Última revisión
03/10/2024
Sentencia Penal 324/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 643/2024 de 12 de junio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JOSE SIERRA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 324/2024
Núm. Cendoj: 28079370232024100352
Núm. Ecli: ES:APM:2024:9960
Núm. Roj: SAP M 9960:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
audienciaprovincial_sec23@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.074.00.1-2020/0006143
Procedimiento Abreviado 96/2022
En Madrid, a 12 de junio de 2024.
Antecedentes
Y el
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Sierra Fernández que expresa el parecer de la Sala.
Hechos
Se aceptan en su integridad los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
La recurrente Doña Angie, muestra su disconformidad con la sentencia dictada en las presentes actuaciones. (1) Alega en primer lugar, error en la apreciación de la prueba e infracción del artículo 147.1 del código penal en relación con el artículo 24 de la Constitución, dado que no existe prueba de cargo suficiente para romper la presunción de inocencia que garantiza el artículo 24 de la Constitución Española. Manifiesta que, coadyuvando el elenco probatorio, no ha quedado acreditado fehacientemente que la conducta de la acusada se pueda incardinar en la figura delictiva por la que se le ha condenado, del artículo 147.1 del CP, ya que a pesar de la alarma social que este tipo de delitos conlleva, no se ha acreditado, si realmente la acusada tuviese intención de lesionar y menoscabar la integridad física de la denunciante. Manifiesta que, no ha quedado acreditado en la sentencia hoy recurrida que se cumplieran los elementos del tipo del delito de lesiones por el que se le condena a la apelante, y mucho menos el dolo que requiere este delito. La defensa entiende que los hechos no se pueden considerar probados puesto que en todo momento los testimonios de todos las personas que participaron en los hechos, y que han declarado en el acto de la vista, ponen de manifiesto que ninguno vio la supuesta agresión de modo completo, dado que la manifestación practicada en el acto de la vista por los testigos, hay numerosas contradicciones, pero curiosamente, la versión dada por la recurrente y por la otra acusada, Dª Muriel, coinciden plenamente con lo manifestado por ellos desde el principio del proceso, tal y como consta en autos, sin haber variado su versión desde el momento que se interpuso la denuncia hasta el día de la vista, cosa que no se puede decir de mí mismo de la declaración practicada por la otra acusada, Dª Javiera. Entiende que, una vez iniciada la discusión entre Angie y Javiera, es esta la que empieza a agredir a Angie, y no al revés. LA apelante en todo momento quería abandonar el sitio donde ocurrieron los hechos, tal y como ha relatado en el acto de la vista, siendo impedido por Javiera, la cual no hacía más que agredirle para evitar que esta se pudiera ir de allí, siendo esto manifestado en el acto de la vista tantas veces como le fue preguntado por todas las partes intervinientes, y siempre respondiendo lo mismo, tal y como ha hecho a lo largo de la instrucción. Esta declaración prestada por la acusada Javiera, no encaja con lo manifestado por el Tribunal Supremo, en numerosa jurisprudencia al respecto, sobre la declaración de una víctima. Reitera lo manifestado que la versión de la legítima defensa es totalmente cierta ya que sigue manteniendo que es la otra acusada la que inicia el altercado, y no es una discusión de ambas partes. Añade que las lesiones que se recogen en el parte de lesiones, por el que se condena, se trata de unas lesiones que no se han objetivaron por parte del Hospital, y aparecen con posterioridad a los hechos. Y esta manifestación, está apoyada en la prueba practicada en el acto de la vista. Además, no ha quedado acreditado que por el golpe que recibió Dº Javiera sufriera las lesiones por las que se la tiene que indemnizar y por las que se le ha condenado. (2) Interesa se aplique la atenuante de dilaciones indebidas. La lentitud que ha caracterizado la tramitación del procedimiento, no se explica por la complejidad del mismo. Esa lentitud y a veces parálisis no puede ser achacada a esta parte. Siendo cierto que la tramitación no encerraba dificultades derivadas de la necesidad de citar a personas, y que las vicisitudes procesales y transformaciones procedimentales ocasionadas por cambios interpretativos impulsados desde la jurisprudencia explican en buena medida algunos retrasos; el tiempo global se puede considerar desproporcionado que difícilmente puede regatearse la cualificación que se pide. (3) Interesa la libre absolución de la apelante.
El MINISTERIO FISCAL impugna el recurso e interesa su desestimación al estar conforme con la resolución judicial en todos sus extremos. Ello lo interesa por ser la resolución recurrida conforme a derecho con base en sus propios fundamentos, habiéndose dictado con base en una correcta valoración de la prueba practicada en el acto del plenario, y atendiendo principalmente a: Reconocimiento por parte de Angie de haber propinado un puñetazo a Javiera; Javiera refirió haber sido agredida por Angie; Muriel manifestó que vio una agresión mutua entre Angie y Javiera; la testigo Ariadna describió la agresión de Angie a Javiera. Los informes médicos y forense son acreditativos de las lesiones sufridas por Javiera como consecuencia la agresión
La sentencia de igual forma condena a otra acusada Javiera, como autora responsable de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del CP a la pena de multa de 1 mes y 15 días con una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del Código Penal y a que indemnice a Angie en la cantidad de 150 euros por lesiones causadas.
La sentencia absuelve a Javiera del delito de maltrato en el ámbito de la violencia doméstica por el que formulaba acusación el Ministerio Fiscal y del delito leve de lesiones del artículo 147.2 del CP, por el que formulaba condena la acusación particular. Se absuelve a Muriel de la acusación formulada por el Ministerio fiscal y acusación particular por delito de lesiones del artículo 147.1 del CP,
La conclusión condenatoria que es la que es objeto del recurso de apelación, se concreta por la Juzgador de instancia respecto a los hechos ocurridos sobre que el día 8 de septiembre de 2020, cuando la acusada Javiera, se encontraba junto con Ariadna en un bar sito en la Plaza Mayor de Leganés, bar al que llegó con posterioridad uniéndose a ellas la también acusada, Muriel, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, quien había mantenido encuentros esporádicos con Javiera en un período de entre 15 a 20 días. Sobre las 01:30 horas salieron del bar, Javiera, Ariadna y Muriel, momento en el que apareció Angie iniciándose una discusión entre Angie y Javiera, que derivó en un forcejeo y posterior agresión mutua, Sufriendo ambas lesiones.
El recurso contra la sentencia va dirigido a mantener la inexistencia de prueba de cargo suficiente para ser condenado por lo que existiría vulneración del art. 24 CE relativo a la presunción de inocencia y además de error en la valoración de la prueba, manteniendo la existencia de dilaciones indebidas.
Aunque el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas practicadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a como lo haya realizado el Juez a quo, en nuestro ordenamiento procesal rigen los principios de inmediación y libre valoración de pruebas. Consecuencia del principio de inmediación es la posición privilegiada del Juzgador de Instancia respecto de las declaraciones del acusado, de la víctima y de los testigos, en tanto las mismas se practican en su presencia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad. Por su parte, el principio de libre valoración de la prueba sólo permite revisar, vía recurso, la ponderación que el Juzgador de Instancia hace del conjunto del acervo probatorio, de suerte que debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93).
Se ha de añadir que el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución Española) supone que toda sentencia de contenido condenatorio dictada por los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional penal ha de estar basada en una actividad probatoria de cargo suficiente para formar la convicción del Juzgador sobre la participación del acusado en los hechos objeto de acusación. Como regla general, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, ya que el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el marco del debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes ( sentencias 217/1989 , 51/1995 , 189/1998 , 187/2003 y 33/2015 , entre otras muchas).
El contenido del derecho fundamental a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción del órgano jurisdiccional se logre a través de la denominada prueba indiciaria, y así es de resaltar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (por ejemplo, casos Pham Hoang c. Francia, sentencia de 25-9-1992 , Averill c. Reino Unido, sentencia de 6-6-2000 , y Telfner c. Austria, sentencia de 20-3-2001 ) ha declarado reiteradamente que la condena fundada en la prueba de indicios no es contraria al contenido del art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales. En consecuencia, la jurisprudencia, tanto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (sentencias, entre las más recientes, de 25-6-2013 , 24-3-2014 , 14-10-2015 , 5-5-2016 y 12-1-2017) como del Tribunal Constitucional (por ejemplo, SSTC nº 189/1998 , 124/2001 , 145/2005 y 70/2007 ) ha venido aceptando la posibilidad de que la prueba indirecta, circunstancial o derivada de indicios pueda ser tomada en consideración por el Juez o Tribunal como actividad probatoria de cargo susceptible de desvirtuar la presunción constitucional de inocencia siempre que: a) concurra una pluralidad de hechos-base o indicios que resulten plenamente acreditados por prueba de carácter directo; y b) los elementos de hecho que definen el delito se deduzcan a partir de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, que ha de ser necesariamente explicitado en la sentencia condenatoria.
Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que, además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003).
La Juzgadora entiende que se ha practicado prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de las acusadas y expone y valora en la sentencia las declaraciones de las acusadas, de las testigos y del perito forense que comparecieron al acto de juicio, así como la prueba documental obrante.
Respecto a la prueba actuada en el caso, suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de las acusadas en los términos declarados probados, se refiere el fundamento segundo de la sentencia. En primer término, la Juzgadora se refiere a la máxima cautela que se debe adoptar a la hora de valorar de los testimonios prestados por las partes, que en su doble condición de denunciantes y denunciadas, existe un cierto interés espurio entre las mismas, y además deben ponderarse fundamentalmente aquellos hechos objetivos, que vengan corroborados por testigos imparciales, documentales, partes médicos de lesiones e informes periciales.
En ese marco preventivo, examina la Juzgadora la existencia de un interés espurio, especialmente significativo entre Muriel y Javiera, detallando esa conclusión,
Como consecuencia de lo anterior, para la Juez de instancia, los hechos más objetivos son los partes de primera asistencia e informes médico forense obrante en autos. Informes cuyo contenido detalla. Respecto a Angie: (1) el Informe de urgencias del Hospital Universitario de Getafe de 8 de septiembre de 2020. (2) El Informe forense (folios 151 y 152) que acreditaría una primera asistencia facultativa para alcanzar la sanidad. Al no aportarse otra documentación ni haberse llevado a cabo valoración médico forense del lesionado, no es posible objetivar la persistencia de secuelas. Respecto a Muriel el Informe forense (folio 114) de 25 de septiembre de 2020. Y respecto a Javiera, Informe médico forense (folio 406 a 408), que recoge toda la documentación médica unida a la causa.
Con base a dicha documentación, concluye la sentencia que solo presentan lesiones objetivadas Angie y Javiera y las lesiones que ambas presentan son compatibles con una acometimiento mutuo y recíproco resultando más graves en el caso de Javiera, producidas en el marco de una riña mutuamente aceptada, que impide toda consideración de una legítima defensa completa o incompleta como solicita las defensas.
La Juzgadora también examina la pretensión de la hoy recurrente, para hacer valer una falta de relación causal de la fractura ósea en arco cigomático izquierdo que presenta Javiera, a lo que se concluye
Se destaca como Angie vino a reconocer el acometimiento a Javiera, frente a esta que niega agredir a Angie, pero la Juzgadora frente a este extremo valora
Y así concluye que, en el presente caso, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 del CP, respecto a las causadas por Angie a Javiera, y de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del CP respecto a las causadas por Javiera a Angie, al darse todos y cada uno de los elementos o requisitos necesarios, exigidos por la norma y la jurisprudencia que señala correctamente.
Respecto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal se explica correcta y adecuadamente en el fundamento quinto de la resolución, no apreciando la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas como simple o cualificada ni la de legítima defensa. Al respecto tras exponer los presupuestos de apreciación de esa circunstancia concluye la sentencia:
Reitera en esta alzada el apelante la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, sin señalar ni concretar las paralizaciones producidas. LA cusa fue incoada como juicio sobre delitos leves mediante auto de 17 de septiembre de 2020. Por auto de 5 de febrero de 2021 se dejó sin efecto el señalamiento y se acordó requerir de inhibición a unos Juzgados. Tras recibir las causas el Juzgado e mediante auto de 29 de abril de 2021 se acordó la transformación a diligencias previas el procedimiento, siendo oídos los investigados en junio de 2021 y se practicaron diligencias (testifical, informes médicos y del Médico Forense). El 5 de octubre de 2021 se dictó auto acordando continuar los tramites por los del procedimiento abreviado y mediante auto de 7 de febrero 2022, se acordó la apertura de juicio oral. Se acordó remitir las actuaciones para su enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal, el 18 de marzo de 2022. Una vez recibidas el 9 de enero de 2023, se dictó auto de admisión de prueba quedando señalado el juicio para el 13 de abril de 2023.
Como aprecia la Juzgadora y asume la Sala no hay ningún período de paralización por tiempo superior al año, y en consecuencia no procede aplicar la atenuante solicitada. Como tampoco la legitima defensa cuando resulta evidente se trataba de una riña mutuamente aceptada.
Ningún reproche cabe respecto a la pena impuesta, que el recurso no cuestiona ni respecto a la responsabilidad civil, motivada y explicada en la sentencia (fundamento sexto y séptimo).
En el acto de juicio, conforme se ha comprobado visualizando su desarrollo, se practicó la prueba con pleno respeto a la garantía derivada de la aplicación y observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción, resultando suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que el artículo 24.2 de la CE recoge y que ampara a la acusada. Esta prueba consistió en la declaración de las perjudicadas/acusadas de la agresión, la testifical, ello junto con la documental dada por reproducida específicamente los parte médicos y del forense. La defensa de la acusada en su defensa, argumentó básicamente las alegaciones que reitera en esta instancia al recurrir la sentencia, que por tanto fueron examinadas en el plenario. La sentencia impugnada valora que los hechos que declara probados son constitutivos de un delito del art. 147.1 del CP, manteniendo que existe prueba de cargo suficiente enervadora del principio de presunción de inocencia reconocido constitucionalmente a la acusada y considerarle responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de lesiones. Detallando la Juzgadora de forma concreta en la sentencia, la valoración de la prueba y sus conclusiones, determinando que la acusada debía ser objeto del reproche penal en base a la prueba que conforme se razona en la sentencia impugnada reúne los presupuestos y requisitos establecidos para determinar el tipo penal en que incurrió. De otro lado la consecuencia penológica es correcta aplicando las penas correspondientes como el pronunciamiento sobre la responsabilidad civil.
En conclusión, el razonamiento de la sentencia de instancia resulta debidamente motivado y razonado, es correcto a juicio de esta Sala, no siendo ni arbitrario ni ilógico, por tanto y teniendo en cuenta lo que se ha expuesto, el contenido y razonamiento de la sentencia recurrida, los motivos alegados en este recurso en relación a la valoración probatoria, la prueba practicada una vez visionada la grabación del acto de juicio, procede desestimar el recurso interpuesto.
En virtud de lo expuesto, la Sala considera el siguiente,
Fallo
Que
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de Casación, exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual habrá que prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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