Última revisión
06/06/2024
Sentencia Penal 68/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 143/2024 de 12 de febrero del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 39 min
Orden: Penal
Fecha: 12 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA INES DIEZ ALVAREZ
Nº de sentencia: 68/2024
Núm. Cendoj: 28079370162024100048
Núm. Ecli: ES:APM:2024:2062
Núm. Roj: SAP M 2062:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MHR123
jus_seccion16@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0066304
Procedimiento Abreviado 145/2022
Apelante: D. Jose Luis y D. Sabino
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES (Presidente)
Dª MARÍA INÉS DIEZ ÁLVAREZ (Ponente)
D. CARLOS ÁGUEDA HOLGUERAS.
En Madrid, a doce de febrero de dos mil veinticuatro.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado núm. 145/2022, procedente del Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid, seguido por un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, siendo acusados, de un lado, D. Sabino, representado por la Procuradora Dña. Mª Inmaculada Mozos Serna y defendido por el Letrado D. César Sánchez Albares, y, de otro lado, D. Jose Luis, representado por el Procurador D. Mario Lázaro Vega y asistido del Letrado D. Sergio Feijoo Torres, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de los recursos de apelación interpuestos en tiempo y forma por las representaciones procesales de ambos acusados, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del referido Juzgado, con fecha 24 de noviembre de 2023, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrado Dña. María Inés Diez Álvarez.
Antecedentes
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:
"
No se da como probado que los acusados forzaran la cerradura del portón trasero de la furgoneta Citröen marca Jumper matrícula ....YKY, propiedad de Benjamín".
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
"
Hechos
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
a) Error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Alega la defensa del acusado que, en contra de lo que se afirma en la sentencia, el Sr. Sabino y el otro acusado fueron detenidos sin que los agentes de la Policía que la practicaron tuvieran noticia de la comisión de ningún delito y solo después de interceptados localizaron el vehículo forzado; y que D. Sabino tiene su domicilio en la CALLE000 nº NUM000, esto es, en el portal donde se le detuvo.
Argumenta que, por tanto, el ahora recurrente no se encontraba al momento de la detención junto al vehículo en el que se produjo la sustracción, sino a punto de entrar a su domicilio después de haber estado buscando comida en los cubos de basura por su situación de extrema necesidad; y que iba solo y no junto al otro acusado.
Considera que no ha quedado acreditado que el vehículo hubiera sido forzado, dado que no consta que sufriera daño alguno, por lo que el forzamiento o uso de llaves falsas no deja de ser una mera suposición de manera que, en todo caso, podríamos encontrarnos con un delito leve de hurto que estaría ya prescrito.
Añade que no consta tampoco acreditado qué objetos, de los sustraídos, llevaba cada acusado.
b) Aplicación indebida de los arts. 237 y 238 del CP al no haber quedado acreditado el uso de fuerza en las cosas para la comisión de la supuesta sustracción.
c) Inaplicación indebida de la atenuante de dilaciones indebidas para D. Sabino teniendo en cuenta que los hechos se cometieron el 23 de junio de 2020 y han sido enjuiciados el 24 de noviembre de 2023, tratándose de una causa sencilla de instruir.
Y, además, se ha producido una paralización de la causa en el Juzgado de lo Penal de un año y cinco meses por causas que no le son imputables al acusado recurrente quien ha estado en todo momento localizado y a disposición del órgano judicial.
a) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia al haberse dictado sentencia de condena basada en una prueba indiciaria insuficiente.
Argumenta la defensa del acusado que la intervención policial se produjo por una mera sospecha a raíz de que los acusados cruzasen la vía pública con una actitud huidiza y que sólo después localizaron un vehículo presuntamente forzado y atribuyeron a los dos acusados la sustracción cometida.
b) Inaplicación indebida de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP. Sostiene la defensa del acusado que, partiendo de que su falta de localización no puede considerarse una paralización de la causa a él imputable, ha de tenerse en cuenta el tiempo transcurrido entre la fecha de comisión de los hechos y la fecha de enjuiciamiento.
Alega, en concreto, el Ministerio Público que los agentes de la Policía vieron cómo los acusados aceleraban el paso al verles e intentaban introducirse en un portal y los interceptaron portando una mochila o macuto en cuyo interior había distintos efectos que coincidían con los sustraídos de una de las furgonetas forzadas. Y añade que el testigo Ángel, conductor habitual de la furgoneta, reconoció como propios los efectos intervenidos y manifestó en juico que había dejado perfectamente cerrada la furgoneta sobre las 20:00 horas.
Por último, considera que no es procedente apreciar la atenuante de dilaciones indebidas al no haber transcurrido plazos de paralización no imputables a los acusados relevantes.
No obstante, si la existencia de una mínima, entendida como suficiente, y válida prueba de cargo (esto es, incriminatoria, relativa a la efectiva producción del hecho delictivo y a la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado) es condición válida para desvirtuar la presunción de inocencia, tal exigencia de actividad probatoria no altera, en cambio, el principio de libre valoración de la prueba que corresponde a los Tribunales ordinarios conforme a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim
Así, alegada la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, corresponderá al órgano revisor no la función de realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, sino sólo verificar: a) que dicho órgano jurisdiccional contó con suficiente prueba de signo acusatorio para dictar un fallo de condena; b) que dicha prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y respeta las exigencias de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; y c) que en la preceptiva motivación de la sentencia el Juzgador ha expresado el proceso de su raciocinio y que éste no infringe los criterios de la lógica y de la experiencia conteniendo fundamentaciones ilógicas, irracionales, absurdas, arbitrarias o que contravengan principios constitucionales ( STS 3971/2019, de 27 de noviembre de 2019, 1126/2006 de 15 de diciembre, 742/2007 de 26 de septiembre, 52/2008 de 5 de febrero, o 1125/2001 de 12 de julio).
Cumplidas estas exigencias no es posible alegar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando la valoración de la prueba contenida en la sentencia dictada por el órgano judicial de instancia simplemente no satisface las expectativas de la parte, pues esta valoración es facultad exclusiva de dicho Juzgador ( STC 120/1994, 138/1992 Y 76/1990).
Como se mencionaba con anterioridad, la valoración de la prueba que se practica en el acto de juicio oral corresponde al órgano de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, núcleo del proceso penal. El Tribunal o Juzgado que ha presenciado el juicio es el que disfruta de las ventajas que ofrecen los principios de publicidad, inmediación, oralidad y contradicción (exigencias constitucionales que integran el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 de la Constitución), y el que percibe de forma directa la manera en que se prestan los testimonios, así como las reacciones y expresiones de cuantos comparecen ante él. Corresponde, por tanto, a dicho órgano de instancia dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciado ( SSTS de 26 marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995). De manera que la valoración contenida en la sentencia dictada por dicho órgano sólo podrá ser rectificada por el órgano de apelación si se advierte que: a) dicha valoración comete un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada; b) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y c) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Aplicando todas estas consideraciones al caso presente, considera la Sala que no se ha producido ninguna vulneración del citado derecho a la presunción de inocencia y no se advierte en las conclusiones alcanzadas por el Juez a quo para sustentar el fallo condenatorio ninguna arbitraria, ilógica o incoherente, sino todo lo contrario.
La sentencia fundamenta su decisión de condenar a ambos acusados en prueba válida y suficiente y que consistió en la declaración de los dos agentes de la Policía Nacional que interceptaron a los dos acusados, comprobaron lo que portaban y localizaron el vehículo del que habían sido sustraídos los efectos intervenidos; y la declaración del conductor habitual de la furgoneta. Además se practicó la declaración del acusado Sr. Sabino, que en cierta forma contribuye, como se expondrá, al pronunciamiento condenatorio, y prueba documental que se dio por reproducida.
Tal y como recoge la sentencia de instancia, la declaración de los dos agentes de la Policía, que fue completamente coincidente y que no se encuentra viciada por ningún móvil espurio, acredita fehacientemente la realidad de la sustracción y la coautoría de los acusados.
Los agentes manifestaron de forma unánime que la conducta huidiza de los dos acusados cuando detectaron su presencia les hizo sospechar y justificó que les interceptaran.
Nada de reprochable existe en la conducta de los agentes pues es frecuente que la persecución efectiva de muchas infracciones penales se logre gracias a la sospecha fundada de agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que luego se ve corroborada por pruebas fehacientes que justifican la condena.
Ambos explicaron que los acusados portaban unas mochilas o macutos - el segundo de los agentes especificó, con claridad, que cada uno de los acusados portaba una de esas mochilas - y que en su interior fueron localizadas unas herramientas, tornillería y unas patas de somier de cuyo origen no dieron referencia alguna. Tal circunstancia justificó que, sospechando fundadamente que tales efectos podían tener un origen ilícito, los agentes buscaran algún vehículo forzado y localizaran en las inmediaciones, además de otro, la furgoneta Open Movano con matrícula ....QRQ. Además, añadieron, en poder del acusado Sr. Jose Luis se localizó un espadín que constituye una herramienta habitualmente utilizada para el forzamiento de cerraduras con fines ilícitos.
Asimismo, explicaron que, después, los efectos intervenidos fueron reconocidos por el conductor habitual de la furgoneta quien también depuso en juicio ratificando con claridad: primero, que él dejó la furgoneta esa tarde, sobre las 20:00 horas, perfectamente cerrada - lo que implica que el acceso a su interior tuvo que ser forzado -; que cuando fue avisado por el propietario comprobó que la furgoneta tenía la chapa trasera forzada; y que pudo reconocer como propios los efectos intervenidos.
Por último, el acusado comparecido Sr. Sabino reconoció a preguntas del Ministerio Fiscal que el día de los hechos había quedado con el otro acusado para ir a coger o a pedir comida; que cogieron una caja de herramientas; y que cuando se disponían a entrar a su casa fueron interceptados por la Policía. No fue sino a preguntas de su Letrado cuando, en el ejercicio legítimo de su derecho de defensa, trató de corregir su declaración manifestando que sólo coincidió con el otro acusado cuando él ya regresaba a su casa.
La prueba, que efectivamente es indiciara, es concluyente al deducirse la realidad del robo y la participación en él de los acusados por simple y sencilla inferencia lógica.
La STS nº 689/2017, de 20 de febrero, entre otras muchas, recuerda que el Tribunal Constitucional ( STC nº 155/2002 y en otras posteriores) ha admitido que el art. 24.2 de la Constitución no se opone a que la convicción del Tribunal se forme a través de la denominada prueba indiciaria ( SSTC 174/1985 y 175/1985, de 17 de diciembre), como tampoco el Tribunal Europeo de Derechos Humanos la estima contraria al art. 6.2 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales ( SSTEDH casos Salabiaku contra Francia, de 7 de octubre de 1988; Pham Hoang contra Francia, de 25 de septiembre de 1992 y Telfner contra Austria, de 20 de marzo de 2001). Y añade: "
Acreditado en el caso presente, como ha sido, que: a) los acusados fueron localizados portando cada uno una mochila con efectos varios de cuyo origen no dieron razón; b) D. Jose Luis portaba un utensilio habitualmente utilizado para forzar cerraduras; c) en las proximidades del lugar donde fueron interceptados se encontró una furgoneta que había sido forzada; y d) el conductor habitual del vehículo reconoció como propios los efectos intervenidos; el proceso de inferencia lógica conduce necesariamente a estimar acreditados los hechos y la participación en ellos de los acusados.
En consecuencia, no pueden ser estimados ninguno de los argumentos expuestos por las defensas para impugnar el proceso de valoración de la prueba realizado por el Juez a quo y explicitado en su sentencia. Aunque ya se ha ido haciendo mención, es preciso reiterar que:
- El proceso deductivo realizado por la Policía, que parte de una conducta sospechosa, interviene unos efectos y localiza su origen, resulta no sólo acertado sino la manifestación de una actuación policial eficaz que condujo a la comprobación de un hecho delictivo y a la detención de sus autores.
- Ninguno de los agentes mencionó que el Sr. Sabino se encontrara al momento de ser detenido junto al vehículo forzado, sino que ambos policías coincidieron en afirmar que ambos acusados fueron interceptados cuando pretendían entrar al portal donde reside el Sr. Sabino y que el vehículo forzado fue localizado en las inmediaciones.
- Carece de relevancia el hecho de que el delito fuera cometido en las proximidades del domicilio del Sr. Sabino. La defensa tacha ese comportamiento de incoherente pero la prueba desmiente esa tesis.
- La propia declaración del acusado acredita que había quedado con el acusado previamente y ambos se dirigían juntos a su domicilio en el momento de la intervención policial.
- No tiene trascendencia alguna la determinación exacta de qué efectos llevaba cada uno de los acusados en la medida en que queda plenamente acreditado el concierto de ambos para la comisión de los hechos.
- Y la declaración de los agentes y la del conductor habitual del vehículo acredita suficientemente que la furgoneta sí fue forzada. Es más, en contra de lo argumentado por la defensa del Sr. Sabino, ha de tenerse presente el contenido del folio 59 de los autos donde figura una diligencia del Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado instructor en la que el encargado de la furgoneta manifestaba que no deseaba reclamar nada por los daños sufridos en el vehículo ya que la reparación de los daños costó menos de 200 euros y no valía la pena reclamar.
Este último inciso permite excluir la calificación jurídica de los hechos como delito leve de hurto que se propone por uno de los apelantes y, asimismo, la desestimación de su segundo motivo de recurso, en la medida en que los hechos se incardinan claramente en el delito de robo con fuerza de los arts. 237 y 238 del CP por el que han sido condenados ambos acusados en la instancia.
La atenuante prevista en el art. 21.6 del Código Penal, introducida por la LO 5/2010, aparece inexorablemente unida al derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas que proclaman el art. 24.2 de la Constitución, el art. 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de 1950 y el art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como al derecho a la tutela judicial efectiva del párrafo primero del citado art. 24 de la Constitución.
Desde esta perspectiva de relevancia constitucional, el TC ha afirmado ( STC 301/1995) que la expresión "dilaciones indebidas" recogida en el Texto Constitucional constituye un "concepto jurídico indeterminado" por lo que "
En este mismo sentido, esto es, en la exigencia de analizar las circunstancias concurrentes en cada caso, recoge la STS de 8 de enero de 2020 ( ROJ: STS 1/2020 - ECLI:ES:TS:2020:1) tras recordar que el TEDH, en aplicación del art. 6 del Convenio Europeo de Derecho Humanos, tiene establecido que toda persona tiene el "
Y, asimismo, en la necesidad de contar con ciertos criterios objetivos que permitan verificar si ha existido efectiva dilación, para la aplicación de la atenuante mencionada son requisitos ( STS 1883/2016, de 6 de abril) "
Analizando el caso presente, en contra de lo argumentado en los recursos, no se advierte en la tramitación de la causa ninguna paralización que resulte injustificada, extraordinaria y desproporcionada para determinar la aplicación de la atenuante prevista en el art. 21.6 del CP.
La tramitación ante el Juzgado de lo Penal, pese a que se hayan producido suspensiones como consecuencia de las órdenes de busca y captura que ha sido necesario cursar contra el acusado Sr. Jose Luis, ha sido diligente y el período completo de tramitación de la causa, si bien puede considerarse un tanto excesivo dada la poca complejidad del procedimiento, no resulta suficiente para conformar la atenuante si atendemos al análisis pormenorizado de la causa.
En todo caso, la apreciación de la atenuante, que en ningún caso podría considerarse muy cualificada, lo sería únicamente a efectos meramente declarativos dado que se ha impuesto a ambos acusados la pena mínima de la inferior en grado aplicada por haberse cometido los hechos en tentativa.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Esta sentencia es recurrible en casación por infracción de Ley (ex artículos 847.1.b y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de cinco días desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
