Sentencia Penal 317/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Penal 317/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 812/2024 de 12 de junio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: CARLOS AGUEDA HOLGUERAS

Nº de sentencia: 317/2024

Núm. Cendoj: 28079370162024100294

Núm. Ecli: ES:APM:2024:8688

Núm. Roj: SAP M 8688:2024


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC AMCL3

jus_seccion16@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.005.00.1-2019/0014396

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 812/2024

Origen:Juzgado de lo Penal nº 04 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 332/2021

Apelante: D./Dña. Laura

Procurador D./Dña. MARIA DEL CARMEN NICOLAS RODRIGUEZ

Letrado D./Dña. DAVID LOPEZ PAÑOS

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 317/2024

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sres. de la Sección 16ª

Doña Pilar Alhambra Pérez

Don Francisco Javier Teijeiro Dacal

Don Carlos Águeda Holgueras (Ponente)

En Madrid, a 12 de junio de 2024.

Antecedentes

PRIMERO.Por el Juzgado de lo Penal de referencia, se dictó sentencia, de fecha 21 de marzo de 2024, en la que consta como Hechos Probados "Resulta probado y así, terminante y expresamente se declara que Doña Laura, mayor de edad, acida el día NUM000 de 1.973, con NIF NUM001 y sin antecedentes penales, insertó un anuncio en la página web milanuncios.es en el que ofertaba el alquiler de una vivienda sita en la DIRECCION000 de Alcalá de Henares por una renta mensual de 500 euros.

En ignorada fecha, pero en todo caso antes del día 3 de octubre de 2.019 Laura quedó con Don Gonzalo en un bar con el objeto de formalizar la reserva de la vivienda y alquilarla a partir del día 3 de octubre de 2.019, recibiendo de Gonzalo la cantidad de 500 euros, pese a conocer que no tenía la disponibilidad de la vivienda puesto que en esa fecha ya estaba arrendada a un tercero.

Con posterioridad a dicha fecha, Laura informó a Gonzalo de que ya no le alquilaba la vivienda y dejó de responder a las llamadas y mensajes de Gonzalo.

Don Gonzalo no pudo disponer de la vivienda y tampoco le fueron devueltos los 500 euros entregados en señal.

La causa ha estado paralizada por causas no imputables a la encausada en distintos períodos de tiempo. Así, por ejemplo, desde que se dictó el Auto de admisión de pruebas de 25 de octubre de 2.021 hasta el día 31 de enero de 2.024 en que se dictó la diligencia de ordenación que señalaba juicio oral para el día 6 de febrero de 2.024, que se suspendió por la falta de asistencia el testigo y se señaló nuevamente por diligencia de ordenación de 6 de febrero de 2.024 para el día 18 de marzo de 2.024".

Siendo su Fallo del tenor literal siguiente "Que debo CONDENAR Y CONDENO a DOÑA Laura como autora penalmente responsable de un delito de estafa previsto en los artículos 24 y 249 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de prisión por tiempo de 5 meses, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Doña Laura deberá indemnizar a don Gonzalo en la cantidad de 500 euros, más el interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC .

Con expresa condena en costas a Doña Laura".

SEGUNDO.Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación procesal de Laura, recurso de apelación basado en los motivos que se recogen en esta resolución.

TERCERO.Remitidos los autos a la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 4 de junio de 2024.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Águeda Holgueras.

Hechos

SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.El recurso de apelación interpuesto por Laura se fundamenta en que no se habría desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia, pues la juzgadora de instancia únicamente se habría basado en las declaraciones del denunciante, parte interesada, y las declaraciones del funcionario de Policía Nacional que instruyó el atestado, quien habría actuado de manera completamente parcial. Critica que la sentencia mencione otras denuncias presentadas contra la acusada sin tener conocimiento del resultado de las mismas. Sorprende a la recurrente que se valore como dato incriminatorio la versión que la persona a quien se atribuye la condición de arrendatario de la vivienda, Dorian, realizó al funcionario policial, pero no haya sido propuesta su declaración como testigo pese a constar sus datos al folio 146, lo que habría generado indefensión a la recurrente, quien no habría podido dirigir preguntas al testigo. Señala que consideraría probado que el denunciante entregó el dinero y el contrato de trabajo, la nómina de septiembre y el informe de su vida laboral, cuando dicha documentación habría sido aportada junto con la denuncia y, según el denunciante, los habría remitido a la recurrente vía whatsapp, por lo que podría haber presentado constancia documental de ello.

Como segundo motivo de apelación, denuncia indebida aplicación del artículo 248.1 y 249 del Código penal, porque la prueba practicada no permitiría considerar acreditados los elementos del delito. Tras exponer referencias doctrinales y jurisprudenciales al respecto, sostiene que no habría resultado acreditado el engaño bastante, pues la recurrente es propietaria de la finca urbana, que estaría alquilada a Dorian en virtud de contrato de alquiler que finalizaba el 1 de junio de 2019, por lo que en esa fecha la vivienda estaría disponible para volverse a alquilar. Añade que el denunciante habría incumplido la obligación de remitir la documentación económica solicitada, por lo que la acusada se habría quedado con la fianza, sin que los hechos revistan carácter penal.

Por lo que solicita la estimación del recurso y la absolución de la recurrente.

El Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO.Como hemos declarado en resoluciones precedentes, en la valoración, por el Juez "a quo", de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, juega papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de la valoración", sin que el Tribunal "ad quem" pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración ( SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 430/20, de 6 de noviembre; SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 216/22, de 21 de abril, Recurso nº 518/22; SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 318/23, de 4 de julio, Recurso nº 759/23).

En tal sentido, "es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida"( SAP Madrid, Sec. 16, nº 442/22, de 9 de septiembre, Recurso nº 1041/22; SAP Madrid, Sec. 16, nº 443/22, de 9 de septiembre, Recurso nº 1058/22; SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 318/23, de 4 de julio, Recurso nº 759/23).

Error que, ya lo avanzamos, no se da en el presente caso.

Por otra parte, ha señalado esta Audiencia Provincial en resoluciones precedentes que el recurso de apelación comprendido en los arts. 790 a 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "art. 790 EDL 1882/1 art.791 EDL 1882/1 art.792 EDL 1882/1 art.793 EDL 1882/1 debe incardinarse en el ámbito del sistema de apelación restringida o limitada, aunque presente como rasgo propio la plenitud de conocimiento y de decisión sobre el fondo, característica de la apelación concebida como un novum iudicium; pero lo esencial es que debe operar con una clara limitación de las pruebas y del material instructorio, y por tanto desde la perspectiva de una actuación meramente revisora y depuradora de la actuación del órgano judicial precedente (revisio prioris instantiae). Como consecuencia de lo dicho, no pueden invocarse nuevos hechos, pruebas nuevas o pretensiones distintas, sino las mismas aducidas oportunamente en su día, pero en los límites de la pretensión impugnatoria"( SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 476/20, de 3 de diciembre; SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 216/22, de 21 de abril, Recurso nº 518/22; SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 318/23, de 4 de julio, Recurso nº 759/23).

Sobre la valoración del testimonio de la víctima, como única prueba existente en ocasiones para basar un pronunciamiento condenatorio. Como hemos declarado anteriormente, "recuerda en este sentido la STS 638/2020, de 26 de noviembre que "(...)el Tribunal Constitucional en su sentencia número 258/2007, de 18 de diciembre , seguida por muchas otras, y también la doctrina de esta Sala vienen afirmando con reiteración que la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral, con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador (por todas, STC 347/2006, de 11 de diciembre , FJ 4). La exclusión del testigo único como prueba de cargo (testimonium unius non valet) es una regla propia de un sistema de prueba tasada que no tiene cabida en nuestro sistema en que el juez debe valorar la prueba de forma libre, conjunta y racional, lo que no impide que pueda sustentar su pronunciamiento en la declaración de un solo testigo".

Y continúa afirmando que "Cuando la prueba única o fundamental es el testimonio de la víctima no cabe duda que el tribunal debe proceder con cautela y por tal motivo se han fijado una serie de parámetros que, sin ser requisitos inexcusables, sirven para que esa valoración no descanse en apreciaciones puramente subjetivas".

Tales parámetros, recoge la STS 714/2020, de 18 de diciembre son subjetivos, objetivos y temporales:

"Subjetivamente, ausencia de incredibilidad que pudiera resultar de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes:

a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, como puede ser, por ejemplo, la vista en las apreciaciones oculares.

b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como de la concurrencia de un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad.

Objetivamente, es necesaria la concurrencia de lo que podemos denominar verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Este elemento se desdobla, a su vez, en dos componentes: interno y externo.

a) Desde el plano interno, la declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea, no contraria a las reglas de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

b) Desde un punto de vista externo, la declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso.

Y temporalmente, persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone:

a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones".

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes"( SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 207/22, de 19 de abril, Rollo de Sala nº 508/20; SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 350/23, de 25 de julio, Recurso nº 816/23).

En cuanto a la invocada vulneración del principio de presunción de inocencia, declara la Sala Segunda que "la Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia"( ATS 341/19, de 14 de febrero; SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 216/22, de 21 de abril, Recurso nº 518/22; SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 318/23, de 4 de julio, Recurso nº 759/23).

En el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración las declaraciones personales practicadas en el plenario, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

TERCERO.La recurrente discrepa de la valoración de la prueba practicada. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena, sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia.

Sin embargo, cuando la prueba tiene marcado carácter personal, como ocurre en el presente caso, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce, del resultado de la prueba personal practicada, la grabación audiovisual, que no permite contrastar esa información contenida en el lenguaje no verbal, ligada a la percepción personal y directa del interlocutor, de la que nos vemos privados en esta alzada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso.

La alegación de la recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Tribunal cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad.

El visionado la grabación audiovisual del acta del juicio oral revela que, como consta en la resolución recurrida, durante el interrogatorio, la acusada ofreció una errática versión, pues indicó, en un primer momento, que en la vivienda litigiosa tenía inquilinos, inquiokupas,que, cuando el denunciante iba a entrar, permanecían en la vivienda; poco después explica que fue el denunciante quien le comunicó que no quería ya la vivienda,motivo por el cual la declarante no devolvió la señal, porque estaba en su derecho, ya que el denunciante desistió; más tarde alude a que no vio documentos indicativos de la capacidad económica del denunciante; y añade que que, cuando el denunciante le comunicó que no quería el alquiler, se puso violento, agresivo, nervioso.La acusada reconoce que ha recibido denuncias por hechos similares, relacionados con un inmueble que es de su propiedad; reitera que desde 2018 tiene inquiocupas,con los que tiene problemas desde 2019. Y dice no creer que no le dijera al denunciante que no le devolvía la fianza sino que, como él no quería el piso, no se la devolvió.

El equívoco relato de la acusada contiene, como apunta la Magistrada de lo Penal, elementos netamente incriminatorios, pues reconoce que, debido a los problemas (ayunos de prueba) que tendría con los inquiocupasque permanecían en la vivienda, carecía de capacidad para disponer de la posesión del inmueble de su propiedad en el momento en que suscribió el acuerdo con el denunciante.

Pero es que su desordenada versión (primera con la que se cuenta en el procedimiento pues, como consta en su declaración sumarial, practicada cuando se produjo su detención debido a que se encontraba en ignorado paradero, la entonces investigada se acogió, de manera legítima, a su derecho a no declarar - folios 229 y siguientes -) resulta enervada de plano por el resto de medios probatorios practicados.

Incluidas las declaraciones del denunciante (a cuyo testimonio resulta plenamente aplicable la doctrina anteriormente expuesta, relativa a los presupuestos de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación, que permiten que su declaración devenga en prueba de cargo) y del funcionario policial actuante, así como la documental obrante en autos.

El denunciante, de manera sustancialmente coincidente con sus declaraciones anteriores (policial, folio 3 y siguiente; sumarial, folios 37 y siguientes), manifestó que entregó el dinero a la acusada y le envió documentación indicativa de su capacidad económica, después de lo cual la acusada le indicó que los documentos eran falsos, no le devolvía el dinero y, a partir de ese momento, dejó de responder al teléfono.

Contrariamente a lo que sostiene la recurrente, la declaración del funcionario policial permite componer una estructura de prueba netamente incriminatoria pues, por un lado, su labor policial permitió obtener constancia documental de que la hoy recurrente tenía un contrato de alquiler suscrito con un tercero (folios 148 y siguientes), inquilino que comunicó al funcionario policial que el contrato se había prorrogado porque la propietaria (esto es, la acusada) no le comunicó que no fuera a prorrogarse al termino del contrato, añadiendo que la renta correspondiente a octubre de 2019 había sido abonada. La testifical del agente (de referencia, en cuanto a lo manifestado por el inquilino), así como la del denunciante, resultan corroboradas por los documentos ya indicados, así como por los escritos obrantes a los folios 151 y siguientes, que revelan cómo la acusada publicitó el alquiler de la vivienda con su verdadero número de teléfono, pero diferentes nombres de contacto. También por los documentos obrantes a los folios 124 y siguientes, y 140 y siguientes, indicativos de que la hoy recurrente había procedido en términos similares a los aquí objeto de enjuiciamiento que, tal vez, como indica la acusada en su declaración y se sostiene en el recurso, puedan no haber tenido el recorrido penal de la presente causa (son muy variados los avatares procesales que pueden darse en una investigación penal), pero son indicativos de la inexistente voluntad de la acusada, en cuanto a formalizar el contrato derivado del recibo de la señal entregada por el denunciante.

Tales medios probatorios que, contrariamente a lo que sostiene el recurrente, componen un armazón netamente incriminatorio, se podrían haber completado con las declaraciones apuntadas en apelación, del inquilino que residía en la vivienda litigiosa y de las denunciantes de hechos similares.

Pudieron las partes proponer tales declaraciones testificales.

Fiscalía, con razonado criterio, a la vista del resultado de la prueba practicada, no lo hizo, considerando que la prueba propuesta, admitida y practicada, permitiría considerar acreditados los elementos del delito.

La defensa, si lo hubiera considerado pertinente, pudo proponer sus declaraciones, pero no lo introdujo en el escrito de calificación provisional (folio 318 y siguientes, en el que hizo suyas las pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal, folios 298 y siguientes); tampoco al inicio del juicio oral, por la vía del artículo 786.2 de la LECRIM.

La prueba practicada permite considerar acreditado que la acusada hizo creer al denunciante que tenía la disponibilidad de una vivienda, le indicó que debía abonarle dinero en concepto de señal, recibió la cantidad de quinientos euros que le entregó el denunciante, todo ello con la intención de apoderarse de la suma entregada, con ánimo de enriquecimiento ilícito, a sabiendas de que no podía cumplir con sus obligaciones como arrendadora y que el denunciante no podría disfrutar de la posesión del inmueble.

Los hechos son constitutivos del delito de estafa por el que la Magistrada de lo Penal ha dictado la sentencia condenatoria.

De hecho, no habría extrañado que se hubiera valorado la indiciaria subsunción de los hechos en un delito de estafa agravada del artículo 250.1,1ª, toda vez que el objeto delictivo era una vivienda, lo que hubiera llevado a que la competencia objetiva para el enjuiciamiento en primera instancia correspondiera a esta Audiencia Provincial.

En cualquier caso, el recorrido procesal ha sido el que consta en autos y ha finalizado en primera instancia con el dictado de la sentencia recurrida. La valoración que hace la Juez de lo Penal de la prueba practicada, plasmada en la resolución recurrida, es razonable, coherente, argumentada, y no existe ninguna razón para dar en esta vía distinta validez probatoria que efectuada por la sentencia de instancia, cuya interpretación es perfectamente compatible con la declaración de hechos probados que resulta de los hechos acreditados, que se infieren de la prueba practicada en el plenario, como razonadamente se argumenta en la resolución recurrida.

El sustento fáctico argumentado por la recurrente constituye un infructuoso intento de enervar el valor probatorio de que goza la razonada interpretación del material probatorio practicado en el plenario.

Por todo ello, procede desestimar el recurso y declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Laura, contra la sentencia dictada en el procedimiento referenciado.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la LECRIM. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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