Última revisión
09/07/2024
Sentencia Penal 228/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 382/2024 de 11 de abril del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Abril de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: NOEMI MAÑUECO BOTO
Nº de sentencia: 228/2024
Núm. Cendoj: 28079370032024100245
Núm. Ecli: ES:APM:2024:6245
Núm. Roj: SAP M 6245:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo CT
audienciaprovincial_sec3@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.006.00.1-2019/0001545
Procedimiento Abreviado 31/2021
Visto por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 31/2021 procedente del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid seguido por delito de homicidio imprudente. Han sido partes en esta alzada: como apelantes la Procuradora Dña. Lina Vasalli Arribas en nombre y representación de Dña. María Rosario y Dña. Salome y el Procurador D. Álvaro Carrasco Posada en nombre y representación de D. Darío y de MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A y como partes apeladas la representación procesal de MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A (respecto del recurso interpuesto en nombre de las Sras. Salome María Rosario), de Dña. María Rosario y Dña. Salome (respecto del recurso interpuesto por el Sr, Darío y MAPFRE) y el Ministerio Fiscal (respecto de ambos). Ha sido designada Ponente la Magistrada Dña. Noemí Mañueco Boto que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
4º.- La peatón Doña Concepción, pasa por el paso de peatones, cuando le quedan dos carriles, pasa el vehículo conducido por Don Pascual, situado en paralelo al del acusado Darío, tropieza y cae delante del vehículo conducido por el acusado Darío.
Y el fallo del siguiente tenor literal:
Asimismo, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Doña Lina Vassalli Arribas en nombre y representación de Doña María Rosario y Dña. Salome, recurso que previos traslados preceptivos, fue impugnado por la representación procesal de D. Darío y de MAPFRE ESPAÑA, y por el Ministerio Fiscal.
Tras los trámites preceptivos, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Hechos
Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
Se basa el recurso de apelación, en síntesis, en las alegaciones siguientes: 1º. ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, INFRACCIÓN DE LEY E INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE INTERVENCIÓN MÍNIMA O ULTIMA RATIO E INDUBIO PRO REO, por inexistencia de imprudencia a efectos delictivos, improcedente calificación como delito los hechos enjuiciados, siendo en todo caso ilícito civil, por falta de los elementos de previsibilidad del resultado lesivo e infracción de deber objetivo de cuidado, interesando se dicte sentencia estimatoria del recurso dictando otra absolutoria y; 2º: INFRACCIÓN DE LEY EN CUANTO A LA CONCESIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE 2395 euros por gastos de terapia, solicitando con carácter subsidiario, ante un pronunciamiento condenatorio, revocar el pronunciamiento de condena en concepto de responsabilidad civil; todo ello con expresa imposición de costas a la parte apelada.
Comenzando por la primera de las alegaciones, en el caso de autos la dinámica en la producción del accidente no ha sido discutida, resulta de los croquis y planos que constan en el atestado y del propio contenido del recurso relatando la forma en la que tuvo lugar el accidente, coincidente con la que resulta del atestado y se recoge en la sentencia.
La cuestión de fondo que plantea el recurrente se centra en la valoración de la entidad de la imprudencia que determina la calificación de los hechos, y correlativamente, la existencia o no de infracción penal, entendiendo improcedente la calificación como delito de los hechos enjuiciados que considera deben quedar fuera del ámbito del derecho penal por falta de los elementos de previsibilidad del resultado lesivo e infracción de deber objetivo de cuidado.
La Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, de reforma del Código Penal procedió a una despenalización de la imprudencia leve, dibujando nuevos conceptos, imprudencia grave y menos grave en los tipos imprudentes de los artículos 142 y 152 del Código Penal , así, según se expone en el Preámbulo de la LO 1/2015, el legislador considera
Por exclusión de las otras dos categorías, concurre imprudencia leve (atípica) cuando se produce la vulneración de deberes de cuidado de insuficiente entidad o relieve y de mayor lejanía a la imprudencia grave.
Sobre la nueva categoría de la imprudencia, la menos grave introducida en el Código Penal tras la reforma de la Ley Orgánica 1/2015, y la posterior efectuada por la LO 2/2.019, de 1 de marzo, hay que señalar que no define el legislador el alcance y contenido de este tipo de imprudencia. La correlación que hace el precitado artículo 152 núm. 2 entre infracción reglamentaria grave con infracción penal menos grave no es automática, pues el inciso final del artículo deja al Tribunal el lógico margen apreciativo para, tras examinar las circunstancias concretas del tráfico, valorar el grado de imprudencia y resolver en consecuencia. Es decir, se otorga al Juez la facultad de no apreciar la imprudencia menos grave, a pesar de que el resultado de las lesiones sea consecuencia de una infracción de las tipificadas como graves, atendiendo por ejemplo a la menor intensidad del riesgo creado, la menor previsibilidad del resultado, o la mayor diligencia.
El razonamiento del Juzgado de lo Penal que lleva a reputar como imprudencia menos grave la acción imputada se expresa en los siguientes términos:
Contrariamente a lo que se alega en el recurso, es indudable en primer lugar, la tipicidad de la conducta del acusado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142.2 del Código Penal, sin que el juzgador
La conclusión probatoria que se acaba de exponer se desprende de los resultados arrojados por las pruebas practicadas en el acto del juicio, que han sido correctamente valoradas en la sentencia apelada, debiendo prevalecer la objetiva e imparcial valoración probatoria realizada por el juzgador
No se ha vulnerado, por tanto, el principio de intervención mínima del derecho penal, pues en el acto del juicio se practicó prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, sin que en la valoración de dicha prueba por parte del juzgador
A este respecto, hemos de citar la Sentencia núm. 284/2021 de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de fecha 30 de marzo de 2021 y que vino a delimitar los conceptos de imprudencia grave y menos grave a raíz de sus tres precedentes: la STS 54/2015, 11 de febrero , con amplia glosa de otras resoluciones y que configuraron el criterio jurisprudencial, abordando la doctrina previamente en relación con el concepto de imprudencia grave. La STS 805/2017, 11 de diciembre -caso Madrid-Arena -, después de fijar algunas consideraciones generales sobre la imprudencia, fijó el criterio orientado a definir lo que por imprudencia menos grave ha de entenderse. En esta resolución se aborda la incidencia que la reforma operada la LO 1/2015, 30 de marzo, tuvo en la delimitación de los grandes conceptos de imprudencia. y la STS 421/2020, 22 de julio , que estimó el recurso promovido por el Ministerio Fiscal y consideró que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia menos grave y cuyo valor interpretativo deriva, no ya del hecho de tratarse de una sentencia unánime del Pleno de la Sala Penal, sino del análisis al que se someten las distintas categorías de imprudencia a partir de la modificación operada en el art. 142 del CP por la LO 2/2019, 1 de marzo, de reforma del Código penal en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor y sanción del abandono del lugar del accidente. Esta última Sentencia recoge: (...)
La sentencia indicada, de tanta relevancia para delimitar la frontera conceptual entre las distintas formas de imprudencia, incorpora en su FJ 6º el análisis de la norma administrativa que sitúa como referente -no exclusivo ni definitivo, pero sí indicador o indiciario- de lo que es imprudencia menos grave a los efectos del art. 142 CP (y 152), y para ello centra su análisis en la infracción grave prevista en la letra m) del artículo 76 de la Ley sobre Tráfico Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial (LSV
La Sentencia de instancia valora en los siguientes términos la calificación jurídica de los hechos: "
La defensa del acusado, fundamenta la causa de justificación de su conducción en una reconstrucción del hecho que se hace y en unas fotografías que aparecen al folio 168 (fotografías 24 y 25), esta diligencia de investigación, no se corresponde con el croquis que se describe en cuatro secuencias (folio 155), y no toma en consideración la visión que debería de tener el acusado por el frente, unido a la ventana del lateral izquierdo, que le da una visión lo suficientemente amplia, para haber observado a la peatón que estaba cruzando, lo que se omite, por falta del deber de cuidado en su actuar. Es necesario considerar que el acusado Darío incurrió, en primer lugar, en una conducta dolosa en cuanto al desvalor de su acción, al poner en marcha el vehículo, sin haber comprobado que no tenía delante ningún peatón y, en segundo lugar, en un comportamiento culposo en lo que atañe al resultado que finalmente se produjo (muerte de la perjudicada Doña Concepción).
Pues bien, analizado el resultado de las pruebas practicadas, pormenorizadamente reseñadas en la sentencia recurrida, la Sala comparte la valoración realizada por el Juez a quo, pivotando la actuación imprudente del acusado en la distracción en la conducción en cuanto a la cautela exigible atendidas las circunstancias espacio - temporales en las que se produjo el accidente, valorando igualmente el hecho de que la víctima se encontraba cruzando el paso de peatones por la zona debidamente señalizada a tal efecto y con su semáforo de paso en luz verde.
Como principal motivo del recurso, se cita el siguiente:
El recurrente insiste en que desde su ángulo de visión no pudo ver a la Sra. Concepción caída en el suelo delante de su vehículo, amparándose en la fotografía nº 25 de la reconstrucción policial obrante al f. 168 de la causa, alegación ya valorada por el Magistrado a quo en la resolución recurrida y que esta Sala comparte, siendo que, como ya se ha indicado previamente, tampoco se percató de que Dña. Concepción estaba cruzando el paso, que se tropezó y cayó al suelo, que otro peatón D. Alexis, soltó su maletín en la mediana y trató de salir en su auxilio ni que el conductor del vehículo posicionado a su izquierda de forma paralela, D. Pascual, percatado de la caída, se estaba bajando de su vehículo cuando el reinició su marcha y desafortunadamente arrolló a la víctima.
Es por ello, que la calificación de los hechos como de homicidio por imprudencia menos grave, es correcta y deberá ser mantenida en esta segunda instancia. Las alegaciones del apelante no pueden servir para degradar la posible culpabilidad del recurrente declarando atípica la conducta. La interpretación del Juzgado sobre la previsibilidad del resultado lesivo junto con la infracción del deber objetivo de cuidado es plausible y correcta.
Por consiguiente, no cabe apreciar la vulneración constitucional que aquí se denuncia, ya que la realidad fáctica que en este caso se ha de considerar no es la aducida por la parte recurrente a partir de su personal valoración de la prueba, sino la declarada probada por la Sentencia de instancia en su relato histórico cuyos estrictos términos, ha de ser respetada y que partiendo de esa declaración, la conclusión no puede ser otra que la desestimación de recurso de apelación con la íntegra confirmación de la sentencia impugnada, al existir prueba de cargo suficiente en la que fundamentar la condena, y por tanto sin infracción en este caso del derecho constitucional de presunción de inocencia.
No se cuestiona por la parte la necesidad de atención psicológica por parte de Dña. Salome, acreditada en juicio con la pericial de la Psicóloga Doña Ofelia, ni el importe de los gastos derivados de ella y que obran en las actuaciones en documental reproducida a los f. 275 a 287 y 331 a 338 y 384 por importe total de 2.395 euros.
El Magistrado a quo considera aplicable para su condena en concepto de responsabilidad civil lo dispuesto en el art. 36.3º de la Ley 35/2015 en relación con el art. establece el art. 43 de la Ley 35/2015.
El recurso debe parcialmente estimado. El resarcimiento de los daños psicológicos debe ser confirmado, en los términos justificados por el Magistrado de instancia, que han de darse por reproducidos, habilitando el art. 43 de la Ley 35/2015 su imposición. Ahora bien, la literalidad del art. 36.3 del mencionado texto legal obliga a acotar a un periodo de seis meses, que en este caso corresponderían, según la documental obrante a los f. 275 a 287 y que asciende a 275 euros (facturas correspondientes al periodo comprendido entre 16 de marzo y 14 de septiembre de 2019).
Al respecto de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del CP. establece la Sentencia nº. 555/2021 de 23 de junio de 2021 de la Sala 2ª del Tribunal Supremo: "Ahora bien sí existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto "dilación indebida" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y su daño no cabe reparación ( STS 654/2007, de 3-7Jurisprudencia citada; 890/2007, de 31- 10Jurisprudencia citada, entre otras) debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso (...)".
En definitiva, conforme a la regulación de la atenuante de dilaciones indebidas, los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues si bien también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante ( STS. 21.7.2011).
Y en cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora les siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Y la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de la pena en concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado.
En este sentido las SSTS 737/2016 de 5 octubreJurisprudencia citada, y 262/2009 de 17 marzoJurisprudencia citada, en este punto son significativas, al declarar que "debe tenerse muy en cuenta que la necesidad de concluir el proceso en un tiempo razonable que propugna el art. 6.1 del Convenio citado, no debe satisfacerse a costa de o en perjuicio de los trámites procesales que establece el derecho positivo en un sistema procesal singularmente garantista hacia el justiciable como es el nuestro. En similar sentido la STS. 525/2011 de 8.6Jurisprudencia citada, que la dilación, por supuesto no es indebida si responde al ejercicio de un derecho procesal. La solicitud de que se practiquen diligencias de prueba con la interposición de recursos comporta una dilación en la tramitación de la causa, pero responden al ejercicio de elementales derechos de defensa, por lo que la dilación propia de estos recursos no puede nunca ser calificada como dilación indebida.
Por ello no puede aceptarse que la interposición de recursos o la práctica de diligencias o de actuaciones sumariales a petición de las partes cause una dilación que deba calificarse como indebida. Es claro que el respeto al derecho de defensa implica asumir la necesidad de proceder a la práctica de las diligencias que las partes soliciten y que sean pertinentes, pero es igualmente claro que implica el transcurso del tiempo necesario para ello.
En cuanto a la posibilidad de su apreciación de oficio, esta Sección ya en Sentencia de 17 de Abril de 2013 señalaba: "
Partiendo de todo ello, el recurso debe ser desestimado toda vez que el Magistrado de instancia entiende concurrente la circunstancia modificativa de la responsabilidad aplicada por la paralización de las actuaciones desde que tuvieron entrada en el órgano de enjuiciamiento el día 2 de febrero de 2021, y no tiene en consideración la demora de las actuaciones habida durante la fase de instrucción a las que hace referencia el auto de fecha 8 de octubre de 2020 obrante en la causa con el que la recurrente fundamenta su recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que con
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847.1 b) de la citada Ley en su redacción dada por la ley 41/15 de 5 de octubre.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
