Sentencia Penal 68/2024 A...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Penal 68/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 143/2024 de 12 de febrero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA INES DIEZ ALVAREZ

Nº de sentencia: 68/2024

Núm. Cendoj: 28079370162024100048

Núm. Ecli: ES:APM:2024:2062

Núm. Roj: SAP M 2062:2024


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC MHR123

jus_seccion16@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0066304

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 143/2024

Origen: Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid

Procedimiento Abreviado 145/2022

Apelante: D. Jose Luis y D. Sabino

Procurador D. MARIO LAZARO VEGA y Procurador Dña. MARIA INMACULADA MOZOS SERNA

Letrado D. SERGIO FEIJOO TORRES y Letrado D. CESAR SANCHEZ ALBARES

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 68/2024

Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 16ª

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES (Presidente)

Dª MARÍA INÉS DIEZ ÁLVAREZ (Ponente)

D. CARLOS ÁGUEDA HOLGUERAS.

En Madrid, a doce de febrero de dos mil veinticuatro.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado núm. 145/2022, procedente del Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid, seguido por un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, siendo acusados, de un lado, D. Sabino, representado por la Procuradora Dña. Mª Inmaculada Mozos Serna y defendido por el Letrado D. César Sánchez Albares, y, de otro lado, D. Jose Luis, representado por el Procurador D. Mario Lázaro Vega y asistido del Letrado D. Sergio Feijoo Torres, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de los recursos de apelación interpuestos en tiempo y forma por las representaciones procesales de ambos acusados, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del referido Juzgado, con fecha 24 de noviembre de 2023, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrado Dña. María Inés Diez Álvarez.

Antecedentes

PRIMERO. - Con fecha 24 de noviembre de 2023 se dictó sentencia en el Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 30 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:

" Probado y así se declara que sobre las 2:00 h del día 23 de junio del 2020, los acusados Sabino y Jose Luis, mayores de edad y sin antecedentes penales computables, actuando de mutuo acuerdo, abrieron con un espadín el portón trasero de la furgoneta Opel Movano matrícula ....QRQ propiedad de Breinel Motor SL siendo su conductor habitual Ángel que se encontraba estacionado en la calle Sierra Gorda de Madrid cogiendo dos macutos dentro de los cuales había un taladro atornillador marca Dewalt, una pistola de impacto marca Dewalt, un juegos de puntas de destornillador marca Dewalt, un juego de brocas de taladro, una mordaza marca Torres, un mazo de goma marca Nivel, cuatro patas de somier y sus anclajes, un maletín con tornillería variada marca Plastiken, un par de juegos adaptador marca Vesa y una bolsa conteniendo tornillería.

No se da como probado que los acusados forzaran la cerradura del portón trasero de la furgoneta Citröen marca Jumper matrícula ....YKY, propiedad de Benjamín".

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

" Que debo condenar y condeno a Sabino y Jose Luis como coautores de un delito de robo con fuerza en las cosas ya circunstanciado a la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena para cada uno de ellos y costas".

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpusieron sendos recursos de apelación por las representaciones procesales de D. Sabino y D. Jose Luis por los motivos que se harán constar en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

TERCERO .- Admitido a trámite se dio traslado a las demás partes, impugnando los recursos el Ministerio Fiscal.

CUARTO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, turnadas a esta Sección 16ª y registradas al número de Rollo 143/2024, se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA INÉS DIEZ ÁLVAREZ y se señaló para deliberación, votación y fallo.

Hechos

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO. - La representación procesal de D. Sabino presenta recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid de fecha 24 de noviembre de 2023, por la que se le condena como autor de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS en grado de tentativa, por los siguientes motivos:

a) Error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Alega la defensa del acusado que, en contra de lo que se afirma en la sentencia, el Sr. Sabino y el otro acusado fueron detenidos sin que los agentes de la Policía que la practicaron tuvieran noticia de la comisión de ningún delito y solo después de interceptados localizaron el vehículo forzado; y que D. Sabino tiene su domicilio en la CALLE000 nº NUM000, esto es, en el portal donde se le detuvo.

Argumenta que, por tanto, el ahora recurrente no se encontraba al momento de la detención junto al vehículo en el que se produjo la sustracción, sino a punto de entrar a su domicilio después de haber estado buscando comida en los cubos de basura por su situación de extrema necesidad; y que iba solo y no junto al otro acusado.

Considera que no ha quedado acreditado que el vehículo hubiera sido forzado, dado que no consta que sufriera daño alguno, por lo que el forzamiento o uso de llaves falsas no deja de ser una mera suposición de manera que, en todo caso, podríamos encontrarnos con un delito leve de hurto que estaría ya prescrito.

Añade que no consta tampoco acreditado qué objetos, de los sustraídos, llevaba cada acusado.

b) Aplicación indebida de los arts. 237 y 238 del CP al no haber quedado acreditado el uso de fuerza en las cosas para la comisión de la supuesta sustracción.

c) Inaplicación indebida de la atenuante de dilaciones indebidas para D. Sabino teniendo en cuenta que los hechos se cometieron el 23 de junio de 2020 y han sido enjuiciados el 24 de noviembre de 2023, tratándose de una causa sencilla de instruir.

Y, además, se ha producido una paralización de la causa en el Juzgado de lo Penal de un año y cinco meses por causas que no le son imputables al acusado recurrente quien ha estado en todo momento localizado y a disposición del órgano judicial.

SEGUNDO .- La representación procesal de D. Jose Luis interpone recurso de apelación contra la misma sentencia que también le condena como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas intentado, por los siguientes motivos:

a) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia al haberse dictado sentencia de condena basada en una prueba indiciaria insuficiente.

Argumenta la defensa del acusado que la intervención policial se produjo por una mera sospecha a raíz de que los acusados cruzasen la vía pública con una actitud huidiza y que sólo después localizaron un vehículo presuntamente forzado y atribuyeron a los dos acusados la sustracción cometida.

b) Inaplicación indebida de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP. Sostiene la defensa del acusado que, partiendo de que su falta de localización no puede considerarse una paralización de la causa a él imputable, ha de tenerse en cuenta el tiempo transcurrido entre la fecha de comisión de los hechos y la fecha de enjuiciamiento.

TERCERO .- El Ministerio Fiscal impugna ambos recursos al considerar que la sentencia es conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la libre valoración de la prueba, como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta.

Alega, en concreto, el Ministerio Público que los agentes de la Policía vieron cómo los acusados aceleraban el paso al verles e intentaban introducirse en un portal y los interceptaron portando una mochila o macuto en cuyo interior había distintos efectos que coincidían con los sustraídos de una de las furgonetas forzadas. Y añade que el testigo Ángel, conductor habitual de la furgoneta, reconoció como propios los efectos intervenidos y manifestó en juico que había dejado perfectamente cerrada la furgoneta sobre las 20:00 horas.

Por último, considera que no es procedente apreciar la atenuante de dilaciones indebidas al no haber transcurrido plazos de paralización no imputables a los acusados relevantes.

CUARTO .- Alegada por ambos recurrentes la infracción del derecho a la presunción de inocencia, es procedente recordar que, conforme con la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, el citado derecho se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida " lo que exige una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado de los mismos" (STC de 6 de junio de 2016, ROJ: STC 105/2016 - ECLI:ES:TC:2016:105) de tal manera que como recoge la STC, Sección 1, de 20 de mayo de 2019 ( ROJ: STC 73/2019 - ECLI: ES:TC:2019:73) cabe considerar vulnerado tal derecho "cuando los órganos judiciales hayan sustentado la condena valorando una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (por todas, STC 16/2012, de 13 de febrero , FJ 3)", o cuando " se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios (así, STC 104/2011, de 20 de junio , FJ 2)".

No obstante, si la existencia de una mínima, entendida como suficiente, y válida prueba de cargo (esto es, incriminatoria, relativa a la efectiva producción del hecho delictivo y a la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado) es condición válida para desvirtuar la presunción de inocencia, tal exigencia de actividad probatoria no altera, en cambio, el principio de libre valoración de la prueba que corresponde a los Tribunales ordinarios conforme a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim (STC, Constitucional sección 1 del 21 de abril de 1986, ROJ: STC 47/1986 - ECLI:ES:TC:1986:47).

Así, alegada la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, corresponderá al órgano revisor no la función de realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, sino sólo verificar: a) que dicho órgano jurisdiccional contó con suficiente prueba de signo acusatorio para dictar un fallo de condena; b) que dicha prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y respeta las exigencias de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; y c) que en la preceptiva motivación de la sentencia el Juzgador ha expresado el proceso de su raciocinio y que éste no infringe los criterios de la lógica y de la experiencia conteniendo fundamentaciones ilógicas, irracionales, absurdas, arbitrarias o que contravengan principios constitucionales ( STS 3971/2019, de 27 de noviembre de 2019, 1126/2006 de 15 de diciembre, 742/2007 de 26 de septiembre, 52/2008 de 5 de febrero, o 1125/2001 de 12 de julio).

Cumplidas estas exigencias no es posible alegar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando la valoración de la prueba contenida en la sentencia dictada por el órgano judicial de instancia simplemente no satisface las expectativas de la parte, pues esta valoración es facultad exclusiva de dicho Juzgador ( STC 120/1994, 138/1992 Y 76/1990).

Como se mencionaba con anterioridad, la valoración de la prueba que se practica en el acto de juicio oral corresponde al órgano de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, núcleo del proceso penal. El Tribunal o Juzgado que ha presenciado el juicio es el que disfruta de las ventajas que ofrecen los principios de publicidad, inmediación, oralidad y contradicción (exigencias constitucionales que integran el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 de la Constitución), y el que percibe de forma directa la manera en que se prestan los testimonios, así como las reacciones y expresiones de cuantos comparecen ante él. Corresponde, por tanto, a dicho órgano de instancia dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciado ( SSTS de 26 marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995). De manera que la valoración contenida en la sentencia dictada por dicho órgano sólo podrá ser rectificada por el órgano de apelación si se advierte que: a) dicha valoración comete un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada; b) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y c) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Aplicando todas estas consideraciones al caso presente, considera la Sala que no se ha producido ninguna vulneración del citado derecho a la presunción de inocencia y no se advierte en las conclusiones alcanzadas por el Juez a quo para sustentar el fallo condenatorio ninguna arbitraria, ilógica o incoherente, sino todo lo contrario.

La sentencia fundamenta su decisión de condenar a ambos acusados en prueba válida y suficiente y que consistió en la declaración de los dos agentes de la Policía Nacional que interceptaron a los dos acusados, comprobaron lo que portaban y localizaron el vehículo del que habían sido sustraídos los efectos intervenidos; y la declaración del conductor habitual de la furgoneta. Además se practicó la declaración del acusado Sr. Sabino, que en cierta forma contribuye, como se expondrá, al pronunciamiento condenatorio, y prueba documental que se dio por reproducida.

Tal y como recoge la sentencia de instancia, la declaración de los dos agentes de la Policía, que fue completamente coincidente y que no se encuentra viciada por ningún móvil espurio, acredita fehacientemente la realidad de la sustracción y la coautoría de los acusados.

Los agentes manifestaron de forma unánime que la conducta huidiza de los dos acusados cuando detectaron su presencia les hizo sospechar y justificó que les interceptaran.

Nada de reprochable existe en la conducta de los agentes pues es frecuente que la persecución efectiva de muchas infracciones penales se logre gracias a la sospecha fundada de agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que luego se ve corroborada por pruebas fehacientes que justifican la condena.

Ambos explicaron que los acusados portaban unas mochilas o macutos - el segundo de los agentes especificó, con claridad, que cada uno de los acusados portaba una de esas mochilas - y que en su interior fueron localizadas unas herramientas, tornillería y unas patas de somier de cuyo origen no dieron referencia alguna. Tal circunstancia justificó que, sospechando fundadamente que tales efectos podían tener un origen ilícito, los agentes buscaran algún vehículo forzado y localizaran en las inmediaciones, además de otro, la furgoneta Open Movano con matrícula ....QRQ. Además, añadieron, en poder del acusado Sr. Jose Luis se localizó un espadín que constituye una herramienta habitualmente utilizada para el forzamiento de cerraduras con fines ilícitos.

Asimismo, explicaron que, después, los efectos intervenidos fueron reconocidos por el conductor habitual de la furgoneta quien también depuso en juicio ratificando con claridad: primero, que él dejó la furgoneta esa tarde, sobre las 20:00 horas, perfectamente cerrada - lo que implica que el acceso a su interior tuvo que ser forzado -; que cuando fue avisado por el propietario comprobó que la furgoneta tenía la chapa trasera forzada; y que pudo reconocer como propios los efectos intervenidos.

Por último, el acusado comparecido Sr. Sabino reconoció a preguntas del Ministerio Fiscal que el día de los hechos había quedado con el otro acusado para ir a coger o a pedir comida; que cogieron una caja de herramientas; y que cuando se disponían a entrar a su casa fueron interceptados por la Policía. No fue sino a preguntas de su Letrado cuando, en el ejercicio legítimo de su derecho de defensa, trató de corregir su declaración manifestando que sólo coincidió con el otro acusado cuando él ya regresaba a su casa.

La prueba, que efectivamente es indiciara, es concluyente al deducirse la realidad del robo y la participación en él de los acusados por simple y sencilla inferencia lógica.

La STS nº 689/2017, de 20 de febrero, entre otras muchas, recuerda que el Tribunal Constitucional ( STC nº 155/2002 y en otras posteriores) ha admitido que el art. 24.2 de la Constitución no se opone a que la convicción del Tribunal se forme a través de la denominada prueba indiciaria ( SSTC 174/1985 y 175/1985, de 17 de diciembre), como tampoco el Tribunal Europeo de Derechos Humanos la estima contraria al art. 6.2 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales ( SSTEDH casos Salabiaku contra Francia, de 7 de octubre de 1988; Pham Hoang contra Francia, de 25 de septiembre de 1992 y Telfner contra Austria, de 20 de marzo de 2001). Y añade: " La prueba de cargo puede ser, pues, por indicios, cuando el hecho objeto de prueba no es el constitutivo del delito sino otro intermedio que permite llegar a él por inferencia lógica, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados; y b) los hechos constitutivos de delito han de deducirse de esos hechos completamente probados a través de un proceso mental, razonado y acorde con las reglas del criterio humano que, en principio, debe quedar explicitado en la Sentencia".

Acreditado en el caso presente, como ha sido, que: a) los acusados fueron localizados portando cada uno una mochila con efectos varios de cuyo origen no dieron razón; b) D. Jose Luis portaba un utensilio habitualmente utilizado para forzar cerraduras; c) en las proximidades del lugar donde fueron interceptados se encontró una furgoneta que había sido forzada; y d) el conductor habitual del vehículo reconoció como propios los efectos intervenidos; el proceso de inferencia lógica conduce necesariamente a estimar acreditados los hechos y la participación en ellos de los acusados.

En consecuencia, no pueden ser estimados ninguno de los argumentos expuestos por las defensas para impugnar el proceso de valoración de la prueba realizado por el Juez a quo y explicitado en su sentencia. Aunque ya se ha ido haciendo mención, es preciso reiterar que:

- El proceso deductivo realizado por la Policía, que parte de una conducta sospechosa, interviene unos efectos y localiza su origen, resulta no sólo acertado sino la manifestación de una actuación policial eficaz que condujo a la comprobación de un hecho delictivo y a la detención de sus autores.

- Ninguno de los agentes mencionó que el Sr. Sabino se encontrara al momento de ser detenido junto al vehículo forzado, sino que ambos policías coincidieron en afirmar que ambos acusados fueron interceptados cuando pretendían entrar al portal donde reside el Sr. Sabino y que el vehículo forzado fue localizado en las inmediaciones.

- Carece de relevancia el hecho de que el delito fuera cometido en las proximidades del domicilio del Sr. Sabino. La defensa tacha ese comportamiento de incoherente pero la prueba desmiente esa tesis.

- La propia declaración del acusado acredita que había quedado con el acusado previamente y ambos se dirigían juntos a su domicilio en el momento de la intervención policial.

- No tiene trascendencia alguna la determinación exacta de qué efectos llevaba cada uno de los acusados en la medida en que queda plenamente acreditado el concierto de ambos para la comisión de los hechos.

- Y la declaración de los agentes y la del conductor habitual del vehículo acredita suficientemente que la furgoneta sí fue forzada. Es más, en contra de lo argumentado por la defensa del Sr. Sabino, ha de tenerse presente el contenido del folio 59 de los autos donde figura una diligencia del Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado instructor en la que el encargado de la furgoneta manifestaba que no deseaba reclamar nada por los daños sufridos en el vehículo ya que la reparación de los daños costó menos de 200 euros y no valía la pena reclamar.

Este último inciso permite excluir la calificación jurídica de los hechos como delito leve de hurto que se propone por uno de los apelantes y, asimismo, la desestimación de su segundo motivo de recurso, en la medida en que los hechos se incardinan claramente en el delito de robo con fuerza de los arts. 237 y 238 del CP por el que han sido condenados ambos acusados en la instancia.

QUINTO .- Respecto de la atenuante de dilaciones indebidas que es invocada por ambas defensas en sus respectivos escritos de recurso, analizado el discurrir procesal de la causa, la Sala ha de mostrarse conforme con la decisión del Juez a quo.

La atenuante prevista en el art. 21.6 del Código Penal, introducida por la LO 5/2010, aparece inexorablemente unida al derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas que proclaman el art. 24.2 de la Constitución, el art. 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de 1950 y el art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como al derecho a la tutela judicial efectiva del párrafo primero del citado art. 24 de la Constitución.

Desde esta perspectiva de relevancia constitucional, el TC ha afirmado ( STC 301/1995) que la expresión "dilaciones indebidas" recogida en el Texto Constitucional constituye un "concepto jurídico indeterminado" por lo que " su imprecisión exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aún siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales".

En este mismo sentido, esto es, en la exigencia de analizar las circunstancias concurrentes en cada caso, recoge la STS de 8 de enero de 2020 ( ROJ: STS 1/2020 - ECLI:ES:TS:2020:1) tras recordar que el TEDH, en aplicación del art. 6 del Convenio Europeo de Derecho Humanos, tiene establecido que toda persona tiene el " derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable, entendiendo esta Sala por ello el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia", que " Lo que está fuera de dudas es que los requisitos que ahora se proclaman de forma expresa en el listado de las atenuantes específicas, sólo adquieren sentido como reglas de valoración referidas al caso concreto. No se trata de claves abstractas para resolver sobre la razonabilidad del plazo, sino de pautas para evaluar, una vez el proceso penal ha concluido, si su duración ha sido o no razonable (cfr. STS 385/2011, 5 de mayo entre otras)".

Y, asimismo, en la necesidad de contar con ciertos criterios objetivos que permitan verificar si ha existido efectiva dilación, para la aplicación de la atenuante mencionada son requisitos ( STS 1883/2016, de 6 de abril) " a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada; b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante, de fuste; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas" . Y especifica la STS, Penal sección 1 del 25 de octubre de 2019 ( ROJ: STS 3391/2019 - ECLI:ES:TS:2019:3391 " Tal y como decíamos en nuestra sentencia 400/2017, de 1 de junio , "En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España ; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España ; SSTC 237/2001 , 177/2004 , 153/2005 y 38/2008 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008 , de 26- 12; 40/2009, de 28-1 ; 202/2009, de 3-3 ; 271/2010, de 30-3 ; 470/2010, de 20-5 ; y 484/2012, de 12-6 , entre otras)".

Analizando el caso presente, en contra de lo argumentado en los recursos, no se advierte en la tramitación de la causa ninguna paralización que resulte injustificada, extraordinaria y desproporcionada para determinar la aplicación de la atenuante prevista en el art. 21.6 del CP.

La tramitación ante el Juzgado de lo Penal, pese a que se hayan producido suspensiones como consecuencia de las órdenes de busca y captura que ha sido necesario cursar contra el acusado Sr. Jose Luis, ha sido diligente y el período completo de tramitación de la causa, si bien puede considerarse un tanto excesivo dada la poca complejidad del procedimiento, no resulta suficiente para conformar la atenuante si atendemos al análisis pormenorizado de la causa.

En todo caso, la apreciación de la atenuante, que en ningún caso podría considerarse muy cualificada, lo sería únicamente a efectos meramente declarativos dado que se ha impuesto a ambos acusados la pena mínima de la inferior en grado aplicada por haberse cometido los hechos en tentativa.

CUARTO. - No apreciándose mala fe ni temeridad, las costas de esta alzada se declaran de oficio ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DESESTIMANDO los recursos de apelación presentados por las representaciones procesales de D. Sabino y D. Jose Luis y sus defensas, contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid, en los autos a que el presente Rollo se contrae, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

Esta sentencia es recurrible en casación por infracción de Ley (ex artículos 847.1.b y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de cinco días desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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