Última revisión
07/03/2024
Sentencia Penal 698/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 1351/2023 de 12 de diciembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES
Nº de sentencia: 698/2023
Núm. Cendoj: 28079370262023100660
Núm. Ecli: ES:APM:2023:18876
Núm. Roj: SAP M 18876:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO EVC
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0039004
Procedimiento Abreviado 357/2019
Apelante: Florencio
Dña. Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)
D. Eduardo Jiménez- Clavería Iglesias
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
La siguiente
En Madrid, a doce de diciembre de dos mil veintitrés.
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados, Dña. Teresa Arconada Viguera (Presidenta), Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente), y D. Eduardo Jiménez Clavería Iglesias , ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 1351/2023, correspondiente al Procedimiento Abreviado 357/2019 del Juzgado de lo Penal nº 36 de los de Madrid, por supuesto delito de quebrantamiento de condena en el ámbito familiar en el que han sido partes como apelante, Florencio, representado por la Procuradora Dña. Ariadna Latorre Blanco y defendido jurídicamente por el Letrado D. Fernando Lara Moreno y como apelado el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.
Antecedentes
"De las pruebas practicadas resultan acreditados los siguientes hechos, que se declaran probados: En virtud de auto de fecha de 1 de abril de 2017, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Illescas (Diligencias Urgentes núm. 57/ 2017, después transformadas en Diligencias Previas núm. 397/ 17), se impuso al acusado,
La indicada resolución fue notificada al acusado el mismo día en que se dictó, siendo requerido a fin de que cumpliera las prohibiciones antes expresadas, así como apercibido de las consecuencias de su incumplimiento.
No obstante tener el acusado conocimiento de las medidas cautelares antes expresadas, sobre las 00.15 horas del día 14 de marzo de 2018, acudió al domicilio donde estaba residiendo su expareja sentimental, Dña. Lorena, sito en la CALLE000, nº NUM000, de Madrid, a fin de recoger a los dos hijos menores de edad que tienen en común. En el exterior del portal del indicado domicilio se entabló una discusión entre el acusado y Dña. Lorena porque ella no quería que se llevara a los menores, surgiendo de la prueba practicada en el acto del juicio oral una duda en torno a que el acusado, con intención de agredir a su expareja sentimental, forcejeara con ella haciéndola caer al suelo.
De la prueba practicada en el acto de la vista no ha quedado demostrado que el acusado cometiera el delito de hurto que el Ministerio Fiscal le imputa en esta causa, no estimándose probado que se llevara intencionadamente el teléfono móvil de su expareja sentimental.
La presente causa ha estado paralizada sin causa imputable al acusado desde que se remitió al Juzgado de lo Penal en fecha de 30 de mayo de 2019 hasta que se dictó auto de admisión de prueba en fecha de 2 de febrero de 2021; y señalándose el acto del juicio oral por resolución de 2 de febrero de 2021, se suspendió porque la Letrada de la acusación particular tenía otro señalamiento, fijándose nuevo señalamiento para el día 27 de mayo de 2021".
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
"FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado
Que debo absolver y absuelvo al acusado D. Florencio del delito de maltrato en el ámbito familiar y del delito de quebrantamiento de medida cautelar que el Ministerio Fiscal le imputa en el presente procedimiento. Se declaran las costas de oficio.
Hechos
Se mantienen los como tales declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
La Fiscal, por escrito de 08.05.23, impugna el recurso interpuesto e interesa la confirmación de la sentencia recurrida por los siguientes motivos: Respecto del motivo del recurso, sólo cabe decir que trata el apelante de sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Juez por la suya propia, pretendiendo con ello una distinta calificación de los hechos, sin que se objetivicen datos que permitan afirmar error en la valoración que efectúa el Juzgador. La Sentencia apelada detalla con precisión cual es la valoración que la prueba le merece al Juez, y desgrana el alcance de las pruebas practicadas, fundamentalmente la declaración de las testigos Piedad y Marí Juana, quienes han manifestado que era la perjudicada Da Lorena, quien bajaba a los niños al portal y vieron cómo se inició un forcejeo, en relación con la hija menor, quedando de esa forma acreditada la comisión del delito de quebrantamiento de medida cautelar por el que se ha condenado al ahora recurrente. Es constante la doctrina tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional en el sentido de ...la imposibilidad de sustituir la valoración realizada por los Tribunales (ante los que se practicó la prueba) aunque existan otras igualmente lógicas, cuando la conclusión a la que se llega por el Tribunal sentenciador, es igualmente lógica...."- STC de 4 de Junio de 2001, y del tribunal Supremo, entre otras muchas, 6/2003de 9 de Enero, 220/2004 de 20 de Febrero, 711/2005 de 8 de Junio, 866/2005 de 30 de Junio ó 474/2006 de 28 de Abril-. De acuerdo con el protagonismo que le comprende al Tribunal sentenciador en la valoración, motivación de la prueba y en la decisión adoptada, bien puede decirse que el Tribunal de apelación, el de Casación o incluso el Constitucional, cuando controlan la motivación fáctica actúan como verdaderos Tribunales de legitimación de la decisión adoptada, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones, confirmándolas o rechazándolas dada las exigencias que se derivan de la naturaleza constitucional del derecho a la presunción de inocencia, y asimismo debemos recordar que la naturaleza del juicio de certeza incriminatorio que pudiera haberse alcanzado por el Tribunal sentenciador no es de naturaleza matemática ni absoluta, sino que se trata de un canon de certeza más allá de toda duda razonable. Interesa se confirme la sentencia recurrida por ser plenamente ajustada a Derecho.
TERCERO.- A la misma conclusión absolutoria cabe llegar respecto al delito de hurto que el Ministerio Fiscal imputa al acusado por estimar acreditado que el acusado, aprovechando un descuido de Dña. Lorena, se llevó el móvil de ésta, siendo posteriormente encontrado por los agentes de la Policía Nacional en poder del Sr. Florencio.
Consecuencia de lo anterior es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el/la Juez de instancia:
a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario- que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Se trata por tanto de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal, aun cuando es evidente que al propio tiempo se están tutelando de forma indirecta los intereses de la parte o partes en el proceso que se ven beneficiados o protegidos por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos o faltas a los que se refiere el art. 57 CP en su redacción vigente.
También es dable recordar que el dolo típico del referido delito no requiere que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, esto es, ha de concurrir conciencia y voluntad del sujeto de quebrantar ( SAP, Barcelona, 8ª, 28-6-2002 y Guadalajara, 60/1996, de 9 de septiembre de 1996), sin que se requiera un dolo específico, sino el genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial sustrayéndose al cumplimiento de la decisión judicial, y en la conciencia o representación de los elementos objetivos del tipo ( SAP, Guipúzcoa, 1ª, 115/2006, de 30 de marzo).
Los varios agentes que acudieron al lugar el 14.03.18 (f 1), informaron que la testigo Marí Juana les manifestó que el ahora recurrente había agredido a su compañera de piso Lorena, y que ella ( Marí Juana), bajó a auxiliarla y que el autor de los hechos las amenazó de muerte, comenzando a gritar, bajando varios vecinos a auxiliarlas. Asimismo informaban que la referida Lorena manifestó que el acusado/ahora recurrente se personó en su domicilio con el fin de llevarse a la hija de 4 años (teniendo dos en común, la hija de 4 años y otro hijo de 18 meses (f 2), así como que testigo fue igualmente otra compañera de piso Piedad.
La referida Lorena declaró en sede policial (f 22), que el investigado se personó en el portal del domicilio para ver a su hija Eugenia, y le dijo que se iba a volver a llevar a la niña, negándose ella, discutiendo por tal motivo, llegando a tirar cada uno de un brazo de la niña... (f 22).
En ningún momento la referida Lorena manifestó que no fuera su domicilio, antes al contrario, siendo incluso el domicilio (f 21), que facilitó en su declaración ( CALLE000 NUM000), el lugar al que acudieron los agentes (f 1), y siendo el mismo que indicó Piedad (f 43), y que indicó Marí Juana (f 46), quien se refirió a Piedad y a Lorena como compañeras de piso. Y todas ellas en fase de instrucción (ff 81, 84, 86), aunque con error material en la perjudicada, si bien coincidiendo número y piso.
A mayor abundamiento llegó a presentar escrito de acusación (f 126), en el que relataba que el acusado, haciendo caso omiso a la resolución, "se personó en el domicilio de Doña Lorena, sito en Madrid, CALLE000, NUM000..." (f 126).
Por lo demás, y además, las solas alegaciones del acusado/ahora recurrente (en palabras de p.e. STS 14.07.10), se limitan a analizar los elementos y a darles otra interpretación o bien a aislarlos del conjunto probatorio, extrayendo sus propias e interesadas conclusiones". En cualquier caso, en absoluto empecen las conclusiones alcanzadas por la Juez a quo en la sentencia de instancia que recurre, habiéndolo sido en resolución motivada, fundamentada, razonada y razonable.
La pretensión del acusado/ahora recurrente no puede prosperar, no apreciándose ni, desde luego, acreditándose por el recurrente (incumbit probatio qui dicit), error alguno en el proceso valorativo efectuado, desde la inmediación, por la Juez a quo, que procede ser respetado por las razones anteriormente expuestas, ajustado al resultado de las pruebas practicadas en el plenario, considerando la concurrencia de prueba incriminatoria suficiente en orden a desvirtuar la presunción de inocencia del hoy recurrente, debiendo estarse a lo que se resolverá.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Procurador en representación de Florencio contra sentencia de 11.04.23 de la Juez del Juzgado de lo Penal 36 de Madrid (PA 357/2019), declarando de oficio las costas devengadas en la presente alzada.
Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

