Última revisión
09/07/2024
Sentencia Penal 131/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 310/2024 de 12 de marzo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: CARLOS AGUEDA HOLGUERAS
Nº de sentencia: 131/2024
Núm. Cendoj: 28079370162024100118
Núm. Ecli: ES:APM:2024:3963
Núm. Roj: SAP M 3963:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC AMCL3
jus_seccion16@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0051113
Procedimiento Abreviado 353/2021
Don Francisco David Cubero Flores (Presidente)
Doña María Inés Diez Álvarez
Don Carlos Águeda Holgueras (Ponente)
En Madrid, a 12 de marzo de 2024.
Antecedentes
Siendo su Fallo del tenor literal siguiente "
Genaro, Isidro, Justo, Leonardo, Hugo y Jesús quedan condenados, cada uno de ellos, al abono de la sexta parte de las costas procesales devengadas en el presente procedimiento".
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Águeda Holgueras.
Hechos
SE ACEPTAN PARCIALMENTE los que constan relatados en la sentencia recurrida.
SE AÑADE a los Hechos Probados el siguiente párrafo:
"
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Fundamentos
Denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de proporcionalidad y de motivación de la pena.
Por lo que solicita la estimación del recurso y la absolución del recurrente.
El RECURSO DE Hugo se basa en que concurriría error en la apreciación de la prueba porque no considera acreditado que con las manos pudiera haberse arrancado la verja de la ventana. Añade que la prueba acreditaría que habrían entrado en la vivienda para ocuparla, no para sustraer objeto alguno. Invocando el principio in dubio pro reo, solicita la estimación del recurso y la absolución del recurrente.
El RECURSO DE Genaro se fundamenta en que existiría error en la apreciación de la prueba porque la debilidad probatoria habría llevado al Ministerio Fiscal a modificar la inicial petición de condena por el tipo agravado del artículo 241.1 para interesar la condena por los delitos objeto de condena. Añade que el grado de ejecución sería tentativa, inacabada, por lo que la pena debería haberse rebajado en dos grados. Indica que la prueba practicada acreditaría la comisión, no de un delito de robo con fuerza, sino de un delito leve de usurpación del artículo 245.2 del Código penal, pues existirían dudas que deberían interpretarse de manera favorable a los acusados, sobre si la vivienda estaría abandonada y no constituiría morada. Apunta la existencia de dilaciones indebidas porque desde la diligencia de ordenación de 2 de octubre de 2022 hasta el auto de 14 de julio de 2023 no habría existido actividad procesal. Señalando que no se habría desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia, solicita la estimación del recurso y su absolución. Subsidiariamente, la rebaja en dos grados de la pena con imposición en su mitad inferior y suspensión de la ejecución; de manera subsidiaria, solicita la condena por delito leve de usurpación.
El RECURSO DE Justo se fundamenta en que concurriría error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el funcionario policial número NUM000 manifestó que habrían sido avisados por un robo por fuerza, lo que podría haber influido en la percepción de los agentes. Asimismo, explica que el testigo David habría incurrido en una contradicción al declarar que habría visto cómo sacarían enseres de la vivienda, cuando en sede policial no lo habría manifestado. Relato que, a su vez, sería discordante con el testimonio del hijo de la propietaria de la finca, quien habría manifestado que no echó en falta ningún efecto. Añade que los funcionarios policiales no habrían especificado qué personas tendrían en su poder efectos que pudieran pertenecer a la propietaria, ni si el recurrente portaría consigo efecto alguno. Minimiza el valor incriminatorio del hecho de que la televisión no estuviera encendida ni las camas revueltas atendiendo a que se acababa de entrar al inmueble. Argumenta que, en el plazo de quince minutos que la policía habría tardado en llegar al lugar, se podría haber consumado un robo con agotamiento de los hechos, lo que no habría ocurrido y, según el recurrente, revelaría la ausencia de ánimo de lucro. Invoca el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo y considera procedente el dictado de una sentencia absolutoria.
Relacionado con lo expuesto, se invoca indebida aplicación de los artículos 237, 238.2 y 240 del Código penal, pues la prueba practicada no permitiría acreditar los elementos del delito de robo con fuerza.
Por otra parte, invoca error,
En consecuencia, solicita la estimación del recurso y la absolución del recurrente. Subsidiariamente, la imposición de la pena de seis meses de prisión.
El RECURSO DE Leonardo se fundamenta en que concurriría error en la valoración de la prueba por motivación racional e insuficiente, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, pues no se valoraría la posible comisión de un delito de usurpación, en lugar del delito de robo con fuerza por el que se ha dictado sentencia condenatoria. Invocando el principio de presunción de inocencia, sostiene que la prueba practicada permitiría calificar los hechos como delito de usurpación, teniendo en cuenta las testificales practicadas que, por otra parte, no permitirían determinar qué personas concretas habrían forzado los barrotes, por lo que no podría concluirse que hubieran sido quienes entraron por la ventana a la vivienda.
Por otra parte, se invoca indebida aplicación de los artículos 237, 238.2 y 240 del Código penal, pues la prueba practicada no permitiría acreditar los elementos del delito de robo con fuerza.
Asimismo, denuncia error en la aplicación del artículo 72 del Código penal, pues no se explicaría por qué se habría rebasado la pena mínima aplicable.
En consecuencia, solicita la estimación del recurso y la absolución del recurrente. Subsidiariamente, la condena por delito leve de usurpación con imposición de la pena mínima. De manera subsidiaria, la imposición de seis meses de privación de libertad.
Por último, el RECURSO DE Jesús se fundamenta en que existiría error en la apreciación de la prueba porque no se acreditaría que se hubiera sustraído efecto alguno de la vivienda y las herramientas o utensilios intervenidos habrían sido empleados para facilitar la entrada ilegal, lo que reforzaría la tesis de usurpación en lugar de robo. Invocando el principio in dubio pro reo y el principio acusatorio, que habría llevado a forzar la interpretación de la prueba para el dictado de la sentencia condenatoria, solicita la estimación del recurso y la absolución del recurrente.
El Ministerio Fiscal solicita la desestimación de los recursos interpuestos.
En tal sentido, "
Error que, ya lo avanzamos, no se da en el presente caso.
Salvo en un detalle del juicio de inferencia (en lo que tiene que ver con las circunstancias modificativas) y, de manera correlativa, del juicio de penalidad, que posteriormente abordaremos.
Por otra parte, ha señalado esta Audiencia Provincial en resoluciones precedentes que el recurso de apelación comprendido en los arts. 790 a 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "art.790 EDL 1882/1 art.791 EDL 1882/1 art.792 EDL 1882/1 art.793 EDL 1882/1
En cuanto a la invocada vulneración del principio de presunción de inocencia, declara la Sala Segunda que "
En el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración las declaraciones personales practicadas en el plenario, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Respecto al principio
Sin embargo, cuando la prueba tiene marcado carácter personal, como ocurre en el presente caso, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce, del resultado de la prueba personal practicada, la grabación audiovisual, que no permite contrastar esa información contenida en el lenguaje no verbal, ligada a la percepción personal y directa del interlocutor, de la que nos vemos privados en esta alzada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso.
La alegación de los recurrentes no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Tribunal cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad.
El visionado la grabación audiovisual del acta del juicio oral permite comprobar que, como consta en la resolución recurrida, el testigo presencial de los hechos manifestó que pudo ver a los acusados forzando la puerta y la ventana de la vivienda, en cuyo interior, poco después, tal como manifestaron los funcionarios policiales, fueron detenidos los hoy recurrentes, a quienes intervinieron diversos enseres de la vivienda que ocultaban entre sus ropas.
Es cierto que, durante el interrogatorio, alguno de los acusados indicó que habrían accedido a la vivienda con la intención de ocuparla. Así lo relata Leonardo, invocado un consumo de drogas no mencionado en fase sumarial - folios 135 y siguiente, y grabación audiovisual -. También Genaro, Isidro, Justo y Jesús, quienes ofrecen su relato
Ocurre que las versiones de los acusados, pretendidamente exculpatorias, se ven enervadas por las testificales indicadas. Testificales que son (teniendo en cuenta la lógica pérdida de detalles derivada del tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos - aspecto cronológico que más tarde abordaremos -), coincidentes entre sí y concordantes con la pericial acreditativa de los daños causados en la ventana (folio 189). También con el relato plasmado en las diligencias iniciales, en las que se hacen constar no sólo los efectos intervenidos a los entonces detenidos (bisutería, una pulsera, un reloj), sino también que el testigo presencial pudo ver el forzamiento corroborado en el juicio oral (forzamiento de puerta y ventana que comprobaron los agentes). Así como que la llegada de los efectivos policiales se produjo poco después del acceso a la vivienda (entre diez y quince minutos, según el testigo). El estado en que, como manifiestan los funcionarios policiales en el plenario, se encontraba el interior del inmueble (habitaciones, armarios y cajones
En relación con los problemas de autoría planteados en apelación, recordemos que, como ha señalado la Sala Segunda del Alto Tribunal "
La valoración que hace la Juez de lo Penal de la prueba practicada, plasmada en la resolución recurrida, es razonable, coherente, argumentada, y no existe ninguna razón para dar en esta vía distinta validez probatoria que efectuada por la sentencia de instancia, cuya interpretación es perfectamente compatible con la declaración de hechos probados que resulta de los hechos acreditados, que se infieren de la prueba practicada en el plenario, como razonadamente se argumenta en la resolución recurrida.
El sustento fáctico argumentado por los recurrentes constituye un infructuoso intento de enervar el valor probatorio de que goza la razonada interpretación del material probatorio practicado en el plenario.
Por lo que los motivos relativos al juicio de inferencia, en cuanto a los hechos declarados probados, deben rechazarse.
Abordaremos a continuación el análisis de la prueba practicada, en relación con la posible concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas.
No se ha abordado en sentencia la posible concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, que fue invocada en los escritos de calificación provisional, elevados a definitivos, por las defensas de Jesús (folios 394 y siguientes) y Hugo (folio 438).
Asimismo, como se ha indicado, la defensa de Genaro invoca en apelación la concurrencia de la atenuante, pues desde la diligencia de ordenación de 2 de octubre de 2022 hasta el auto de 14 de julio de 2023 no habría existido actividad procesal.
Revisemos las actuaciones.
...
El 8 de octubre de 2021 se dicta diligencia de ordenación por las que se remiten las actuaciones respecto de Genaro, Jesús y Justo (folio 398). El 19 de octubre de 2021 el Juzgado de lo Penal turna el procedimiento al Juzgado de Refuerzo (folio 402).
Por otra parte, el 28 de marzo de 2022 se remiten al Juzgado de lo Penal las actuaciones respecto de Hugo (folio 439). Con fecha 6 de abril de 2022, el Juzgado de lo Penal turna el procedimiento al Juzgado de Refuerzo (folio 451).
El día 2 de junio de 2022 se envían al Juzgado de lo Penal las actuaciones respecto de Isidro (folio 467). El 21 de junio de 2022, el Juzgado de lo Penal turna el procedimiento al Juzgado de Refuerzo (folio 508).
El día 13 de septiembre de 2022 el Juzgado de lo Penal (en funciones de Refuerzo) dispone que las actuaciones queden pendientes de examen de prueba y señalamiento (folio 510).
El 2 de octubre de 2022 se remiten al Juzgado de lo Penal las diligencias respecto de Leonardo (folio 548). El 21 de marzo de 2023, en el Juzgado de lo Penal de Refuerzo, se dispone la acumulación al procedimiento referenciado (folios 552 y dorso) y se diligencia que las actuaciones queden pendientes de examen de prueba y señalamiento (folio 553).
Con fecha 14 de julio de 2023 se dicta auto declarando la pertinencia de la prueba (folios 559 y dorso).
Posteriormente, el 5 de septiembre de 2023, se procede a señalar juicio oral, después del cual se ha dictado la resolución recurrida.
...
Existieron paralizaciones imputables a los acusados derivadas de su ignorado paradero en fase intermedia, como está documentado a los folios 203 y siguientes, una vez que el día 4 de noviembre de 2020 se dictó auto de apertura de juicio oral (folio 200).
Por otra parte, es cierto que la demora en la tramitación ha llevado a la celebración de un único juicio oral, en lugar de sucesivas vistas; lo que, sin duda, habría resultado, cuando menos, disfuncional.
Pero es también cierto que se han producido interrupciones por causas que no han sido imputables a los acusados.
Son las siguientes:
- Respecto de Genaro, Jesús y Justo, desde que el 19 de octubre de 2021 el Juzgado de lo Penal turna el procedimiento al Juzgado de Refuerzo (folio 402) hasta que con fecha 14 de julio de 2023 se dicta auto declarando la pertinencia de la prueba (folios 559 y dorso).
- En cuanto a Hugo, desde que con fecha 6 de abril de 2022, el Juzgado de lo Penal turna el procedimiento al Juzgado de Refuerzo (folio 451) hasta el 14 de julio de 2023, momento en que se dicta auto declarando la pertinencia de la prueba.
- Referente a Isidro, desde que el día 21 de junio de 2022, el Juzgado de lo Penal turna el procedimiento al Juzgado de Refuerzo (folio 508) hasta el 14 de julio de 2023, fecha del auto declarando la pertinencia de la prueba.
- En cuanto a Leonardo, desde que el 2 de octubre de 2022 se remiten al Juzgado de lo Penal (folio 548) hasta que el 21 de marzo de 2023 se dispone la acumulación al procedimiento referenciado (folios 552 y dorso).
...
Sobre la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal.
Hemos expuesto en resoluciones precedentes que, "
Aplicando la doctrina expuesta al presente caso, concurre la atenuante simple de dilaciones indebidas.
Por lo que procede estimar parcialmente los recursos interpuestos y declarar la concurrencia de dicha atenuante en todos los acusados.
Debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 66.1, 7ª del Código penal respecto de Hugo (por la concurrencia, además, de la agravante de reincidencia sin concurrir fundamento cualificado de agravación o atenuación que conlleve aumento o rebaja de grado); y lo establecido en el artículo 66.1, 1ª del Código penal para el resto de acusados.
Y sin que el grado de ejecución de los hechos permita rebajar la pena en dos grados, como se pretende en apelación por Genaro, pues los acusados consiguieron acceder al interior del inmueble, registrarlo y apoderarse de los efectos que los agentes hallaron en su poder.
En cuanto a las reglas dosimétricas debe tenerse en cuenta, efectivamente, que la ejecución de los hechos en grupo no es, en todo caso, síntoma de mayor eficacia en la comisión del delito (no lo fue en el supuesto en que nos ocupa, en que la sonora actuación de los seis acusados, forzando dos vías de acceso a la vivienda, permitió al testigo presencial percatarse de lo que ocurría y alertar a las fuerzas de seguridad); así como que no consta el valor de los efectos que portaban consigo los autores. Por lo que, únicamente se debe rebasar el mínimo legal en el caso de Hugo, por la concurrencia combinada de atenuante y agravante.
En consecuencia, procede imponer a los acusados la pena de seis meses de prisión, con excepción de Hugo, a quien se ha de imponer la pena de ocho meses de prisión, en lugar de las penas impuestas en la instancia.
Todo ello, manteniendo íntegros el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida (en cuanto a la calificación legal del delito cometido en grado de tentativa, la concurrencia de la agravante en el caso de Hugo, la pena accesoria, la responsabilidad civil y las costas de la instancia) y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Isidro, Hugo, Genaro, Justo, Leonardo y Jesús, contra la sentencia dictada en el procedimiento referenciado,
SE REVOCA PARCIALMENTE dicha resolución,
SE DECLARA que concurre la ATENUANTE SIMPLE DE DILACIONES INDEBIDAS,
SE CONDENA a Hugo a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN en lugar de la pena de once meses y veintinueve días de prisión impuesta en la instancia, y
SE CONDENA a Isidro, Genaro, Justo, Leonardo y Jesús, a CADA UNO de ellos, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, en lugar de la pena de nueve meses de prisión que consta en la resolución recurrida.
Todo ello, MANTENIENDO ÍNTEGROS el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la LECRIM. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
