Última revisión
03/10/2024
Sentencia Penal 317/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 812/2024 de 12 de junio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: CARLOS AGUEDA HOLGUERAS
Nº de sentencia: 317/2024
Núm. Cendoj: 28079370162024100294
Núm. Ecli: ES:APM:2024:8688
Núm. Roj: SAP M 8688:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC AMCL3
jus_seccion16@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2019/0014396
Procedimiento Abreviado 332/2021
Doña Pilar Alhambra Pérez
Don Francisco Javier Teijeiro Dacal
Don Carlos Águeda Holgueras (Ponente)
En Madrid, a 12 de junio de 2024.
Antecedentes
Siendo su Fallo del tenor literal siguiente "Que
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Águeda Holgueras.
Hechos
SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
Como segundo motivo de apelación, denuncia indebida aplicación del artículo 248.1 y 249 del Código penal, porque la prueba practicada no permitiría considerar acreditados los elementos del delito. Tras exponer referencias doctrinales y jurisprudenciales al respecto, sostiene que no habría resultado acreditado el engaño bastante, pues la recurrente es propietaria de la finca urbana, que estaría alquilada a Dorian en virtud de contrato de alquiler que finalizaba el 1 de junio de 2019, por lo que en esa fecha la vivienda estaría disponible para volverse a alquilar. Añade que el denunciante habría incumplido la obligación de remitir la documentación económica solicitada, por lo que la acusada se habría quedado con la fianza, sin que los hechos revistan carácter penal.
Por lo que solicita la estimación del recurso y la absolución de la recurrente.
El Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso interpuesto.
En tal sentido, "es
Error que, ya lo avanzamos, no se da en el presente caso.
Por otra parte, ha señalado esta Audiencia Provincial en resoluciones precedentes que el recurso de apelación comprendido en los arts. 790 a 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "art.
Sobre la valoración del testimonio de la víctima, como única prueba existente en ocasiones para basar un pronunciamiento condenatorio. Como hemos declarado anteriormente, "recuerda
En cuanto a la invocada vulneración del principio de presunción de inocencia, declara la Sala Segunda que "la Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre
En el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración las declaraciones personales practicadas en el plenario, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Sin embargo, cuando la prueba tiene marcado carácter personal, como ocurre en el presente caso, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce, del resultado de la prueba personal practicada, la grabación audiovisual, que no permite contrastar esa información contenida en el lenguaje no verbal, ligada a la percepción personal y directa del interlocutor, de la que nos vemos privados en esta alzada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso.
La alegación de la recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Tribunal cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad.
El visionado la grabación audiovisual del acta del juicio oral revela que, como consta en la resolución recurrida, durante el interrogatorio, la acusada ofreció una errática versión, pues indicó, en un primer momento, que en la vivienda litigiosa tenía inquilinos,
El equívoco relato de la acusada contiene, como apunta la Magistrada de lo Penal, elementos netamente incriminatorios, pues reconoce que, debido a los problemas (ayunos de prueba) que tendría con los
Pero es que su desordenada versión (primera con la que se cuenta en el procedimiento pues, como consta en su declaración sumarial, practicada cuando se produjo su detención debido a que se encontraba en ignorado paradero, la entonces investigada se acogió, de manera legítima, a su derecho a no declarar - folios 229 y siguientes -) resulta enervada de plano por el resto de medios probatorios practicados.
Incluidas las declaraciones del denunciante (a cuyo testimonio resulta plenamente aplicable la doctrina anteriormente expuesta, relativa a los presupuestos de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación, que permiten que su declaración devenga en prueba de cargo) y del funcionario policial actuante, así como la documental obrante en autos.
El denunciante, de manera sustancialmente coincidente con sus declaraciones anteriores (policial, folio 3 y siguiente; sumarial, folios 37 y siguientes), manifestó que entregó el dinero a la acusada y le envió documentación indicativa de su capacidad económica, después de lo cual la acusada le indicó que los documentos eran falsos, no le devolvía el dinero y, a partir de ese momento, dejó de responder al teléfono.
Contrariamente a lo que sostiene la recurrente, la declaración del funcionario policial permite componer una estructura de prueba netamente incriminatoria pues, por un lado, su labor policial permitió obtener constancia documental de que la hoy recurrente tenía un contrato de alquiler suscrito con un tercero (folios 148 y siguientes), inquilino que comunicó al funcionario policial que el contrato se había prorrogado porque la propietaria (esto es, la acusada) no le comunicó que no fuera a prorrogarse al termino del contrato, añadiendo que la renta correspondiente a octubre de 2019 había sido abonada. La testifical del agente (de referencia, en cuanto a lo manifestado por el inquilino), así como la del denunciante, resultan corroboradas por los documentos ya indicados, así como por los escritos obrantes a los folios 151 y siguientes, que revelan cómo la acusada publicitó el alquiler de la vivienda con su verdadero número de teléfono, pero diferentes nombres de contacto. También por los documentos obrantes a los folios 124 y siguientes, y 140 y siguientes, indicativos de que la hoy recurrente había procedido en términos similares a los aquí objeto de enjuiciamiento que, tal vez, como indica la acusada en su declaración y se sostiene en el recurso, puedan no haber tenido el recorrido penal de la presente causa (son muy variados los avatares procesales que pueden darse en una investigación penal), pero son indicativos de la inexistente voluntad de la acusada, en cuanto a formalizar el contrato derivado del recibo de la señal entregada por el denunciante.
Tales medios probatorios que, contrariamente a lo que sostiene el recurrente, componen un armazón netamente incriminatorio, se podrían haber completado con las declaraciones apuntadas en apelación, del inquilino que residía en la vivienda litigiosa y de las denunciantes de hechos similares.
Pudieron las partes proponer tales declaraciones testificales.
Fiscalía, con razonado criterio, a la vista del resultado de la prueba practicada, no lo hizo, considerando que la prueba propuesta, admitida y practicada, permitiría considerar acreditados los elementos del delito.
La defensa, si lo hubiera considerado pertinente, pudo proponer sus declaraciones, pero no lo introdujo en el escrito de calificación provisional (folio 318 y siguientes, en el que hizo suyas las pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal, folios 298 y siguientes); tampoco al inicio del juicio oral, por la vía del artículo 786.2 de la LECRIM.
La prueba practicada permite considerar acreditado que la acusada hizo creer al denunciante que tenía la disponibilidad de una vivienda, le indicó que debía abonarle dinero en concepto de señal, recibió la cantidad de quinientos euros que le entregó el denunciante, todo ello con la intención de apoderarse de la suma entregada, con ánimo de enriquecimiento ilícito, a sabiendas de que no podía cumplir con sus obligaciones como arrendadora y que el denunciante no podría disfrutar de la posesión del inmueble.
Los hechos son constitutivos del delito de estafa por el que la Magistrada de lo Penal ha dictado la sentencia condenatoria.
De hecho, no habría extrañado que se hubiera valorado la indiciaria subsunción de los hechos en un delito de estafa agravada del artículo 250.1,1ª, toda vez que el objeto delictivo era una vivienda, lo que hubiera llevado a que la competencia objetiva para el enjuiciamiento en primera instancia correspondiera a esta Audiencia Provincial.
En cualquier caso, el recorrido procesal ha sido el que consta en autos y ha finalizado en primera instancia con el dictado de la sentencia recurrida. La valoración que hace la Juez de lo Penal de la prueba practicada, plasmada en la resolución recurrida, es razonable, coherente, argumentada, y no existe ninguna razón para dar en esta vía distinta validez probatoria que efectuada por la sentencia de instancia, cuya interpretación es perfectamente compatible con la declaración de hechos probados que resulta de los hechos acreditados, que se infieren de la prueba practicada en el plenario, como razonadamente se argumenta en la resolución recurrida.
El sustento fáctico argumentado por la recurrente constituye un infructuoso intento de enervar el valor probatorio de que goza la razonada interpretación del material probatorio practicado en el plenario.
Por todo ello, procede desestimar el recurso y declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Laura, contra la sentencia dictada en el procedimiento referenciado.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la LECRIM. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

