Última revisión
07/07/2023
Sentencia Penal 238/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 2550/2022 de 12 de abril del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Abril de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES
Nº de sentencia: 238/2023
Núm. Cendoj: 28079370262023100249
Núm. Ecli: ES:APM:2023:6247
Núm. Roj: SAP M 6247:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MVL
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.080.00.1-2018/0007503
Procedimiento Abreviado 6/2020
Apelante: Carlos Antonio
Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)
Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
La siguiente
En la Villa de Madrid, a 12 de abril de 2023.
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta), Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente) y Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias, ha visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 2550/2022, correspondiente al Procedimiento Abreviado 6/2020 del Juzgado de lo Penal nº 35 de los de Madrid, por supuesto delito de quebrantamiento de medida cautelar en el ámbito familiar en el que han sido partes como apelante, Carlos Antonio representado por el Procurador D. Samuel Martínez de Lecea Baranda y defendido jurídicamente por el Letrado D. José Luis Sánchez Rodríguez y como apelado el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.
Antecedentes
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
Hechos
Se mantienen los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
El/La Fiscal, por escrito de 07.09.22 impugna el recurso. Que en el presente caso no aprecia ningún razonamiento ilógico, irracional o arbitrario en los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida que deba ser rectificado, analizando el Juez a quo, minuciosamente, de forma coherente y sin incongruencia alguna, el resultado de la prueba practicada con todas las garantías en el acto del juicio oral. Declaraciones todas ellas que se describen con precisión en la sentencia impugnada, analizando el juez, de forma racional y lógica las versiones dadas por el acusado y los testigos, y dichas declaraciones constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la prueba, por el Juez a quo, quien en virtud de la inmediación, se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, debiendo respetarse su criterio salvo que se aprecien incoherencias o lagunas, lo que no sucede en el presente supuesto pues la alegación del recurrente no pone de manifiesto, sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado ,de forma correcta y adecuada el Magistrado, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia. Que la valoración efectuada, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas debe ser respetada en apelación, no apreciándose en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno, al contarse en le plenario con una prueba de cargo, de contenido inequívocamente, incriminatorio, que enervando la presunción de inocencia del acusado, ha permitido llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que se declaran probados. Considerando que la sentencia dictada es plenamente ajustada a Derecho. Interesa se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto y se confirme la sentencia recurrida.
Consecuencia de lo anterior es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el/la Juez de instancia:
a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario- que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Se trata por tanto de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal, aun cuando es evidente que al propio tiempo se están tutelando de forma indirecta los intereses de la parte o partes en el proceso que se ven beneficiados o protegidos por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos o faltas a los que se refiere el art. 57 CP en su redacción vigente.
También es dable recordar que el dolo típico del referido delito no requiere que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, esto es, ha de concurrir conciencia y voluntad del sujeto de quebrantar ( SAP, Barcelona, 8ª, 28-6-2002 y Guadalajara, 60/1996, de 9 de septiembre de 1996), sin que se requiera un dolo específico, sino el genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial sustrayéndose al cumplimiento de la decisión judicial, y en la conciencia o representación de los elementos objetivos del tipo ( SAP, Guipúzcoa, 1ª, 115/2006, de 30 de marzo).
Será vencible o invencible en la medida en la que el autor haya podido evitarlo, en atención a las circunstancias y a las características y complejidad del hecho. Y queda excluido si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o, al menos, sospecha que su conducta integra un proceder contrario a Derecho, aun cuando no pueda precisar la sanción, o la respuesta concreta del Ordenamiento a esa forma de actuar. Por lo tanto, basta con que el sujeto tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, sin que sea exigible la seguridad absoluta de que su proceder es ilícito; tampoco es exigible que conozca que su acción es típica.
Por ello no es aceptable la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente, de forma que en atención a las circunstancias del autor y del hecho, pueda afirmarse que, en la esfera de conocimientos del profano conocía la ilicitud de su conducta ( STS núm. 1171/1997, de 29/09 y STS núm. 302/2003).
Sabido es que, por otra parte, y además, no es suficiente con la mera alegación del error, sino que es preciso que su realidad resulte con claridad de las circunstancias del caso, empleándose para ello ( STS de 20/09/2005) criterios que se refieren básicamente a la posibilidad del autor de informarse sobre el Derecho ( STS núm. 755/03, de 20/05), de forma que cuando dicha información, en todo caso, se presenta como de fácil acceso, no se trata ya en rigor de que el error sea vencible o invencible, sino de cuestionar su propia existencia. En este orden de cosas, para sancionar un acto delictivo el conocimiento de la ilicitud del hecho no tiene que ser preciso, en el sentido de conocer concretamente la gravedad con la que el comportamiento realizado es sancionado por la Ley, pues los ciudadanos no son ordinariamente expertos en las normas jurídicas sino legos en esta materia, por lo que lo que se requiere para la punición de una conducta antijurídica es lo que se ha denominado doctrinalmente el conocimiento paralelo en la esfera del profano sobre la ilicitud de la conducta que se realiza.
El desconocimiento o la falta de información sobre un hecho punible no puede quedar a la discreción de su autor, y no puede basarse la apreciación del error, según dispone la doctrina ( STS de 24/06/2004), y solamente en las declaraciones del propio sujeto, sino que precisa de otros elementos que les sirvan de apoyo y permitan sostener desde un punto de vista objetivo, la existencia del invocado error. El análisis debe efectuarse sobre el caso concreto, tomando en consideración las condiciones del sujeto en relación con las del que podría considerarse hombre medio, combinando así los criterios subjetivo y objetivo, y ha de partir necesariamente de la naturaleza del delito que se afirma cometido, pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento.
Es de público y aún notorio conocimiento que las resoluciones judiciales solo pueden ser modificadas o suprimidas por los mismos Jueces y Tribunales que las han dictado, y no por las personas afectadas por las mismas ( STS núm. 519/2004 de 28/04).
Incuestionado, por incuestionable, lo es el auto de la Juez del Juzgado Mixto 7 de Majadahonda (DU-JR 672/2018), a los ff 6 uy ss. Expresamente ya al f 12/92 en la diligencia de notificación y requerimiento se indica que en caso de incumplimiento se podrá acordar otra medida más restrictiva, sin perjuicio de las responsabilidades penales en que pueda incurrir por el incumplimiento del mismo, siendo que consta con motivo de la diligencia de notificación que el acusado/ahora recurrente manifestó quedar enterado hallándose asistido por su abogada (f 11/91).
El propio acusado en fase de instrucción (f 74), manifestó que se dictó el auto el 11.08.18 y que se le notificó ese mismo día, afirmando que fue dejado sin efecto por sentencia de 28.09.18 en el JP 35 de Madrid, no cuestionando ni su conocimiento ni su vigencia entre los días 11.08.18 y 28.09.18, para en el acto del plenario manifestar que conocía el auto (12:42 grabación j.o.), reconocer su número de teléfono y manifestar que cuando ella le escribió el después de días contestó mensajes por temas de los niños. Alegación esta última que se considera interesada y pretendidamente exculpatoria, habida cuenta que en las actuaciones que constan mensajes del tenor de Acabo de terminar el primer trabajo importante, pero mañana va a ser un día fuerte, me faltan 3 proyectos más un montón de reuniones... (f 18), Cuídate mucho, Dedícate tiempo, nos vemos pronto (f 20), En el hotel hay poca gente y en las playas también... (f 22), No voy a a ser feliz contigo y tu tampoco (f 25),... Los incuestionados mensajes declarados probados lo fueron entre el 18.08.18 y el 02.09.18 (f 147).
Por lo demás es claro que en modo alguno el tema objeto de comunicación fue excluido en la resolución judicial, ni cabe, a cualquier luz, considerarse como una a modo de causa de justificación. No se acreditó, ni aun se atisba, dificultad comprensiva alguna en el acusado, hallándose por lo demás jurídicamente asesorado en la causa en la que fue dictada la orden en cuestión
El afirmado error, aun, y amén de, lo que de interesado y exculpatorio pudiera conllevar, amén de no acreditado (incumbit probatio qui dicit), es lo cierto que ni tan siquiera se atisba, siendo que, lejos de considerar su proceder a resultas del meramente afirmado y/o pretendido error, lo es demostrativo de un actuar aún más renuente, de un proceder voluntaria e intencionadamente incumplidor, deviniendo, el tal alegato en el presente y concreto caso, en, cuando menos, interesada retórica, no siendo las conclusiones alcanzadas por la Juez en la instancia ni arbitrarias ni irrazonables, no procediendo , sin entrar en otras consideraciones, y a la vista de la reseñada jurisprudencia, su modificación en esta alzada, debiendo por lo anterior estarse a lo que se acordará.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Procurador en representación de Carlos Antonio contra sentencia de 15.10.21 de la Juez del Juzgado de lo Penal 35 de Madrid (PA 6/2022), declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
