Última revisión
09/07/2024
Sentencia Penal 199/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 411/2024 de 11 de abril del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Abril de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO
Nº de sentencia: 199/2024
Núm. Cendoj: 28079370062024100195
Núm. Ecli: ES:APM:2024:5256
Núm. Roj: SAP M 5256:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
seccionsexta6@madrid.org
37050100
N.I.G.: 28.131.00.1-2023/0003199
Juicio sobre delitos leves 261/2023
En Madrid, a 11 de abril de 2024.
Antecedentes
En el acto de denuncia aquella relató que el día 26 de abril de 2023, sobre las 13,45 horas, le fueron dedicadas por los denunciados las siguientes expresiones y conducta: "Mucho cuidado que tu casa se puede quemar" ( Vicenta); "Cualquier día te voy a arrastrar" ( Teresa); pasarse el dedo por el cuello ( Basilio).
Y cuyo fallo es "Absuelvo libremente a Teresa del delito leve de amenazas que se le imputaba en este juicio.
Absuelvo libremente a Vicenta del delito leve de amenazas que se le imputaba en este juicio.
Absuelvo libremente a Basilio del delito leve de amenazas que se le imputaba en este juicio.
Fundamentos
Muestra la parte recurrente su disconformidad con la sentencia recurrida, alegando en síntesis para fundamentar su pretensión, error en la valoración de la prueba de cargo, por inexistencia de contradicciones en la versión de la denunciante.
Invoca la parte recurrente, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "
a) Y añade que solo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de Instancia:" cuando
b)
c)
Se muestra disconforme la parte recurrente, ya que no se incorporó en el plenario por la denunciante el hecho de que la relación con sus vecinos fuera malísima, como se afirma erróneamente en la sentencia. Además de lo anterior, de obligada mención es el hecho de que la Sra. Sacramento no respondió que la relación fuera mala de manera bilateral, sino que respondió en ese sentido a preguntas de esta parte en la que se cuestionaba como era la relación de los denunciados "para con
Como segundo motivo alega que hay un error en la valoración de la prueba de cargo, dada la inexistencia de valoración sobre la documentación médica aportada por la acusación, en concreto dos informes uno de ellos es un del Hospital Universitario General de Villalba de fecha 25/07/23 en el que se realiza un diagnóstico de cuadro ansioso-depresivo y se hace constar que acude por la "situación muy complicada con vecinos". Y otro documento consistente en la copia de la petición de cita para el servicio de psicología pautado por el médico de cabecera, por lo que se ha incurrido en una falta de motivación para analizar porque debe prevalecer la tesis de descargo frente a la cargo.
En tercer lugar, alega la parte recurrente error e4n la valoración de la prueba de descargo, por la existencia de numerosas contradicciones que acreditan la falta de verosimilitud de las manifestaciones de los denunciados.
Entiende la parte recurrente que de haberse realizado una correcta valoración de la prueba sin incurrir en los errores denunciados se habría llegado a la convicción de que los requisitos jurisprudenciales, sobre el testimonio de la víctima, se ven cumplidos, pues existe una persistencia en la incriminación de lo relatado por la denunciante no hay ánimo espurio alguno, pues ella no tiene enemistad alguna con los denunciados, así solo indico que la relación era mala en respuesta a pregunta de corno era !a relación de ellos para con ella; y además de lo anterior existen elementos objetivos, de tipo documental, en este caso informe médico que acredita la realidad de un verdadero daño -físico y psicológico- producto de manifestaciones amenazantes.
Concluye solicitando la estimación del recurso, se acuerde la nulidad de la sentencia recurrida, y se dicte otra en su lugar fundada en derecho, ordenando retrotraer las actuaciones al momento previo al dictado del a sentencia. y en atención de lo incluido en e! presente escrito, por el Juzgado de Instrucción n° 1 de San Lorenzo de El Escorial se dicte un pronunciamiento condenatorio de conformidad con la calificación realizada por esta parte, con la expresa imposición de costas y con demás pronunciamientos de menester en Derecho.
En relación al error en la valoración de la prueba que se denuncia por el recurrente, y tal y como expone en el escrito de interposición, debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.
A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional, entre otras muchas, en sus sentencias números 167/2002, 197/2002, 198/2002, 200/2002, 212/2002, 41/2003, 68/2003 y 118/2003 en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.
Por tanto y resumiendo lo expuesto, la sentencia de primera instancia se asienta en la valoración de pruebas personales y para poder condenar a los acusados por primera vez en este tribunal y valorar esas pruebas personales de una forma distinta a como se ha hecho por el Juez de instancia , se precisaría la celebración de vista y una nueva audiencia de los acusados y de los testigos ya que, en otro caso, esta nueva y primera condena vulneraría el derecho a un juicio justo de conformidad con la doctrina establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, asumida por nuestro Tribunal Constitucional. Impidiendo el art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la reiteración de pruebas en segunda instancia, y oír de nuevo al acusado, al haberse celebrado en la Primera Instancia.
No cabe, por tanto, que este Tribunal revise la valoración de la prueba realizada en la sentencia de primera instancia.
Conviene recordar la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional cuando se denuncia de nuevo la vulneración del art. 24.2 CE por la lesión de las garantías procesales que deben satisfacerse por el órgano judicial que revisa una sentencia penal absolutoria, con la correlativa vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
El Tribunal Constitucional cuenta con una consolidada jurisprudencia sobre las exigencias que debe reunir una condena penal o agravación en segunda instancia para ser conforme con el derecho a un proceso con todas las garantías. La STC 88/2013, de 11 de abril, contiene un extenso resumen de dicha doctrina y de su evolución a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, fijándola en términos que se reiteran, entre otras, en las más recientes SSTC 105/2016, de 6 de junio, FJ 5; 172/2016, de 17 de octubre, FJ 7; 125/2017, de 13 de noviembre, FFJJ 3 y 6; 146/2017, de 14 de diciembre, FFJJ 6 y 7; 59/2018, de 4 de junio, FJ 3, y 73/2019, de 20 de mayo, FJ 3.
La STC 88/2013, FJ 9, concluye a modo de síntesis que "de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad; siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal".
Esas garantías no se ven colmadas con la sola reproducción y visionado de la grabación del juicio oral por parte del órgano revisor, pues para ello es preciso que se convoque una vista en la que se pueda oír personal y directamente a quienes han declarado en el juicio oral de primera instancia y, ante todo, al acusado ( SSTC 120/2009, de 18 de mayo, FJ 6; 2/2010, de 11 de enero, FJ 3; 30/2010, de 17 de mayo, FJ 4, y 105/2016, FJ 5).
Conforme a esta doctrina constitucional, la posibilidad de condenar o agravar la condena sin audiencia personal del acusado se reduce a los supuestos en que el debate planteado en segunda instancia versa sobre estrictas cuestiones jurídicas, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse y la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado ( SSTC 88/2013, FJ 8, y 125/2017, FJ 5). Por el contrario, resulta incompatible con el derecho a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial "condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o agrave su situación, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados- cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en una vista pública, en presencia del órgano judicial que las valora y de forma contradictoria, esto es, en presencia y con la intervención del acusado" ( STC 125/2017, FJ 3). Asimismo vulnera ese derecho la condena o agravación en vía de recurso consecuencia de un debate sobre cuestiones de hecho y de derecho que afectan a la declaración de inocencia o culpabilidad del acusado al que no se dio oportunidad de exponer su versión personal sobre su participación en los hechos (últimamente, en extenso, SSTC 125/2017, FJ 5, y 88/2019, FJ 3; y STEDH de 22 de noviembre de 2011, asunto Lacadena Calero c. España, § 38, citada con profusión, entre otras, en las más recientes SSTEDH de 13 de junio de 2017, asunto Atutxa Mendiola y otros c. España, §§ 38, 43, y de 24 de septiembre de 2019, asunto Camacho Camacho c. España, § 30).
Es cierto que la parte recurrente, en el cuerpo del escrito de interposición del recurso interesa la nulidad de la sentencia impugnada, en el presente caso la valoración que realiza el juez a quo de la prueba puede ser discutible, pero no hasta el extremo de considerar irracional ni arbitraria ni constitutiva de un error patente la conclusión a la que llega el juez a quo.
Como enseña la sentencia del Tribunal Supremo nº 407/2017, de 6 de junio,
Continua la indicada sentencia del Tribunal Supremo recordando que
Criterio igualmente expresado por el Tribunal Constitucional, que ha afirmado que "
Por otra parte, visionada la grabación en la que se ha documentación la celebración del juicio, no se detecta el error que se denuncia por el recurrente, ni la equivocación en relación a la valoración que del testimonio de la denunciante realiza la Juez a quo, respecto a la respuesta de si la relación con los vecinos o los de estos con ellos era malísima, expresión que fue pronunciada por la denunciante en el plenario.
Corresponde al Juez a quo valorar los testimonios vertidos en el Juicio, y otorgar mayor o menor credibilidad a unos testimonios frente a otros, siendo precisamente esa la función de Juzgar, al margen de la contradicciones en que puedan incurrir, que no desvirtúan el núcleo de su testimonio.
Se alega inexistencia de valoración sobre la documentación médica aportada, consistente en un informe del hospital universitario general de Villalba, con un diagnóstico e cuadro ansioso depresivo, en el que se hace constar que acude por la situación muy complicada con vecinos, y el otro la petición de cita para el servicio de psicología. Informes médicos que no son valorados porque nada aportan a los hechos de enjuiciamiento, se denuncian unas amenazas, que no han quedado acreditadas, lo que no implica que la denunciante este sufriendo un cuadro ansioso-depresivo, y que a consecuencia de la ansiedad tenga que acudir al psicólogo.
En el parte médico del Centro Hospitalario, folio 60 de las actuaciones se recoge que la paciente acude por crisis de ansiedad desde hace años, y "refiere" situación muy complicada con vecinos.
El informe ofrece un diagnóstico, pero la causa del cuadro que padece la paciente lo "refiere" esta.
De lo expuesto se concluye que las alegaciones de la parte recurrente no pueden prosperar, al no observarse la vulneración de los derechos fundamentales que se denuncian.
Declarándose de oficio las costas procesales de esta alzada, al no apreciarse mala fe en el recurrente.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación deducido por Dª MARÍA DOLORES DE HARO MARTÍNEZ, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Dª Sacramento contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción n. º 1 de San Lorenzo del Escorial, de fecha 13 de noviembre de 2023, y a los que este procedimiento se contrae, confirmo íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Con certificación de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedimiento, para su conocimiento y ejecución.
Así por eta mi sentencia, contra la que no cabe recurso, y de la que se llevara certificación al rollo de la Sala, la pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
