Sentencia Penal 698/2023 ...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Penal 698/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 1351/2023 de 12 de diciembre del 2023

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Tiempo de lectura: 40 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES

Nº de sentencia: 698/2023

Núm. Cendoj: 28079370262023100660

Núm. Ecli: ES:APM:2023:18876

Núm. Roj: SAP M 18876:2023


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO EVC

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0039004

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1351/2023

Origen: Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid

Procedimiento Abreviado 357/2019

Apelante: Florencio

Procurador: Dña. ARIADNA LATORRE BLANCO

Letrado: D. FERNANDO DE LARA MORENO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. Teresa Arconada Viguera (Presidenta)

Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)

D. Eduardo Jiménez- Clavería Iglesias

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

La siguiente

SENTENCIA Nº 698/2023

En Madrid, a doce de diciembre de dos mil veintitrés.

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados, Dña. Teresa Arconada Viguera (Presidenta), Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente), y D. Eduardo Jiménez Clavería Iglesias , ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 1351/2023, correspondiente al Procedimiento Abreviado 357/2019 del Juzgado de lo Penal nº 36 de los de Madrid, por supuesto delito de quebrantamiento de condena en el ámbito familiar en el que han sido partes como apelante, Florencio, representado por la Procuradora Dña. Ariadna Latorre Blanco y defendido jurídicamente por el Letrado D. Fernando Lara Moreno y como apelado el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Dña. María Isabel Bzreski García del Juzgado de lo Penal nº 36 de los de Madrid se dictó Sentencia el día 11 de abril de 2023 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"De las pruebas practicadas resultan acreditados los siguientes hechos, que se declaran probados: En virtud de auto de fecha de 1 de abril de 2017, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Illescas (Diligencias Urgentes núm. 57/ 2017, después transformadas en Diligencias Previas núm. 397/ 17), se impuso al acusado, D. Florencio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia, la prohibición de acercarse a menos de 500 metros a Dña. Lorena, a su domicilio o lugar de trabajo, así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, y ello mientras no finalizara el procedimiento por resolución firme.

La indicada resolución fue notificada al acusado el mismo día en que se dictó, siendo requerido a fin de que cumpliera las prohibiciones antes expresadas, así como apercibido de las consecuencias de su incumplimiento.

No obstante tener el acusado conocimiento de las medidas cautelares antes expresadas, sobre las 00.15 horas del día 14 de marzo de 2018, acudió al domicilio donde estaba residiendo su expareja sentimental, Dña. Lorena, sito en la CALLE000, nº NUM000, de Madrid, a fin de recoger a los dos hijos menores de edad que tienen en común. En el exterior del portal del indicado domicilio se entabló una discusión entre el acusado y Dña. Lorena porque ella no quería que se llevara a los menores, surgiendo de la prueba practicada en el acto del juicio oral una duda en torno a que el acusado, con intención de agredir a su expareja sentimental, forcejeara con ella haciéndola caer al suelo.

De la prueba practicada en el acto de la vista no ha quedado demostrado que el acusado cometiera el delito de hurto que el Ministerio Fiscal le imputa en esta causa, no estimándose probado que se llevara intencionadamente el teléfono móvil de su expareja sentimental.

La presente causa ha estado paralizada sin causa imputable al acusado desde que se remitió al Juzgado de lo Penal en fecha de 30 de mayo de 2019 hasta que se dictó auto de admisión de prueba en fecha de 2 de febrero de 2021; y señalándose el acto del juicio oral por resolución de 2 de febrero de 2021, se suspendió porque la Letrada de la acusación particular tenía otro señalamiento, fijándose nuevo señalamiento para el día 27 de mayo de 2021".

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado D. Florencio como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, antes definido, concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6ª del Código Penal, la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y costas.

Que debo absolver y absuelvo al acusado D. Florencio del delito de maltrato en el ámbito familiar y del delito de quebrantamiento de medida cautelar que el Ministerio Fiscal le imputa en el presente procedimiento. Se declaran las costas de oficio. Quedan sin efecto las medidas cautelares que hayan podidoadoptarse en el presente procedimiento".

SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de Florencio que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

Hechos

Se mantienen los como tales declarados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Por Procurador en representación del acusado Florencio se interpone recurso de apelación contra sentencia de 11.04.23 de la Juez del JP 36 de Madrid (PA 357/2019), que le condena como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar 468.2 CP, concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6ª CP. Afirma que no procede la condena por el tipo penal del artículo 468.2 del Código Penal por el que resulta condenado el acusado/ahora recurrente, toda vez que no se dan los requisitos que el citado tipo penal requiere para su aplicación. Ilustrando sobre el delito de quebrantamiento, afirma que no concurre dolo en la conducta del acusado, a la vista de las circunstancias concurrentes en el momento de los hechos. Que el acusado ha manifestado que en la madrugada del día 14 de marzo de 2018, después de "haber estado de fiesta" con el marido de Piedad (una amiga de su expareja sentimental), acudió al domicilio de ésta, sito en la CALLE000, nº NUM000, de Madrid, para llevarse a sus dos hijos menores de edad, aclarando que habían convenido que él fuera allí a recoger a los niños a través de Dña. Piedad. Que el acusado ha insistido en que su expareja sentimental, Dña. Lorena, no vivía allí, siendo este extremo ratificado por Dª Lorena en el acto del juicio oral. Que ello evidencia que el acusado no tenía intención alguna de acercarse a ella, y que si se acercó a dicho domicilio fue porque era el lugar estipulado para recoger a los menores. Que faltando el elemento subjetivo, no concurren todos los elementos del tipo penal y procede con estimación del presente motivo la estimación del recurso y la absolución del acusado. Interesa se dicte sentencia por la que se le absuelva (sic).

La Fiscal, por escrito de 08.05.23, impugna el recurso interpuesto e interesa la confirmación de la sentencia recurrida por los siguientes motivos: Respecto del motivo del recurso, sólo cabe decir que trata el apelante de sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Juez por la suya propia, pretendiendo con ello una distinta calificación de los hechos, sin que se objetivicen datos que permitan afirmar error en la valoración que efectúa el Juzgador. La Sentencia apelada detalla con precisión cual es la valoración que la prueba le merece al Juez, y desgrana el alcance de las pruebas practicadas, fundamentalmente la declaración de las testigos Piedad y Marí Juana, quienes han manifestado que era la perjudicada Da Lorena, quien bajaba a los niños al portal y vieron cómo se inició un forcejeo, en relación con la hija menor, quedando de esa forma acreditada la comisión del delito de quebrantamiento de medida cautelar por el que se ha condenado al ahora recurrente. Es constante la doctrina tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional en el sentido de ...la imposibilidad de sustituir la valoración realizada por los Tribunales (ante los que se practicó la prueba) aunque existan otras igualmente lógicas, cuando la conclusión a la que se llega por el Tribunal sentenciador, es igualmente lógica...."- STC de 4 de Junio de 2001, y del tribunal Supremo, entre otras muchas, 6/2003de 9 de Enero, 220/2004 de 20 de Febrero, 711/2005 de 8 de Junio, 866/2005 de 30 de Junio ó 474/2006 de 28 de Abril-. De acuerdo con el protagonismo que le comprende al Tribunal sentenciador en la valoración, motivación de la prueba y en la decisión adoptada, bien puede decirse que el Tribunal de apelación, el de Casación o incluso el Constitucional, cuando controlan la motivación fáctica actúan como verdaderos Tribunales de legitimación de la decisión adoptada, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones, confirmándolas o rechazándolas dada las exigencias que se derivan de la naturaleza constitucional del derecho a la presunción de inocencia, y asimismo debemos recordar que la naturaleza del juicio de certeza incriminatorio que pudiera haberse alcanzado por el Tribunal sentenciador no es de naturaleza matemática ni absoluta, sino que se trata de un canon de certeza más allá de toda duda razonable. Interesa se confirme la sentencia recurrida por ser plenamente ajustada a Derecho.

SEGUNDO.- La Juez del JP 36 de Madrid en su sentencia de 11.04.23 en el PA 357/2019 considera:

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal , toda vez que este precepto sanciona a "los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia... si la pena... se hubiere impuesto en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2".

... Sentado el marco normativo aplicable a la figura delictiva que, en el supuesto concreto, se imputa al acusado, de la valoración conjunta de la prueba obrante en autos, y practicada en el acto del juicio oral, cabe hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar, el acusado ha confirmado tener conocimiento de la prohibición de acercamiento y de comunicación con Dña. Lorena que le había sido impuesta en auto dictado en fecha de 1 de abril de 2017 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Illescas , así como de su vigencia en fecha de 14 de marzo de 2018 (extremos asimismo acreditados con el testimonio de dicha resolución judicial, de su notificación al acusado, con los requerimientos a fin de que cumpliera las prohibiciones que se contenían en aquéllas, y de los apercibimientos correspondientes que se le efectuaron por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Illescas, así como con la diligencia de constancia extendida por la Letrado de la Administración de Justicia del indicado Juzgado de la vigencia de la medida en fecha de 14 de marzo de 2018, obrantes a los folios 114 y siguientes de las actuaciones). El acusado ha reconocido igualmente que, en la madrugada del día 14 de marzo de 2018, después de "haber estado de fiesta" con el marido de Piedad (una amiga de su expareja sentimental), acudió al domicilio de ésta, sito en la CALLE000, nº NUM000, de Madrid, para llevarse a sus dos hijos menores de edad, aclarando que habían convenido que él fuera allí a recoger a los niños a través de Dña. Piedad. El acusado ha insistido en que su expareja sentimental, Dña. Lorena, no vivía allí, añadiendo que ese día ni siquiera la vio. No obstante, y al margen de lo que, a continuación, se analizará, el Sr. Florencio, después de decir que, ese día no vio a Lorena, a continuación ha señalado que, como Piedad se enfadó porque su marido se había ido con él de fiesta, su expareja bajó y recogió a los niños. En todo caso, llama la atención que, negando la testigo Dña. Piedad, que ese día su marido estuviera con el acusado, no se haya instado la declaración del mismo a fin de esclarecer lo que pudo ocurrir entre el acusado y Dña. Lorena, y si fue ésta la que bajó a los menores al portal, como mantiene Dña. Piedad, o si fue ésta, como sostiene el Sr. Florencio, quien lo hizo.

En segundo lugar, y aun cuando la testigo Dña. Lorena, expareja sentimental del acusado, ha manifestado en el acto del juicio oral que ella no vivía en el domicilio de Dña. Piedad el día de los hechos, lo cierto es que fue ese domicilio el que facilitó como suyo desde el inicio de las presentes actuaciones. Y aunque la citada testigo ha tratado de justificar dicho dato en el hecho de que vivía en distintas habitaciones (no facilitando dato alguno acerca de, al menos, alguna de ellas) y que daba el domicilio de Dña. Piedad porque era una manera de estar localizada, lo cierto es que la testigo Dña. Piedad ha expuesto en el acto del juicio oral que Lorena vivía con ella desde hacía unos días, sin que pueda dudarse de su veracidad en dicha manifestación al no tener reparo alguno en reconocer que, después del hecho enjuiciado en esta causa, ella se fue y dejó de vivir en su piso. Por otra parte, se trata de un extremo también confirmado por la testigo Dña. Marí Juana, declarando en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 11 de Madrid (a cuya lectura se ha confirmado conforme a lo dispuesto en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por encontrarse en paradero desconocido) que Lorena vivía en el domicilio de Dña. Piedad desde hacía menos de un mes.

Por otra parte, la testigo Dña. Piedad, confirmando lo expuesto tanto por el acusado como por Dña. Lorena, ha indicado que ambos habían pactado que él fuera allí a recoger a los menores. No obstante, la citada testigo ha sido contundente al afirmar que era Dña. Lorena quien bajaba al portal a los menores, y no ella, como sostiene el acusado.

En tercer lugar, y aun cuando la testigo Dña. Lorena, en contra de lo declarado por Dña. Piedad, ha expuesto que fue ésta, y no ella, quién bajó a los niños, lo cierto es que ha relatado que, como la niña no quería irse con el padre y éste no estaba en condiciones por haber bebido, se produjo un forcejeo agarrando D. Florencio a la menor. Es decir, dicha declaración justifica de forma evidente que el quebrantamiento de la medida cautelar del acusado, iniciándose una discusión con Dña. Lorena en relación a si él se llevaba o no a los menores, en lugar de haberse marchado del allí nada más haberla visto.

En definitiva, los argumentos esgrimidos permiten estimar plenamente demostrada la comisión por parte del acusado del delito de quebrantamiento de medida cautelar que el Ministerio Fiscal le imputa en el presente procedimiento.

SEGUNDO.- A conclusión distinta cabe llegar respecto al delito de maltrato en el ámbito familiar que el Ministerio Fiscal le imputa al acusado en la presente causa por considerar acreditado que, iniciándose una discusión entre él y Dña. Lorena en la vía pública, junto al domicilio donde ella residía en aquella fecha, con intención de menoscabar la integridad física de la misma, forcejeó con ella provocando que se cayera al suelo.

Así, de la valoración conjunta de la prueba obrante en autos, y practicada en el acto del juicio oral, cabe hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar, negando el acusado haber forcejeado con Dña. Lorena, ésta ha negado que él forcejeara con ella, tratando de aclarar que "el forcejeo" al que ella alude se produjo porque, teniendo él a la niña, ella quería cogerla y él trataba de impedírselo, pero sin que entre ellos mediara forcejeo. Y habiendo Dña. Lorena negado haber caído al suelo, la testigo Dña. Piedad ha explicado que el acusado la empujó pero que la que cayó al suelo fue la menor, negando que lo hiciera Lorena. En todo caso, no se acusa al Sr. Florencio de haber empujado a su expareja sentimental, sino de haber forcejeado con ella, acción ésta que no ha sido descrita por la Sra. Piedad. Y en todo caso, ninguna de las testigos que han depuesto en el acto de la vista han manifestado que Dña. Lorena cayera al suelo.

En segundo lugar, tampoco la declaración emitida por la testigo Dña. Marí Juana en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 11 de Madrid (a cuya lectura se ha procedido conforme a lo dispuesto en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por encontrarse en situación de paradero desconocido) fue precisa ni clara respecto al supuesto maltrato cometido por el acusado, limitándose a manifestar que escuchó la discusión entre ambos y bajó al portal. La ambigüedad del testimonio de la citada testigo no ha podido esclarecerse en el acto de la vista al no haber sido encontrada para ser citada.

En definitiva, los argumentos esgrimidos permiten concluir que la prueba practicada ha generado una duda en cuanto a la comisión por parte del acusado del delito de maltrato en el ámbito familiar imputado al acusado. La duda suscitada impide el dictado de una sentencia de signo condenatorio, máxime si se tiene en cuenta el principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española , e imperante con máximo rigor en el ámbito del proceso penal.

TERCERO.- A la misma conclusión absolutoria cabe llegar respecto al delito de hurto que el Ministerio Fiscal imputa al acusado por estimar acreditado que el acusado, aprovechando un descuido de Dña. Lorena, se llevó el móvil de ésta, siendo posteriormente encontrado por los agentes de la Policía Nacional en poder del Sr. Florencio.

Sin embargo, explicando el acusado que el móvil estaba en la bolsa de los menores y que él no lo sabía cuando se la llevó porque ni Lorena ni Piedad la recogieron cuando se subieron a la vivienda (según el acusado ya estaba en el interior del coche), la testigo Dña. Lorena ha explicado en el acto de la vista que el móvil se le debió caer al suelo cuando se produjo el forcejeo para él llevarse a la niña. La testigo ha aclarado que, cuando se dio cuenta de que le faltaba el móvil, no sabía si el acusado se lo había llevado o se lo habían robado gitanos de la zona, insistiendo en que es un lugar conflictivo por este tipo de sustracciones. La testigo ha manifestado que ella se limitó a decirle a la Policía que no sabía si se lo había llevado el acusado. En todo caso, el acusado devolvió el teléfono móvil a Dña. Lorena en perfecto estado nada más ser detenido por los agentes, sin que ningún agente haya declarado en el acto de la vista respecto a la supuesta sustracción imputada al Sr. Florencio o a lo que éste pudo haberles dicho cuando comprobaron que él tenía el teléfono, desconociéndose igualmente dónde se lo encontraron.

Por otra parte, la testigo Dña. Piedad ha expuesto no saber nada de lo que ocurrió con el móvil de Dña. Lorena. Y la testigo Dña. Marí Juana nada manifestó en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 11 de Madrid acerca del teléfono móvil de Dña. Lorena.En definitiva, los argumentos expuestos permiten concluir que no se ha practicado prueba de cargo suficiente que para entender desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado en relación al delito de hurto que el Ministerio Fiscal le imputa en esta causa.

TERCERO.- El recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuados en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas, ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras).

Consecuencia de lo anterior es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el/la Juez de instancia:

a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario- que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

CUARTO.- Es dable recordar, a propósito del delito de quebrantamiento, que el Título XX del Libro II del Código Penal, bajo la rúbrica genérica de "Delitos contra la Administración de Justicia", incluye en el Capítulo VIII (artículos 468 a 471), las diversas modalidades de quebrantamiento de condena. El bien jurídico protegido ( SAP 1ª Las Palmas 20.11.15), no es otro que el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia ( artículos 118 CE y 17.2 LOPJ), concretadas en la imposición de determinadas penas y medidas cautelares de carácter personal dentro del proceso penal.

Se trata por tanto de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal, aun cuando es evidente que al propio tiempo se están tutelando de forma indirecta los intereses de la parte o partes en el proceso que se ven beneficiados o protegidos por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos o faltas a los que se refiere el art. 57 CP en su redacción vigente.

También es dable recordar que el dolo típico del referido delito no requiere que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, esto es, ha de concurrir conciencia y voluntad del sujeto de quebrantar ( SAP, Barcelona, 8ª, 28-6-2002 y Guadalajara, 60/1996, de 9 de septiembre de 1996), sin que se requiera un dolo específico, sino el genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial sustrayéndose al cumplimiento de la decisión judicial, y en la conciencia o representación de los elementos objetivos del tipo ( SAP, Guipúzcoa, 1ª, 115/2006, de 30 de marzo).

QUINTO.- Desde lo expuesto y recordado, partiendo de lo obvio, esto es, que el recurso interpuesto habrá de entenderse circunscrito al pronunciamiento condenatorio (habida cuenta de también el pronunciamiento absolutorio respecto de los restantes hechos por los que devino acusado el ahora recurrente), así como de la incuestionada, por incuestionable, vigencia de las medidas acordadas en auto de fecha de 1 de abril de 2017, dictado en el Juzgado de Instrucción 3 de Illescas (DU 57/2017, después transformadas en DP 397/ 17), así como de su notificación y requerimiento al acusado, huelga reseñar que las restantes diligencias llevadas a efecto lo son de naturaleza personal, como también que el delito objeto de acusación lo es de propia mano.

Los varios agentes que acudieron al lugar el 14.03.18 (f 1), informaron que la testigo Marí Juana les manifestó que el ahora recurrente había agredido a su compañera de piso Lorena, y que ella ( Marí Juana), bajó a auxiliarla y que el autor de los hechos las amenazó de muerte, comenzando a gritar, bajando varios vecinos a auxiliarlas. Asimismo informaban que la referida Lorena manifestó que el acusado/ahora recurrente se personó en su domicilio con el fin de llevarse a la hija de 4 años (teniendo dos en común, la hija de 4 años y otro hijo de 18 meses (f 2), así como que testigo fue igualmente otra compañera de piso Piedad.

La referida Lorena declaró en sede policial (f 22), que el investigado se personó en el portal del domicilio para ver a su hija Eugenia, y le dijo que se iba a volver a llevar a la niña, negándose ella, discutiendo por tal motivo, llegando a tirar cada uno de un brazo de la niña... (f 22).

En ningún momento la referida Lorena manifestó que no fuera su domicilio, antes al contrario, siendo incluso el domicilio (f 21), que facilitó en su declaración ( CALLE000 NUM000), el lugar al que acudieron los agentes (f 1), y siendo el mismo que indicó Piedad (f 43), y que indicó Marí Juana (f 46), quien se refirió a Piedad y a Lorena como compañeras de piso. Y todas ellas en fase de instrucción (ff 81, 84, 86), aunque con error material en la perjudicada, si bien coincidiendo número y piso.

A mayor abundamiento llegó a presentar escrito de acusación (f 126), en el que relataba que el acusado, haciendo caso omiso a la resolución, "se personó en el domicilio de Doña Lorena, sito en Madrid, CALLE000, NUM000..." (f 126).

Por lo demás, y además, las solas alegaciones del acusado/ahora recurrente (en palabras de p.e. STS 14.07.10), se limitan a analizar los elementos y a darles otra interpretación o bien a aislarlos del conjunto probatorio, extrayendo sus propias e interesadas conclusiones". En cualquier caso, en absoluto empecen las conclusiones alcanzadas por la Juez a quo en la sentencia de instancia que recurre, habiéndolo sido en resolución motivada, fundamentada, razonada y razonable.

La pretensión del acusado/ahora recurrente no puede prosperar, no apreciándose ni, desde luego, acreditándose por el recurrente (incumbit probatio qui dicit), error alguno en el proceso valorativo efectuado, desde la inmediación, por la Juez a quo, que procede ser respetado por las razones anteriormente expuestas, ajustado al resultado de las pruebas practicadas en el plenario, considerando la concurrencia de prueba incriminatoria suficiente en orden a desvirtuar la presunción de inocencia del hoy recurrente, debiendo estarse a lo que se resolverá.

SEXTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada vistos los arts. 240 LECr y concordantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Procurador en representación de Florencio contra sentencia de 11.04.23 de la Juez del Juzgado de lo Penal 36 de Madrid (PA 357/2019), declarando de oficio las costas devengadas en la presente alzada.

Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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