Sentencia Penal 232/2023 ...l del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Penal 232/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 2603/2022 de 12 de abril del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Abril de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES

Nº de sentencia: 232/2023

Núm. Cendoj: 28079370262023100221

Núm. Ecli: ES:APM:2023:6098

Núm. Roj: SAP M 6098:2023


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MVL

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0076416

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2603/2022

Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 221/2021

Apelante: Gregorio

Procurador MARIA DEL PILAR VIVED DE LA VEGA

Letrado GABRIELA PILAR LOPEZ VAZQUEZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

ILMOS./AS. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS:

Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta)

Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)

Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

La siguiente

SENTENCIA Nº 232/2023

En la Villa de Madrid, a 12 de abril de 2023.

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta), Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente) y Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias, ha visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 2603/2022, correspondiente al Procedimiento Abreviado 221/2021 del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Móstoles, por supuesto delito de quebrantamiento de condena en el ámbito familiar en el que han sido partes como apelante, Gregorio representado por la Procuradora Dª. María del Pilar Vived de la Vega y defendido jurídicamente por la Letrada Dª. Gabriela Pilar López Vázquez y como apelado el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sr. Magistrado-Juez D. José Antonio Blanco Anés del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Móstoles se dictó Sentencia el día 15 de julio de 2022 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

" ÚNICO. Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que el acusado Gregorio, nacido día NUM000.1993, en Perú, nacional de Perú, con NIE NUM001, mayor de edad, condenado ejecutoriamente por un delito de maltrato en el ámbito familiar, en virtud de sentencia firme de fecha 17 de agosto de 2020, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 1 de Móstoles en el Juicio Rápido nº 671/20, y ejecutoria nº 202/2020 del Juzgado de lo Penal n° 4 de Móstoles , por la que se le condenaba, entre otras penas, a la pena de prohibición de aproximarse a su pareja sentimental Dª Alicia, a su domicilio o lugar de trabajo a una distancia inferior a 500 metros y a establecer con ella comunicación por cualquier medio durante un período de 12 meses, siendo el acusado debidamente notificado y requerido para el cumplimiento de la pena, con los apercibimientos legales el mismo día 17 de agosto de 2020, estando vigentes las referidas prohibiciones desde el día 17 de agosto de 2020 hasta el día 11 de agosto de 2021, según liquidación de condena practicada, sobre las 13,15 horas del día 6 de abril de 2021, acudió junto a su pareja Alicia, residente en Villaviciosa de Odón, a las dependencias de la Oficina de Asilo y Refugio de la Policía Nacional, sita en la calle Aquiles nº 2 de Madrid, donde fueron identificados por Agentes del Cuerpo Nacional de Policía."

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a Gregorio como autora criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena".

SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

Hechos

Se mantienen los de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Por Procuradora en representación del acusado Gregorio se interpone recurso de apelación contra sentencia de 15.07.22 del Juez del JP 3 de Móstoles (PA 231/2021), que condena al ahora recurrente como autor de un delito de quebrantamiento de condena, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Afirma el acusado/ahora recurrente que el Juzgador realiza una interpretación de los hechos ilógica y perjudicial al ahora recurrente. Afirma que sólo siendo cierta su versión, se entiende que permanecieran ante los agentes, con total naturalidad y que les entregaran tranquilamente la documentación. Que obviamente, cualquiera que crea que está cometiendo un ilícito, no lo hace ante la policía e incriminándose. Que nadie que se ha encontrado a alguien con quien no puede estar, le acompaña, se planta delante de la policía, y se identifica con absoluta naturalidad y tranquilidad. Que en contra de lo recogido en la sentencia, el acusado/ahora recurrente sí cuestiona la vigencia de la orden. Que se pudo comprobar en el acto de la vista que el acusado no comprende bien ni las preguntas, ni, parece ser, el lenguaje, ni mucho menos los términos jurídicos, y que por lo tanto sus respuestas a veces son extrañas. Pero tras escuchar sus declaraciones, se comprueba perfectamente que él no era consciente de que en dicho momento debía seguir cumpliendo la orden de alejamiento, y por ello con absoluta tranquilidad cuando se encontró con la testigo se identificó ante los policías, sin pensar que hacía nada malo. Que el ahora recurrente no sólo desconocía que debía seguir cumpliendo la orden, sino que como no se había acercado la testigo, ni había quedado con ella, sino que simplemente se había encontrado con ella, consideraba que no estaba haciendo nada malo al saludarla y estar con ella un rato. Por lo tanto hay error de tipo y error de prohibición. Que cree que ya no está vigente la medida, y tampoco se preocupa en exceso de ello porque considera que la mera coincidencia involuntaria no constituye un delito. Así de sencillo. Y sólo así se entienden los hechos analizados, que básicamente son que comparecen juntos ante la policía con total tranquilidad y naturalidad y se identifican. Pretender que ha de plantearse el resto de cuestiones jurídicas analizadas en la sentencia, sobre la "vigencia", la "relevancia penal", etc, es presuponer unos conocimientos que se evidenció en el acto del Juicio que no alcanza (sic). La única interpretación arbitraria y errónea es la que emite el Juzgador en su sentencia, interpretación que claramente crea un sinsentido, pues nadie que conozca que tiene una orden de alejamiento vigente, se planta ante la policía tranquilamente y actúa como ha manifestado el agente testigo. Podríamos esperar eso de un psicópata o de un actor merecedor de un oscar, o de alguien con una capacidad intelectual limitada, pero no de un ciudadano normal que ante una situación así lo habitual es que como poco se hubiera puesto nervioso. Que desconocía tanto la vigencia de la orden como el hecho de que "encontrarse" casualmente con Dª Alicia y estar unos minutos con ella, sin haberlo buscado y sin intenciones ilegítimas o perturbadoras, supusiera un quebrantamiento. Interesa se revoque la sentencia y se dicte otra en la que admitiéndose el error, se le absuelva del delito de quebrantamiento.

El/La Fiscal, por escrito de 29.09.21, impugna el recurso interpuesto. Que el primer motivo del recurso es el error en la valoración de la prueba; supuesto error que descansa en el cuestionamiento de la labor integradora del órgano sentenciador a la hora de examinar el conjunto de la actividad probatoria y determinar tos hechos que, a resultas de lo anterior, considera probados. Sin embargo, este razonamiento no es sostenible, pues mantiene la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confiere et artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la base de la actividad desarrollada en' el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por et Juez ante et que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia ( SSTS 21-03-2002 y 31 de octubre de 2000, entre otras). Que no cabe hablar de error del Juzgador, a la hora de llegar a una conclusión distinta de la postulada por la resolución, pues se ha llevado a cabo por el Juez a quo un examen suficiente de la prueba practicada, fundamentalmente las declaraciones testificales, que las presenció el día de la vista, así como documental unida a las actuaciones. En cualquier caso, el juzgador a quo ha realizado una valoración de todas las pruebas practicadas, incluidas las de la defensa, y es precisamente la valoración conjunta de todas ellas la que le hace emitir el pronunciamiento de condena, habiendo especificado suficientemente el fundamento de su decisión; no considerando esta representación que los argumentos expuestos en la resolución recurrida puedan ser tachados de irracionales, ilógicos o ajenos a las máximas de la experiencia lo que tampoco se pone de manifiesto en el recurso en el cual se limita a discrepar de la valoración realizada por el juzgador a quo. Habiéndose, pues, llegado por el juzgado a quo a la convicción de la culpabilidad del acusado en base a la prueba realizada con todas las garantías en juicio, no existe vulneración alguna del principio de presunción de inocencia, ni error alguno en la aplicación del derecho, ya que el juzgador, llegó a la consideración de que el condenado conocía perfectamente la existencia y vigencia de la pena de prohibición de aproximación, no siendo un encuentro casual en el edificio tal y como constaron tos agentes de policía en sus declaraciones.

SEGUNDO.- El Juez a quo en su sentencia de 15.07.22, en su FD Primero, considera: ... En el caso enjuiciado se ha contado como actividad probatoria de cargo con la declaración del agentes de la Policía Nacional n º NUM002 y la documental obrante en las actuaciones, no siendo desvirtuada por la declaración de la perjudicada Alicia, de la que se desprende una clara intención de no perjudicar al acusado, ni la declaración prestada por el acusado.

La prueba practicada permite considerar acreditado que el acusado ha quebrantado la prohibición de aproximarse a la víctima, teniendo conocimiento de la resolución judicial que se lo impide y de las consecuencias de la misma...

No consta controvertido, por constar en la causa, y no haber sido impugnada, la documental obrante a los folios 52 y ss, donde consta testimoniado la sentencia de fecha 17/08/20 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Móstoles , en la que se establece la pena de prohibición de aproximación a una distancia inferior a 500 metros, así como diligencia de requerimiento y notificación personal al acusado de la misma fecha, con los apercibimientos expresos en caso de incumplimiento, liquidación de condena (fecha de inicio 17/08/20 y de finalización 11/08/21), y auto de aprobación DE dicha liquidación. Asimismo, los antecedentes penales del acusado constan en la hoja histórico penal del acusado obrante en las actuaciones a los folios 20 y ss.

En el plenario ha depuesto el Agente de la Policía Nacional con carnet profesional número NUM002, testigo presencial de los hechos, quien han puesto de manifiesto como son comisionados, como se encontraban los dos en el lugar indicado, como se encontraban los dos sin ningún tipo de ocultamiento, que les enseñaron la documentación con naturalidad y que el comprobar que el acusado tiene en vigor una prohibición proceden a su detención. La declaración prestada por el agente ha sido clara, lógica, coherente, sirviendo la misma para tener por acreditado los hechos, máxime cuando no consta prueba alguna de que al agente le mueva ánimo de resentimiento o móvil espurio al formular la denuncia o al declarar, no se ha observado en su declaración en plenario ánimo alguno de venganza contra el acusado, en cuanto al requisito de verosimilitud, su testimonio detallado sobre todos los hechos no ha ofrecido declaración alguna insólita o contraria a las reglas de la lógica. Finalmente, se produce una persistencia o ausencia de modificaciones sustanciales en las sucesivas declaraciones prestadas por los testigos agentes en el atestado y en el plenario, habiendo concretado con precisión los hechos.

Frente a la anterior prueba de cargo, nos encontramos con la versión de descargo del acusado, quien si bien, reconoce la existencia de la orden así como la prohibición de acercarse a Alicia, así como que le dieron un documento en el juzgado de lo penal nº 4 donde le ponía las fechas en que estaba vigente, que se encontró con ella, que no fue a buscarla, que pensaba que no estaba en vigor. Estamos ante una declaración poco creíble, entendible dentro del derecho de defensa que le ampara, tratando de justificar la presencia de Alicia en su compañía.

Por su parte la testifical de Alicia, es poco creíble, de la que se desprende una clara finalidad de no perjudicar al acusado, relató que se encontraron en San Blas, que pensaba que ya habían caducado los seis meses en losque no podían estar juntos.

En el caso que nos ocupa concurren todos los elementos anteriormente enunciados al existir un auto acordando las medidas de carácter penal, debidamente notificado al acusado, en el que se acordaba prohibición de aproximación asu pareja y que obra en el testimonio de particulares que consta en autos, y, vigente la prohibición, incumpliendo la misma, se aproximó a la víctima.

Respecto de la alegación de la defensa sobre la concurrencia de un posible error invencible sobre el hecho punitivo, no puede prosperar la misma.

Para poder resolver la presente alegación tenemos que analizar la relevancia penal que tiene esa creencia en la que se encontraba el acusado respecto de la no vigencia de la orden de protección...

En el caso presente no puede hablarse de error de tipo excluyendo del dolo. El acusado no cuestiona la vigencia de la orden de alejamiento, ya que fue requerido para su cumplimiento.

Consecuentemente, el acusado sabía que pesaba sobre él una orden de alejamiento que le impedía comunicase o aproximarse a su pareja, siendo notorio que las resoluciones judiciales solo pueden ser modificadas o suprimidas por los jueces y tribunales que las han dictado y no por las personas afectadas por las mismas, no siendo elemento determinante para ello el intento de arreglar su matrimonio o los encuentros esporádicos con su cónyuge, o el hecho de acudir a interponer una denuncia al Puesto de la Guardia Civil, o como, en el presente caso, que acudan juntas a las dependencias de la Oficina de Asilo y Refugio a los fines de hacer los trámites administrativos necesario para cualquiera de las partes.

En estas condiciones, aceptar el error de tipo supondría reconocer la posibilidad de una equivocación por parte del autor acerca de la capacidad de cualquier víctima para decidir sobre la vigenciade mandatos judiciales y forma parte de la experiencia comúnmente aceptada que el otorgamiento de esas medidas cautelares, así como las decisiones ulteriores sobre su mantenimiento o derogación, solo incumben al órgano jurisdiccional que la haya dictado ( STS 61/2010 de 28.1 ).

No puede admitirse tampoco error de prohibición basándose en que no hubo oposición por parte de la mujer a que se aproximara a ella contra lo ordenado por el Juez. No puede ser admitido tal error ante una prohibición tan elementalmente comprensible como lo es la de contravenir una orden expresa del Juez relativa a su obligación de no aproximarse a la mujer maltratada ( STS. 519/2004 de 28.4 )

En el presente caso el acusado tuvo noticia de la pena de prohibición de aproximación, ya que le fue debidamente notificada. No puede alegarse error alguno respecto del conocimiento de la obligatoriedad de cumplir lo resuelto por el Juez por encima de los deseos de las partes, pues se trata de un aspecto de general conocimiento. De otro lado,no consta que el recurrente fuera informado de ninguna decisión del Juez que pudiera implicar dejar sin efecto dicha prohibición o que supusiera una suspensión de la misma. Y finalmente, es asimismo claro que el acusado, además de consultar el documento que se le entregó en el juzgado de lo penal nº 4 de Móstoles, donde le constaban las fechas de inicio y finalización, tuvo a su alcance la posibilidad de ponerse en comunicación telefónica con su madre (dado que señaló en el Plenario que los papeles se encontraban en poder de la misma), así como de asesorarse a través de su letrado, o en su caso de acudir al Juzgado para comprobar la vigencia de la misma, por tanto, disponía de elementos de información suficientes sobre el alcance de las decisiones que le fueron notificadas, por tanto, no se le puede dar relevancia penal a la creencia del acusado en la no vigencia de la prohibición de aproximación quebrantada, ya no que no adoptó ningún tipo de cautela o comprobación al respecto, poniéndose en una clara posición de ignorancia deliberada, no concurriendo por tanto ningún tipo de error, ni de tipo ni de prohibición, ni por tanto, en ninguna de sus modalidades, de vencible o invencible.

TERCERO.- Procede recordar que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuados en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas, ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras).

Consecuencia de lo anterior es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el/la Juez de instancia:

a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario- que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

CUARTO.- Asimismo es dable recordar, a propósito del delito de quebrantamiento, que el Título XX del Libro II del Código Penal, bajo la rúbrica genérica de "Delitos contra la Administración de Justicia", incluye en el Capítulo VIII (artículos 468 a 471), las diversas modalidades de quebrantamiento de condena. El bien jurídico protegido ( SAP 1ª Las Palmas 20.11.15), no es otro que el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia ( artículos 118 CE y 17.2 LOPJ), concretadas en la imposición de determinadas penas y medidas cautelares de carácter personal dentro del proceso penal.

Se trata por tanto de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal, aun cuando es evidente que al propio tiempo se están tutelando de forma indirecta los intereses de la parte o partes en el proceso que se ven beneficiados o protegidos por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos o faltas a los que se refiere el art. 57 CP en su redacción vigente.

También es dable recordar que el dolo típico del referido delito no requiere que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, esto es, ha de concurrir conciencia y voluntad del sujeto de quebrantar ( SAP, Barcelona, 8ª, 28-6-2002 y Guadalajara, 60/1996, de 9 de septiembre de 1996), sin que se requiera un dolo específico, sino el genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial sustrayéndose al cumplimiento de la decisión judicial, y en la conciencia o representación de los elementos objetivos del tipo ( SAP, Guipúzcoa, 1ª, 115/2006, de 30 de marzo).

QUINTO.- A propósito del pretendido error que se invoca al amparo del art. 14.3 CP, que es alegado, debe entenderse que el mencionado tipo de error se configura, según la doctrina ( STS núm. 684/2014, de 21/10 y 21/03/2007), como el reverso de la conciencia de antijuridicidad y aparece cuando el autor del delito actúa en la creencia de estar actuando lícitamente.

Será vencible o invencible en la medida en la que el autor haya podido evitarlo, en atención a las circunstancias y a las características y complejidad del hecho. Y queda excluido si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o, al menos, sospecha que su conducta integra un proceder contrario a Derecho, aun cuando no pueda precisar la sanción, o la respuesta concreta del Ordenamiento a esa forma de actuar. Por lo tanto, basta con que el sujeto tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, sin que sea exigible la seguridad absoluta de que su proceder es ilícito; tampoco es exigible que conozca que su acción es típica.

Por ello no es aceptable la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente, de forma que en atención a las circunstancias del autor y del hecho, pueda afirmarse que, en la esfera de conocimientos del profano conocía la ilicitud de su conducta ( STS núm. 1171/1997, de 29/09 y STS núm. 302/2003).

Y por otra parte, no es suficiente con la mera alegación del error, sino que es preciso que su realidad resulte con claridad de las circunstancias del caso, empleándose para ello ( STS de 20/09/2005) criterios que se refieren básicamente a la posibilidad del autor de informarse sobre el Derecho ( STS núm. 755/03, de 20/05), de forma que cuando dicha información, en todo caso, se presenta como de fácil acceso, no se trata ya en rigor de que el error sea vencible o invencible, sino de cuestionar su propia existencia. En este orden de cosas, para sancionar un acto delictivo el conocimiento de la ilicitud del hecho no tiene que ser preciso, en el sentido de conocer concretamente la gravedad con la que el comportamiento realizado es sancionado por la Ley, pues los ciudadanos no son ordinariamente expertos en las normas jurídicas sino legos en esta materia, por lo que lo que se requiere para la punición de una conducta antijurídica es lo que se ha denominado doctrinalmente el conocimiento paralelo en la esfera del profano sobre la ilicitud de la conducta que se realiza.

El desconocimiento o la falta de información sobre un hecho punible no puede quedar a la discreción de su autor, y no puede basarse la apreciación del error, según dispone la doctrina ( STS de 24/06/2004), y solamente en las declaraciones del propio sujeto, sino que precisa de otros elementos que les sirvan de apoyo y permitan sostener desde un punto de vista objetivo, la existencia del invocado error. El análisis debe efectuarse sobre el caso concreto, tomando en consideración las condiciones del sujeto en relación con las del que podría considerarse hombre medio, combinando así los criterios subjetivo y objetivo, y ha de partir necesariamente de la naturaleza del delito que se afirma cometido, pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento.

Es notorio que las resoluciones judiciales solo pueden ser modificadas o suprimidas por los mismos Jueces y Tribunales que las han dictado, y no por las personas afectadas por las mismas ( STS núm. 519/2004 de 28/04).

Por lo demás, a tenor de las alegaciones que se efectúan en el escrito de recurso no procede sino reseñar que ninguna pericial consta que corrobore dificultad de comprensión por el ahora recurrente en la presente causa , no alegándose tal dificultad en sede policial , en la que el ahora recurrente asistido de abogada no quiso declarar (f 10), sin solicitar reconocimiento por facultativo (f 12), como tampoco en fase de instrucción en el JVM 8 de Madrid, sin alegación alguna en tal sentido o en su declaración de 07.04.21 asistido de abogada (f 28); tampco se atisba en la sentencia de la Juez del JVM 1 de Móstoles de 17.08.20 (f 52), que, a la sazón, lo fue de conformidad (f 108/54). Consta asimismo diligencia de notificación y requerimiento y, a mayor abundamiento, con apercibimiento el 17.08.20 en el JVM 1 de Móstoles (f 111/56), en la que se indica fue advertido de que en caso de infracción "se procederá contra él por delito de quebrantamiento de condena y en su caso delito de desobediencia a la Autoridad, además de por aquellos que cometiera con ocasión del quebrantamiento" (f 57), penas vigentes en sus prohibiciones desde el 17.08.20 al 11.08.21.

Es sabido, o debiera serlo, que incumbit probatio qui dicit. Ya la STS 09.10.1999 recuerda que la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, ya que, de otro modo, se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado, y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de exención de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas, ya que la prueba de su existencia recae sobre el acusado, de acuerdo con los principios procesales "onus probandi" incumbit qui dicit non qui negat", lo que aquí no ha acaecido. Es por ello que las solas alegaciones que se efectúan, sin entrar en otras consideraciones, devienen en, cuando menos, mera y pretendidamente exculpatorias.

El afirmado error, el pretendido desconocimiento, aun con lo que de interesado y exculpatorio pudiera conllevar, amén de no acreditado, es lo cierto que ni tan siquiera se atisba.

De los agentes intervinientes no se ha alegado ni, desde luego, acreditado, dato alguno que lleve a cuestionar su imparcialidad y/u objetividad. Ya p.e. la STS 10.10.2005 recuerda que las declaraciones de Autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Que estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la Policía Judicial en un Estado Social y Democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 CE, máxime cuando no nos encontramos con supuestos en los que la Policía está involucrada en los hechos como víctima o como sujeto activo

Claro es que las diligencias de prueba para en relación con los hechos objeto de enjuiciamiento fueron esencialmente pruebas personales, como también que el delito objeto de acusación lo es de propia mano.

Para en el caso de considerarse la existencia de relatos enfrentados y/o contradictorios, procede recordar que los tales testimonios ( STS 2ª 26.10.01), no necesariamente suponen ni conllevan su neutralización, debiendo ser valorados en el órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el caso que nos ocupa por el Juez a quo, ello en resolución motivada, fundamentada, razonada y razonable. La pretensión del ahora recurrente no puede prosperar, no apreciándose error alguno en el proceso valorativo efectuado, desde la inmediación, por el Juez a quo, que procede ser respetado por las razones anteriormente expuestas, por razonable y ajustado al resultado de las pruebas practicadas en el plenario, considerando la concurrencia de prueba incriminatoria suficiente en orden a desvirtuar la presunción de inocencia del hoy recurrente, debiendo estarse a lo que se resolverá.

SEXTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada en virtud de lo dispuesto en el artículo 240 LECr.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Por Procuradora en representación del acusado Gregorio se interpone recurso de apelación contra sentencia de 15.07.22 del Juez del Juzgado de lo Penal 3 de Móstoles (PA 231/2021), declarando de oficio las costas devengadas en la presente alzada.

Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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