Sentencia Penal 458/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Penal 458/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 321/2023 de 12 de julio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Julio de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: PABLO MENDOZA CUEVAS

Nº de sentencia: 458/2023

Núm. Cendoj: 28079370262023100434

Núm. Ecli: ES:APM:2023:11397

Núm. Roj: SAP M 11397:2023


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MRG

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0108883

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 321/2023

Origen:Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid

Procedimiento Abreviado 481/2020

Apelante: D./Dña. Francisca

Procurador D./Dña. GONZALO JOSE URBANO SASTRE

Letrado D./Dña. MARIA JOSE NUNES FERNANDES

Apelado: MINISTERIO FISCAL

En la Villa de Madrid, a doce de julio de dos mil veintitrés.

SENTENCIA Nº 458/2023

Que pronuncian en nombre de Su Majestad, El Rey:

Los Ilmos./as. Sres./Sras:

Doña Araceli Perdices López (Presidenta)

Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias

Don Pablo Mendoza Cuevas (Ponente)

La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados ha visto los presentes autos seguidos con el nº 321/23 de rollo de esta Sala, correspondientes al Procedimiento Abreviado 481/2020 del Juzgado de lo Penal nº 33 de los de esta ciudad seguido por un presunto delito de coacciones y malos tratos, entre las siguientes partes:

- Como parte apelante, DOÑA Francisca.

- Como partes apeladas, el MINISTERIO FISCAL y DON Gonzalo.

Actúa como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Pablo Mendoza Cuevas, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO- Con fecha de 16 de noviembre de 2.022 por la Ilma. Magistrada Juez en funciones de refuerzo del Juzgado de lo Penal nº 33 de los de esta ciudad, en sus autos de Procedimiento Abreviado 481/2020, se dictó sentencia que contiene el siguiente relato de hechos probados:

"Son hechos probados y así se declaran que el acusado, Gonzalo, con NIE NUM000, sin antecedentes penales y Francisca, mantuvieron una relación sentimental con convivencia hasta el año 2018, residiendo, en el momento de los hechos, el acusado en Alicante y Francisca en Madrid. Queda acreditado que el día 13 de julio del 2019, sobre las 11:00 horas, el acusado acudió al domicilio donde residía su expareja, sito en la CALLE000 nº NUM001 de Madrid e intentó hablar con Francisca, esperándola fuera del portal del inmueble, no habiendo quedado acreditado que el acusado, con intención de perjudicar a Francisca y coartar su libertad o con ánimo de menoscabar su integridad física, empujase a Francisca hacia dentro del portal, ni que impidiese a Francisca subirse a un UBER y a un TAXI.

Queda acreditado que en la fecha de los hechos había una reclamación económica por parte del acusado hacia su expareja, habiendo formulado el acusado una denuncia al respecto.

Queda acreditado que en la fecha de los hechos y tras el incidente descrito el acusado requirió la presencia policial, acudiendo la policía, manifestando el acusado a los agentes la denuncia por sustracción que había presentado.

No ha quedado probado que la conducta del acusado haya generado daños o perjuicios a Francisca.

En la presente causa se dictó orden de protección con fecha 14 de julio del 2019, ratificada por auto de fecha 26 de octubre del 2019, encontrándose vigente dicha medida cautelar".

Su fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Gonzalo del delito de COACCIONES y del delito de maltrato previsto y penado en el artículo 172.2 y 153 del Código Penal, por el que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales.

Se alza la medida cautelar acordada por auto de fecha 14 de julio del 2019 ratificada por auto de fecha 26 de octubre del 2019".

SEGUNDO- Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso contra ella, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Doña Francisca que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal, quien procedió a su impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida. No constan alegaciones del condenado, Don Gonzalo. Se remitieron seguidamente las actuaciones a esta Audiencia, señalándose el día 11 de julio de 2.023 para la deliberación y fallo del recurso.

Hechos

Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO- El recurso, que pretende la condena del acusado absuelto en primera instancia, se fundamenta en las siguientes alegaciones literales:

"En el presente procedimiento se ha producido un quebrantamiento del derecho a la tutela judicial efectiva de mí representado, vulnerándose por ende el art. 24.2 C.E., debido a que en el momento de formar su convicción el tribunal ha valorado erróneamente de las pruebas practicadas en el acto de juicio, lo que en consecuencia ha llevado al juzgador a pronunciar una Sentencia estimatoria.

A tenor de lo anterior, esta parte estima que el juzgador a incurrido en la presente causa en un error en la valoración de la prueba practicada en la misma, debiendo decir, que al contrario de lo que manifiesta el juzgado en el relato de hechos probado, en la presente causa hay elementos de prueba suficientes como para acreditar que el acusado ha sido autor de un delito tal y como ha quedado probado en el acto de la Vista Oral.

Así el día 13 de julio de 2019 Gonzalo, aborda a mí patrocinada al salir del portal, esto pese a que ella le había bloqueado el teléfono, de todas las redes sociales y desconociendo cómo ha podido conseguir averiguar su domicilio.

- Impide que esta se marche en Uber y un taxi a su trabajo. Francisca, grita, llama a su madre, que acude en su ayuda.

- Son hechos muy graves que, vienen a corroborar la actuación del investigado durante todo este y otros procedimientos judiciales, contando la víctima con una Orden de Protección por haber sido objeto de un hostigamiento continuo.

- La misma sentencia recoge que había una orden de protección vigente al momento en que suceden los hechos, por ende se ha quebrantado esta OP al acercarse el investigado al domicilio de mi patrocinada.

Esta parte muestra su disconformidad con los pronunciamientos que se emiten en el fundamento de derecho Primero de la Sentencia recurrida, puesto que tal y como se recoge en dicho fundamento jurídico, al afirmar que no ha quedado desvirtuado el Principio de Presunción de inocencia.

Ha quedado acreditado el delito de coacciones, los hechos denunciados y de la actuación del investigado refuerzan y cumplen con todos los elementos del tipo del delito de coacciones.

Flaco favor se hace a la Justicia, valor superior de nuestro ordenamiento jurídico, cuando se procede a absolver al acusado ante hechos delictivos y responsabilidades penales tan claras como las que, a juicio de esta parte, quedaron perfectamente probadas".

El Ministerio Fiscal considera correcta la resolución recurrida y solicita la desestimación del recurso. No constan alegaciones de la defensa del acusado.

SEGUNDO- El recurso obvia el especial régimen de impugnación de las sentencias absolutorias y considera que la Sala está capacitada para revisar la prueba y hacer una valoración de ella independiente de la de la Juzgadora a quo que pueda llevar a la condena del acusado. No es así.

La posibilidad de revocar la sentencia para condenar al acusado se encuentra absolutamente restringida por el contenido del último inciso del párrafo 2º del art. 792 de la L.E.crim. Este precepto adquirió su actual redacción tras la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, a la luz de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional que había venido limitando las posibilidades del órgano "ad quem" de revocar sentencias absolutorias a los efectos de proceder a sustituirlas por otras condenatorias.

En este sentido, recogiendo dicha Jurisprudencia, había venido declarando esta Sección que es criterio unánime del Pleno del Tribunal Constitucional que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el Tribunal de Apelación sustituir el criterio del Juez a quo, ya que no esta en tales casos en las condiciones exigidas para ello por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH).

Así las sentencias del TC 170/2002 de 30 de septiembre y 200/2002 de 28 de octubre, obligan a respetar la valoración probatoria realizada por el Juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra, así como en la posterior de 20 de diciembre de 2005.

En la sentencia del Pleno de dicho Tribunal de 11 de marzo de 2008 fue reiterada la misma interpretación, "el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un "límite" para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 192/2004, de 2 de noviembre, FJ 2) derivado "del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal" ( STC 192/2004, FJ 2). Así, la STC 167/2002, perfilando tal límite, concluye que "en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" (FJ 1). La ratio de la decisión que adoptamos en nuestra STC 167/2002 de que "ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías" es, por tanto, que la Audiencia Provincial había procedido "a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción" (FJ 11). A la misma conclusión y por la misma razón se llega en numerosas Sentencias posteriores: "la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; y 50/2004, de 30 de marzo, FJ 2, entre otras)" ( STC 31/2005, de 14 de febrero, FJ 2).

Y, consecuentemente con dicha Jurisprudencia, se concluía que solo cabía revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:

a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando valora la prueba.

No obstante, el artículo 792.2 de la LECrim (que literalmente dispone: "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida."), va aún más allá y viene a instaurar el principio general de que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta. En una interpretación integradora con el art. 790 2 (que indica "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada") resultaría que solo cabe fiscalizar en segunda instancia y con los limitados efectos de la posible anulación de la sentencia de primera instancia:

1- La insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica.

2- El apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia.

3- La omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Y lo que se pide en este caso no es la anulación de la sentencia de instancia por alguno de estos motivos, lo que se pide es que se proceda a una nueva valoración probatoria con la consecuencia de la condena del acusado. Ello nos lleva al contenido inciso 2º del apartado 2 del art. 240 de la LOPJ que señala: " En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal".

En cualquier caso, no estará demás señalar que la sentencia recurrida contiene la siguiente valoración probatoria:

"Los hechos declarados probados carecen de relevancia penal y los imputados por la acusación no han quedado acreditados.

El delito de coacciones tipificado en el art. 172.2 C.P requiere como presupuestos legales ( STS 2 de febrero de 2000):

a) una conducta violenta de contenido material como vis física, o intimidación como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto;

b) la finalidad perseguida, como resultado de la acción, es impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto;

c) intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca.

d) intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos "impedir" o "compeler";

Y e) ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico.

Los elementos descritos no concurren en la conducta del acusado que se relata en el antecedente fáctico, como tampoco concurren los elementos del delito de malos tratos por el que también se ha formulado acusación.

El acusado, manifiesta que en julio del 2019 estaba casado con Francisca pero se acababa de separar, el día 13 de julio del 2019 acudió al domicilio de ella por un tema económico, ella se había ido con el dinero de un negocio, no la telefoneo antes porque ella le había bloqueado, había una deuda pendiente entre ellos, él la había comprado una casa a su madre. No acudió por motivos sentimentales, no la dijo que quería retomar la relación, en el folio 155 de las actuaciones en su declaración, es cierto que la dijo que le pedía otra oportunidad, no es cierto que la metiese a la fuerza en el portal, cuando llegó el acusado ella estaba con su madre en el portal. No es cierto que ella estuviese sola en el portal. El acusado manifiesta que la había denunciado por estafa, el acusado telefoneo a la policía y la policía llego, les contó lo de la denuncia, entonces el acusado se fue, no se intentó meter en un UBER, nunca vio un taxi. Siempre estuvo presente la madre de ella. Sabía que ella no quería estar con él. En ningún momento agredió, golpeo o forcejeó a Francisca. Solo quería abordar el aspecto económico. Nunca antes había acudido a ese domicilio. Todas las denuncias de ella se han archivado. A principios de octubre el acusado la denunció por haberse llevado mi dinero que iba a invertir en un restaurante, ella le abrió la caja fuerte. Ella se vino a MADRID en febrero del 2018, la mantuvo dada de alta en la seguridad social aunque ella no trabajaba, la dio de baja en junio del 2019, ella le bloqueo en febrero del 2019, tras una reunión por el dinero.

La perjudicada Francisca manifiesta que en julio del 2019 estaba casa con el acusado, pero la relación había terminado en enero del 2018. Ella se vino a MADRID y el acusado se quedó en Alicante. El día 13 de julio del 2019, el acusado la estaba esperando en la calle, intento seguirla dentro de la casa, se asustó, grito, la siguió por las escaleras, la amenazo en el portal de que iba a publicar fotos suyas.

Manifiesta la perjudicada que cuando se lo encuentra, el acusado estaba fuera del portal, el acusado la siguió dentro del portal, no llego a tocarla en momento alguno, no la dio un golpe, no la empujo a ella, el acusado solo empujo la puerta, que ella grito a su madre y su madre bajo. Entonces pidió un UBER, pero no le dejaba entrar al UBER, ella entra en el UBER, el acusado no la deja entrar, entonces ella se sale del UBER. Después de lo del UBER no llamo a un taxi. Que le había dicho que no quería saber nada de él, le tenía bloqueado. Manifiesta que el día de los hechos el acusado, cuando llego la policía, el acusado dijo que la había denunciado por dinero. Que el acusado la dijo que volviese con él porque si no se iban a mostrar esas fotos. Le tenía bloqueado 6 meses antes. Que cuando se presentó la policía el acusado hizo referencia a la denuncia por motivos económicos. Que el acusado le regalo dinero a su madre para comprar una casa en su país. Que el día de los hechos el acusado llamó a la policía, el acusado se quedó esperando. Que entro en el UBER, el acusado agarró la puerta.

Se ha procedido a la lectura de la declaración de la testigo Francisca, al folio 89 y 90 de las actuaciones.

En primer lugar respecto de la declaración de la perjudicada, no reúne los requisitos que jurisprudencialmente se exigen como prueba de cargo, en los casos de testimonio único. En relación a la declaración de la víctima la STS 257/2020, de fecha 28/5/2020 remitiéndose a la STS. 625/2010 de 6/7/2010, indica, recogiendo reiterada jurisprudencia que: "La declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil en principio, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Encuadrable en la prueba testifical, su valoración corresponde al Tribunal de instancia que con creencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. La credibilidad de la víctima es un apartado difícil de valorar por la Sala de casación, pues no ha presenciado esa prueba, pero en su función revisora de la valoración de la prueba puede valorar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo que tiene, así como sobre la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal sentenciador de instancia. Por ello el testimonio de la víctima cuando se erige en prueba de cargo, como normalmente sucede en hechos como el enjuiciado, está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios, que no exigencias ( STS. 15.4.2004), como son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación.

a) Respecto al criterio de la incredibilidad tiene, como señala la sentencia de 23 de septiembre de 2004 dos aspectos subjetivos relevantes: a) Las propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.

b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones, pues a nadie se le escapa, dicen las SSTS. 19.12.2005 y 23.5.2006, que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva. Es por cuanto si bien el principio de presunción de inocencia impone en todo análisis fáctico partir de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la prueba aportada por la acusación, si dicha prueba consiste en el propio testimonio de la víctima, una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado.

c) Por lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere y siguiendo las pautas de la citada sentencia de 23 de septiembre de 2004, aquella, la verosimilitud, debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido. b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992; 11 de octubre de 1995; 17 de abril y 13 de mayo de 1996; y 29 de diciembre de 1997).

d) Por último, en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación, y siguiendo la doctrina de la repetida sentencia, supone:

a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su coincidencia sustancial de las diversas declaraciones" ( Sentencia de 18 de junio de 1998).

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

En todo caso los indicados criterios no son condiciones objetivas de validez de la prueba sino parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que estos factores de razonabilidad valorativos representen. Por ello -como decíamos en las SSTS. 10.7.2007 Y 20.7.2006 - la continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituye un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones. Por tanto, los indicados criterios, no son condiciones objetivas de validez de la prueba sino parámetros mínimos de contraste a que ha de someterse la declaración de la víctima".

Atendiendo a la doctrina expuesta, debe de tenerse en cuenta que la declaración de la perjudicada no ha resultado convincente, desde el punto de vista subjetivo, ni tampoco desde el punto de vista objetivo.

Debe de tenerse en cuenta el contexto en el que se formula la denuncia, no ha sido discutido que el acusado formuló una denuncia previa contra su expareja por motivos económicos, es más ambos, al parecer regentaban un negocio en Alicante y el acusado mantuvo dada de alta en la seguridad social a su expareja hasta unos meses antes de la denuncia, aun cuando ella no estaba trabajando. Otro motivo económico que subyace es el dinero entregado por el acusado a la madre de la perjudicada para que se comprase una vivienda en su país. Estos hechos han sido reconocidos por Francisca. Por otro lado, su declaración no ha sido reiterada en el tiempo, dado que en la vista, la perjudicada niega que se produjese contacto físico alguno entre el acusado y Francisca, manifiesta que el acusado no la empujó para obligarla a entrar en el portal, sino que fue ella la que, al verle, entro corriendo en el portal.

La declaración de la perjudicada no ha sido corroborada, de manera objetiva, por elemento periférico alguno, pues la declaración de la perjudicada no coincide con la declaración testifical de la madre de la perjudicada, existiendo importantes contradicciones. Así mientras que la perjudicada manifiesta que en momento alguno el acusado la tocó, ni la empujó, lo cierto es que la testigo manifiesta que su hija (la perjudicada) le contó que el acusado la había empujado. Por otro lado, mientras que la perjudicada manifiesta que el acusado agarró la puerta del UBER y no la dejaba cerrar, sin embargo la testigo manifiesta que el acusado salió detrás del UBER y abrió la puerta. Además la perjudicada ha negado que intentasen coger un TAXI, sin embargo la testigo manifiesta que intentaron coger un taxi. Finalmente, la testigo manifiesta que fueron ellas las que llamaron a la policía, cuando tanto el acusado como la perjudicada coinciden en que fue el acusado el que pidió la presencia policial y esperó a la llegada de la policía.

Respecto de la actuación del acusado en el momento de los hechos, sin duda la conducta del acusado consistente en requerir la presencia policial, esperar a la policía y manifestar a la policía la problemática económica subyacente, es una conducta que no parece compatible con la actitud coactiva y agresiva descrita en los escritos de acusación.

Finalmente, aun cuando hubiese quedado probado que el acusado sujetó la puerta del UBER, lo cierto es que esta conducta, carece de relevancia penal, pues no tiene la entidad suficiente para incardinarla en el tipo de coacciones.

Se ha producido, por tanto, una verdadera ausencia de prueba respecto de los hechos por los que se ha formulado acusación, pues estamos ante versiones contradictoria sin elemento objetivo directo o indirecto que acrediten los hechos por los que se ha formulado acusación. En base a lo expuesto y en aplicación del principio "in dubio pro reo" debe dictarse una sentencia absolutoria".

Comprobamos, por tanto, que se razona sobre todas las pruebas practicadas, de manera completamente lógica y sin apartamiento alguna de las máximas de experiencia, expresando que las pruebas practicadas no dejan a la Juzgadora de Instancia totalmente convencida de la existencia de los hechos enjuiciados y absolviendo por ello al acusado en aplicación del derecho a la presunción de inocencia. Por tanto, tampoco concurría motivo alguno para una eventual anulación. De hecho, el recurso no contiene una argumentación estructurada sobre las razones por las que el discurso argumentativo de la Juzgadora a quo debiera ser estimado ilógico o irracional, limitándose a señalar qué hechos debieran haberse entendido acreditados, pero no en base a que proceso valorativo alternativo.

TERCERO- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Visto lo expuesto por las partes, los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala Acuerda dictar el siguiente:

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Francisca contra la sentencia de 16 de noviembre de 2.022 del Juzgado de lo Penal nº 33 de los de esta ciudad, dictada en sus autos de procedimiento abreviado 481/2020, que se confirma íntegramente.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber, de conformidad con lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la L.E. Crim ( art. 847 1 b); recurso que, en su caso, deberá prepararse en el plazo de cinco días en los términos previstos en el art. 855 de la L.E. Crim.

Remítase al Juzgado de procedencia testimonio de la presente sentencia para su conocimiento y efectos.

Así lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados integrantes de la Sección.

PUBLICACIÓN- Firmada la anterior Sentencia es entregada en la Secretaría para su notificación, acordándose que se le de publicidad en legal forma y que se expida certificación literal de la misma para su unión al rollo de apelación. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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