Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada, pero se suprime la palabra "metros" al final del primer párrafo, sin duda, por error de transcripción.
PRIMERO.- Motivos del recurso de apelación
Varios son los motivos de impugnación, que ordenamos como sigue por cuestión de método.
I. Error en la valoración de la prueba
A través de este motivo, pese a que la letrada recurrente lo plantea de forma subsidiaria cuando lo entendemos como principal porque de ser acogido -y que adelantamos, no va a ser el caso- no cabría entrar al análisis del resto, solicita la nulidad de la sentencia para que por la misma juzgadora de instancia "emita nueva resolución judicial de conformidad con lo dictaminado en la Sentencia que resuelva su recurso de apelación"(sic).
II. Error en la valoración de la prueba
Vía alternativa -porque así lo entendemos con base en el anterior motivo aducido- para solicitar la libre absolución de Adriana alegando vulnerados los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo ex art. 24 CE, con cita de la doctrina que entiende aplicable al supuesto, lo que argumenta, en síntesis, dado lo tautológico por repetitivo y en un totum revolutum, como sigue.
Considera que Adriana no actuó con dolo, ni siquiera eventual, porque no tenía ánimo de menoscabar la integridad física del Jadiel cuando así lo ha afirmado en el plenario manifestando que no le llegó a empujar, ni le tocó ni hubo contacto físico, y es su hija Rosa quien declara que pudo llegar a darle con el móvil en el hombre mientras hacía aspavientos y gritaba con reproches por haberla golpeado previamente con la puerta de la piscina, como "misma visión que pudo tener la testigo Yuliana desde la ventana desde la que vio los hechos" (sic).
Por consiguiente, la juzgadora a quo incurre en error por entender que su actuar estaba guiado por ese animus ladendiaduciendo previsión y aceptación de un resultado (en su proceder), cuando no ha valorado la documental obrante en la causa consistente en la fotografía al folio 166 que acredita que la ventana de la referida testigo Yuliana estaba tapada por unos árboles, y dar por probada la aseveración de ella una vez mostrada de que "el lugar en el que ocurrieron los hechos no es el lugar desde el que está tomada la imagen"(sic) cuando "fue la propia juzgadora la que puso las respuestas en su declaración"(sic).
III. Error en la valoración de la prueba
Motivo que emplea la abogada apelante en su condición de acusación particular para solicitar la condena del acusado Jadiel como autor de un delito leve de lesiones ex art. 147.2 CP.
Lo que justifica con base en las manifestaciones de Rosa, hija de la acusada, porque declaró que cuando Jadiel (lo trascribimos literalmente) "golpeó con fuerza con la puerta a mi madre", "con fuerza abrió la puerta para salir" "estaba al lado de la puerta y lo hizo con intención"(sic).
Incluso, señala la letrada apelante que el agente de la GC NUM000 (tal cual, sin especificar la letra del principio y del final que les corresponde) dijo que en la conversación con la vecina interviniente en los hechos les manifestó que Jadiel había abierto la puerta de mala manera y le había dado un golpe en la espinilla, mostrándole las lesiones.
En definitiva, reprocha por ello a la juzgadora de instancia porque parece escuchar únicamente que el acusado Jadiel abrió la puerta para salir, obviando que lo hace con fuerza y a sabiendas de la cercanía suficiente de Adriana para agredirle y causarle lesiones y afirmar no tener certeza de que le fueran causadas directamente por la puerta de la valla de la piscina cuando son compatibles con la forma descrita cómo se produjeron.
IV. Infracción de normas el ordenamiento jurídico
Vía alternativa, como ya hemos dicho, para solicitar bien la imposición de la pena de prohibición de aproximarse a Jadiel a menos de 20 metros durante un plazo de 2 meses, cuando no resulta preceptiva una vez descartada la comisión de un delito de violencia de genero.
O bien, que dicha distancia se reduzca a 0,5 metros a fin de que pueda seguir viviendo en su domicilio.
SEGUNDO.- Resolución de los motivos por este tribunal
I. Error en la valoración de la prueba
Petición inasumible.
A)El §3º del punto 2 del art. 790 LECr, dispone expresamente que.
"Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada."
Y, por la suya, el punto 2 del art. 792 LECr, señala que.
"2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa."
B)Sobre el respecto reproducimos la STS n.º 455/2022, de 10-05 (ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García) por entender de aplicación.
"Cuando el recurso de apelación se interpone contra una sentencia absolutoria, el tribunal de segunda instancia no puede reconstruir, ni total ni parcialmente, el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en el juicio oral, cualquiera que sea la naturaleza de esta.
"Cuando los gravámenes -explica la citada STS 136/2022 - afectan al cómo se ha conformado el hecho probado o cómo se ha valorado la prueba solo pueden hacerse valer mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentencia recurrida. Lo que solo acontecerá si, en efecto, se identifican defectos estructurales de motivación o de construcción que supongan una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE . Ni la acusación puede impetrar ante el tribunal de segunda instancia una nueva valoración de la prueba, como una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida. Ni, tampoco, que se reelabore el hecho probado corrigiendo los errores de valoración o de selección de datos probatorios.
El acento del control, en estos casos, se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del tribunal de segunda instancia. Este solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irracionales..."
C)Esto así, y con carácter previo poner de relieve que Jadiel ha resultado absuelto tanto por el delito leve de lesiones como por el delito de coacciones cuando la abogada recurrente no solicita expresamente su codena por este último y sólo por el primero de ellos, lo que obliga a ratificar dicho pronunciamiento absolutorio respecto del segundo de los delitos.
Aclaro esto, decir que la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza de instancia ha resuelto absolver al acusado Jadiel porque la declaración de la acusada Adriana en su conjunto "no ha sido convincente"(sic), lo que explicita como sigue.
1º)Porque, ha negado salir tras de Jadiel cuando tanto éste como su propia hija Rosa han manifestado que sí le siguió.
2º)Porque, niega haberle empujado, cuando es su hija la que finalmente reconoce que su madre le pudo dar con el teléfono móvil en el hombro.
3º)Porque, la testigo Yuliana, le ha resultado objetiva e imparcial pese a las meras manifestaciones de Adriana para restarle credibilidad afirmando que es la actual pareja de Jadiel cuando no lo ha acreditado.
4º)Finalmente, porque, aun su informe de sanidad, no tiene plena certeza de que su herida le fuera causada directamente por la puerta de la valla de la piscina, ni que Jadiel actuara con intención de dañarla.
D)En esta tesitura baste poner de relieve las manifestaciones de la hija de la acusada a partir del minuto "-51:02", cuando relata el suceso de la puerta al explicitar que el acusado salió bruscamente y al ir a pasar cogió la puerta y con fuerza golpeó en la espinilla a su madre, para concretar a preguntas de SSª que "al abrir la puerta para salir ¡sí!"le golpeó, aunque ella considere que lo hizo con intención, sin duda para favorecer a su madre, lo cierto es que de tal descripción inferimos como lo hace la juzgadora a quo que no existió intención de lesionar a Adriana, siquiera a título de dolo eventual.
Y eso es precisamente lo que parece que le relataran al agente de la GC quien ha señalado haberse entrevistado con ambas partes para concretar que cerró la puerta de malas maneras y le había dado un golpe en la espinilla.
En otras palabras, ese arañazo que presenta en la pierna de haberse causado por golpearse con la puerta lo sería en todo caso de forma accidental, lo que exime de responsabilidad penal al acusado.
E)En definitiva, no apreciamos en la sentencia apelada la concurrencia de los dos requisitos expuestos por el TS por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en esos dos supuestos, uno, por no valorarse de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada; la segunda, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irracionales.
F)Procede desestimar el motivo.
II. Error en la valoración de la prueba
Tesis, que no podemos asumir.
A)Las facultades de revisión en sede de apelación de la actividad probatoria llevada a cabo en primera instancia se centran en la comprobación de los siguientes extremos:
a) La convicción obtenida por el Juzgador y que le ha llevado a declarar la culpabilidad se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.
b) Tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad.
c) Las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma suficiente y no resulten excesivamente abiertas o indeterminadas.
d) La valoración y motivación sea razonable y razonada, sin contrariar a las reglas de la lógica, la experiencia común o los conocimientos científicos.
Todas estas condiciones se cumplen en la sentencia apelada, conforme así lo ha podido comprobar la Sala tras el visionado del deuvedé que contiene la celebración del juicio oral, junto con el resto del material obrante en la causa.
B)La juzgadora a quo ha reflejado en su sentencia las declaraciones de ambos acusados, perjudicados a la vez, y las de los testigos que han depuesto a su presencia (principio de inmediación), y que, junto con la pericial del médico forense, las ha puesto en correlación unas con otras y concluir (ex art. 741 LECr) que son pruebas de cargo suficientes para condenar sólo a la acusada Adriana por el delito objeto de enjuiciamiento.
C)Argumentos reflejados en la sentencia que asumimos plenamente, no sin antes exponer la doctrina del TS que sobre el dolo ha venido reiterando la STS n.º 166/2017, de 14-03 (ponente: Excmo. Sr. D. Alberto Gumersindo Jorge Barreiro).
"La STS 166/2017, de 14 de marzo , destaca la importancia de deslindar lo que es el sustrato fáctico del dolo de lo que ha de entenderse como concepto jurídico del dolo.
Resolución que, a su vez, precisa este concepto jurídico, así como determinados criterios de imputación del mismo:
(...) para apreciar el dolo tienen que concurrir en la conducta del autor un elemento intelectivo o cognoscitivo y otro volitivo. Concurre el elemento intelectivo cuando el acusado sabe lo que está haciendo y tiene conocimiento en el momento de la acción de los datos fácticos objetivos que integran la acción típica. Es decir, sabe que está matando a otra persona.
Concurre el elemento volitivo cuando el acusado no sólo conoce los elementos objetivos que integran la conducta punible, sino que también quiere realizarla en los términos que describe el tipo penal. El querer realizar la conducta prohibida lleva implícito el conocer la conducta que se pretende realizar.
En cuanto a las modalidades del dolo, se vienen distinguiendo fundamentalmente dos: el dolo directo de primer grado (con una submodalidad de dolo directo de segundo grado) y el dolo eventual. En el dolo directo el autor quiere realizar intencionadamente el resultado homicida; y en el dolo eventual el sujeto activo se representa el resultado como probable y aunque no quiere directamente producirlo, prosigue realizando la conducta prohibida aceptando o asumiendo así la eventual muerte de la víctima.
Dicho lo anterior, es importante reseñar ahora que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, actuar con dolo significa conocer y querer los elementos objetivos que se describen en el tipo penal; sin embargo, ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en su modalidad eventual el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, pese a lo cual el autor lleva a cabo su ejecución, asumiendo o aceptando así el probable resultado que pretende evitar la norma penal.
En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos sumamente relevantes que el agente no tiene seguridad alguna de poderlos controlar o neutralizar, sin que sea preciso que persiga directamente la causación del resultado homicida, ya que es suficiente con que conozca que hay un elevado índice de probabilidad de que su comportamiento lo produzca. Entran aquí en la valoración de la conducta individual parámetros de razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el agente, sin que sea admisible por irrazonable, vana e infundada la esperanza de que el resultado no se materialice, hipótesis que se muestra sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los riesgos que el agente ha generado.
Por consiguiente, tal como se aprecia en los precedentes jurisprudenciales reseñados, esta Sala, especialmente a partir de la sentencia de 23 de abril de 1992 (relativa al caso conocido como del "aceite de colza" o "del síndrome tóxico"), ha venido aplicando en numerosas resoluciones un criterio más bien normativo del dolo eventual, en el que prima el elemento intelectivo o cognoscitivo sobre el volitivo, al estimar que el autor obra con dolo cuando haya tenido conocimiento del peligro concreto jurídicamente desaprobado para los bienes tutelados por la norma penal, pese a lo cual sigue adelante con la ejecución de su conducta.
Sin embargo, se afirma en la sentencia 69/2010, de 30 de enero , ello no quiere decir que se excluya en el dolo el elemento volitivo ni la teoría del consentimiento. Más bien debe entenderse que la primacía que se otorga en los precedentes jurisprudenciales al elemento intelectivo obedece a un enfoque procesal del problema. De modo que, habiéndose acreditado que un sujeto ha ejecutado una acción que genera un peligro concreto elevado para el bien jurídico con conocimiento de que es probable que se produzca un resultado lesivo, se acude a máximas elementales de la experiencia para colegir que está asumiendo o aceptando ese resultado, o que cuando menos le resulta indiferente el menoscabo que probablemente va a generar con su conducta.
Así pues, más que excluir o descartar el elemento volitivo -sigue diciendo la sentencia 69/2010 -, la jurisprudencia lo orilla o lo posterga en la fundamentación probatoria por obtenerse de una mera inferencia extraíble del dato de haber ejecutado el hecho con conocimiento del peligro concreto generado por la acción. Y es que resulta muy difícil en la práctica procesal que, una vez que se acredita el elevado peligro concreto que genera la acción y su conocimiento por el autor, no se acoja como probado el elemento de la voluntad o del consentimiento, aunque sea con una entidad liviana o debilitada. A este elemento volitivo amortiguado se le asignan los nombres de "asentimiento", "asunción", "conformidad" y "aceptación", en lo que la doctrina ha considerado como una auténtica disección alquimista de la voluntad, y que en realidad expresa lingüísticamente el grado de debilidad o precariedad con que emerge en estos casos de dolo eventual, el elemento voluntativo.
Es preciso también advertir que si bien el elemento intelectivo del dolo, y en concreto el conocimiento de la alta probabilidad del resultado, es el que prima en el ámbito probatorio y arrastra después consigo la constatación del debilitado elemento volitivo del dolo eventual, ello obliga en cualquier caso a ser sumamente rigurosos a la hora de ponderar el grado de probabilidad del resultado cognoscible ex ante. De modo que no puede afirmarse que un resultado es altamente probable para el ciudadano medio situado en el lugar o la situación del autor cuando la probabilidad de que se produzca no sea realmente elevada, ya que es precisamente ese pronóstico probabilístico el que nos lleva a concluir que sí concurre el elemento volitivo del dolo, aunque sea bajo la modalidad atenuada o aligerada de la aceptación, de la asunción o de la conformidad con el resultado.
Una flexibilidad y laxitud excesivas a la hora de sopesar el grado de probabilidad exigible para apreciar el elemento intelectivo cuestionaría la concurrencia del elemento volitivo en el caso concreto, abocando así a la calificación de doloso de un hecho realmente imprudente o atípico, al mismo tiempo que se impondría la responsabilidad objetiva o por el resultado en detrimento de la responsabilidad subjetiva y del principio de culpabilidad. Y es que una concepción excesivamente extensiva del dolo eventual y de su verificación en el ámbito procesal podría devolvernos a las anacrónicas y denostadas figuras delictivas preterintencionales y a los delitos cualificados por el resultado ( STS 474/2013, de 24 de mayo )."
Dicho esto, pasamos a explicarnos.
1º)El acusado Jadiel ha afirmado que la acusada le empujó haciéndole caer al suelo provocándole los rasguños vistos por el medico forense.
2º)La testigo Yuliana ha declarado a partir del minuto "-42:30" haber observado cómo Jadiel salió corriendo "para acá"como indicando hacia su ventana, y Adriana detrás suya pegándole, para concretar que ella salía corriendo para pegarle, cayendo al suelo, ¡le tiraba así!moviendo los brazos hacia adelante para escenificar cómo lo hizo, y añadir que lo pudo observar desde su ventana y escenificar con sus brazos hacia abajo el lugar donde ocurrió la agresión.
Es que exhibida la fotografía obrante al folio 166 es a preguntas de SSª que asevera que los hechos no ocurrieron desde donde se hizo (minuto "-37:04").
3º)Y, exhibida la misma fotografía a la acusada Adriana, dice que en ella está (asomada) en la ventana para acreditar que la ventana de la testigo Yuliana está tapada por los árboles, cuando la jugadora a quo le ha interrumpido para reprocharle que desconoce desde dónde se ha hecho esa foto, lo que no ha concretada la acusada, como duda que igualmente nos genera si pudo ser hecha desde una ubicación buscada de propósito.
4º)Sea como fuere, es la hija de la acusada quien reconoce que fue tras de Jadiel y, a modo exculpatorio de su madre, como no podía ser de otra manera, señalar que a lo mejor como hacia aspavientos -moviendo sus brazos para escenificarlo- pudo golearle con su móvil en el hombro.
5º)Finalmente, obra un parte de lesiones objetivadas en su informe de sanidad ciertamente compatibles con el mecanismo de producción por él explicitado.
C)Llegados a este punto, y con estos datos, es por los que podemos afirmar sin duda alguna que Adriana sí que actuó con dolo directo de lesionar a Jadiel porque no tenía ninguna explicación que le persiguiera después de afirmar que le había golpeado con la puerta si no lo fue precisamente para atacarle por la espalda en respuesta a lo que ella pensó que se trataba de una agresión hacia su persona.
D)Se desestima este motivo.
III. Error en la valoración de la prueba
A)Petición igualmente inasumible, para lo que nos remitimos a lo expuesto en el exponendo "I" sobre la revocación de sentencias absolutorias.
B)Se desestima este motivo.
IV. Infracción de nomas el ordenamiento jurídico
1º)Petición que no podemos asumir atendiendo al corto plazo de dos meses impuesto como pena de aproximación cuando es la propia acusada que en su derecho a la última palabra reconoce que no reside en su casa por lo que ningún perjuicio le puede causar, y añadir que la distancia solicitada de 0,5 metros, o sea, 50 cm, resulta ciertamente poco disuasoria a los fines de la pena.
2º)Desestimamos este último motivo y con ello el recurso de apelación.
TERCERO.- Sobre la imposición de las costas en segunda instancia
No apreciamos temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación para imponer las costas de esta segunda instancia.
CUARTO.- Recursos contra esta esta sentencia
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Excma. Sala 2ª TS por infracción de ley ex art. 847 y concordantes LECr.