Última revisión
07/07/2023
Sentencia Penal 171/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 16, Rec. 277/2023 de 12 de abril del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Penal
Fecha: 12 de Abril de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
Nº de sentencia: 171/2023
Núm. Cendoj: 28079370162023100178
Núm. Ecli: ES:APM:2023:6264
Núm. Roj: SAP M 6264:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587 - REC ATP
jus_seccion16@madrid.org - 37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0034097
Procedimiento Abreviado 17/2020
Apelante: D./Dña. Fausto
RAA 277 / 23
Juzgado Penal nº 9 de Madrid
Juicio Oral 17-20
D. FRANCISCO-DAVID CUBERO FLORES. (PRESIDENTE)
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL.
Dª. MARÍA-INÉS DIEZ ÁLVAREZ.
En Madrid, a doce de abril de dos mil veintitrés.
Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 17 / 20 procedente del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid y seguido por un delito de conducción sin permiso, conducción temeraria, lesiones por imprudencia, siendo partes en esta alzada como apelante Fausto y como apelado el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado Ponente el Magistrado Sr. Cubero Flores.
Antecedentes
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
a) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y presunción de inocencia por falta de motivación de la sentencia en relación al delito de conducción temeraria del artículo 380.1 del C. Penal.
b) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y presunción de inocencia por falta de motivación en relación a los delitos de lesiones por imprudencia grave de los artículos 152.1.1º del C. Penal.
c) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación a la prueba testifical en la persona de los agentes de Policía Municipal y otros extremos.
d) Infracción de ley, con error en la apreciación de la prueba, en relación al delito de conducción temeraria del artículo 380.1 del C. Penal.
e) Infracción de ley, con error en la apreciación de la prueba en relación a los delitos de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.1º del C. Penal.
f) Infracción de ley por no aplicación de lo señalado en el artículo 114 del C. Penal (concurrencia de la conducta del perjudicado que modera la indemnización).
En relación a los dos primeros motivos de impugnación nuestro Tribunal Supremo entre otras, en sentencia de 30 de marzo de 1999 , viene a establecer, por lo que se refiere a la denuncia de indefensión que hace el apelante, por falta de motivación, que, para entender cumplido el presupuesto de la motivación, no se exige una extensión mínima en el razonamiento ( STS de 20 diciembre de 1991), ni se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 ; y STS de 12 de noviembre de 1990), sino que basta que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenida en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989), o a través de los argumentos o razones que contienen sus fundamentos de derecho se evidencie la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la subsiguiente parte dispositiva ( STS de 10 de noviembre de 1989), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico- jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS de 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992). En el mismo sentido el Tribunal Constitucional en Sentencia 26/1997, de 1 febrero, previene que, como se ha advertido en reiteradas resoluciones anteriores ( SSTC 66/1996, 169/1996), "... la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla ( SSTC 14/1991, 28/1994, 145/1995, 32/1996, entre otras muchas), porque la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión ( SSTC 174/1987, 75/1988, 184/1988, 14/1991, 154/1995, 109/1996, etc.), siendo necesario analizar en el caso concreto si una respuesta breve o incluso genérica es congruente con las cuestiones planteadas en el recurso y si expresa el criterio del Juzgador sobre las causas de impugnación que se alegaron".
Alega la parte apelante, en el legítimo ejercicio de sus funciones, falta de motivación en concreto en relación al hecho que constituye el delito de conducción temeraria del artículo 380.1 del C. Penal. Sin perjuicio de la explicación que dará el Tribunal en esta sentencia en relación a la concurrencia del citado penal, la propia sentencia recurrida ofrece un razonamiento claro, bien es verdad que relativamente sucinto, pero coherente y contundente sobre la concurrencia de los hechos que dan motivo a considerar cometido el delito y también sobre la existencia de los elementos del tipo. Así en el fundamento jurídico primero y al hilo de exponer lo que los agentes manifestaron en el acto del juicio oral, la Ilma. Sra. Magistrada explica las razones por la que se considera que la conducción del acusado era temeraria, pues lo hacía:
Entiende este Tribunal que ello es explicación y razonamiento más que suficiente para explicar la concurrencia del tipo penal y que no se ha generado indefensión alguna al apelante, al conocer las razones del Juzgado de lo Penal para justificar la condena.
Lo mismo cabe decir en relación al segundo motivo, igualmente falta de motivación, si bien esta vez en relación a los delitos de lesiones mediante imprudencia grave. En este caso en la propia sentencia se dice
Por tanto existe motivación, la misma es, si bien no exhaustiva, sí suficientemente explicativa y en consecuencia deben desestimarse los dos primeros motivos de impugnación.
Las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como las sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).
Y, en el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración del propio acusado, la prueba testifical en la persona de los agentes de Policía Municipal, la prueba pericial en la persona del médico forense y la prueba documental obrante en las actuaciones e incorporada al plenario sin oposición alguna de las partes. Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral en el que se han practicado. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
En relación al testimonio de los testigos Policías Municipales, hemos de indicar que la declaración de los agentes de la autoridad no goza, ni mucho menos, de presunción de veracidad, sino que su testimonio ha de calibrarse bajo el crisol con que se examina el testimonio de cualquier testigo ( artículo 717 de la L.E.Crim.). La declaración de un testigo será fiable y creíble en la medida en que sea firme, coherente, contundente, serena, imparcial, coincidente con la de otros testigos y coincidente con datos objetivos que aparezcan en la causa.
Ello acontece en el caso que nos ocupa y la declaración de los agentes fue clara, coincidente básicamente entre sí, coincidente con lo manifestado en fase de instrucción, compatible con datos objetivos que obran en la causa como la existencia de daños en un vehículo, a consecuencia de la alocada huida que emprendió el acusado y con la existencia de lesiones objetivas en los citados funcionarios.
Obviamente los mismos fueron víctimas de un hecho delictivo, ahora bien el ser víctima de un hecho delictivo no invalida, sólo faltaría, su testimonio y mucho menos siendo agentes de la autoridad y estando como están familiarizados con este tipo de situaciones. Los agentes no conocían previamente al acusado y no mostraron ninguna especial animadversión contra el mismo, como pudo apreciar este Tribunal por el visionado del acto del juicio oral. No contamos con elementos de prueba tales como cámaras de seguridad, siendo evidente que no siempre se cuenta con tales elementos objetivos, pero sí contamos con otros datos objetivos periféricos a los que hemos hecho reiterada referencia líneas atrás. Por último entra dentro de la lógica criminal que una persona huya con su vehículo si carece de permiso de conducir, como por desgracia hemos constatado en multitud de ocasiones.
El tercer motivo no puede prosperar.
La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
Así las cosas, la valoración efectuada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
En concreto la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada y no por el hecho de ser juzgadora en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración, los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en el soporte audiovisual del mismo, conforme ya hemos tenido ocasión de explicar al resolver anteriores motivos líneas atrás.
Castiga el legislador en el artículo 380.1 del C. Penal a quien conduzca un vehículo a motor con temeridad manifiesta, poniendo en concreto peligro la vida o integridad física de las personas. Nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 25.6.20 y Autos de fechas 14.11.19 y 30.5.19, ha venido exigiendo tres requisitos para la concurrencia del tipo penal:
a) conducción de vehículo de motor
b) Temeridad manifiesta de la maniobra
c) Puesta en concreto peligro de la vida de personas identificadas o no.
En el presente caso la conducción del vehículo a motor por parte del acusado ha sido reconocida por el propio apelante. La temeridad manifiesta de las maniobras es también evidente a la vista de las declaraciones de los agentes y centra la defensa su alegato impugnatorio en la no acreditación del tercer requisito, el de la puesta en peligro concreto de la vida o integridad de las personas.
De nuevo hemos de acudir a la prueba principal del presente procedimiento, la declaración de los agentes. El agente de Policía Municipal con carnet profesional NUM000 señaló al respecto, como puede verse en el DVD del acto del juicio oral, que el acusado , lejos de apartarse de la vía cuando se lo requirieron, empezó a hacer acelerones y frenazos, huyendo de manera alocada con su vehículo, se metió por dirección prohibida, a toda velocidad. En un giro los peatones tuvieron que apartarse algo. El agente de Policía Municipal con carnet profesional NUM001 señaló que el acusado emprendió una conducción peligrosa por la zona, iba a gran velocidad, las calles eran muy estrechas, les obligó a frenar , golpeó algún vehículo, que había peatones y niños y que les daba "cosa" por los peatones, se saltó un ceda el paso. El hecho se produce en un barrio populoso de Madrid como es el barrio de DIRECCION000, a las 17,00 h o 17.30 horas de un martes. Es evidente que a esas horas y por las manifestaciones de los agentes, había gente por la calle y en concreto y en ello coinciden los dos agentes, algún peatón tuvo que apartarse para evitar ser atropellado. Es cierto que el agente NUM000 llega a decir que aún cuando los peatones tuvieron que apartarse, no se les puso en peligro, ahora bien quien decide si ha habido riesgo en concreto para los usuarios de la vía, no es el agente, sino el Juzgado de lo Penal o el Tribunal, a la vista de la totalidad de las pruebas practicadas.
Es evidente que ha existido un riesgo concreto para la vida o integridad de las personas en la medida en que algunos peatones tuvieron que apartarse para evitar ser atropellados, la velocidad era excesiva (el límite son 30 km./h. y los agentes aseguran que al menos cogió los 70 km./h.) , se introdujo por dirección prohibida, se saltó cedas del paso y de hecho llegó a golpear a algún vehículo aparcado. Es más, la casuística de este delito, conforme puede comprobarse por las resoluciones del Tribunal Supremo ya citadas y otras muchas, hace siempre referencia a este tipo de situaciones, es decir, huída alocada de los acusados ante los requerimientos de los agentes, que originan situaciones objetivas y concretas para otros usuarios de la vía, como ocurre en el caso que nos ocupa.
El cuarto motivo no puede prosperar.
Se alega como quinto motivo de impugnación error en la apreciación de la prueba y correlativa infracción de ley en relación a la condena por el artículo 152.1.1 del C. Penal. Reproducimos los anteriores fundamentos generales, expuestos en los párrafos anteriores en relación al error en la apreciación de la prueba. La defensa del apelante centra este argumento impugnatorio en la no existencia, a su juicio, de relación de causalidad entre la conducta del acusado y las lesiones que sufrieron los agentes.
No podemos compartir dicho criterio. Según explicaron los agentes y así quedó acreditado, el acusado llevó a cabo una conducción ,que obviamente hemos calificado de temeraria, obligando a los agentes a seguir su marcha, con acelerones bruscos y frenazos repentinos, siendo así que el acusado giró en una calle de manera repentina, obligando a los agentes a realizar un frenazo brusco, brusquísimo ( uno de los agentes llegó a señalar que nunca había tenido que frenar así), para evitar pasarse la embocadura de la calle y perder de vista al acusado. En dicho frenazo se golpearon con el salpicadero dentro del vehículo.
Uno de los agentes reconoció que no llevaba el cinturón, el otro sí afirmó que lo llevaba. Ahora bien el hecho de no llevar el cinturón no influyó en las lesiones, según el médico forense o al menos , señaló el perito, no puede saber que hubiera pasado de llevarlo o no llevarlo y en todo caso es lógico que alguno de los agentes no llevara el cinturón puesto por la propia dinámica de los hechos. Los agentes, inicialmente, pasan la placa del vehículo por la emisora y ven que no lleva seguro. Descienden del coche patrulla en un semáforo y le indican al acusado que al reanudar la marcha se orille a la derecha. Se pone el semáforo en verde y el acusado sale huyendo despavorido. Lógicamente los agentes se meten en el patrulla y salen tras el acusado, no pudiendo perder tiempo en ponerse el cinturón de seguridad y por otra parte, si hay que descender rápido del vehículo para perseguir a pie al que huye, lo que sucedió además en el caso que nos ocupa, es también lógico que no se pongan los agentes el cinturón.
La relación de causalidad entre la maniobra del acusado y la lesión de los agentes es obvia. Es justamente dicho giro repentino del acusado, yendo a gran velocidad, lo que origina que los agentes se vean obligados a dar un fortísimo frenazo y ello genera las lesiones. La defensa acude al ejemplo de una persecución a pie. Pues bien aún en el ejemplo que pone la defensa, si en una persecución a pie el acusado interpone un contenedor de basura entre su persona y los agentes que le persiguen y estos se golpean con el contenedor y sufren lesiones, es también obvio que dichas lesiones deberían imputarse al perseguido, al menos por la vía de la imprudencia grave, o incluso por la vía del dolo eventual.
Siendo clara y evidente la relación de causalidad entre la acción del acusado y las lesiones sufridas por los agentes, por lo ya expuesto, el quinto motivo no puede prosperar.
No podemos compartir dicho argumento impugnatorio y ello por las siguientes razones. En primer lugar no consta acreditado que los dos agentes no llevaran puesto el cinturón, sólo uno de ellos reconoce que no lo llevaba puesto.
En segundo lugar el médico forense, preguntado expresamente por ello, señaló que no puede saber si con el cinturón puesto las lesiones hubieran sido más leves.
En tercer lugar y como hemos explicado, por la dinámica del hecho es lógico que alguno de los agentes no llevara el cinturón puesto, para no perder tiempo ni en el inicio de la persecución, ni posteriormente en el momento en que tuvieran que descender para salir a pie en persecución del acusado, como además así ocurrió en el caso que nos ocupa.
Por último en absoluto queda acreditado que los agentes tuviera lesión previa alguna que resultara agravada a consecuencia del hecho, manifestando expresamente el médico forense, cuando fue preguntado por ello, que descartaba dicha posibilidad de lesión previa.
El sexto motivo no puede prosperar y la sentencia ha de confirmarse en su integridad.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por Fausto, contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado Penal nº 9 de Madrid en el Juicio Oral nº : 17-20 , confirmando la mencionada resolución. No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.
Contra esta sentencia sólo cabe recurso de casación en los estrictos términos del artículo 790.4, 847.1) b y 849.1 de la L.E.Crim. (infracción de ley sin alteración de hechos probados). Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
