencia recurrida el principio de presunción de inocencia ya que no ha existido prueba de cargo suficiente para enervar esa presunción de inocencia pues las pruebas sumariales o de diligencias previas, mejor realizadas en el periodo investigador de las actuaciones, no han sido reproducidas en el acto de la vista oral y no pueden ser tenidas en cuenta para la condena de esta parte, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa. (ii) Infracción del art. 24.2 de la Constitución en su vertiente de presunción de inocencia por incurrir la Sentencia del juzgador "a quo' en indefensión sin tener prueba de cargo suficiente para enervar dicha presunción y haberse producido, por tanto, esa indefensión. (iii) Error en la apreciación de las pruebas. Subsidiariamente al motivo anterior, en el caso que nos ocupa se ha formado su criterio condenatorio el Tribunal "a quo' en el sentido de que la única prueba de cargo usada por el juzgador para condenar a mi representado es una prueba sumarial, y además de forma indiciaria o indirecta. Y ello no es prueba absoluta del delito. (iv) Infracción de precepto legal. Impugnamos la sentencia porque en la misma se infringe, a entender de esta parte el art.242 1 y 3 del Código Penal. Al no estar probado los hechos no se puede condenar por el delito de robo a mi representado ya que no realizó los hechos por los que ha sido condenado.

SEGUNDO.- La lectura de los cuatro motivos alegados en el recurso por la defensa del condenado nos permite ya resumir el contenido impugnatorio a un solo argumento: no ha existido prueba de cargo suficiente en tanto se ha dado valor a una declaración sumarial insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. El recurrente asume que existió abundante prueba personal practicada en el acto del juicio. Declararon además de la víctima tres agentes de policía local y una amiga que se encontraba con la víctima y fue la que le auxilio con una aplicación que supuestamente geolocalizaba el móvil sustraído. Lo que sostiene el recurso es que la única que pudo identificar a su representado fue la declaración de la víctima, prueba sobre la que se sustenta todo el razonamiento de la sentencia y esa identificación se efectuó en fase sumarial sin que se diera lectura a sus declaraciones y en condiciones que no permiten considerarla prueba suficiente. De ahí deriva el supuesto error en la valoración de la prueba. El cuarto y último motivo, aunque alega un supuesto error normativo, carece en realidad de contenido impugnativo propio, puesto que parte de la premisa de la necesaria estimación de los motivos anteriores (ausencia de prueba) para colegir de forma lógica que ello debe conllevar a dar por no aprobado y no aplicable el tipo de robo con violencia por el que ha sido condenado.

El derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente unos hechos y la participación del acusado en los mismos.

La doctrina jurisprudencial asentada en innumerables sentencias del Tribunal Supremo (ver por todas la STS 105/2023 de 16 de febrero de 2023), nos recuerda que para verificar que ha quedado correctamente enervada la presunción de inocencia debemos de evaluar diferentes planos de intervención que van desde la (i) verificación de la validez constitucional y legal de las pruebas practicadas; (ii) la consistencia de las informaciones aportadas para considerar suficientemente acreditados más allá de toda duda razonable los hechos sobre los que se funda la declaración de existencia del delito y de participación del recurrente; y (iii) la evaluación del proceso valorativo del tribunal de instancia. Y ello, a su vez, obliga a determinar, por un lado, si las razones por las que atribuye valor a las informaciones probatorias responden a máximas de experiencia aceptables, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico -vid. SSTS 227/2007, 617/2013, 310/2019-. Y, por otro, si el método valorativo empleado se ajusta a las exigencias constitucionales de completitud y de expresa identificación en la sentencia de los criterios de atribución de valor con relación, primero, a cada uno de los medios de prueba practicados y, segundo, al cuadro probatorio observado en su conjunto, tal como exige el Tribunal Constitucional -vid. SSTC 5/2000, 340/2006, 105/2016- y la propia Sala Segunda -vid. entre muchas, SSTS 484/2022, de 18 de mayo, 319/2022, 30 de marzo-.

Dicho de otro modo, el presupuesto necesario para poder destruir la presunción de inocencia no se satisface con la simple presencia formal de medios de pruebas, sino que es imprescindible que los datos obtenidos con su práctica tengan un contenido incriminatorio que sea congruente con las proposiciones fácticas introducidas en el proceso por las acusaciones y que constituyen su objeto, permitiendo, desde un criterio racional, tener por acreditada la participación del acusado en el hecho delictivo y la propia existencia del hecho punible, más allá de toda duda razonable.

En el caso que nos ocupa, ya podemos adelantar que la Sala considera que la consistencia de la limitada información aportada por el único testimonio de trascendencia presenta serias fisuras e inconsistencias, y que el proceso valorativo efectuado ha sido superficial, limitándose a constatar la ratificación del reconocimiento de la víctima pero sin entrar a efectuar una verdadera valoración racional de la información aportada por la testigo ni de su interelación o conexión con los datos introducidos por el resto de las fuentes de prueba. Todo ello permite sustentar una seria duda sobre la regularidad y validez del supuesto reconocimiento espontáneo de, nada menos, que dos testigos del que hablaba el atestado inicial y sobre el que se ha basado todo el procedimiento, siendo así que las manifestaciones de esas dos testigos en sus declaraciones sumariales y en el acto del juicio restan mucho de transmitir esa seguridad y convicción que parece indicar el atestado policial inicial. Los déficits de la prueba practicada imposibilitan alcanzar certeza sobre la participación del acusado en el tipo penal de robo con intimidación por el que se formula acusación. No se suscita duda alguna sobre la realidad de la sustracción del móvil. La rápida actuación de la víctima, el estado de nerviosismo y alteración que pudo ser observado por su amiga y por los agentes, la ausencia de móvil espurio y el escaso valor del móvil impide poner en duda lo relatado por la victima. Nadie ha discutido tampoco, aunque ha sido objeto de escasa atención su descripción y características, el uso de una navaja que el autor situándola junto al cuello de la víctima. El único dato discutido sobre el que debe centrarse nuestra atención a la hora de examinar la racionalidad de la argumentación de la sentencia del juzgado penal es la autoría, es decir, el reconocimiento efectuado del acusado como autor de dicha sustracción.

Antes de examinar la racionalidad de la argumentación judicial y su análisis crítico y contradictoria del material probatorio, parece conveniente insistir que cuando de lo que se trata es de declarar acreditada de manera suficiente la hipótesis acusatoria, el canon de suficiencia probatoria debe ser, en virtud del principio de presunción de inocencia, particularmente exigente. Los resultados probatorios deben permitir justificar que dicha hipótesis no solo se corresponde a lo acontecido sino también que las otras hipótesis alternativas en liza carecen de una mínima probabilidad atendible de producción.

Como consecuencia, y de contrario, surge la obligación de declarar no acreditada la hipótesis acusatoria cuando la prueba practicada arroja un resultado abierto, incierto o no concluyente. Lo que se dará cuando la hipótesis defensiva singular o la hipótesis presuntiva general de no participación que garantiza, de partida, el principio de presunción de inocencia, como regla de juicio, aparezcan, desde criterios racionales de valoración, también como probables, aun cuando lo sean en un grado menor que la tesis acusatoria.

El dialogo de esas dos hipótesis, acusatoria-defensiva, contrapuestas conforma el carácter contradictorio estructural de nuestro proceso penal, en el que ambas partes luchan con igualdad de armas, pero en el que el juego esencial del derecho a la presunción de inocencia como regla probatoria determina que no sean idénticas las exigencias de acreditación de una u otra hipótesis. Para la condena se exige la certeza más allá de toda duda razonable, que debe equipararse en términos fenomenológicos a un resultado altísimamente concluyente, en tanto que a la segunda, la hipótesis defensiva, le basta con debilitar, con sembrar dudas sobre la conclusividad de la primera.

Por ello, la STS 118/2023 del 22 de febrero de 2023 (ROJ: STS 674/2023) a la que venimos siguiendo, concluye de forma clara y taxativa:

"mientras la condena presupone la certeza de la culpabilidad, neutralizando la hipótesis alternativa, la absolución no presupone la certeza de la inocencia sino la mera no certeza de la culpabilidad.

La absolución no se deriva de la prueba de la inocencia sino de la frustrada prueba de la culpabilidad más allá de toda duda razonable. De ahí que una hipótesis exculpatoria mínimamente verosímil arruine la probabilidad concluyente - la conclusividad- que exige el mencionado estándar -vid. STS 229/2021, de 11 de marzo, 139/2022, de 17 de febrero-."

TERCERO.- Entrando ya en el análisis de los motivos de impugnación, la defensa, de forma algo confusa, porque confunde el reconocimiento efectuado in situ y ratificado en su declaración ante la jueza de instrucción con prueba sumarial que debiera tener entrada en el plenario mediante lectura conforme al art. 730 LECrim., sostiene que en sus declaraciones sumariales tanto la víctima como su amiga han manifestado que no podrían reconocer al autor, y que el único dato supuestamente identificativo (un supuesto defecto en los dientes) no se corresponde con la realidad En este punto es necesario aclarar la cuestión. Es perfectamente asumible, y de hecho muy habitual, que la condena pueda basarse en exclusiva en la sola declaración de la víctima, Y segundo, cuando se trata de reconocimientos previos, ya sean fotográficos, espontáneos en la vía publica o en rueda de reconocimiento, la prueba determinante de la condena no es propiamente ese reconocimiento previo sino la declaración contradictoria de la víctima ratificando ese reconocimiento en el acto del juicio, lo que no es óbice para que pueda manifestar en el acto del juicio que ya no es capaz de reconocer al acusado presente, cuestión ésta que, en todo caso, nadie le preguntó en el acto del juicio. Lo importante es que ese reconocimiento tenga entrada en el interrogatorio contradictorio del plenario, y no la rutinaria lectura de su declaración judicial o manifestación en sede policial, cuando no existe contradicción alguna entre lo manifestado en uno y otro lugar.

Es decir, no lleva razón el recurso cuando pretende que no podamos valorar el reconocimiento efectuado por la víctima en plena calle y momentos después de lo sucedido. Ahora bien, cuestión muy distinta es que cuando se efectúa un cuidadoso análisis de lo realmente manifestado por ambas testigos, se comprueba que existen abiertas y llamativas contradicciones con lo reflejado en el atestado policial, sobre el que se han basado todas las conclusiones, pero que veremos distan mucho de la realidad de lo manifestado por ambos testimonios. Lo que la sentencia viene a dar por bueno es que una joven alterada y nerviosa afirma haber sido objeto de una sustracción previa exhibición de una navaja. Da una descripción física detallada y con rasgos elocuentes: altura, etnia, color de piel, cabello, vestimenta y un rasgo característico en los dientes. Una amiga afirma haber visto a ese joven situado junto a la víctima aportando el dato preciso del pelo "pomposo", afro. Escasos minutos después contactan con agentes de policía, les manifiestan lo sucedido y que una aplicación informática geolocaliza en la zona la presencia activada del terminal móvil sustraído. Dan una batida por la zona y la víctima reconoce de forma espontánea, abierta y reiterada al acusado que se encuentra en la zona, y que se corresponde con un joven de casi 1,85 metros de altura, procedente de República Dominica, de color y con el pelo "afro".

En principio ello debiera ser prueba bastante para considerar desvirtuada la presunción de inocencia y correcta la valoración judicial de la prueba practicada. Sin embargo, como iremos exponiendo, una atenta lectura de las diligencias practicadas y el visionado de las declaraciones de ambas testigos en el juzgado de instructor y en el plenario siembra serias dudas sobre lo correcto de esa primera aproximación y la argumentación parcial, y en consecuencia arbitraria, del contenido informativo completo de cada medio de prueba y son contraste con el global aportado.

Lo primero que hay que indicar es que no existe una declaración propiamente dicha y detallada de la víctima en el atestado policial sino la exposición o manifestación de los agentes de policía local que comparecen. De hecho, en ninguna de las declaraciones grabadas de Sara se puede escuchar una descripción detallada del autor, al que, indica repetidamente, no le pudo ver bien, le abordó por detrás, ella se giró y fue todo momentáneo, muy rápido. Es decir, la detallada declaración que reflejan los policías tiene lugar cuando ya se ha procedido a la detención del hoy acusado, pero como veremos no fua aportada con ese detalle por la víctima. El segundo dato llamativo de la simple lectura del atestado es que indica que la segunda testigo aportó también el dato específico del supuesto defecto de la dentadura, algo que no se corresponde con la realidad, pues esta testigo, en todo momento ha indicado que no le vio la cara, que solo lo observó de lejos, y los únicos datos eran que tenía el pelo "pomposo" (afro) era alto, más que Sara, e iba con vestimenta oscura. Es decir, el único dato de interés que aporta la testigo es que confirma la presencia muy próxima de un sujeto junto con su amiga, tal y como esta describe, pero, aparte del dato del pelo, que Sara nunca menciona, no puede aportar ningún otro dato de valor. El tercer dato llamativo es la mención a la utilización de una supuesta aplicación para geolocalizar el teléfono, que habría situado la presencia del móvil en el lugar de la detención del acusado, aplicación a la que ninguna de las testigos hace referencia en sede del juzgado instructor, y a la que luego todo el mundo resta importancia a su eficiencia en el acto del juicio. El cuarto, y esencial dato, es que se describe la identificación como un reconocimiento espontáneo de la víctima lo que sin embargo la testigo describe como una "exposición" por parte de los agentes de policial del supuesto autor, algo irregular que invalidaría o restaría toda fiabilidad al reconocimiento. Las declaraciones de ambas testigos en el acto del juicio, excesivamente entrecortadas y condicionadas por unos interrogatorios sugestivos que debieron evitarse no esclarecen cómo se produjo la efectiva identificación. Y el quinto dato que debemos destacar es que de la propia lectura de la comparecencia policial inicial parece desprenderse que la sola declaración de la víctima no trasmitía suficiente consistencia cuando se vieron en la obligación de llamar a la amiga que, indican, también les confirmó el detalle de su puesta separación de las paletas.

Junto a todo ello la defensa también pretende suscitar dudas a partir del dato de que a su patrocinado no le fue intervenido ni el teléfono móvil ni la navaja, ni tampoco al resto de amigos (también compatriotas o de origen latino), e insiste en que la atenta escucha de las declaraciones de ambas testigos insisten en que, en realidad, no podrían nunca reconocer al autor de los hechos.

Expuestos los datos más elocuentes que otorgaban plena consistencia a la actuación policial y que, sin embargo, han quedado diluidos cuando no abiertamente desvirtuados, hemos de centrarnos en la concreta valoración de la prueba efectuada por la sentencia de instancia. La sentencia dice así:

"Valorando dichos criterios en relación con los hechos enjuiciados resulta lo siguiente ; 1º que la testigo y perjudicada Sara ya manifestó en su declaración inicial en sede policial obrante al folio 12 de la causa que cuando se encontraba en la madrugada del día 9 de octubre de 2022 en el recinto ferial del Barrio del Pilar dentro de la Carpa Grande, bailando en compañía de unos amigos siendo uno de ellos la también testigo Emilia, sintió que un varón se situaba por detrás de ella y después de colocarle una navaja a la altura del cuello le pidió que le entregara su teléfono móvil, cogiéndolo y abandonando el lugar. Ya en dicha declaración manifestó que se trataba de un varón de aproximadamente 1"80 - 1"85 centímetros de altura con el pelo al estilo afro, posiblemente dominicano, señas de identidad que reitera de nuevo en su segunda declaración en sede judicial obrante al folio 50 de la causa aclarando que " sintió que alguien se acercaba a ella por detrás, pensaba que era una persona que estaba bailando con ella porque no había espacio ninguno, que entonces se giró y vio que alguien le ponía una navaja en el cuello y le decía dame el móvil". Y mantiene un mismo relato de hechos por último en su declaración en Sala refiriendo de nuevo las características físicas sobre las que en ningún momento ha dudado pues afirmó que al girar su rostro hacia el del sujeto observó que se trataba de un varón alto, de tez morena, con cierta separación entre los dientes y así se lo hizo saber a los Agentes de Policía Local NUM002, NUM003 y NUM004 que prestando labores de paisano en el recinto ferial intervinieron en la localización y detención del acusado, quienes manifestaron que la víctima en ningún momento dudó in situ sobre la identidad de la persona del acusado, afirmando además que pudo ver perfectamente al girar la cabeza que colocaba sobre su cuello una navaja."

Basta con leer la trascripción de la declaración sumarial (casi literal) para comprender que se ha realizado una valoración sesgada y parcial. La declaración sumarial indica así:

" entonces sintió que alguien se acercaba a ella por detrás, pensaba que era una persona que estaba bailando con ella porque no había espacio ninguno, entonces se giró y vio que alguien le ponía una navaja en el cuello y le decía "dame el móvil", en ese momento no supo reaccionar ni decir nada, saco el móvil del bolsillo y se lo dio, la navaja la vio bien, se la puso en cuello, al minuto reacciono y le dijo a sus amigos "chicos me acaban de robar", la cara del denunciado lo vio de refilón, se giró y si lo vio pero no demasiado bien, cuando la policía se lo mostro en ese momento si lo identifico, les dijo, si es él, no tuvo lesiones, no recupero el teléfono, si reclama el valor del móvil."

Dicha trascripción no recoge las preguntas de la magistrada instructora que son indicativas, pues, tras relatar la testigo que la navaja si la pudo ver bien, la magistrada le pregunta "¿y a él?", y ella contesta, "lo vi de refilón", y la magistrada añade, "entonces ¿fue su amiga la que pudo verle?", y contesta, "no", y dice la magistrada, "bueno luego se lo preguntamos a ella", y ya continúa explicando la declarante "me gire así y le vi pero no demasiado bien". Esto es de vital importancia. La testigo sobre cuyo reconocimiento se basa toda la sentencia asume que le abordan por la espalda, lo ve de refilón, y que le vio pero no demasiado bien. Es necesario contextualizar que se produce de noche en una carpa- discoteca, con luces estridentes y mucha gente, según relato la otra testigo, y todo sucede de forma muy rápida. Incluso le pregunta por el detalle del pelo y ella le indica que no lo recuerda, era un hombre, alto de tez morena-oscura y aporta el dato de los dientes.

Es importante también exponer la valoración judicial respecto del testimonio de la amiga, del que la sentencia hace también una mención parcial. Indica así la magistrada del juzgado penal:

"2° La testifical de Emilia viene a corroborar la declaración de la víctima tanto en su manifestación en sede policial ( folio 15 de la causa ) , en sede judicial (folios 51 y 52 de la causa ) como en Sala al afirmar que se percató de la presencia de un varón junto a su amiga, de pelo muy pomposo y rizado, tipo " afro" vistiendo ropa oscura y de estatura alta que parecía bailar con ella, aproximándose su amiga al poco rato para relatarle llorando que dicho sujeto la había sustraído el móvil después de intimidarla colocándole una navaja en su cuello, motivo por el que decidieron localizarlo a través de la aplicación de su teléfono en Google y que les condujo hasta la zona donde finalmente fue hallado y detenido el acusado."

Dicho resumen parcial debe ser contrastado con el contenido de su declaración sumarial cuyo contenido es sustancialmente idéntico al sostenido en el acto del juicio:

" solo vio a su amiga con un chico, apenas puedo ver nada, a la policía lo identifico como que había un chico con el pelo rizado, muy pomposo, en todo momento a la policía le dijo que el chico que le habían puesto delante no sabía si había sido él porque realmente no le vio la cara, ella lo identifico sobre todo por el pelo y porque llevaba ropa oscura, no le suena nada de dientes, no le pudo ver la cara, vio a su amiga con el chico como detrás pero como estaban en una especie de concierto, todos estaban muy juntos, no le dio importancia, pero ellos estaban como más cerca, no pudo ver si tenía algo, ni siquiera era consciente de que le estaban robando, hasta que su amiga fue llorando, no estaba lejos pero como estaban en grupo y pensaba que estaban tonteando o así, no le dio importancia, a la policía le dijo en todo momento que no sabía si era él."

"Yo vi que estaba bailando con una persona, bueno, que tenía una persona detrás; pero yo en todo momento quise aclarar que no tenía la certeza de haber visto a nadie, o sea que yo vi que era una persona con el pelo rizado, vestida de negro, pero yo no dije en ningún momento que fuese, no señalé a nadie, porque yo no tenía la certeza de ello."

En ambos casos hemos resalado como parece que fue la policía la que les mostró al chico, y por tanto no un reconocimiento plenamente espontáneo, aunque en la declaración de Sara el dato lo introduce la jueza en la propia pregunta.

En este simple contraste entre el contenido literal de información aportada por ambas fuentes de prueba personal y el destacado por la sentencia, restaría un último dato llamativo muy elocuente, no recogido en la trascripción literal de la declaración judicial de Sara, cuando antes de marcharse se interesa sobre si tendrá que volver a declarar y le explica de manera sincera y espontánea a la Magistrada que quiere dejar claro que "Ahora mismo, a ciencia cierta, no puedo decir que fuese él".

En cuanto al dato de que al acusado no le fuera ocupado ni el móvil sustraído ni la navaja utilizada la sentencia se limita a manifestar que "Obviamente como advierten los Agentes en diligencias resulta razonable apreciar que no habría de encontrarse ni la navaja ni el móvil sustraído en poder de su autor al tiempo de ser detenido pues perfectamente pudo percatarse de que era seguido por la Policía y así deshacerse o entregar a un tercero tanto el arma empleada para la comisión del delito como el bien sustraído."

Nuevamente observamos una rápida decantación por la versión policial que da congruencia al relato incriminatorio. Sin duda es una explicación plausible. Pero quizá también debió valorarse que el "reconocimiento" fue algo precipitado y con escasa convicción, basado solo en el aspecto del cabello y el color de la piel, con un sesgo de identificación racial lo que puede inducir a múltiples errores de identificación como la experiencia nos enseña. No conviene olvidar que se trataba de las fiestas patronales de una populosa barriada de esta ciudad con afluencia de numerosísimas personas de toda raza y condición, y no en una solitaria o poco frecuentada calle, de madrugada. No se menciona aunque uno de los agentes y una de las testigos recuerda que estaban en compañía de otras jóvenes, incluso menores, y que también fueron cacheados sin encontrar nada. Y también se obvian el contenido algo contradictorio sobre el uso de la aplicación de geolocalización, al parecer a partir de Google una vez se conoce el correo vinculado al teléfono, de la que nadie aporta mayores datos ni le confiere fiabilidad alguna, pero que en el atestado parece que fue determinante para la localización, cuando, sin embargo la testigo dice que era muy poco preciso, que estuvo en movimiento y que cuando procedieron a la detención la aplicación lo situaba por un lugar opuesto. Si fue determinante para la localización, se pone en duda la hipótesis policial de la previa disposición u ocultación del móvil, algo que también queda sin explicación.

Restaría un último detalle que es el que debe decantar la balanza a favor del acusado. Se hace mención a un supuesto defecto dental en la paletas que inexplicablemente nadie se ha ocupado de acreditar o documentar, y ello, pese a que se mencionaba en la declaración de la testigo y del agente policial, y en todo momento hizo referencia a ello el letrado de la defensa durante el juicio solicitando al acusado incluso que en el uso de la última palabra exhibiera su dentadura. Imaginemos que la testigo de un robo violento aporta como dato identificativo una cicatriz en el rostro o un tatuaje en el antebrazo. ¿Es imaginable que no se haga indagación expresa alguna para acreditar esa vital característica?. ¿Es asumible que nada se mencione en la valoración del acervo probatorio?. Conviene no olvidar que los hechos suceden en octubre de 2022 y se celebró el juicio en febrero de 2023 y el acusado se encontraba en situación de prisión provisional, no siendo en principio lógico que hubiera podido rectificar ese supuesto defecto en tan poco tiempo.

CUARTO.- Como conclusión a lo razonado en el anterior fundamento, podemos afirmar que el método valorativo empleado no se ajusta a las exigencias de certeza que impone el derecho a la presunción de inocencia como regla probatoria. Se ha verificado una valoración parcial o sesgada de las informaciones aportadas por las dos fuentes de prueba esenciales, atribuyendo fiabilidad a alguna de las informaciones probatorias en contra de las reglas de la lógica y la experiencia, y todo ello impide alcanzar un resultado concluyente que pueda estimarse asumible más allá de toda duda razonable.

El análisis detallado y crítico de los parciales elementos de prueba sobre los que el juzgado de instancia fija su convicción, nos permite identificar en qué medida son, en algún caso, inexactos, y en otros, como su tratamiento valorativo integrado con el resto de aportaciones de otros elementos de prueba impide llegar a las conclusiones fácticas consignadas en la sentencia recurrida. Haciendo uso de la frase categórica contenida en la antes menciona STS 118/2023 del 22 de febrero de 2023 la absolución de Magdalena no deriva de la prueba de su inocencia, que se presume en tanto no se desvirtúe por prueba de cargo en contrario, sino de la frustrada prueba de la culpabilidad más allá de toda duda razonable.

QUINTO.- RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL. La estimación del recurso de la defensa conlleva la necesaria absolución del acusado lo que deja de manera sobrevenida sin objeto el recurso del Ministerio Fiscal. No obstante, si debe dejarse constancia que la pena en abstracto prevista para la modalidad básica del robo violento o con intimidación es la fijada en el apartado primero del art. 242 CP, pena de prisión de dos a cinco años. Esa pena, conforme al apartado tercero, se debe imponer en su mitad superior cuando el delincuente hiciere uso de armas y otros medios igualmente peligrosos. La mitad superior de la pena tipo abarca de tres años, seis meses y un día a cinco años. La pena impuesta era incorrecta.

Hacemos mención de ello para llamar la atención en que la sentencia adolece de graves defectos de redacción que dificultan su comprensión y lectura y que debieran ser solventados de cara a futuro. El esquema de la sentencia viene determinado de forma precisa y obligada a partir del art. 142 de la LECrim. y concordantes de la LOPJ y disposiciones de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. En los antecedentes se deben consignar con la precisión y extensión necesaria las conclusiones definitivas de acusación y defensa. Y en los fundamentos debe contemplarse de forma diferenciada la justificación fáctica, exposición del cuadro probatorio y su debida valoración crítica, de, por otro lado, el juicio de subsunción con la calificación jurídica, participación, circunstancias modificativas, determinación de la pena y, en su caso, responsabilidad civil, que debieran ser abordados en párrafos en párrafos separados y numerados.

SEXTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deberán declararse de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Magdalena contra la sentencia de fecha diecisiete de febrero de 2023 dictada en Juicio Oral núm. 45-2023 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Madrid, debemos revocar y REVOCAMOS dicha resolución, y en su lugar ABSOLVEMOS al acusado Magdalena del delito de robo con violencia o intimidación del que era acusado, declarando de oficio las costas ambas instancias.

Líbrense los mandamientos oportunos para que el día de hoy sea puesto en libertad, una vez notificada la sentencia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de Casación, exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual habrá que prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.