Última revisión
07/07/2023
Sentencia Penal 279/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 2425/2022 de 12 de abril del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Abril de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: ALMUDENA RIVAS CHACON
Nº de sentencia: 279/2023
Núm. Cendoj: 28079370272023100273
Núm. Ecli: ES:APM:2023:6119
Núm. Roj: SAP M 6119:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 3 / MBA65
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0088657
Procedimiento Abreviado 91/2020
Apelante: D./Dña. Estibaliz y D./Dña. Ernesto
PRESIDENTA: Dª CONSUELO ROMERA VAQUERO
D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI
Dª. ALMUDENA RIVAS CHACON (PONENTE)
En Madrid, a 12 de abril de 2023
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado 91/2020 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid seguido por un delito de lesiones en el ámbito familiar, siendo apelantes Dña. Estibaliz y D. Ernesto representados por los Procuradores D. CARLOS DELABAT FERNANDEZ y Procurador Dña. ANA ALBERDI BERRIATUA y apelado el Ministerio Fiscal y atendiendo a los siguientes;
Antecedentes
"
Y cuyo fallo es del literal siguiente:
"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Estibaliz como autora penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar, previsto y penado en el del artículo 153.2 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia analógica de embriaguez de los arts. 21.7 en relación con él art 21.2 y 20.2 del CP y la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP a las penas de dieciséis días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de seis meses y un día, así como la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Ernesto a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, durante seis meses, todo ello con imposición de las costas procesales.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ernesto como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia analógica de embriaguez de los arts. 21.7 en relación con él art 21.2 y 20.2 del CP y la atenuante de dilaciones indebidas del artículo21.6 del CP a las penas de dieciséis días de trabajos en beneficio de la comunidad. La privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante seis meses y un día, así como la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Estibaliz a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, durante seis meses, todo ello con imposición de las costas procesales".
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
Fundamentos
En la valoración de las pruebas no se ha tenido en cuenta la ingesta de alcohol por parte de ambos acusados lo que fue puesto de manifiesto tanto por la recurrente como por su ex pareja, y corroborado por los agentes de policía a quienes refirieron haber ingerido alcohol, por tanto puede concluirse que se encontraban bajo los efectos del alcohol, lo que debería haberse apreciado como eximente.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso interpuesto por Dña. Estibaliz al entender que la sentencia apelada no adolece de ninguno de los vicios que permitiría su revocación por error en la valoración de la prueba, ya que el razonamiento del Juzgador, que ha motivado la sentencia condenatoria, reúne las características de racionalidad, coherencia y adecuada motivación.
Así, se ha valorado como prueba de cargo suficiente para la condena, la declaración del agente de policía que se encontraba fuera de servicio, el cual manifestó que escuchó gritos y vio a la pareja agrediéndose mutuamente, por lo que fue a separarlos, ella le daba manotazos al acusado y él la empujaba, viendo manotazos por parte de ambos. Además habría de tenerse en cuenta que el testigo no vio comenzar la discusión, por lo que, cabía la posibilidad, de que antes de que el Policía Nacional prestara atención a los gritos que oyó, ya hubieran existido agresiones mutuas entre los acusados.
Igualmente sostuvo el Ministerio Fiscal que la declaración del referido testigo, del que no podía sospecharse ningún móvil espurio que afectase a su credibilidad, pues ni siquiera conocía a los acusados, se encontraba corroborada por la declaración como testigo de referencia de los agentes de policía que detuvieron a los acusados, los cuales fueron testigos directos de las lesiones que ambos presentaban, así como por los partes de asistencia sanitaria de los mismos, constando que el acusado refirió al médico que le atendió que su pareja le había agredido, a lo que debía sumarse los informes médicos forenses de sanidad, también de ambos acusados, emitidos a la vista de los partes de asistencia sanitaria, en los que se objetivaron lesiones compatibles con la agresión observada por el testigo directo.
Por último aduce el Ministerio Fiscal que no cabe apreciar la concurrencia de una eximente completa o incompleta por la influencia alcohólica reconocida en la sentencia, pues no se ha realizado informe médico forense sobre la imputabilidad de la acusada que acredite que sus facultades volitiva e intelectivas hubieran resultado afectadas gravemente o anuladas en el momento de los hechos, a lo que debe añadirse que el delito de lesiones es un delito público y por lo tanto perseguible de oficio, sin necesidad de denuncia por parte del ofendido.
1) Error en la apreciación de la prueba dada las contradicciones en las que incurrió el agente de Policía Nacional como único testigo de los hechos, pues el mismo ante los agentes de policía que acudieron al lugar de los hechos sostuvo que había visto un intercambio de golpes. Posteriormente en el Juzgado de Violencia manifestó que lo que vio fue un zarandeo y en el plenario no pudo concretar exactamente lo que vio. Además el testigo reconoció encontrarse a mucha distancia del lugar donde se produjeron los hechos, los cuales ocurrieron de noche, siendo que tampoco existe ningún dato objetivo de que se produjese ninguna lesión en los acusados, ya que los menoscabos físicos que aparecen consignados en los partes de asistencia del Samur no fueron adverados por el Médico Forense adscrito al Juzgado, al no emitir éste informe del que pudiera desprenderse que las lesiones de ambos acusados fueran compatibles con una presunta agresión, porque aquellos no fueron explorados por dicho facultativo que se limitó a interpretar la descripción contenida en los informes del Samur, razón por la que no podía conocerse la etiología de las lesiones.
A estos efectos añadió la defensa que resultaría determinante la manifestación espontánea de la acusada ante los facultativos del Samur refiriendo "
2) Infracción del principio de presunción de inocencia puesto que la prueba que ha tomado en cuenta el Tribunal sentenciador carece de suficiente entidad como para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues no se han tenido en cuenta todos los elementos de juicio relevantes, ni se han justificado los descartes e incluso se ha prescindido de forma arbitraria de datos que son importantes.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso interpuesto por Don Ernesto al entender que la sentencia apelada no adolece de ninguno de los vicios que permitirían su revocación por error en la valoración de la prueba, ya que el razonamiento del Juzgador, que ha motivado la sentencia condenatoria, reúne las características de racionalidad, coherencia y adecuada motivación.
Así, se ha valorado como prueba de cargo suficiente para la condena, la declaración del agente de policía que se encontraba fuera de servicio, el cual manifestó que escuchó gritos y vio a la pareja agrediéndose mutuamente, por lo que fue a separarlos, ella daba manotazos al acusado y él la empujaba, viendo manotazos por parte de ambos. Además habría de tenerse en cuenta que la distancia de seis metros es la distancia máxima a la que estuvo el testigo de los hechos pues éste se acercó a los acusados para separarlos, y, según su declaración, la agresión mutua se mantuvo hasta que efectivamente lo separó.
Por otro lado el Ministerio Fiscal sostiene que el referido testigo declaró que vio lo que ocurría sin dudar que vio lo que relató, siendo sus manifestaciones claras, concisas y sin contradicción en lo esencial, no pudiendo sospecharse la existencia en el mismo de móvil espurio alguno que afectase a su credibilidad, pues ni siquiera conocía a los acusados. Además su declaración se encontraba corroborada por la declaración como testigo de referencia de los agentes de policía que detuvieron a los acusados, los cuales fueron testigos directos de las lesiones que ambos presentaban, así como por los partes de asistencia sanitaria de los mismos, constando que el acusado refirió al médico que le atendió que su pareja le había agredido, a lo que debía sumarse los informes médicos forenses de sanidad, también de ambos acusados, emitidos a la vista de los partes de asistencia sanitaria.
Desde esta perspectiva alega el Ministerio Fiscal que si bien el médico forense no compareció en el Juzgado se trata éste de un perito oficial cuyos informes, al no ser impugnados, tienen el valor de prueba pre constituida. Así, cuanto la parte acusada no expresa en su escrito de calificación provisional su oposición o discrepancia con el dictamen pericial practicado, ni solicita ampliación o aclaración alguna de éste, debe entenderse que dicho informe oficial adquiere carácter de prueba pre constituida, aceptada y consentida como tal de forma implícita ( STS de 1 de diciembre de 1995 y 6 de junio de 1996, entre otras). Dicho criterio ha sido avalado por el Tribunal constitucional al declarar la validez como elemento probatorio de los informes practicados en la fase previa al juicio basados en conocimientos especializados y que aparezcan documentados en las actuaciones que permitan su valoración y contradicción, sin que sea necesaria la presencia de sus emisores ( STC 127/90 de 5 de julio).
Por ultimo afirma la acusación pública que en todo caso y aun cuando pudiera considerarse que las lesiones apreciadas en la también acusada se debieron a la caída que vio el testigo directo, el art. 153.1 del Código Penal no exige la causación de lesiones.
En principio y con determinadas limitaciones, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez 'a quo' para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º).
Recordar además, siguiendo la línea argumental del recuso que cuestiona la valoración de las diferentes pruebas personales, en concreto la testifical del Agente de policía que dijo haber presenciado los hechos objeto de condena, que la STS nº 62/2013, de 29 de enero, con cita textual de la STS nº 13/2012, de 17 de octubre hace referencia a la reiterada doctrina jurisprudencial que establece que "en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos".
Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en apelación, no aceptando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 901/2009, de 24-9; 960/2009, de 16-10; y 398/2010, de 19 de abril, entre otras); aunque, como matiza la STS nº 62/2013, de 29 de enero, cabe "revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha reconocido credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia", pudiendo, por tanto, el Tribunal que efectúa la revisión "excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente", ya que el juez que dicta la sentencia objeto de la apelación "debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta" ( SSTS 1579/2003, de 21-11; y 677/2009, de 16-6). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2-7; 398/2010, de 19.4; y 411/2011, de 10-5)."
Por otra parte, según una consolidada doctrina constitucional ( STC Pleno nº 53/2013, de 28 de febrero, que cita la STC 68/2010, de 18 de octubre), la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo Penal sustente una condena en su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido. El derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) exige que la valoración de un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practique y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad.
Desde esta perspectiva indicar que el Juez a quo con la inmediación que le proporcionó el juicio y de la que carece este Tribunal, valoró la prueba practicada en el plenario, llegando a la conclusión de que los hechos sucedieron tal y como los entendió probados, sin que quepa modificar en esta alzada dicha aseveración.
Así, se razona en la sentencia que el Policia Nacional nº NUM004 "
Como ya se ha adelantado no se encuentran razones para modificar la valoración probatoria efectuada en la sentencia apelada dado que, tras el visionado de la grabación del juicio oral, resulta que el Agente de Policía con nº profesional NUM004 no incurrió en contradicción alguna en lo que atañe a los hechos nucleares de la acción por él observados, al afirmar que los acusados se estaban pegando entre ellos, concretando, a preguntas del Ministerio Fiscal, en qué consistieron dichas agresiones, refiriéndose en este sentido a forcejeos, manotazos y zarandeos entre las partes, además de que la mujer propinó manotazos en la cara al acusado y éste empujó a la mujer.
En consecuencia las alegaciones coincidentes de ambos recurrentes discutiendo el alcance de las manifestaciones del Agente de Policía que presenció los hechos, no desvirtúan el análisis de la prueba efectuado por el Juzgador, pues el citado testigo ninguna duda albergó acerca de lo que vio sosteniendo en el plenario que escuchó a una mujer gritando, se acercó a ver qué pasaba y vio a una mujer y a un hombre que se estaban pegando entre los dos, agrediéndose mutuamente. Se encontraban en esos momentos enzarzados, recordando que la mujer pegaba al hombre dándole manotazos y el hombre empujaba a la mujer. Ella golpeaba en el rostro, en la cara, al varón, el cual, en algún momento la empujó a ella y se la quitó de encima. En el primer hecho vio que se daban manotazos entre los dos. Lo vio con claridad. En el primer momento escuchó gritos a 20 metros y cuando se acercó lo vio con claridad. Vio también que la mujer cayó al suelo. Estaban separados, ella fue hacia al acusado para agredirle, él se apartó y ella se cayó. Observó lesiones, si bien no recordaba cuales. Empezó con manotazos, forcejeo con las manos. Desde lejos había manotazos y a lo mejor al acercarse eran más zarandeos.
A la luz del resultado de tal declaración testifical, y en congruencia con lo resuelto en la Instancia, recordar que como se expone en la STS 23/12/2015 resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con las que hace después en la vista oral del juicio afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones.
En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando ha ya transcurrido cierto tiempo.
En segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración (...).
Partiendo, pues, de esa premisa empírica incuestionable, no cabe desvirtuar de plano un testimonio por la circunstancia de que no coincida literalmente con otro anterior prestado por el mismo sujeto en la causa o con el de otro testigo, ya que de ser así parece claro que la eficacia de la prueba de cargo se volatilizaría en la mayoría de los casos. Debe, por el contrario, el juzgador ponderar si las discrepancias entre los dos testimonios compulsados afectan a hechos o datos nucleares o si solo conciernen a circunstancias fácticas periféricas o secundarias, pues en este último caso no puede considerarse que la prueba testifical quede mermada en su virtualidad verificadora".
Por ultimo reiterar, como adujo el Juez a quo, que el Agente de Policía Nacional NUM004 no solo no tiene la consideración de testigo directo de los hechos por él presenciados, sino que además ninguna vinculación tenía con las partes que pudiera comprometer la veracidad de sus afirmaciones que, como también se recoge en la sentencia combatida, resultan corroboradas por los partes médicos del Samur obrantes en las actuaciones extendidos el mimo día de los hechos tras comparecer en el lugar los policías actuante, a lo que cabe añadir los informes forense elaborados a la vista de dicha documental, sin que ninguno de ellos fueran impugnados por las partes recurrentes, que tampoco solicitaron la declaración del Médico Forense en el plenario, sino mas bien todo lo contrario, pues la defensa de Don Ernesto propuso como documental la lectura integra de todos los folios de las actuaciones, incluidos, por ende, los informes forenses
En atención a lo expuesto no puede afirmarse en esta alzada que el juicio de razonabilidad sobre los hechos objeto de los recursos, conforme a los elementos probatorios reflejados en la sentencia, pueda entenderse que impliquen o conlleven una valoración irracional, o carente de fundamento por parte del Juez a quo, por tanto, concurren todos y cada uno de los requisitos necesarios para enervar el derecho a la presunción de inocencia que ampara a los dos recurrentes, debiendo tenerse en cuenta que la sentencia se basó en la valoración de prueba personal y documental válidamente introducida en el plenario respetando el canon de legalidad ordinaria, la cual no resulta contraria a las leyes de la lógica ni a las máximas de la experiencia, por lo que no cabe su modificación por el tribunal de apelación que no ha presenciado las declaraciones de los agentes de policía en las que, junto a los informes médicos, se fundamentó la condena, lo que necesariamente se traduce en la desestimación del recurso interpuesto.
Aunque las partes recurrentes sostienen que no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia, en realidad, las alegaciones efectuadas por las mismas en tal sentido se circunscriben a una valoración de la prueba practicada conforme a los intereses que les son propios, lo que evidencia que se tratan de manifestaciones propias del también alegado como motivo de impugnación error en la apreciación de la prueba, el cual, como ya hemos indicado, no puede apreciarse en esta alzada.
Desde el mismo punto de vista resulta también patente la improcedencia del tercero de los motivos de impugnación formulado por la defesa de Dña.
No podemos sino compartir la valoración contenida en la resolución apelada de la cual no deriva la concurrencia de una eximente completa como consecuencia del consumo de bebidas alcohólicas por parte de la recurrente. Así, si bien tal ingesta fue puesta de manifiesto, en atención a los síntomas que presentaba la apelante, por el testigo directo de los hechos, la eximente cuya aplicación postula la defensa exigiría que la acusada se encontrase en la fecha de los hechos en estado de intoxicación plena como consecuencia del consumo de bebidas alcohólicas, lo que no resulta, insistimos, de la prueba practicada si se valora para ello que, tal y como sostuvo en el plenario el agente NUM004 el mismo podía entender a los acusados cuando le hablaban, afirmando a su vez que la Sra. Estibaliz decía que el acusado la había agredido. Dichas manifestaciones, dado que ninguno de los acusados declararon en el plenario, permite comprobar que la apelante era capaz de contestar de forma congruente a las preguntas que se le hacían, mantenido además suficiente capacidad de entendimiento y raciocinio como para ofrecer una justificación a lo acontecido. Tal extremo resulta incompatible con la eximente completa alegada por su defensa, dado que ésta supondría que la Apelante se encontraba en un estado cercano al coma o precoma, caracterizado por la pasividad y falta de actividad motora, circunstancias que tampoco pueden inferirse de la conducta activa apreciada en la Sra. Estibaliz por el testigo presencial de los hechos.
En consecuencia la prueba practicada no permite calificar de erróneo el criterio sostenido en la sentencia apelada en este punto, el cual debe ser respetado.
Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de Doña Estibaliz y Don Ernesto contra la sentencia número nº 432/2022, de 5 de julio de 2022, dictada por el Juzgado de lo Penal 37 de los de Madrid en el Procedimiento Abreviado 91/2020, y en consecuencia confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

