Sentencia Penal 367/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Penal 367/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 3144/2023 de 12 de junio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES

Nº de sentencia: 367/2024

Núm. Cendoj: 28079370262024100359

Núm. Ecli: ES:APM:2024:8872

Núm. Roj: SAP M 8872:2024


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MYY

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0137785

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 3144/2023

Origen:Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid

Procedimiento Abreviado 438/2023

Apelante: Kelly

Procurador Dña. SONIA LOPEZ CABALLERO

Letrado Dña. MARIA NIEVES ALVAREZ VILLAMARTIN

Apelado: Iñigo y MINISTERIO FISCAL

Procurador D. JOSÉ LUIS ANERI MOLINA

Letrado D. JUAN MIGUEL MARTIN ESTEBAN

ILMOS./AS. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS:

Don Miguel Fernández de Marcos y Morales

Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias

Don Alberto Molinari-López Recuero

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

La siguiente

SENTENCIA Nº 367/2024

En la Villa de Madrid, a 12 de junio de 2024.

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados, Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias y Don Alberto Molinari López Recuero,ha visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 3144/2023, correspondiente al Procedimiento Abreviado 438/2023 del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, por supuesto delito de amenazas en el que han sido partes como apelante Kelly, representada por la Procuradora Dª Sonia López Caballero y defendida jurídicamente por la Letrada Dª María Nieves Álvarez Villamartin, y como apelado Iñigo, representado por el Procurador D. Jose Luis Aneri Molina y defendido jurídicamente por el Letrado D. Juan Miguel Martín Esteban, y el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Dª María Luisa Roldan García del Juzgado de lo Penal nº 34 de los de Madrid se dictó Sentencia el día 4 de octubre de 2023 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

" No ha quedado acreditado que el acusado Iñigo, mayor de edad, de nacionalidad española y con antecedentes penales no computables, el día 10 de abril de 2022, guiado por el deseo de atemorizar a su expareja sentimental Kelly (de nacionalidad colombiana, con autorización para residir en España y con domicilio en Madrid) le remitiera un mensaje, a través de la aplicación Facebook, desde el perfil Gamaliel, a Ana, madre de la denunciante, en el que le decía. "le juro k la voy a dar un balzo en la cabeza a su hija, lo juro por Dios" junto a varias fotos de una pistola.

Tampoco ha quedado acreditado que el acusado, con idéntico ánimo de amedrentar a su expareja sentimental, el día 13 de abril de 2022, se personara en el hotel Diana Plus de Madrid, en el que residía Kelly, y le dijera a la recepcionista que si no la echaban del Hotel le iba a hacer daño.

Como consecuencia de estos hechos se dictó por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Madrid, Auto de 15 de abril de 2022, por el que, al amparo del artículo 544 bis de la LECRIM, se prohibía al investigado aproximarse a menos de 500 metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro por ella frecuentado y comunicar con ella por cualquier medio. Dichas medidas fueron ratificadas por Auto del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 8 de Madrid, de 26 de julio de 2022, por el que se concedió la orden de protección."

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: FALLO:

"Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Iñigo de los delitos de amenazas leves del artículo 171.4 del CP, por los que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales."

SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación Kelly, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal y ... solicitó/solicitaron la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

Hechos

Se mantienen los como tales declarados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.-Por Procuradora en representación de la denunciante Kelly se interpone recurso de apelación contra sentencia de 04.10.23 de la Juez del JP 34 de Madrid (PA 438/2023), que absuelve al acusado (f 381). Afirma que por el Juzgado sentenciador se ha producido una parcial e incorrecta valoración de la prueba desarrollada durante la vista del juicio oral, al amparo de lo establecido en el Artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Que la sentencia no resulta ajustada a derecho en toda su extensión y es incongruente pues los propios fundamentos de la resolución recurrida no se ajustan a valorar hechos acaecidos que entiende probados pero no punibles, sin explicación lógica de tal valoración puramente subjetiva y totalmente arbitraria. Que en los fundamentos de derecho, la sentencia de instancia parece no tener en cuenta los principios que debe postular y así excusa comportamientos absolutamente ilógicos y contrarios a la mínima sensibilidad que debe presidir el enjuiciamiento de hechos tan delicados como los que trata en este caso. Afirma que el acusado reconoce haber acudido al Hotel "Diana", nada se recoge en la sentencia recurrida, es decir se olvida la Juzgadora de valorar el testimonio del propio acusado el cual reconoció haber acudido, otra cosa es la posible valoración del amedrentamiento que pudo causar, producir o tenía intención de realizar, no obstante, el Juzgador no hace ninguna valoración al respecto, creyendo a pies juntillas la exculpación absurda del acusado. Afirma que desconoce la triste realidad en la que viven las víctimas de violencia doméstica, especialmente vulnerables, cual es el caso de la denunciante/ahora recurrente. Que la ahora recurrente mantuvo una versión exacta de lo ocurrido en la denuncia y después en el plenario, su testimonio no adolece de vicios que hagan que no pueda por sí solo considerarse prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado, dado que no tenía motivos espurios para sostener la acusación. Que la sentencia de instancia no es ajustada a Derecho. Que la declaración de la víctima es, por si sola, capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia. Ilustrando sobre la violencia de género y la violencia familiar afirma que Iñigo atentó contra la paz familiar. Que no se puede asimismo olvidar que por causa del devenir de este procedimiento se ha deducido testimonio para proceder por presunto delito de falso testimonio contra Doña Barbara, a la sazón recepcionista del Hotel "Diana" al percibirse su modo de testificar absolutamente viciado y contradictorio con el prestado en el período de instrucción. Interesa se revoque la sentencia apelada y se dicte en su día otra más acorde a Derecho por la que se condene a Don Iñigo, tal y como ha sido solicitado tanto por la ahora recurrente como por el Ministerio Público, con expresa condena en costas a la parte contraria si se opusiere (sic).

El Fiscal, por escrito de 25.10.23 impugna el recurso. Que la sentencia objeto de recurso y las aclaraciones posteriores son plenamente conformes a Derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el juicio oral como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpretan, por lo que debe ser confirmada con desestimación del recurso contra la misma formulado. Y así, la valoración de la prueba que en la resolución impugnada se hace es fiel reflejo de lo sucedido en el acto del juicio oral y las penas impuestas son conformes a Derecho. Interesa la confirmación de la resolución impugnada.

Por Procurador en representación del investigado Iñigo impugna el recurso. Que parece olvidar la recurrente, cosa que certeramente no ha hecho el Juzgador y así lo refleja en el Fundamento Jurídico de la sentencia recurrida "que el principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio. Igualmente, la sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio, reiterada en numerosas resoluciones, en cuanto que "la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras. Que la recurrente hace un relato interesado de unos presuntos hechos, que quedan suficientemente contradichos y explicitados en el contundente relato desarrollado por el Juzgador que analiza las declaraciones prestadas, no sólo por la "presunta víctima", desarrollando a continuación la doctrina jurisprudencial sobre el valor probatorio de dicha declaración y los criterios orientativos para poder ponderar las pruebas de cargo y descargo. Que el argumento de la ahora recurrente, en modo alguno puede desvirtuar y contravenir la fundamentada y razonada argumentación formulada por el Juzgador en la fundamentación jurídica de la sentencia que es objeto del presente recurso. Interesa se dicte en su día sentencia por la que confirme en todos sus términos la dictada por el Juzgado de lo Penal.

SEGUNDO.-La Juez del JP 34 de Madrid en su sentencia de 04.10.23 (PA 438/2023), considera: ... En el presente caso la principal prueba de cargo de la acusación es la declaración de la presunta víctima Kelly. La doctrina jurisprudencial, sobre el valor probatorio que la declaración de la víctima, viene exigiendo que ésta venga acompañada de ciertos criterios orientativos...

Pues bien, en el caso de autos la declaración de Dª. Kelly carece de la persistencia jurisprudencialmente requerida, afirma que recibió amenazas de muerte a través de un mensaje dirigido a su madre, si bien insiste en que no puede asegurar que las remitiera el acusado, tampoco es muy precisa en cuanto a los hechos relativos al 13 de abril, afirmando que una recepcionista del hotel Diana Plus le comentó que un hombre había acudido al hotel a pedir sus datos y le había dicho que iba a hacerle daño, según afirmó en periodo de instrucción le mostró una fotografía y confirmó que era Iñigo, en cambio manifiesta en el plenario que no le confirmó que se tratara del acusado, indicándole que tenía que comprobarlo viendo la grabación.

Por su parte la testigo Barbara, debidamente juramentada y advertida de las consecuencias de faltar a la verdad en sus manifestaciones relata que era recepcionista del Hotel Diana Plus, recuerda que el 13 de abril del pasado año vino un señor pidiendo información de una clienta, ella le dijo que no podía darle esa información, pero no recuerda que le diera ningún mensaje ni que le dijera que iba a hacerle daño a Kelly, ni que la amenazara en modo alguno, insistiendo en que ni siquiera vio a la denunciante en ningún momento, solo habló con la policía.

Ninguna otra prueba se ha practicado en el plenario, más allá de la testifical de referencia del agente que depuso en la vista...

La imposibilidad de acudir al testigo directo, que justificaría atender los testimonios indirectos o de referencia ha de ser material, algo que no concurre en el caso presente; la testigo, Sra. Barbara compareció, pero ofreció una versión de los hechos que no se corresponde con lo manifestado en periodo de instrucción.

Por ello, dado que ninguno de los testigos que depuso en la vista ha identificado al acusado y concretado su participación en los hechos por los que se formula acusación, alberga dudas esta juzgadora sobre la intervención del mismo en los hechos imputados, estimando que no ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, procediendo en consecuencia, el dictado de una sentencia absolutoria en aplicación del principio "in dubio pro reo".

FALLO

Que debo absolver y absuelvo a Iñigo de los delitos de amenazas leves del artículo 171.4 del CP , por los que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales.

Dedúzcase testimonio contra la testigo Barbara en los términos solicitados por el Ministerio Fiscal en su informe.

TERCERO.-Procede partir de recordar que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los Hechos Probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro ordenamiento jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras).

Consecuencia de lo expuesto lo es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia:

a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria.

Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

En la sentencia del Pleno de dicho Tribunal de 11 de marzo de 2008 se viene a reiterar la misma interpretación, "el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un "límite" para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 192/2004, de 2 de noviembre, FJ 2) derivado "del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal" ( STC 192/2004, FJ 2). Así, la STC 167/2002, perfilando tal límite, concluye que "en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" (FJ 1). La "ratio" de la decisión que adoptamos en nuestra STC 167/2002 de que "ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías" es, por tanto, que la Audiencia Provincial había procedido "a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción" (FJ 11). A la misma conclusión y por la misma razón se llega en numerosas Sentencias posteriores: "la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; y 50/2004, de 30 de marzo, FJ 2, entre otras)" ( STC 31/2005, de 14 de febrero, FJ 2).

Así, "la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido; esto es: sin inmediación en pruebas cuya valoración requiere la garantía de inmediación" ( STC 112/2005, de 9 de mayo, FJ 9); así, "forma parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) , que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Esta exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas respecto al órgano judicial que las valora perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo" ( SSTC 105/2005, de 9 de mayo, FJ 1; 111/2005, de 9 de mayo, FJ 1; 112/2005, FJ 2; 185/2005, de 4 de julio, FJ 2).

Idéntico criterio es aplicado en sentencias como la de 28 de abril de 2009 según la cual "En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 115/2008, de 29 de septiembre, y 49/2009, de 23 de febrero), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Igualmente, en modo pacífico por reiterado, la jurisprudencia (así STS 27.12.1999), ha establecido la doctrina sobre los requisitos de la declaración de la víctima como prueba de cargo única, apta y bastante para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24 C.E.) , estableciendo que "esta Sala viene recogiendo una reiterada doctrina sobre la eficacia probatoria de la declaración de víctima cuando constituye la única prueba de cargo. Así, entre otras muchas, en las sentencias de 20 de octubre de 1999, 9 de octubre de 1999, 1 de octubre de 1999, 22 de abril de 1999 y 13 de febrero de 1999, se expresa que aunque, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:

1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

2. Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el proceso ( arts. 109 y 110 LECr) .

3. Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad (SSRS 28 de septiembre de 1988, 26 de mayo y 5 de junio de 1992, 8 de noviembre de 1994, 27 de abril y 11 de octubre de 1995, 3 y 15 de abril de l996).

Mas también que la tal declaración y y los tales requisitos proceden ser interpretados a la luz de, entre otras, STS 13.06.18 que recuerda, entre otros extremos, que "...ello, sin embargo, no quiere decir que la credibilidad de las víctimas sea distinta del resto de los testigos, en cuanto al valor de su declaración, y otorgar una especie de presunción de veracidad...". Asimismo la STS 22.04.21, citando STS 467/2020 de 21.09.20, entre otras, recuerda que la idoneidad probatoria de la declaración de la víctima ha de pasar el filtro, en cada caso concreto, de la valoración del Tribunal sentenciador. Su alto valor incriminatorio no significa que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación. Por su parte la STS 2ª de 21.05.10, nº 3536/2010, que, entre otros extremos, señala: "...existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento -de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.

Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de verosimilitud, ausencia de incredibilidad subjetiva y persistencia en la incriminación, de los que la sala de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo.

Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el autocontradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otras razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible.

En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998), es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente...".

Lo anterior, sin obviar, el tenor del art. 792.2 primer párrafo LECr ("La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2), siendo así que en la sentencia de instancia se valoran por la Juez a quo las que se consideran, en lo esencial, enfrentadas versiones.

CUARTO.-A propósito del pronunciamiento absolutorio ya la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de septiembre de 2002 establece en el último párrafo de su Fundamento Jurídico Primero que: "En casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción". En consecuencia, el criterio unánime del Pleno del Tribunal Constitucional es que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el Tribunal de Apelación sustituir el criterio del Juez a quo, ya que carece en tales casos de las condiciones exigidas por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH).

Reiteran los argumentos de la anterior resolución las sentencias 170/2002 de 30 de septiembre y 200/2002 de 28 de octubre, que obligan a respetar la valoración probatoria realizada por el Juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra, así como en la posterior de 20 de diciembre de 2005.

En la sentencia del Pleno de dicho Tribunal de 11 de marzo de 2008 fue reiterada la misma interpretación: "el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un "límite" para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 192/2004, de 2 de noviembre, FJ 2) derivado "del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal" ( STC 192/2004, FJ 2). Así, la STC 167/2002, perfilando tal límite, concluye que "en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" (FJ 1). La ratio de la decisión que adoptamos en nuestra STC 167/2002 de que "ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías" es, por tanto, que la Audiencia Provincial había procedido "a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción" (FJ 11). A la misma conclusión y por la misma razón se llega en numerosas Sentencias posteriores: "la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; y 50/2004, de 30 de marzo, FJ 2, entre otras)" ( STC 31/2005, de 14 de febrero, FJ 2).

Entre otras, la STS 31.01.18 recuerda, entre otros extremos "la doctrina del TEDH que restringe la posibilidad de pronunciamientos condenatorios o peyorativos ex novo en apelación o casación, reitera a su vez que la revisión de los elementos subjetivos del delito es una cuestión de hecho y no una cuestión de calificación jurídica y, por ello, exige inmediación en la práctica probatoria y audiencia del acusado ( SSTEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Almenara Álvarez c. España ; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España ; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España ; 20 marzo 2012, caso Serrano Contreras c. España ; 27 de noviembre de 2012, caso Román Zurdo c. España ; 12 de noviembre de 2013, caso Porcel Terribas y otros c España; 29 de marzo de 2016, caso Gómez Olmeda c. España ; o 13 de junio de 2017, caso Atutxa c. España); y donde la misma consideración intangible que el relato de hechos probados debe ser predicada de las afirmaciones fácticas, o mejor, elementos de naturaleza factual ( STEDH Almenara Álvarez c España, de 25 de octubre de 2011 , § 49), contenidos en la fundamentación de la resolución", la Sala en vía de recurso no puede modificar la sentencia absolutoria en sentido condenatorio para el acusado, que se ha basado en prueba personal, sin inmediación, y no salva este obstáculo el hecho de que la vista oral haya sido grabada".

QUINTO.-Desde lo expuesto y recordado, preciso es igualmente principiar por significar lo obvio: el Fallo en la instancia lo es absolutorio y el escrito de recurso no interesa la declaración de nulidad de la sentencia que recurre.

El vigente art. 790.2 de la LECrim, recogiendo la doctrina jurisprudencial sobre el particular, establece lo siguiente: El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia.

Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.

Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

En igual modo el art. 240.2 segundo párr. LOPJ es sabido que dispone: En ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese Tribunal.

A la vista de la doctrina reseñada dado que la Acusación no ha solicitado expresamente la declaración de nulidad de la sentencia, y alega en su recurso su disconformidad con la valoración efectuada por el Juzgador de instancia, efectuando la suya propia ha de llegarse a la conclusión de que no caben estimarse las pretensiones de dicha acusación, pues no cabe efectuar en esta instancia una valoración de las pruebas personales distinta a la realizada por el Juez "a quo" como pretende la parte recurrente por no estar sometidas a los principios de inmediación y contradicción, y que conllevaría a una nueva redacción del relato de hechos probados que se contiene en la resolución recurrida.

Por lo tanto, procede la desestimación del recurso porque en el supuesto de autos, al margen de la prueba de carácter personal, no susceptible en esta instancia de una valoración distinta a la alcanzada por el Juez "a quo" por no estar sometidas a los principios de inmediación y contradicción, no hay otra prueba practicada que permita, por si sola, y prescindiendo de aquella, llegar a una conclusión distinta a la alcanzada en la sentencia recurrida.

SEXTO.-Tan sólo a mayor abundamiento, la ahora recurrente, en palabras de p.e. STS 14.07.10, procede en su consideración de los elementos, a darles otra interpretación o bien a aislarlos del conjunto probatorio, extrayendo sus propias e interesadas conclusiones, siendo que las tales afirmaciones en modo alguno desvirtúan aquellos, no justificando, a la vista de la reseñada jurisprudencia, y en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, su modificación en esta alzada.

En línea con lo anterior el Tribunal Supremo, en p.e. STS 09.10.99, recuerda que la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue.

Visionada la grabación sin planteamiento de Cuestiones Previas, consta que el acusado, en esencia, negó haber enviado el 10.04.23 por Facebook mensajes amenazantes (01:11 grabación j.o.). Que el 13.04.23 fue al hotel allí, pero no sabía que ella trabajaba allí, y que no dejó un mensaje a la recepcionista para que se lo trasmitiera a la denunciante.

La denunciante en el acto del juicio oral vino a manifestar que enseñó una foto de Iñigo a la recepcionista, que le envió unas capturas de pantalla, que no sabía si era realmente su cuenta, que sospechaba que era él "por la forma en que se expresaba", "por la forma en la que escribía". Que el 13.04.23 estaba en el hotel y le dijeron que se acercó una persona a preguntar por ella y sus datos y que dijo que necesitaba hablar con ella y que podría hacerle daño, que por la contextura era "más o menos" la de él. Que la recepcionista le dijo que no podía decirle si podía o no reconocerle, que le dijo que era parecido, que tenía que mirar las cámaras. Se le lee que al f 151 dijo que la recepcionista se lo confirmó.

La recepcionista en cuestión vino a manifestar que un señor pidió información sobre una cliente, que ella le dijo que no se podía dar y el señor se marchó; que no le dio un mensaje de contenido amenazador para la chica. Se le leen los ff 248 y 249, manifestado que todo eso no lo recuerda, que vino pidiendo información y le dijo que no podía darle esa información. Que en ningún momento habló con la señorita, que ni siquiera la ha visto, que la vio cuando bajó a recepción, junto cuando ha llegado la Policía. Que no habló con ella, ni la llamó. Que la entrada al hotel a la señorita, no se la dio ella. Que no habló con ella en ningún momento.

Es claro que -se reitera- las pruebas llevadas a efecto, lo fueron de naturaleza personal, siendo sabido es que la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio, corresponde realizarla, en primer lugar, al Tribunal de instancia, en tanto que en fase de alzada lo que genuinamente nos compete, lo es en los términos bien precisados por el Tribunal Constitucional en p.e. STC 184/2013, al recordar que lo es "el control de racionalidad de los estándares empleados para decidir".

La Juez de instancia, en el ejercicio de su función jurisdiccional, desde los principios que impregnan el acto del plenario, valora y expone, motiva y fundamenta, su pronunciamiento, con lógica argumentación y en exposición razonada, basada en los criterios del artículo 741 LECr, sin que las alegaciones que se efectúan por el acusado/ahora recurrente en modo alguno justifiquen, en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, el dictado de distinto pronunciamiento en esta alzada.

SEPTIMO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada, vistos los arts. 240 LECr y concordantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Procuradora en representación de Kelly contra sentencia de 04.10.23 de la Juez del Juzgado de lo Penal 34 de Madrid (PA 438/2023), declarando de oficio las costas devengadas en la presente alzada.

Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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